AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2021-RCA
Fecha: 17-Ago-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2021-RCA
Sucre, 17 de agosto de 2021
Expediente: 40533-2021-82-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos José Cabrera Quiroga en representación legal de José Luis Chura Medina contra Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Clovis Hugo Espinoza Pelaez, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 6 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 48 a 52 vta.; y, 61 a 62; el accionante a través de su representante legal alega ser propietario de un camión marca Volvo, adquirido mediante transferencia por documento privado de 3 de noviembre de 2010, que el entonces propietario Juan Carlos Roque Avilés únicamente le otorgó Poder Notariado con amplias facultades de disposición y la facultad expresa de adjudicación del mencionado motorizado, pero manteniendo su derecho propietario; con base a dicho registro Paulina Fernández le inició un proceso monitorio ejecutivo al vendedor Juan Carlos Roque Avilés persiguiendo el pago de una acreencia, pero que afianzó con otro vehículo.
Sin embargo, el Juez ahora demandado, por Resolución de 21 de abril de 2017, sin una debida fundamentación dentro del referido proceso dispuso el embargo de dicho motorizado como medida cautelar, sin considerar que él tenía la posesión por más de seis años continuos del precitado camión, acreditado mediante los pagos del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), inspecciones vehiculares y el impuesto anual; de otro lado también pudo revisar el documento de deuda, en el cual se evidencia que nunca fue deudor de Paulina Fernández, por ello, no podía ser afectado por las consecuencias del proceso ejecutivo monitorio; no obstante, efectuar reclamos ante dicha autoridad judicial, fueron respondidas con simples decretos, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, que determinó confirmar la resolución impugnada, ante la solicitud de enmienda y complementación, quienes dictaron el Auto de 3 de agosto de igual año, notificado a su persona el 18 de ese mismo mes y año, aclarando en el memorial de subsanación que es la última resolución que vulnera sus derechos.
I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la “PROTECCIÓN EFECTIVA Y OPORTUNA por los jueces y tribunales en el ejercicio del interés legítimo” (sic); al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017 y el mandamiento de secuestro ordenado sobre el motorizado. En el escrito de subsane indica: “El petitorio tiene como finalidad de las vulneraciones la restitución al estado de derecho y dejar sin efecto lo que por ley se encuentra prohibido” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 53, dispuso que con carácter previo dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada esta acción de defensa, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que el accionante subsane lo siguiente: a) En mérito al art. 33.4 y 5 del mismo Código; y por el principio de subsidiariedad y en cumplimiento del art. 129 de la CPE, debe señalar con precisión cuál es la última resolución que impugna y que considera vulnera sus derechos, así como el accionar contra la autoridad que la emitió, acompañando para tal fin la copia de la notificación con la resolución que se impugna; b) Explicar con claridad y precisión cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados y de qué manera la última resolución lo hace; y, c) Debe “…formular su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio” (sic).
La señalada Sala Constitucional mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso en análisis el accionante formuló recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2020, y ante la solicitud de enmienda y complementación, pronunciaron el Auto de 3 de agosto del citado año, que le fue notificado el 18 de igual mes y año; 2) De acuerdo a lo expresado en la SCP 0521/2010-R de 5 de julio, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, porque fue el último actuado idóneo “Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentado extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (sic); y, 3) Desde su notificación con el Auto que resolvió la enmienda y complementación practicada el 18 de agosto de 2020, transcurrieron ocho meses y dieciocho días, encontrándose fuera del plazo establecido por la norma legal y líneas jurisprudenciales, de lo que se advierte que dejó precluir superabundantemente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional.
Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 20 de mayo de 2021 (fs. 65); presentando impugnación el 25 del mismo mes y año (fs. 69 a 70), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) La Resolución que impugna omite cumplir el deber de realizar fundamentación legal conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; ii) En la presente acción de defensa se acompañó el certificado médico original que acredita que su representado padeció de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), teniendo que guardar aislamiento del 5 de septiembre al 28 de noviembre de 2020, para superar la misma, otro efecto de la pandemia fue la irregularidad de la actividad judicial por la suspensión de los plazos procesales; y, iii) En cuanto a la flexibilidad de los plazos procesales para la interposición de la acción de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional no valoró el impedimento y causa de fuerza mayor, lo que demuestra que el cómputo realizado no corresponde a la realidad de la pandemia nacional y mucho menos al estado de salud por el aislamiento de casi tres meses, además de su residencia y su actividad laboral que realiza en el departamento de Beni.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es añadido).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, el art. 55 del citado Código, refiere que:
“I. La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional referida al principio de inmediatez en las acciones tutelares, mediante AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, citando a la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, expresó que:‘“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 10 de mayo de 2021 (fs. 53), observó el memorial de la presente acción tutelar, disponiendo se subsane dentro de los tres días conforme establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 17 de igual mes y año (fs. 61 y vta.), a través de la Resolución de 18 de mayo del citado año (fs. 63 a 64 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, siendo que dejó transcurrir ocho meses y dieciocho días.
En ese marco, si bien es cierto que el impetrante de tutela presentó el memorial de subsanación, no dio cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Sala Constitucional, ya que en ningún momento aclaró los hechos que originaron la vulneración de sus derechos, limitándose a referir que la última resolución que supuestamente vulnera sus derechos es el Auto de Vista de 21 de julio de 2020; sin embargo, su petitorio no es coherente con la relación de los hechos, el cual necesariamente debe ser claro y preciso; por lo que, éste incumplió con los requisitos de admisibilidad; advirtiéndose que ninguna observación realizada fue subsanada y que simplemente el memorial de subsanación ratificó los términos expresados en el primer memorial presentado; pues, en mérito a ello, correspondía que se declare por no presentada esta acción tutelar; empero, ante la inobservancia del principio de inmediatez, resolvió declarar la improcedencia de la misma por dicha causal.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes adjuntados al expediente, se advierte que, José Luis Chura Medina, planteó una anterior acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2021 (fs. 61); es decir, a los ocho meses y dos días después de la notificación con el Auto de 3 de agosto de 2020; al respecto es menester aclarar que esta interposición ya fue presentada extemporáneamente; sin embargo, la misma Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, que hoy conoce esta acción tutelar, sin advertir esa situación pronunció la Resolución de 29 de abril del señalado año, dándola por no presentada con el fundamento de que no se habría subsanado las observaciones realizadas por decreto de 22 de abril de igual año.
En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, esta Comisión de Admisión procederá a verificar en primer lugar si esta acción de defensa recae en alguna de las causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 55 del CPCo; pues, dada la ambigüedad de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda así como en el de subsanación, se tiene que dentro del proceso monitorio en el que fue afectado por la medida cautelar de embargo del camión Volvo -que adquirió mediante documento privado-, dispuesta por el Juez de instancia, concluyó con el recurso de apelación que el solicitante de tutela interpuso contra la Resolución de 21 de abril de 2017; en consecuencia, la última determinación asumida por los Vocales demandados viene a ser el Auto de 3 de agosto de 2020, dictado en atención a la solicitud de enmienda y complementación el cual determinó confirmar la Resolución apelada; siendo entonces que el Auto que agotó la instancia judicial, se constituye en el acto procesal que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, con el que fue notificado el 18 de agosto del aludido año, es a partir de ese momento que se computa el plazo de los seis meses para promover esta acción de defensa, el cual vencía el 18 de febrero de 2021, plazo que fue determinado; empero, como se tiene ya referido precedentemente, acudió con una primera acción tutelar fuera del plazo de los seis meses; y como fue declarada por no presentada, volvió activar la vía constitucional el 6 de mayo de similar año, a los ocho meses y dieciocho días; es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, plazo que no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debe ser diligente e inmediato y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió en el caso de autos porque permitió que transcurra superabundantemente el plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por el impetrante de tutela que inobservó el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; así como tampoco lo expresado en su memorial de impugnación.
II.4. Otras consideraciones
De todo lo anotado, se observa que no obstante de que esta acción de amparo constitucional durante su trámite presentó diversas vicisitudes como las advertidas, las determinaciones de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba en la primera acción de defensa fueron asumidas de forma errónea; por consiguiente, se llama la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, conminándoles a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observen el procedimiento que rige a este mecanismo de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que la mencionada Sala Constitucional al declarar improcedente la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y,
2° Se llama la atención a la prenombrada Sala Constitucional por su actuación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.5 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO