SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2021-S4
Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA:
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional:
Expediente: 35522-2020-72-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Modesto Becerra Galarza contra Johnny Sagredo Zárate y Mayela Moscoso Cuellar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato verbal arrendó un bien inmueble para vivienda ubicado en el barrio Los Jardines, calle Pirita 04, Uv. 120, manzano 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el lapso de un año, a partir del 1 de enero de 2020, por el canon mensual de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); motivo por el cual, al momento de ingresar al inmueble entregó en calidad de garantía un mes adelantado y Bs3 500.- (tres mil quinientos).
Los tres primeros meses cumplió a cabalidad con el pago mensual; empero, luego no pudo generar recursos debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19; puesto que su persona como su familia se vieron afectados, más aún por su condición de chofer que mermó sus ingresos económicos; por lo que, no pudo cubrir con el pago de alquileres convenidos desde abril de 2020 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; situación que fue de conocimiento de sus arrendadores, con quienes de manera verbal, acordó una rebaja del 50% del canon de alquiler; empero, pese a sus esfuerzos no logró conseguir lo adeudado.
El 8 de julio de igual año, cuando se encontraba junto a su familia fuera del inmueble fueron despojados de su vivienda, dado que los propietarios cambiaron los candados y pusieron cadenas a los portores principales de ingreso del inmueble, dejando al interior a dos perros y todas sus pertenencias, como vestimenta, instrumentos de trabajo; y, lo más importante sin un techo donde vivir.
El 28 de julio de 2020, acordó con los arrendadores que se retirarían los candados con la entrega de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); empero, incumplieron el trato, además fue amenazado de ser citado a la policía y de ser despojado de la tenencia legítima del inmueble y que no permitirían su ingreso al mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció que las acciones de hecho ejercidas en su contra, lesionaron sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la salud, inviolabilidad del domicilio, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, los arts. 13.I y 19.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a los demandados: a) La inmediata restitución, devolución, entrega de la posesión, tenencia y ocupación del referido inmueble; b) Se emita mandamiento de desapoderamiento con ruptura de candados y chapas de seguridad; c) La remisión de antecedentes al Ministerio público; y, d) El Pago de costas y costos por los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91, presente el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que, la parte demandada pudo iniciar el proceso judicial, como ser una acción monitoria ejecutiva para el cobro de los alquileres y no hacer uso de las vías de hecho, como ser la de poner candado despojándole del inmueble donde tiene constituida su vivienda.
I.2.2. Informe de los demandados
Johnny Sagredo Zárate y Mayela Moscoso Cuellar, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 86 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Su derecho propietario es inviolable, y les permite usar gozar y disponer del mismo bajo su estricta conveniencia; 2) No se evidencia la existencia de un proceso penal como refirió el accionante; 3) En cuanto a los pagos realizados por el solicitante de tutela, aclaró que los mismos se realizaron como se detalla a continuación: canceló diciembre de 2019, Bs1 000.- (mil bolivianos), dejando a cuenta Bs2 000.- para el mes de enero de igual año, con un saldo de Bs1 000.-; en cuanto a la garantía de Bs3 500.- entregó Bs1 500.- habiendo cumplido con el pago recién el 28 de julio; 4) No existe Ley, Decreto o Norma que imposibilite el pago o diferimiento de alquileres; no habiendo en ningún momento pactado la rebaja del 50%; 5) La prueba presentada carece de valor puesto que no cuenta con un informe de autoridad competente (Notario de Fe Público o policía) o en su defecto la declaración jurada voluntaria ante notario de Fe Público de algún vecino que pueda dar fe a lo enunciado por el accionante, o en su defecto que certifique el uso de la fuerza por mano propia; 6) La presente acción de amparo constitucional fue presentada después de cuarenta días de presuntamente suscitado el hecho vulnerado, lo que le hace suponer que el impetrante de tutela vive ya en otra parte; 7) No cursa declaración jurada voluntaria o un acta notariada que certifique que al interior del inmueble estuvieran sus pertenencia, así tampoco no se demostró la existencia de un vehículo motorizado, menos acreditó su derecho propietario sobre el mismo; y; 8) El impetrante de tutela no cumplió con el pago de alquiler y debe más de cinco meses por concepto de servicios básicos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 70 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 vta. a 97, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ausencia de documental que pruebe la vía de hecho y el hecho denunciado se encuentra controvertido; por lo que, no es posible evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte accionante; ii) La medida de hecho denunciada, entre ellas, la existencia de una cadena puesta en el inmueble en total prescindencia de las medidas legales no se encuentra irrefutablemente documentada; iii) Existe contradicción en cuanto al inicio del contrato de alquiler así como a la existencia o no de la relación comercial de arrendamiento; y, iv) La carga probatoria exigida por la jurisprudencia no ha sido cumplida por el solicitante de tutela, puesto que en la toma de fotografías realizadas y adjuntadas por la parte impetrante de tutela no tuvieron intervención de autoridad pública; así tampoco se pudo arribar a la verdad de los hechos denunciados, en cuanto a una conciliación de pago.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa croquis del inmueble y placas fotográficas, por las que se evidencia un inmueble con puertas de rejas a la calle, y al interior la presencia de dos perros; así mismo, que tanto la puerta de ingreso como la de garaje se encuentran cerradas con cadenas y candados (fs. 7 a 13).
II.2. Consta un aviso de cobranza de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “Andres Ibañez” SRL, así como recibos que acreditan que Raúl Becerra Galarza entregó a Mayela Moscoso Cuellar, a través del recibo 008392, la suma de Bs1 500.- en cuyo concepto se detalla lo siguiente: “A cta. De la garantía de una casa red 17 ½ 5to. anillo pirita # 4” con un saldo Bs2 000.- de un total de Bs3 500.- y el Recibo 008391 por Bs3 000.- en el que puntualmente establece “mes de Dic 18 al 31/19 BS 1.000Bs. 01/01/20 deja 2000 bs X cta alquiler de enero El contrato se hará en fecha 10/01/20” (sic) con un saldo de Bs4 500.- (fs. 14, 32 al 34).
II.3. Mediante mensajes de whatsApp se puede evidenciar que Johnny Sagredo Zárate y Mayela Moscoso Cuellar –ahora demandados−, realizaron en diferentes fechas el cobro por los alquileres devengados al ahora impetrante de tutela (fs. 62 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que los demandados vulneraron sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la salud, a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, bajo el argumento que los señalados, cambiaron los candados y pusieron cadena a los dos portones principales de ingreso al inmueble arrendado para su vivienda, dejando encerrados a dos perros al interior del mismo, privándolos tanto a él como a su familia, del acceso a sus pertenencias personales, objetos de trabajo y un techo donde vivir.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
Conforme señala la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, “…De la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante, ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de Derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).
III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
Por su parte, la SCP 1014/2019-S4 de 27 de noviembre, apuntó: “…En ese sentido la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo citó lo siguiente: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata.
Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció que los demandados vulneraron sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la salud, a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, bajo el argumento que los señalados, cambiaron los candados y pusieron cadena a los dos portones principales de ingreso al inmueble arrendado para su vivienda, dejando encerrados a dos perros al interior del mismo, privándolos tanto a él como a su familia, del acceso a sus pertenencias personales, objetos de trabajo y un techo donde vivir.
De los antecedentes aparejados en la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, se evidencia que tanto la parte accionante como la demandada, de forma verbal, suscribieron un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para vivienda, ubicado en el barrio “Los Jardines”, calle Pirita 04, Uv. 120, manzano 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el lapso de un año a partir del 1 de enero de 2020, por el canon mensual de Bs3 000.-.
Conforme manifiesta el impetrante de tutela, al ausentarse junto a su familia del bien inmueble el 8 de julio de 2020, a su retorno encontró que los demandados pusieron a la puerta de ingreso como a la de garaje, cadenas y candados, motivo por el cual, el 28 de igual mes y año, convino con los arrendatarios a entregar Bs2 000.- y al día siguiente, se retirarían las cadenas y candados para poder hacer uso del inmueble en calidad de inquilino; sin embargo, además de no cumplir con lo señalado, recibió amenazas de que sería citado a la policía y que no le permitirían ingresar a su vivienda, así como tampoco le entregarían sus pertenencias menos a sus mascotas, sin considerar que la vías de hecho arbitrarias, le privaron de sus derechos, ocasionándole daños y perjuicios.
De los antecedentes relatados que no fueron negados por la parte demandada, se concluye la configuración de la medida de hecho que, a manera de justicia por mano propia, fue ejecutada por los particulares demandados, quienes violentando el derecho a la inviolabilidad del domicilio del accionante y de su familia, así como el derecho a la protección del mismo, aprovecharon su ausencia para poner cadenas y candados al inmueble que entregaron en arrendamiento, de manera que a su retorno, no pudieron ingresar al mismo, pese a encontrarse el país, en emergencia sanitaria por el COVID-19.
En ese contexto, se abre la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente al agraviado.
Ahora, si bien no existe documentación de autoridad pública que refiera las medidas de hecho; sin embargo, de la propia versión de los demandados por memorial presentado y en la audiencia de la acción de amparo constitucional, manifestaron que su derecho propietario es inviolable y les permite usar gozar y disponer del mismo, bajo su estricta conveniencia; que el contrato de alquiler era desde diciembre de 2019, y que el solicitante de tutela incumplió el contrato de arrendamiento, debido a que no cumplió con el pago de alquileres así como de servicios básicos, y que de la prueba por ellos aportada, consistente en mensajes enviados vía whatsApp, por los que solicitaron en reiteradas oportunidades, el pago del canon adeudado; así también negaron haber convenido el 50% de la rebaja en los alquileres. Adujeron, que existirían hechos controvertidos; por lo que, no podría concederse la tutela.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se manifestó en párrafos precedentes, resulta evidente la lesión del derecho a la vivienda del accionante, al ser privado de su domicilio junto a su familia, entendido como el lugar donde desarrollan su convivencia, poniendo en riesgo su seguridad y salud; a lo que se suma que al momento de poner cadenas y candados a las puertas de reja, dejaron al interior a sus mascotas, así como sus instrumentos de trabajo y sus enseres personales; resulta necesario para esta jurisdicción conceder una tutela provisional que restituya dichos derechos hasta que se operen los mecanismos legales previstos por la normativa ordinaria que pudieran corresponder; de manera que, se garantice el derecho a la defensa del solicitante de tutela.
La argumentación que precede, permite a la justicia constitucional conceder, de manera provisional, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por la existencia de la medida de hecho analizada, ocurrida en vigencia de la cuarentena determinada por la emergencia sanitaria, a causa del COVID-19.
Con relación a la lesión a la seguridad jurídica, cabe señalar que al no existir proceso previo no puede realizarse un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, con relación al plazo para interponer la presente acción tutelar, debe tenerse en cuenta que conforme dispone la Constitución Política del Estado y las normas constitucionales, así como la jurisprudencia constitucional, es de seis meses de materializada la lesión denunciada, término cumplido en la presente acción de defensa, además de lo cual, se la interpuso mientras continúa latente la medida de hecho ejercida por los demandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 91 vta. a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela provisional, impetrada por Raúl Modesto Becerra Galarza, ordenando el cese inmediato de la medidas de hecho asumidas por los particulares demandados, en la forma dispuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |