SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3

Sucre, 23 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35349-2020-71-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 72 de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 151 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional
interpuesta por Armando Córdova Ardaya contra Marcelo Gutiérrez Salvatierra y Wilfor Cáceres Lamas.

  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 87 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2019, adquirió dieciocho terrenos ubicados en la zona Norte Distrito 211, UV 211, Manzana 4, en la Urbanización Villa Florida en el departamento de  Santa Cruz - Warnes, con una superficie de 6.940,70 m2, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0086825; tomando posesión de su propiedad, realizó trabajos de limpieza y nivelación del terreno para efectuar la planimetría y estacado de los lotes para su individualización, procediendo un topógrafo a delimitar los dieciocho terrenos quedando con sus límite y linderos.

Alega que, encontrándose trabajando en el campo, encomendó a un familiar pueda pasar por los terrenos para ver su estado, y llegando al lugar pudo verificar que las estacas enumeradas colocadas por el topógrafo habían sido retiradas de los lote del 1 a 5, constatándose posteriormente que entre el 3 y 23 de diciembre –se entiende de 2019-, su propiedad fue avasallada sistemáticamente por terceros ajenos, quienes se encontraban realizando excavaciones para colocar cimientos, levantar pilastras y muros de ladrillo, cercando cinco lotes de su propiedad; al ser consultadas esas personas, dijeron que solamente se trataban de trabajadores albañiles y que habrían sido contratados por Marcelo Gutiérrez Salvatierra, quien se habría dado el trabajo de conversar con los vecinos anunciándose como dueño, pidiendo que se le pase agua y energía eléctrica para realizar trabajos mientras tramitaba dichos servicios; al ser apercibidos por su persona, cambiaron a todos los albañiles apareciendo el segundo avasallador accionado de nombre Wilfor Cáceres Lamas, quien manifestando ser dueño de la propiedad, inició el trámite para el servicio de energía ante la Cooperativa Rural de Electricidad (CRE), y de agua ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC)
como supuesto propietario, dado que para esa solicitud sólo es requisito presentar el croquis de ubicación y copia de la cédula de identidad.

Indica que, el 26 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante la Policía signándose como el caso SCZ-TUS 1902560 por el delito de avasallamiento, denuncia que no prosperó debido a la pandemia y los horarios alternos de la
policía y de la Fiscalía; además, porque desconocía el paradero de los
denunciados y no se pudo encontrarlos en su propiedad cuando fue al lugar; por lo que, hasta la fecha no fue posible que comparezcan ante su falta de citación personal en parte por no contar siquiera con el nombre completo de uno de ellos, mientras los hechos que generan daño en su propiedad son permanentes, continuados y cambian día a día al seguir realizando trabajos, siendo a la fecha los cinco lotes de su propiedad cerrados por el colocado de portones y puertas con chapa, impidiendo su ingreso, desconociendo quiénes se hallan asentados dentro de la propiedad y qué otras edificaciones se estarían realizando; ocupación arbitraria y sistemática de los avasalladores que fueron debidamente identificados, quienes se limitan a mantener trabajadores albañiles en su propiedad, vulnerando no sólo su derecho a la propiedad, sino que adicionalmente se le está
ocasionando un daño irreparable al haber destruido mediciones de estacado de planimetría, trámite que se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal y registrado en DD.RR., además de encontrarse pagados los impuestos individualmente, y haber realizado trabajo técnico y trámite por los que erogó una cuantiosa cantidad de dinero para que personas que desconoce, aprovechado que el predio se encontraba limpio, estacado y preparado, no dudaron en afectar cinco de los lotes con una superficie de 2.028,68 m2 a sabiendas que se trataba de un bien inmueble ajeno.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como lesionados su derecho a la propiedad, y los principios de “seguridad jurídica”, veracidad, verdad material y pro actione;
citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata desocupación y entrega de su propiedad de los cinco lotes avasallados ubicados en la zona Norte, Distrito 211, UV 211 Manzana 4, lotes 1, 2, 3, 4 y 5, Urbanización Villa Florida, Santa Cruz - Warnes, con una superficie de 2.028,68 m2, cuya individualización es la siguiente: a) Lote
1.- De 540,68 m2 debidamente registrado a su nombre bajo la matrícula
computarizada 7.01.1.06.0180910; b) Lote 2.- De 372 m2 debidamente registrado a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0180911; c) Lote 3.- De 372 m2, registrado a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0180915;
d) Lote 4.- de 372 m2 debidamente registrado a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0180916; y, e) Lote 5.- De 372 m2 debidamente
registrado a su nombre bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0180917; todos
los lotes mencionados se desprenden del total de la propiedad de 6.940,70 m2, debidamente inscrito en DD.RR. bajo el número de matrícula 7.01.1.06.0086825 constituyéndose matrícula madre y sea bajo prevenciones de lanzamiento con
auxilio de la fuerza pública; y, se restituya la propiedad a su estado anterior, autorizando la demolición inmediata del muro y pilastras que arbitrariamente
fueron edificados por los avasalladores; así como se condene al resarcimiento del
daño y perjuicios, con costas, costos y responsabilidades civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 151, en presencia del peticionante de tutela y del accionado Wilfor Cáceres Lamas -vía plataforma virtual- y la ausencia de Marcelo Gutiérrez Salvatierra; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Wilfor Cáceres Lamas -a través del enlace virtual habilitado para su persona-, indicó que se encontraba mal de salud y no tenía conocimiento de la audiencia, solicitando que la misma sea suspendida; ante lo cual el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, indicó que la audiencia no podía ser suspendida debido a que el 14 y 21 de agosto, así como el 7 de septiembre, todos de 2020, se habría procedido a su suspensión; y, que el accionando ya tenía conocimiento de las mismas, posteriormente, pidió un cuarto intermedio a efecto de pueda presentar sus documentos personalmente y se considere su derecho a la salud y a la vida, que se vea dónde es el predio y el lugar y se muestre el certificado catastral, el plano de la Alcaldía y “…nosotros no somos inhumanos, sabemos que es un avasallamiento…” (sic), y la construcción se la realizó el “año pasado” no fue aprovechando la pandemia, y en caso de que se demuestre que fue avasallamiento, se dejará el lugar.

Ante lo cual, el Vocal Hernán Seiwald Suárez, miembro del Tribunal de garantías, respecto al pedido de disponer cuarto intermedio, indicó que el accionado ya pidió con anterioridad mediante memorial se suspenda el actuado a efecto de que en otra oportunidad se le haga una evaluación médica para que pueda asistir a la audiencia; empero, como se hizo constar, la misma ya fue suspendida en tres oportunidades por factores atingentes al hecho de que los accionados no pudieron ser notificados, por lo que se procedió a la notificación a través de edictos de prensa y los medios alternativos de notificación como correo electrónico y WhatsApp, lo cual consta en acta.

En su intervención, el accionado indicó que: 1) Tiene la transferencia, la inscripción en DD.RR. y el catastro emitido por la Alcaldía que demuestran su derecho propietario; 2) No es evidente que se trabajó en la pandemia en los terrenos, debido a que ello fue en “diciembre del año pasado”, por lo que pasó mucho tiempo para que el impetrante de tutela se haga presente y haga valer sus derechos, debiendo demostrar el mismo en base al plano de la Alcaldía y de catastro y si bien alude de que es dueño, se debe verificar correctamente qué lugar le pertenece y si existen antecedentes; y, 3) No se debe tocar ninguno de los temas hasta que se puedan presentar sus documentos; además, la presente problemática debió ser resuelta dentro de un proceso ordinario y no vía amparo constitucional.

Marcelo Gutiérrez Salvatierra, a través del informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 128 a 129, manifestó que: i) La aseveración por parte del peticionante de tutela en sentido de que su persona sería quien contrató los albañiles, es un falacia y una calumnia, debido a que no cuenta con ninguna documentación de esos terreno, ni posesión de los mismos, por lo que él no tendría su propiedad, existiendo una confusión al respecto; ii) Desde agosto de 2019 hasta el 15 de diciembre -se entiende del mismo año-, trabajó en la empresa CIMEX, de la cual su gerente general es Wilfor Cáceres Lamas, quien le pidió de favor pueda constituirse en los lotes para verificar si sus empleados estaban trabajando, habiéndose hecho presente en ese lugar sólo una vez de buena fe, pero nunca manifestó que él sería el dueño; es más, Wilfor Cáceres Lamas es quien le ofreció en venta terrenos; y, iii) No contrató gente ni vive en el lugar, por lo que pide que se aclare y conmine al accionante a que mencione al familiar que manifestó esa calumnia y difamación; así también solicitó fotocopias legalizadas hasta la última actuación y resolución del amparo, indicando que supuestamente existe una denuncia penal por avasallamiento en su contra que data del 13 de diciembre de 2019, para que realice su representación legal; además, que debe tomarse en cuenta que el plazo para presentar una acción de amparo constitucional es de seis meses desde que se vulneró derechos, y que la vía constitucional no ingresa al fondo del proceso ordinario, existiendo vías alternativas que pudo activar el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 72 de 17 de septiembre de
2020, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo:
a) Que cese todo acto de perturbación, oposición a su propiedad que implica el
uso, goce y disfrute de parte de los demandados y otros no identificados para que dejen que se restituya la posesión del peticionante de tutela; b) En el marco de
una tutela preventiva, la prohibición de ingreso a nuevas personas a los lotes de terreno y de no innovar, correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en
caso de resistencia e incumplimiento para la desocupación o custodia; y, c) En
cuanto a los muros que están delimitando la propiedad no se puede autorizar que
los mismos se derriben, ello corresponderá a la vía civil pertinente la que defina a
quien le corresponderá la propiedad de esos muros, si tienen que ser indemnizados
esos muros, si tienen que ser indemnizados o no, si pueden ser retirados o no debido a que por lo único que se vela es la propiedad de un bien inmueble el cual se está ordenando sea restituido a Armando Córdoba Ardaya, conminando a Wilfor Cáceres Lamas y Marcelo Gutiérrez Salvatierra, que dejen ingresar al accionante a los cinco terrenos ubicados en la UV.211, Manzana 4 que están debidamente identificados, según plano de ubicación, bajo prevención que si no lo dejan ingresar se librará mandamiento de lanzamiento dentro del término que establece el art. 393.2 del Código Procesal Civil (CPC) y el correspondiente pago de daños y perjuicios; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela asevera que es propietario de los cinco inmuebles que supuestamente hubieran sido avasallados, alegando que tiene los títulos de propiedad sin que en el presente caso se hubiese presentado otro título o documento que dé lugar a un hecho controvertido; para que esa controversia sea conocida en un proceso ordinario o de conocimiento sobre mejor derecho de propiedad, tendrían que existir dos títulos, situación con el caso de análisis no concurre, porque el único derecho que se ha demostrado sería el del ahora peticionante de tutela; 2) No se justificó la concurrencia de la subsidiariedad para poder denegar la acción, mereciendo que pueda ingresarse al fondo, y ante una  justicia tardía es necesario activar la presente acción de defensa; 3) Se denuncia que el accionante tiene registrada su propiedad de cinco lotes, los cuales supuestamente habrían sido ocupados por medidas de hecho por los accionados y terceros no identificados, impetrando que se le restituyan jurisdiccionalmente; 4) En cuanto a los requisitos para demostrar la existencia de vías de hecho, se tiene un certificado alodial de la matrícula 7.01.1.06.0086825 de los lotes 1 al 20 en la urbanización Villa Florida en Santa Cruz – Warnes con 6.940,70 m2, UV 211, manzana 4, de la cual se realizó un desmembramiento, acompañándose las matrículas computarizadas de los lotes que fueron desmembrados de la matrícula original, así se tiene la matrícula 7.01.1.06.0180910 lote 1 de la UV 211 manzana 4, a este certificado alodial del lote 1 se encuentra respaldado por el certificado catastral y el plano de ubicación firmado por el Jefe de Área del Departamento de Gestión de Distritos Municipales de la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaría Municipal de Planificación, destinado para uso de vivienda, estableciéndose las coordenadas y las colindancias; lo mismo acontecería con el lote 2 registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0180911 que cuenta con certificado catastral, plano de ubicación que igualmente cumplió con las formalidades legales, respecto al lote 3 se encuentra inscrito bajo la matrícula 7.01.1.06.0180915, de igual manera el lote 4 registrado con la matrícula 7.01.1.06.0180916, y el lote 5 inscrito bajo la matrícula 7.01.1.06.0180917, inmuebles que se encuentran registrados inscritos a nombre de Armando Córdova Ardaya, demostrándose su derecho propietario que le faculta a usar, gozar y disponer de su bien; sin embargo, no puede ejercer dichos derechos porque él no cuenta con la posesión, empero si cuenta con la titularidad de los mismos; 5) La propiedad del impetrante de tutela fue objeto de avasallamientos al haberse colocado ladrillos y pilastras llevándose personas que están trabajando; así como se levantó una muralla que no es de propiedad del peticionante de tutela, sumado a ello la existencia de un acta de verificación de inmueble realizada por la Notaria de Fe Pública que refiere que William Aguilera Lijerón manifestó vivir en el lugar aproximadamente un año; Joselino López Rosado, quien sostuvo que el anterior propietario era Milton Parra, y Daniel Vallejos, indicó que vio que se realizaba limpieza y que se estaba estaqueando el lugar, y que días más tarde aparecieron albañiles solicitándole pueda pasarles luz eléctrica, por lo que, de buena fe accedió creyendo que eran trabajadores del nuevo propietario, hasta que Armando Córdova Ardaya les informó que estaban pasando luz eléctrica a personas desconocidas, momento en el cual le manifestó que era el verdadero propietario de ese inmueble; y,
6) Se ha presentado una denuncia por avasallamiento en diciembre de 2019, respecto a la cual los accionados manifestaron no tener conocimiento, por lo que dicha jurisdicción penal no fue efectiva para la denuncia reclamada por el accionante; toda vez que, la protección no puede ser tardía, sino que requiere ser inmediata frente a justicia por mano propia realizada por los accionados; por lo que al haberse demostrado la titularidad del inmueble y la existencia de vías de hecho de una persona que es propietaria de un inmueble, se debe garantizar el ejercicio de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 610/19 de 12 de julio de 2019, de Escritura Pública sobre transferencia de lotes de terreno ubicados en la zona Norte, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, urbanización “Villa Florida” Unidad Vecinal (UV.) 211, Manzana 4, de los Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con una extensión superficial de 6.940.70 m2, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0086825, suscrito por Sandra Saucedo Gil y Daniel Vallejo Camacho a favor de Armando Córdova Ardaya -ahora impetrante de tutela- (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.  Cursa Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0086825 relacionado a lotes de terreno ubicado en la zona Norte, UV. 244, Mza. 4, Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, dentro de la Urbanización “Villa Florida” en el Departamento de Santa Cruz – Warnes, con una superficie de 6.940.70 m2, constando en el asiento número 2 la compra venta por Escritura Pública 610 de 12 de julio de 2019, a favor del peticionante de tutela (fs. 11 y vta.).

II.3. Por Testimonio 992/2019 de 6 de diciembre, se procedió a la aclarativa de individualización de lotes de terreno, suscrita por Carlita Taboada Montaño en representación legal del ahora accionante, siendo desprendidos de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0086825 de la siguiente manera: Lote 1 con una superficie de 540.68 m2 con sus respectivos límites y colindancias según mensura y título, ubicado Zona Norte Distrito Municipal 5, UV 211 Mza. 4; Lote 2, con una superficie de 372 m2, con sus respectivas colindancias Distrito Municipal 5. UV. 211, Mza. 4; Lote 3 con una superficie de 372 m2 según mensura y título, con sus respectivas colindancias, ubicada en zona norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mza. 4; Lote 4 con una superficie 372 m2 según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; Lote 5 con una superficie de 372 m2, según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; procediéndose de la misma manera con los lotes 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 con una extensión superficial total de 6.940.70 m2 (fs. 14 a 15 vta.); constando en los Registros de Propiedad Inmueble las Matrículas 7.01.1.06.0180910 relacionado al Lote 1; 7.01.1.06.0180911 al Lote 2; 7.01.1.06.0180915 al Lote 3; 7.01.1.06.0180916 al Lote 4; y, 7.01.1.06.0180917 al Lote 5, todos de propiedad del impetrante de tutela (fs. 17, 18, 19, 21 y 22); con su respectivos Certificados Catastrales y Planos de Ubicación (fs. 23 a 32).

II.4.  A través del Acta de Verificación de Inmueble 14 de 29 de julio de 2020, suscrita por Aracely Montaño Zeballos, Notaria de Fe Pública 92, a requerimiento del peticionante de tutela, indicó que se constituyó en el inmueble ubicado en zona Norte, UV 211, Manzana 04, Distrito Municipal 05 de Santa Cruz de la Sierra, evidenciando que existe un área de aproximadamente 2000 m2 colindante con dos calles ya que el terreno por su ubicación se encuentra en una esquina, colindando por una parte con el Lote 6 y por la otra con unas viviendas, el cual se encuentra embardado en su totalidad con muro de ladrillo, con dos portones metálicos, uno para ingreso de personas y el otro de vehículos, sin poder observarse nada al interior del predio por la altura de la barda; consta también medidores nuevos de luz eléctrica y agua potable; al percatarse de su presencia se acercaron dos personas vecinos del inmueble,
Will Aguilera Lijerón, quien manifestó vivir en el lugar aproximadamente un año y Jocelino López Rozado, quien dijo vivir en el lugar desde hace más de diez años, relatando que conoció al primer dueño, Milton Parra, quien dejó como herencia a sus hijos, también conoció al subsiguiente propietario Daniel Vallejos y su esposa y cuando éstos pusieron en venta el terreno quiso comprar una parte pero querían vender en su totalidad; tiempo después observó que se limpió y estaqueó el lugar, días más tarde ingresaron unos albañiles a pedir que les pase luz eléctrica y de buena fe les pasó creyendo que eran trabajadores del nuevo propietario, hasta que el accionante, personalmente fue a su casa a preguntar por qué estaba pasando electricidad a gente desconocida anunciando que él era el propietario de ese terreno, entonces les quitó la energía eléctrica; igualmente les indicó que se estaba pasando agua potable a personas ajenas (loteadores), por lo que estaba colaborando con actos ilícitos sino se retiraba el suministro de agua.

En el acto de verificación de inmueble, el impetrante de tutela, mencionó que el precitado inmueble lo adquirió mediante Escritura Pública de Transferencia 610/2019 de 12 de julio y Escritura Pública sobre aclarativa de individualización de lotes de terreno 992/2019 de 6 de diciembre, ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública 92; adjunta fotocopias de dichas escrituras y los alodiales en originales con Matrículas 7.01.1.06.0180910, UV. 211, Mza. 04 Lote 1; 7.01.1.06.0180911 UV. 211, Mza. 04, Lote 2; 7.01.1.06.0180915, UV. 211, Mza. 04, Lote 3; 7.01.1.06.0180916 UV. 211, Mza. 04, Lote 4; y, 7.01.1.06.0180917, UV. 211, Mza. 04, Lote 5, todos de  fecha 21 de julio de 2020 (fs. 39 y vta.).

II.5.  Constan fotografías que evidencian muros de ladrillos, un portón de garaje, medidor de electricidad y agua (fs. 40 a 45); así como del avance de la edificación realizadas desde julio de 2019 a enero de 2020 (fs. 47 a 55). 

II.6. A través del Informe suscrito por Erika Chávez Rivero, Inscriptora de DD.RR. y Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Sub Registrador Distrital Plan 3000, dirigida al Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante Requerimiento de 27 de enero de 2020, se certificó que la Matrícula Computarizada 7011060086825, se encontraba registrada el nombre del propietario Armando Córdova Ardaya hoy peticionante de tutela, el mismo que habría sido registrado en DD.RR. el 24 julio de 2019 (fs. 75). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, y los principios de “seguridad jurídica”, veracidad, verdad material y pro actione; señalando que adquirió en la zona Norte Distrito 211, UV 211, Manzana 4, en la Urbanización Villa Florida en el departamento de Santa Cruz- Warnes, terrenos con una superficie de 6.940,70 m2, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0086825, y tomando posesión de su propiedad realizó trabajos de limpieza y nivelación del terreno para efectuar la planimetría y estacado para su individualización, procediendo un topógrafo a delimitar los dieciocho terrenos quedando los mismos con límites y linderos; una vez concluida dicha tarea se ausentó para trabajar en el campo, enterándose posteriormente que las delimitaciones de los terrenos signados con los números del uno al cinco, habrían sido retiradas; asimismo, entre el 3 y 23 de diciembre de 2019, los accionados y otras personas desconocidas avasallaron sus predios alzando muros de cerramiento, construcciones e instalaciones de medidores de energía eléctrica y agua potable, no pudiendo ingresar más a sus lotes debido a que se encuentra completamente cerrados con paredes de ladrillo.     

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

           La SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, haciendo referencia a la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció que:
“En principio y en el marco de los postulados del Estado
Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas
«vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que
la
tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

           Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías
de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y
oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte
peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
para personas que no fueron expresamente demandadas…´.

           Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: `…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           (…)

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”.

           En cuanto a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, señaló que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la
CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe
acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas
sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, y los principios de “seguridad jurídica”, veracidad, verdad material y pro actione, en razón a que adquirió en la zona Norte Distrito 211, UV 211, Manzana 4, en la Urbanización Villa Florida en el departamento de Santa Cruz- Warnes, terrenos con una superficie de 6.940,70 m2, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0086825, tomando posesión de su propiedad realizó trabajos de limpieza y nivelación del terreno para efectuar la planimetría y estacado para su individualización, procediendo un topógrafo a delimitar los dieciocho terrenos quedando los mismos con límites y linderos; una vez concluida dicha tarea se ausentó para trabajar en el campo, enterándose posteriormente que las delimitaciones de los terrenos signados con los números del uno al cinco, habrían sido retiradas; asimismo, entre el 3 y 23 de diciembre de 2019, los accionados y otras personas desconocidas avasallaron sus predios alzaron muros de cerramiento, construcciones e instalaron medidores de energía eléctrica y agua potable, no pudiendo ingresar más a sus lotes debido a que se encuentran completamente cerrados con paredes de ladrillo.

           Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como medida de hecho se entiende  la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de medidas de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales parar determinar hechos y derechos; así como, en los casos de avasallamiento, no obstante demostrar la existencia de una medida discrecional, también el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello a través del registro propietario que es el único que genera oponibilidad relacionada a terceros.     

           En cuanto al primer requisito, el accionante ha presentado pruebas relacionadas a muestrarios fotográficos que denotan el inicio de construcciones ilegales en el año 2019, en los inmuebles objeto de la presente acción de defensa que continuaron hasta enero de 2020; igualmente consta Acta de Verificación de Inmueble 14 de 29 de julio de 2020, suscrita por la Notaria de Fe Pública 92, emitida a requerimiento de Armando Córdova Ardaya -ahora impetrante de tutela- quien dio fe sobre la existencia de un área de aproximadamente 2000 m2 colindante con dos calles ya que el terreno por su ubicación se encuentra en una esquina, colindando por una parte con el Lote 6 y por la otra con unas viviendas, lugar que se encontraría embardado en su totalidad con muros de ladrillo, con dos portones metálicos, uno para ingreso de personas y el otro de vehículos, y que no se podría observar al interior del predio por la altura de la barda; igualmente hizo referencia sobre la existencia de medidores nuevos de luz eléctrica y agua potable; y el relato de vecinos del inmueble, Will Aguilera Lijerón y Jocelino López Rozado, este último quien manifestó vivir en el lugar desde hace más de diez años, contando que conoció al primer dueño, Milton Parra, quien dejó como herencia a sus hijos, también conoció al subsiguiente propietario Daniel Vallejos y su esposa; tiempo después observó que se limpió y estaqueó el lugar, días más tarde ingresaron unos albañiles a pedir que les pase luz eléctrica y de buena fe les pasó creyendo que eran trabajadores del nuevo propietario, hasta que el peticionante de tutela, personalmente fue a su casa a preguntar por qué estaba pasando electricidad a gente desconocida anunciando que él era el propietario de ese terreno.

           Respecto al segundo requisito, se ha presentado documentación referida al Testimonio 610/2019 de 12 de julio de 2019, de Escritura Pública sobre transferencia de lotes de terreno, ubicados en la zona Norte, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, urbanización “Villa Florida” UV 211, Manzana 4, de los Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con una extensión superficial de 6.940.70 m2, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0086825, suscrito por Sandra Saucedo Gil y Daniel Vallejo Camacho a favor del ahora accionante; igualmente, se adjuntó Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0086825 relacionado a lotes de terreno ubicado en la misma zona que estarían signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, dentro de la Urbanización “Villa Florida” en el Departamento de Santa Cruz – Warnes, con una superficie de 6.940.70 m2, constando en el Asiento Número 2 la Compra Venta por Escritura Pública 610 de 12 de julio de 2019 a favor del impetrante de tutela; y, finalmente el Testimonio 992/2019 de 6 de diciembre, a través del cual se procedió a la aclarativa de individualización de lotes de terreno, suscrita en representación legal del prenombrado, siendo desprendidos de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0086825 de la siguiente manera: Lote 1 con una superficie de 540.68 m2 con sus respectivos límites y colindancias según mensura y título, ubicado Zona Norte Distrito Municipal 5, UV. 211 Mza. 4; Lote 2, con una superficie de 372 m2, con sus respectivas colindancias Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; Lote 3 con una superficie de 372 m2 según mensura y título, con sus respectivas colindancias, ubicada en zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; Lote 4 con una superficie 372 m2 según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; y, Lote 5 con una superficie de 372 m2, según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; todos de propiedad de Armando Córdova Ardaya; con sus correspondientes certificados catastrales y planos de ubicación; documentación que acredita la titularidad o dominialidad del peticionante de tutela sobre los cinco lotes en cuestión.

           Ahora bien, el accionado Wilfor Cáceres Lamas, en la audiencia de acción de amparo -a través de enlace virtual-, en ningún momento desvirtuó su participación en los hechos por los cuales ahora es demandado; más al contrario solicitó cuarto intermedio con el fin de que pueda presentar documentos personalmente, aclarando que debía verse dónde es el predio, así como se muestre el certificado catastral y el plano de la Alcaldía, añadiendo que tiene conocimiento sobre lo que sería un avasallamiento, reconociendo que las construcciones y edificaciones realizadas en los predios del accionante se habrían realizado en la gestión 2019, y en caso de que se demuestre que fuera avasallamiento se dejaría el lugar; en cambio, en cuanto a la participación del coaccionado Marcelo Gutiérrez Salvatierra, éste presentó informe escrito de 7 de septiembre de 2020, manifestando no contar con ninguna documentación de los terrenos, no estaría en posesión ni menos tendría la propiedad de los mismos, señalando como el autor del avasallamiento a Wilfor Cáceres Lamas, quien le habría pedido de favor que se constituya en los lotes para verificar si sus empleados estarían trabajando, habiéndose hecho presente en el lugar sólo una vez y de buena fe; indicó de la misma manera nunca haber manifestado ser el dueño del lugar; es más, el accionado -Wilfor Cáceres Lamas- le habría ofrecido venderle los terrenos ubicados en ese lugar. De acuerdo a lo descrito, la participación del prenombrado no fue desvirtuada; sin embargo, no existen antecedentes que puedan permitir aseverar sobre la intervención del coaccionado Marcelo Gutiérrez Salvatierra, respecto al cual se debe denegar la presente acción de defensa.

           En mérito a lo señalado, al concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, resulta viable la concesión de la tutela solicitada, por cuanto se acreditó fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en el avasallamiento, así como se demostró el derecho propietario del ahora accionante sobre los cinco lotes de terreno ubicados en la urbanización “Villa Florida”, UV 211, Manzana 4, zona Norte, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz que fueron objeto de avasallamiento, correspondiendo por ello conceder la tutela invocada no sólo contra el accionado Wilfor Cáceres Lamas, sino también contra todas las personas no identificadas que se encuentren en posesión de manera ilegal de los cinco lotes de propiedad del accionante, conforme lo indicó el Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, contra los dos coaccionados obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 72 de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 151 a 154 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,

2°    DENEGAR la tutela impetrada sólo respecto al coaccionado
Marcelo Gutiérrez Salvatierra, manteniendo en lo demás los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0321/2021-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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