SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3

Sucre, 23 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35310-2020-71-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kieferth Vinique Chávez contra Edwin Augusto Campero Tarifa, Gerente de Talento Humano Corporativo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 1 y 6 de julio de 2020, cursantes de fs. 24 a 25 vta.; y, 30 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el 2010, ingresó a trabajar a YPFB como personal de apoyo administrativo en la zona comercial de Cobija-Pando, con el transcurso del tiempo fue ascendiendo laboralmente como Administrador de la Estación de Servicio Progreso, luego como Encargado del Sistema de Ventas “SICEVE”; en el 2014, se creó el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Pando, y en mérito a ello, fue elegido como Representante de los Trabajadores Petroleros en el Directorio de la Central Obrera Departamental (COD) de Pando como Secretario de Conflictos, gestión 2015-2017, reconocido en tal calidad por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 584/15 de 28 de agosto de 2015.

Posteriormente, en el 2016 luego de apoyar un paro cívico departamental solicitando al Gobierno Central ítems para el sector de salud, la empresa YPFB le inició procesos administrativos, laborales y penales. El proceso laboral de desafuero sindical por supuesto uso de documento fraguado en su curriculum vitae, concluyó con la Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, que declaró improbada la demanda de desafuero sindical, y confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2016, y en casación se emitió el Auto Supremo (AS) 201 de 7 de mayo de 2018, anulando y casando el Auto de Vista, declarando probada la demanda de desafuero sindical; sin embargo, concluida su gestión en 2017 como Secretario de Conflictos de la COD de Pando, fue reelegido, esta vez como Secretario de Organizaciones para la gestión 2017-2019, mientras que el citado Auto Supremo fue emitido en 2018 cuando ejercía otro cargo sindical en la COD de Pando con otra Resolución Ministerial, ante esa realidad, la empresa YPFB no tenía como ejecutar el desafuero sindical de un cargo que ya no ejercía con la RM 584/15, sin vigencia y caducada. Por lo que, el 3 de mayo de 2018, -obligada por esas circunstancias- la empresa YPFB presentó una nueva demanda de desafuero sindical contra su persona que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 335/2018 de 31 de octubre, emitida por el “Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando”; sin embargo, la autoridad hoy accionada lo destituyó de su fuente laboral mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, en mérito de un Auto Supremo que resolvió su desafuero sindical sobre su representación en la COD de la gestión 2015-2017 mediante Resolución Ministerial, ya sin vigencia alguna, reconociendo la ineficacia de ese Auto Supremo es que los abogados de la empresa YPFB le iniciaron un nuevo proceso laboral que -reiteró- perdieron en primera instancia.

Asimismo, el Gerente de “Recursos Humanos” de YPFB, no tiene competencia legal para destituir a ningún trabajador de dicha empresa, y de acuerdo a su Reglamento Interno y a la normativa laboral quien contrata y/o despide trabajadores de esa empresa estatal es el Presidente Ejecutivo de YPFB, por lo que de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se sanciona con nulidad absoluta, los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Finalmente, la destitución es arbitraria e ilegal, ya que el 17 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Supremo (DS) 4196 que dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prohibiendo los despidos de trabajadores en el ámbito público como privado, mientras dure la pandemia del coronavirus (COVID-19), por tal motivo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 189/20 y el Comunicado 09/2020 -ambos de 18 de marzo de 2020- referidos a la estabilidad laboral, en la misma línea se emitió el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, referidos única y exclusivamente a establecer inequívocamente que la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas está protegida por el Estado, respecto a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la Ley General del Trabajo, lo que sucedió en su caso, fue ser despedido en plena cuarentena, y por último, “…la Ley No 1300 de 10 de junio de 2020 que en su art. 7 señala textual: (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES).- El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales para NO SER DESPEDIDOS, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 46.I y II, y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la destitución arbitraria mediante “Resolución” -siendo lo correcto Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo- y se restituya su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo de YPFB a través de sus representantes legales, mediante informe de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 166 a 177, y en audiencia manifestó que: a) El accionante tuvo una relación laboral con la empresa YPFB en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, y fue destituido de su fuente de trabajo mediante Nota GTHC-RS 056/2020, tras la finalización de un proceso administrativo interno en su contra; b) El accionante pretende burlar al Juez de garantías señalando un supuesto domicilio en la localidad de Porvenir, extremo que no es evidente, ya que tiene su domicilio habitual en la ciudad de Cobija, que fue corroborada de la declaración jurada notarial que el mismo presentó, situación que también “sirvió” durante los años que trabajó en la empresa YPFB para que pueda cobrar el bono de transporte que reconoce la empresa a todos sus trabajadores; por lo señalado, el Juez de garantías de la localidad de Porvenir es incompetente para conocer y resolver la presente acción de defensa; c) Se incumplió con el Auto de admisión de 6 de julio de 2020, puesto que se dispuso citar a la autoridad hoy accionada en forma personal o por cédula, para lo cual debió expedirse el respectivo exhorto suplicatorio; sin embargo, de manera irregular se envió un mensaje vía WhatsApp a uno de los números de celular de la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB; motivo por el cual se debería declarar la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional; d) Respecto a que la Gerencia de Recursos Humanos de YPFB no tenía competencia para su destitución, y de la misma interpretación del accionante, se reconoce que esta no es la vía idónea para restablecer sus derechos, puesto que la autoridad que emitió la nota de destitución no fue el Presidente Ejecutivo de YPFB; por lo tanto, se configura la nulidad de dicho acto, tras presuntamente haberse usurpado funciones que no le competen, vulnerando el mandato previsto en el art. 122 de la CPE, por ello, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; e) El accionante solicitó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación laboral por retiro injustificado, por lo que, se les citó para una audiencia el 12 de junio de 2020, difiriéndose la misma para el 25 de ese mes y año, tras una segunda citación, se fijó para el 1 de julio de igual año; empero, a la fecha -de interposición de esta acción de defensa- se encuentran a la espera del señalamiento de una nueva audiencia; es decir, que existe la tramitación pendiente a la denuncia -de reincorporación por retiro injustificado- realizada por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual debe ser resuelta por la autoridad administrativa; en consecuencia, no puede interponerse la presente acción de amparo constitucional, mientras la autoridad administrativa no resuelva dicha denuncia; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; f) El accionante se limitó a citar fallos constitucionales relacionados a la garantía de legalidad procesal, debido proceso, seguridad jurídica y a la fundamentación de las resoluciones; sin embargo, no explicó qué acto concreto vulneró tales garantías constitucionales; g) Mediante Resolución Sumarial Final 025/2016 de 5 de diciembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, imponiéndole la sanción de destitución, que fue confirmada por Resoluciones de Revocatoria 028/2016 de 27 de diciembre, y Jerárquica de 10 de marzo de 2017; h) En la demanda de desafuero sindical suscitada contra el accionante como Secretario de Conflictos del Directorio de la COD de Pando, mediante Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, se declaró improcedente la demanda de desafuero, y confirmada mediante Auto de Vista 351/2016 de 29 de noviembre, y en casación se emitió el AS 201 de 7 de mayo de 2018, declarando probada la demanda de desafuero sindical; posteriormente el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo que fue denegado por el Juez de garantías y luego, confirmado mediante SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, pues, a la fecha se dio cumplimiento a la determinación de la Resolución Sumarial Final 025/2016, que dispuso la destitución del accionante; e, i) Cabe mencionar que mediante Sentencia 21/2018 de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando se condenó al accionante por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, sancionándolo con la pena de dos años de reclusión, que fue confirmada por Auto de Vista de 5 de marzo de 2020.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2020, de fs. 183 a 187 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La empresa YPFB por intermedio de la autoridad ahora accionada deje sin efecto la Nota de despido -GTHC-RS 056/2020-, y se restituya a sus funciones al accionante; y, 2) La cancelación de los sueldos devengados “hasta la fecha”, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, existe la agravante de que se ejecutó el despido del accionante durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, por lo tanto analizando los argumentos del accionante como de la autoridad hoy accionada, lo que se está valorando más son los derechos al trabajo y a la vida, en el caso del trabajador como de su familia, y la normativa que se está aplicando son los arts. 46 y 122 de la CPE y 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; por lo tanto, la intención del Estado Plurinacional de Bolivia es de proteger la vida y la alimentación de los ciudadanos, como de los trabajadores y de su familia, en razón a la gran crisis económica resultado de la emergencia sanitaria, lo cual dio lugar a declarar incluso una cuarentena nacional; y, ii) En cuanto a la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que existiría una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al respecto se debe priorizar el apego a la legalidad, en el entendido de que la destitución laboral pudo ejecutarse en el momento cuando ya no existía la prohibición de los despidos expresamente señalados en el art. 7 de la Ley 1309, que en la actualidad sigue vigente porque de no ser así, el accionante no tendría argumentos válidos ni legales que mencionar, ese es el aspecto fundamental que se está dilucidando y no así los distintos procesos penales, laborales o administrativos que podrían existir contra el accionante.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías, que se declare la nulidad de la Nota -GTHC-RS 056/2020- y la restitución inmediata a sus funciones laborales en YPFB.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que debido a un “lapsus” no se puntualizó ese aspecto pero que es lógico que el pago de los sueldos devengados implica la nulidad de la citada Nota de despido y la restitución a sus funciones del accionante.

En vía de complementación y enmienda, la empresa hoy accionada -YPFB- a través de sus representantes legales, solicitó al Juez de garantías, lo siguiente: a) La ampliación de la fundamentación con respecto al principio de subsidiariedad, ya que el accionante activó una denuncia por la vía administrativa; b) Con relación a que la empresa YPFB no consideró la Ley 1309; puesto que la nota de despido es -GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, y la mencionada Ley 1309 fue promulgada recién el 30 de junio de ese año; por lo tanto, no se tenía conocimiento de esa Ley cuando se le notificó al accionante; y, c) Se complemente sobre el valor probatorio que se otorgó al AS 201, que determina la destitución del accionante y sobre la “Sentencia Constitucional N° 219 de 2019” (sic).

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que: 1) Respecto a la subsidiariedad “…ya está descrito en la resolución que antecede, pero debe hacerse notar el hecho de que a criterio de este Juzgador al momento de hacer valoraciones deben priorizarse los aspectos que son más fundamentales y esenciales” (sic); 2) En cuanto a que la empresa YPFB no consideró a la Ley 1309, la respuesta es clara y concreta, pues los efectos de dicha Ley tienen un efecto retroactivo con respecto a los trabajadores; y, 3) Con relación al valor probatorio que se otorgó al AS 201, cabe complementar que lo que se está resolviendo es el momento de despido del accionante, hecho que se suscitó durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria y cuarentena, sobretodo vulnerando la Ley 1309 que prohíbe las destituciones, despidos y desvinculaciones laborales, aspectos que están plenamente descritos en la Resolución que antecede, no se valoró el AS 201 y la “…Sentencia Constitucional 271/19…” (sic), porque no se están cuestionando las mismas, ni es de su competencia; por lo que, lo único que se está resolviendo tiene que ver con el momento en el cual se ejecuta el despido y la vigencia de la Ley 1309.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, Edwin Augusto Campero Tarifa, Gerente de Talento Humano Corporativo de la empresa YPFB -ahora accionado-, comunicó a Kieferth Vinique Chávez -hoy accionante- la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa, solicitándole pasar a la Oficina de Talento Humano Corporativo para realizar los trámites pertinentes de desvinculación; puesto que, esa Gerencia tuvo conocimiento mediante “…nota YPFB/GLC-0408 DLGPC-141/2020 e Informe Legal YPFB/DCAM/AL-073/2020 de su destitución y desafuero dispuesto en la Resolución Sumarial Final N° 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017 y en cumplimiento al Auto Supremo N° 201 de 07 de mayo de 2018, situación que fue de su conocimiento…” (sic [fs. 29]).

II.2.  Cursa primera citación de 8 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refirió que a objeto de responder a la demanda interpuesta por el accionante sobre “REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic), se debe apersonar a esa oficina de Inspección de Trabajo el 12 de igual mes y año a las 8:30 horas (fs. 145).

II.3.  Por Nota de 12 de junio de “2018” -siendo lo correcto 2020-, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la empresa YPFB que se notificó con la primera citación a los responsables de dicha empresa para asistir a una audiencia de conciliación de reincorporación por retiro injustificado que reclama el trabajador denunciante -hoy accionante- el 12 del mismo mes y año a las 8:30 horas; así también, se hizo conocer que el mismo día a las 8:29 horas, ingresó a su oficina un “…memorial con Ref. SE APERSONA Y SOLICITA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 12/06/2020 SOBRE REINCORPORACIÓN POR PRESUNTO RETIRO INJUSTIFICADO DE KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ, la misma tiene hoja de Ruta 136/20-CO, JUSTIFICANDO SU INASISTENCIA A LA SEÑALADA AUDIENCIA, y de acuerdo al DECRETO MUNICIPAL N° 17/2020 que dispone el encapsulamiento y cuarentena total en la jurisdicción del municipio de Cobija a partir de las 00:00 horas del lunes 15 de junio de 2020 hasta las 24:00 horas del día lunes 22 de junio de 2020 se DIFIERE la audiencia del viernes 12 de junio del 2020, para fecha jueves 25 de junio a horas 14:00 p.m. impostergablemente, debiendo las partes tomar los recaudos necesario para asistir a dicha audiencia (sic [fs. 144]).

II.4.  Consta segunda citación de 25 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que al no asistir una de las partes a la primera citación emitida por ese Ministerio, una vez más cita apersonarse en esas oficinas el 1 de julio de 2020 a las 14:00 horas, a objeto de atender la demanda interpuesta por su trabajador o ex trabajador “KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ POR REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic [fs. 158]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que fue despedido de manera ilegal por la autoridad hoy accionada, sin tener competencia alguna para destituir a los trabajadores de la empresa YPFB, de acuerdo a su Reglamento Interno y a la normativa laboral. Asimismo, no pudo ser despedido de su fuente de trabajo en mérito a un Auto Supremo que establece el desafuero sindical de su persona en una representación o cargo en la COD de Pando, cuya Resolución Ministerial que autorizó legalmente tal representación sindical ya no tiene vigencia porque fue caducada en 2017, y emitido el DS 4196 que dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prohibiendo los despidos de trabajadores en el ámbito público como privado, mientras dure la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que fue despedido de manera ilegal por la autoridad hoy accionada, sin tener competencia alguna para destituir a los trabajadores de la empresa YPFB, de acuerdo a su Reglamento Interno y a la normativa laboral. Asimismo, no pudo ser despedido de su fuente de trabajo en mérito a un Auto Supremo que establece el desafuero sindical de su persona en una representación o cargo en la COD de Pando, cuya Resolución Ministerial que autorizó legalmente tal representación sindical ya no tiene vigencia porque fue caducada en 2017, y emitido el DS 4196 que dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prohibiendo los despidos de trabajadores en el ámbito público como privado, mientras dure la misma.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, el Gerente de Talento Humano Corporativo de la empresa YPFB ahora accionado, comunicó al accionante la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa, solicitándole pasar a la Oficina de Talento Humano Corporativo para realizar los trámites pertinentes de desvinculación; puesto que, esa Gerencia tuvo conocimiento mediante “…nota YPFB/GLC-0408 DLGPC-141/2020 e Informe Legal YPFB/DCAM/AL-073/2020 de su destitución y desafuero dispuesto en la Resolución Sumarial Final N° 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017 y en cumplimiento al Auto Supremo N° 201 de 07 de mayo de 2018, situación que fue de su conocimiento…” (sic [Conclusión II.1.]); asimismo, cursa la primera citación de 8 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refirió que a objeto de responder a la demanda interpuesta por el accionante sobre “REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic), se debe apersonar a esa oficina de Inspección de Trabajo el 12 de igual mes y año a las 8:30 horas  (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Nota de 12 de junio de “2018” -siendo lo correcto 2020-, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la empresa YPFB, que se notificó con la primera citación a los responsables de dicha empresa para asistir a una audiencia de conciliación de reincorporación por retiro injustificado que reclama el trabajador denunciante -hoy accionante- el 12 del mismo mes y año a las 8:30 horas; así también, se hizo conocer que el mismo día a las 8:29 horas, ingresó a su oficina un “…memorial con Ref. SE APERSONA Y SOLICITA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 12/06/2020 SOBRE REINCORPORACIÓN POR PRESUNTO RETIRO INJUSTIFICADO DE KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ, la misma tiene hoja de Ruta 136/20-CO, JUSTIFICANDO SU INASISTENCIA A LA SEÑALADA AUDIENCIA, y de acuerdo al DECRETO MUNICIPAL N° 17/2020 que dispone el encapsulamiento y cuarentena total en la jurisdicción del municipio de Cobija a partir de las 00:00 horas del lunes 15 de junio de 2020 hasta las 24:00 horas del día lunes 22 de junio de 2020 se DIFIERE la audiencia del viernes 12 de junio del 2020, para fecha jueves 25 de junio a horas 14:00 p.m. impostergablemente, debiendo las partes tomar los recaudos necesario para asistir a dicha audiencia (sic [Conclusión II.3.]).

Finalmente, cursa una segunda citación de 25 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que al no asistir una de las partes a la primera citación emitida por ese Ministerio, una vez más cita apersonarse en esas oficinas el 1 de julio de 2020 a las 14:00 horas, a objeto de atender la demanda interpuesta por su trabajador o ex trabajador “KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ POR REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic [Conclusión II.4.]).

En ese contexto, conforme a las denuncias señaladas por el accionante, debe considerarse lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de la presente acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose, por ello, el que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos al efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer esta acción de defensa en caso que la reparación solicitada no fuera otorgada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, es importante considerar que el accionante, una vez que tuvo conocimiento de la Nota GTHC-RS 056/2020 que dispuso su destitución, acudió a la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por retiro injustificado; es decir, demandando el mismo acto ilegal de la destitución, que es pretendida a través de la presente acción de defensa, citándoles en audiencia el 12 de junio de 2020, difiriéndose para el 25 de ese mes y año, tras una segunda citación, se señaló nuevamente para el 1 de julio de ese año. Por lo tanto, la solicitud de reincorporación fue activada en la vía administrativa que se encuentra en trámite y debe ser resuelta por la autoridad administrativa, situación que no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto ello imposibilita que esta jurisdicción efectúe verificación alguna del acto lesivo denunciado, al activarse simultáneamente la instancia administrativa para la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el entendido que una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias, tanto en sede administrativa como constitucional.

En consecuencia, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, de acuerdo a la subregla 2. inc. b) señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la autoridad administrativa tiene la posibilidad de pronunciarse respecto al acto lesivo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, puesto que el accionante acudió a un medio de defensa útil y procedente para la protección de sus derechos; empero, en su trámite no se agotó esa instancia, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar.

Por las razones expuestas, y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible acoger favorablemente la pretensión de la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma al no cumplir con el principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la denuncia formulada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO