SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S4
Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35241-2020-71-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 112 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Alex Ferrier Abidar contra Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera del Tribunal del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó de manera oportuna ante la Oficina Gestora de Procesos para conocimiento de la Jueza ahora demandada, un memorial que en síntesis relaciona que conforme los documentos médicos cursantes en el cuaderno de investigaciones que deben ser debidamente ponderados en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se acredito su delicado estado de salud por riesgo cardiovascular, por lo que la policía y el Ministerio Público debieron actuar conforme lo prescrito por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no regirse solo por la atención médico forense sino por el criterio médico especializado, con base a los estudios clínicos y de gabinete efectuados por especialidad, más aún en situación de pandemia por COVID-19, donde las “comorbilidades se presentan por afecciones como las cardiovasculares debidamente acreditadas” (sic); por lo que, la jurisprudencia constitucional estableció que el Juez conforme a la sana critica debe ponderar tanto el certificado médico particular como el forense, pero cuando existe riesgo a la vida no puede discontinuarse la atención médica debiendo prevalecer “la duda en protección exhaustiva del derecho a la vida” (sic).
En cuyo efecto impetró priorice su salud y vida antes de definir cualquier trámite o situación procesal, disponiendo: a) La inmediata continuidad de los controles médico cardiológico y de medicina interna a cargo del especialista Jorge Jesús Terrazas Mojica, siguiendo los criterios médicos especializados; y, b) Que el informe médico forense sea basado no solo en la anamnesis, sino en los documentos médicos y clínicos existentes, sobre los que, deberá emitir criterio medico; solicitando en cuanto al primer punto, se ordene al custodio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), permita el ingreso de los médicos y especialistas para su valoración y respecto al segundo que, el Ministerio Público remita de inmediato al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) por plataforma “JL1” todos los documentos médicos colectados para que de forma inmediata se emita informe médico legal.
Arguyó que dicha petición debidamente ingresada por buzón judicial, no fue considerada por qué no se cuenta con los medios telemáticos, lo que con seguridad generará que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine responsabilidad por negativa y retardación de acceso a la justicia, razón por la que acude a la vía constitucional por la accesibilidad y permisión del art. 3.III de la “Ley 1104”, que inviste una competencia nacional tratándose de un juez de garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la vida y salud, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la inmediata valoración e informe médico legal, imprimiéndose el trámite incidental a objeto del traslado para las atenciones médicas intrahospitalarias que requiere por sus afecciones de salud cardiológicas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 112, con la participación de la parte solicitante de tutela, la Jueza ahora demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato presentó memorial con la suma “retira acción de libertad” el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 18, señalando que: “…lamentablemente perdí la comunicación con mi defendido y no obtuve los teléfonos de los accionados siendo lunes se acudirá seguramente a la sala constitucional ya que cuenta con defensa presencial en Trinidad; por lo que, solicito tenga por retirada la acción de libertad.” (sic).
No obstante, participó de la audiencia virtual, donde ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La propuesta de declinatoria de la Jueza ahora demandada está apoyada en una norma que ya no se encuentra vigente en virtud a la creación de las Salas Constitucionales, habiendo la “SCP 015/2019 de 7 de agosto, en su ratio decidendi señalado que la audiencia de acción de libertad debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas, y el precedente obligatorio esta que no existe la posibilidad de declinatoria” (sic), fallo de cuya parte in fine puede concluirse que la acción de libertad deberá plantearse ante un Juez o Tribunal geográficamente cercano al lugar de detención, en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa; toda vez, que en fin de semana la “ciudad de Trinidad no recibe acciones de control tutelar y una sola ha recibido del suscrito y la ha declinado ilegalmente a la ciudad de Guayaramerín contra lo preceptuado por esta Sentencia Constitucional 0615/2019-S4” (sic), que refiere que es posible el planteamiento ante cualquier Juez o Tribunal Penal que le resulte más accesible, entendiéndose además que para interponerla debe efectuar erogaciones económicas para trasladarse a otros lugares; 2) “Ayer en la mañana” se instaló audiencia virtual en la que se iba a plantear incidente de ilegalidad, en la aprehensión y de hospitalización; no obstante, fue suspendida por la excusa “del doctor Ricardo Illanes”; por lo que, asumieron que continuaría de forma virtual; sin embargo, fueron sorprendidos al conocer que se llevaría de manera presencial, por lo que de forma inmediata presentaron memorial vía buzón judicial que fue recibido por la Jueza ahora demandada, siendo clara su titulación “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración del médico forense con la finalidad de que se continúe con el control médico cardiológico y de medicina interna” (sic); no obstante, se les impuso sin fundamentación ni motivación alguna que debe ser revisado por un médico forense, quién realizó un certificado médico legal forense, sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, que “señala que la valoración del certificado médico particular para acreditar cualquier impedimento se considera legítimo no siendo necesario ser avalado por el certificado médico forense” (sic), habiendo la jueza de la causa con excesivo juicio de valor omitido compulsar con cautela los parámetros relativos a su presión, establecidos por el médico forense, que son contrarios a los que refiere el médico particular, ya que una presión de 164/95, es una hipertensión severa que merece tratamiento intrahospitalario inmediato, más aún en tiempos de pandemia que lo sitúa en alto riesgo, aspecto al que no se le dio el trámite correspondiente, habiéndose vulnerado sus derechos, debido a que no se emitió una resolución fundamentada que disponga porqué debe ir a la enfermería del penal donde no existen medicamentos ni médico y no puede ser tratado en un hospital como recomienda el “médico”; por lo que, la Jueza ahora demandada debe regirse por las recomendaciones efectuadas en el certificado médico forense, que si bien señaló que se encontraba con parámetros normales para la audiencia; empero, no para que se suspendan los tratamientos médicos sugeridos, que al no continuarlos pone en riesgo su vida, pudiendo surgir complicaciones a futuro irreversibles con daño vascular al cerebro, motivo por el que, a última hora de la noche, interpuso la presente acción de libertad ante el “Juzgado de San Ignacio” (sic), que es el más accesible, debido a que no pudo comunicarse con la Oficina Gestora de Procesos ni con el Juzgado en Trinidad; y, 3) La Jueza hoy demandada no dio un trámite legal al incidente y a la solicitud de continuidad de tratamientos médicos, pues dispuso se lo recluya en una enfermería cuando el certificado médico particular y forense sugirieron tratamiento médico cardiológico intrahospitalario, habiéndose vulnerado el principio de libertad probatoria en relación a ponderar los certificados médicos, omitiéndose dar respuesta pronta y oportuna, obviando el hecho de que el médico forense recomendó control por especialidad de cardiología y medicina interna, especialidades que no existen en el penal; por lo que, solicita la aplicación de la SCP 1150/2017-S2 de 6 de noviembre y 0177/2019-S2 de 24 de abril; y, 4) Finalmente, ampliando su petitorio solicitó se disponga de inmediato la elaboración de informe médico legal a cargo de los peritos del IDIF de Sucre, para determinar el daño cardiológico que se encuentra sufriendo en la actualidad y que la autoridad jurisdiccional se pronuncie con relación a la continuidad del tratamiento médico hospitalario, ya que su familia apenas consiguió una cama en la Clínica Santa Gracia de la ciudad de Trinidad, donde puede ser traslado con los custodios respectivos o donde se le brinde mejores condiciones de salud.
I.2.2. Informe de la Jueza demandada
Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal tercera del departamento de Beni, presento memorial de 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 48 y vta., solicitó a la Jueza de garantías su declinatoria en razón de territorio en virtud al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), argumentando en lo principal que corresponde su tramitación en la ciudad de Trinidad, debido a que los domicilios reales y laborales tanto del impetrante de tutela como de ella, se encuentran en la señalada ciudad y que conforme lo vertido por el solicitante de tutela la presunta vulneración de su derecho a la salud se produjo en dicho lugar; por otro lado, refirió que puso a conocimiento de las partes el memorial presentado por el accionante y antes de ingresar al fondo de la audiencia de medidas cautelares ordenó que a través del perito del IDIF, se realice valoración de su estado de salud, análisis de estudios de laboratorios, certificado médico de especialidad de cardiología; valoración que se realizó en dependencias de enfermería del Tribunal de Justicia, en cuyo mérito se emitió certificado en la misma audiencia, que señaló que el examinado no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica; por lo que, no existió vulneración a sus derechos.
Asimismo, en audiencia informó que: i) El impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad donde se consideró toda la prueba que ahora presenta; asimismo, los fallos constitucionales que señala también fueron valorados; ii) El Instructivo “102/2020” emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, implemento el teletrabajo, dando opción también a que cuando el Juez vea conveniente pueda celebrar audiencia presencial previa valoración, en cuyo efecto la audiencia realizada de manera presencial fue con resguardo de medidas de seguridad, respetando el distanciamiento social, habiéndose asistido el hoy solicitante de tutela con otro abogado –Armando Mejía-; cuando se iba a instalar la audiencia se presentó el memorial mencionando la lesión de su derecho a la salud, que fue puesto a consideración de las partes; iii) El certificado médico particular fue considerado pero ante la duda se designó un perito dependiente del IDIF para realizar la valoración; por lo que, le sorprende la pretensión del accionante de querer hacer incurrir en error a la Jueza de garantías, ya que en ningún momento se lesiono su derecho a la salud; iv) No existe apelación respecto a la vulneración de su derecho a la salud; v) No sustenta con documentación la denuncia que realiza, pues no presenta resolución que evidencie la lesión a sus derechos, tampoco expone cual es el riesgo inminente a su vida; y, vi) Solicitó se decline competencia, ya que la presente acción de libertad es la misma que se interpuso ante otro juez de garantías, por lo que pidió sea rechazada ante la inexistencia de vulneración de derechos y porque no se agotó la subsidiariedad para poder ingresar al fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Martha Mejía Fayer, Fiscal Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 51, señaló que: a) El incidente de aprehensión ilegal fue tramitado y resuelto por la Jueza de la causa el 16 de agosto de 2020, en la que se dispuso el rechazo al considerar que la actuación de los fiscales se enmarco dentro los requisitos formales y materiales de la aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP; b) Todos los incidentes presentados en audiencia cautelar fueron resueltos, sin que en ningún momento se hubiese probado o advertido acción irregular o conducta de los fiscales contra el imputado dentro el desarrollo de la acción penal, inclusive el Ministerio Publico a objeto de precautelar la vida y salud del accionante, solicitó a la Jueza una valoración forense, quien ordenó su realización, de cuyo resultado al encontrarse biológicamente apto fue desarrollada la audiencia cautelar, habiendo durado más de diez horas sin que el imputado se descompense, no necesitó oxígeno, menos atención médica, evidenciándose que no estuvo en riesgo su salud ni su vida; c) El impetrante de tutela presentó una anterior acción de libertad, que fue denegada por inobservancia al principio de subsidiariedad; por lo que, según la jurisprudencia no es posible interponer dos o más acciones sobre la misma facticidad de la supuesta relevancia constitucional; por lo que, al existir repetición fáctica de la pretensión debe ser rechazo in limine; d) La parte solicitante de tutela se encuentra haciendo uso y abuso de los recursos constitucionales, aspecto que debe ser reconducido; y, e) El accionante, fue atendido por su médico particular, de la fiscalía y del IDIF, sin que en ningún momento se haya vulnerado su derecho a la vida y salud, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
El representante del Viceministerio de Transparencia institucional, en audiencia manifestó que cuando el impetrante de tutela debía declarar ante la Fiscalía presentó un certificado médico en la que se aquejaba dolencia; razón por la que, dicha institución solicitó a médicos forenses se trasladen hasta su casa, donde verificaron que el mismo se encuentra en buen estado de salud; por otro lado, cuando se fijó audiencia cautelar para “ayer” contrataron a Noel Arturo Vaca Lopéz abogado con la única intención de apartar al “Juez Illanes”, logrando su cometido por eso se volvió a sortear la causa que recayó donde la Jueza ahora demandada, pretendiéndose que ésta disponga la internación aduciendo que su salud se encuentra en riesgo, sin que ninguno de los certificados señale que su vida estaría en peligro, habiendo incluso el aludido abogado procedido a la lectura de uno de los certificados donde dice que necesita tratamiento médico para que no existan complicaciones en su salud, de lo que debe entenderse que a la fecha no hay complicaciones, tampoco que su vida corra peligro, ni certificado que señale que necesita internación médica, habiendo todos estos aspectos sido ya tratados por la Jueza de la causa en audiencia cautelar, también en otra acción de libertad; por lo que, evidenciándose que no se encuentra en peligro su vida tienen la posibilidad de utilizar el recurso de apelación, debiendo aplicarse la improcedencia por subsidiariedad; por lo que, si consideraba que su salud estaba en riesgo el accionante debió acudir a un médico para que lo valore, y si necesitaba de una clínica debió solicitar a la Jueza de la causa la autorización de traslado.
Finalmente, señaló que llama la atención que acudió a presentar la acción de libertad al Juzgado de San Ignacio, existiendo en Trinidad cuatro Jueces Cautelares, dos Tribunales de Sentencia, tres Juzgados de Sentencia, dos Salas Constitucionales y una Sala Penal, pretendiendo hacer creer que el “Juzgado de San Ignacio” es más accesible o por intereses generados en la gestión del solicitante de tutela escogieron el juzgado donde su “señora madre” trabajó, situación alarmante; por lo que, solicitó se aplique la norma de manera objetiva y se deniegue la tutela impetrada. No obstante, siendo deber del Estado precautelar la salud del accionante, solicitó que este acuda a la Jueza Cautelar para que sea quien ordene que sea evaluado por un médico forense más un médico cardiólogo de confianza del impetrante de tutela; por lo que, si ambos médicos coinciden en que deba ser trasladado a una clínica, se materialice su determinación.
Julio Cesar Zelada, en representación de la Procuraduría General del Estado de Beni, en audiencia a su turno señaló que: 1) Dentro de la investigación seguida contra el solicitante de tutela, fue citado para que comparezca a prestar su declaración informativa, presentando un certificado emitido por un médico cardiólogo el cual establece que se encuentra delicado de salud, efecto por el que el Ministerio Público conforme la norma penal, envió un perito médico para que refrende dicho estado de salud, quien estableció que se encontraba apto para asistir al acto de la toma de declaración, habiéndose respetado su derecho a la vida; empero, producto de su actitud de no querer someterse al proceso conforme el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), se emitió mandamiento de aprehensión al denotarse en su conducta la existencia de peligro de fuga; 2) El impetrante de tutela presento una anterior acción de libertad presentando la misma documentación; 3) No se demostró en ningún momento que su vida se encuentre en riesgo; 4) La SCP 0847/2017-S2 de 21 de agosto, establecen que la valoración y requisitos que determinan la validez de un certificado médico es que sea emitido y avalado por un médico forense acreditado por el Ministerio Público; y, 5) Las instituciones dependientes del Estado, han velado por la salud del imputado, resguardando en todo momento su integridad física y de salud, “lo único que tiene que hacer el accionante es demostrar palpablemente que se encuentra en estado de peligro inminente su vida lo cual se le ha dado ampliamente todas las garantías para que el mismo pueda ejercer otra defensa amplia e irrestricta y ahora que su libertad se encuentra restringida ha sido solamente en los lineamientos de ley” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 112 a 119 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que de manera inmediata se realice valoración por especialista cardiólogo y de medicina interna, a través del médico forense del IDIF o en su defecto de médico particular, a efectos de verificar la situación actual de salud del imputado y con a ello pueda acudir a la autoridad jurisdiccional para lo que en derecho corresponda, precautelando los derechos a la integridad física y verificar que el mismo afecta o no su derecho a la vida, debiendo la Juez a cargo del control jurisdiccional otorgar el permiso respectivo para el ingreso del personal médico a instancia del Centro Penitenciario Mocovi del departamento de Beni, o salida del imputado a efectos de que se pueda efectivizar la valoración indicada tanto en el certificado médico forense como en el certificado médico particular, bajo su responsabilidad; y, dejó en claro que respecto a la juez ahora demandada no existió vulneración de derechos ya que precauteló la integridad física y la vida del imputado; en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza ya hizo una valoración de los certificados médicos emitidos, solicitados a través de memorial presentado, siendo justamente en virtud a éste que dicha autoridad previo a ingresar al fondo de la audiencia de medidas cautelares, dispuso valoración del médico forense, certificado que establecería dentro de sus consideraciones médico legales que al momento de la valoración el examinado se encontraría consciente con funciones cognitivas normales, encontrándose apto para realizar actividades cotidianas y asistir a los lugares que disponga la autoridad competente, encontrándose con signos vitales de presión arterial “164/95” frecuencia cardiaca de ochenta y seis latidos por minuto y respiratorias de veinte por minuto, dentro de los parámetros normales, indicando que los diagnósticos clínicos son los siguientes; hipertensión arterial no controlada con medicación, angina de pecho en estudio y esteatosis hepática, disponiendo en sus consideraciones que a la conclusión del examen médico forense y análisis del examen físico se determina que se encuentra estable, consciente, sin signos de riesgo en su salud, no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, y que por reporte de especialidad de cardiología se sugiere valoración en hospital estatal y laboratorios actuales por la angina de pecho en estudio; sugiere control por la especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo; se recomienda tratamiento definitivo de presión arterial a efectos de evitar complicaciones futuras; ii) La Jueza Cautelar precautelando el derecho a la integridad física y vida, previa constatación de la valoración forense que determinó que el hoy accionante se encontraba estable, llevó acabo la audiencia cautelar; iii) Es cierta la manifestación efectuada por los terceros interesados, con relación a que posterior a la audiencia y determinación de detención preventiva, no se presentó documentación en la que se establezca o requiera nueva valoración o internación del impetrante de tutela en alguna clínica u hospital; iv) La Jueza ahora demandada en todo momento precauteló el derecho a la salud y vida del solicitante de tutela, disponiendo incluso que sea mantenido en enfermería a efectos de tener control de su salud; y, v) Sólo queda pendiente lo establecido en el certificado médico forense y certificado médico del especialista, con relación a la continuidad de los análisis y valoración respectiva, aspecto que puede ser precautelado en esta instancia.
En la vía de complementación y enmienda, la Jueza ahora demandada solicitó a la Jueza de garantías “…aclare con relación a su resolución que ha emitido en la cual señala que se concede en parte, ya que lo que usted está ordenando ya ha sido ordenado por la suscrita juez como contralora jurisdiccional…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documentación médica consistente en: Electrocardiograma, Certificado Médico emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología de 13 de agosto de 2020, por el cual se diagnostica al accionante con angina de pecho e hipertensión arterial, recomendándose tratamiento especializado con reposo absoluto para evitar descompensación a su cuadro cardiovascular y control cardiólogico continuo por siete días, así como la realización de exámenes de laboratorio con marcadores cardiacos y electrocardiograma diario, cuatro recetas médicas y una factura por la compra de medicamentos de la misma fecha, estudio ecográfico de 13 de agosto de igual año emitido por Erika Rodríguez Barba, Médico Cirujano Ecografista, examen hematológico y orden de valoración para internación en unidad de terapia intensiva (área no COVID-19) para el impetrante de tutela con diagnóstico de síndrome coronario agudo, angina inestable, angor reciente comienzo, firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica especialista en medicina interna y cardiología de 14 de agosto de 2020 a las 16:00 (fs. 20 a 37).
II.2. Cursa memorial de acción de libertad de 15 de agosto de 2020, presentado por Alex Ferrier Abidar contra Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscales de Materia (fs. 42 a 46).
II.3. Consta Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de 2020, expedido por Gary Juaniquina Pérez, Médico Forense del IDIF de Beni, relativo al examen médico realizado a Alex Ferrier Abidar –hoy accionante–, solicitado por orden judicial emitida por la Jueza ahora demandada, por el cual se estableció en las consideraciones médico legales que el prenombrado a momento de la valoración se encuentra consciente con funciones cognitivas normales, encontrándose apto para realizar actividades cotidianas y asistir a los lugares que disponga la autoridad competente, con diagnóstico clínico de hipertensión arterial no controlada con medicación, angina de pecho en estudio y esteatosis hepática; expresando en sus consideraciones que, a la conclusión del examen médico forense y análisis del examen físico se determina que se encuentra estable, consciente sin signos de riesgo en su salud, no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, y que, por reporte de especialidad de cardiología, sugiere valoración en hospital estatal y laboratorios actuales por la angina de pecho en estudio; asimismo, sugiere control por la especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales, en el hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo; se recomienda tratamiento definitivo de presión arterial a efectos de evitar complicaciones futuras (fs. 47 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 16 de agosto de 2020, titulado “Vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica” (sic), el impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada, que se priorice su derecho a la salud y vida antes definir cualquier trámite o situación procesal, disponiendo: La inmediata continuidad de control médico cardiológico y medicina interna a cargo del médico especialista Jorge Jesús Terrazas Mojica; e, Informe Médico Legal, en base no sólo a la anamnesis sino a los documentos médicos y clínicos, debiendo emitirse criterio médico legal, ordenándose en cuanto al primer punto, se ordene al custodio de la FELCC permita el ingreso de los médicos y especialistas a la valoración del imputado, y en cuanto al segundo se remita los documentos médicos colectados al IDIF para que se emita informe médico legal (fs. 73 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerado su derecho a la vida y salud, alegando que la Jueza hoy demandada no dio el trámite correspondiente a su incidente de “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica” (sic), ya que no se pronunció respecto a la continuidad del control médico cardiológico y medicina interna, recomendado por el médico especialista particular –sugerido también en el Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de 2020–; por lo que, al discontinuarse su atención médica se pone en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde verificar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección de los derechos a la vida y a la salud en acción de libertad
SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo, al respecto precisó que: “La acción de libertad, conforme se tiene del art. 125 de la Norma Fundamental, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a su naturaleza jurídica y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, asumió el siguiente entendimiento: ‘(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales’.
En ese entendido, la SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre, señaló que ‘El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…).
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.
De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP):‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.
Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘ (…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…
(…)
(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la vida y salud, alegando que la Jueza ahora demandada no dio el trámite correspondiente a su incidente de “vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica” (sic), ya que no se pronunció respecto a la continuidad del control médico cardiológico y medicina interna recomendado por médico especialista particular –sugerido también en el Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de 2020– ;por lo que, al discontinuarse su atención médica se pone en riesgo su vida.
En ese contexto, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian la existencia de documentación médica consistente en: Electrocardiograma, Certificado Médico de 13 de agosto de 2020, emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología; por el cual, se diagnostica al impetrante de tutela con angina de pecho e hipertensión arterial, recomendándose tratamiento especializado con reposo absoluto para evitar descompensación a su cuadro cardiovascular y control cardiólogo continuo por siete días, así como la realización de exámenes de laboratorio con marcadores cardiacos y electrocardiograma diario, cuatro recetas médicas y una factura por la compra de medicamentos de la misma fecha, estudio ecográfico de 13 de agosto de igual año, emitido por Erika Rodríguez Barba, Médico Cirujano Ecografista, examen hematológico y orden de valoración para internación en unidad de terapia intensiva (área no COVID-19) para el solicitante de tutela con diagnóstico de síndrome coronario agudo, angina inestable, angor reciente comienzo, firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica especialista en medicina interna y cardiología de 14 de agosto del mismo año a las 16:00 (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene memorial de acción de libertad de 15 de agosto de 2020, presentado por Alex Ferrier Abidar contra Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscales de Materia (Conclusión II.2); por otro lado, consta Certificado Médico Legal Forense de 16 de agosto de igual año, expedido por Gary Juaniquina Pérez, Médico Forense del IDIF, relativo al examen médico realizado al hoy accionante, solicitado por orden judicial emitida por la Jueza ahora demandada; por el cual, se estableció en las consideraciones médico legales que el prenombrado a momento de la valoración se encuentra consciente con funciones cognitivas normales, encontrándose apto para realizar actividades cotidianas y asistir a los lugares que disponga la autoridad competente, con diagnóstico clínico de hipertensión arterial no controlada con medicación, angina de pecho en estudio y esteatosis hepática; estableciéndose en sus consideraciones que a la conclusión del examen médico forense y análisis del examen físico que Alex Ferrier Abidar se encuentra estable, consciente sin signos de riesgo en su salud; no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, y que por reporte de especialidad de cardiología se sugiere valoración en hospital estatal y laboratorios actuales por la angina de pecho en estudio, así como control por la especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo; se recomienda tratamiento definitivo de presión arterial a efectos de evitar complicaciones futuras (Conclusión II.3).
Ahora bien, se tiene el memorial de 16 de agosto del mismo año, titulado “Vulneración del derecho a la salud y pide inmediato pronunciamiento a valoración médica”; por el que, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza ahora demandada, se priorice su derecho a la salud y vida antes definir cualquier trámite o situación procesal, disponiendo la inmediata continuidad de control médico cardiológico y medicina interna a cargo del médico especialista Jorge Jesús Terrazas Mojica; e, Informe Médico Legal, con base no sólo a la anamnesis sino a los documentos médicos y clínicos, debiendo emitirse criterio médico legal y disponerse en cuanto al primer punto, se ordene al custodio de la FELCC permita el ingreso de los médicos y especialistas para su valoración médica, y en cuanto al segundo se remita los documentos médicos colectados al IDIF para que se emita el referido informe médico legal (Conclusión II.4).
Asimismo, corresponde precisar que en el informe presentado por la Jueza hoy demandada, sostiene que precautelando la salud y vida del solicitante de tutela antes de ingresar a desarrollar la audiencia de medidas cautelares, ordenó que éste sea valorado por el perito del IDIF, de cuya evaluación se determinó que el examinado no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica, en virtud de lo cual no existió vulneración a sus derechos (Antecedente 1.2.2).
En ese contexto, no puede soslayarse que si bien la aludida autoridad, previamente a llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares verificó a través del perito del IDIF, el estado de salud del hoy accionante, advirtiendo que se encontraba apto para participar de ella; sin embargo, en el desarrollo de su labor omitió esgrimir fundamento alguno respecto al punto central que ahora constituye objeto de la presente acción tutelar, traducido en la falta de pronunciamiento a la continuidad de los estudios médicos y tratamiento cardiológico intrahospitalario, aspecto que no mereció aclaración alguna ni en su informe escrito ni oral, limitándose a hacer una simple alusión genérica cuando en la vía de complementación y enmienda solicitó a la Jueza de garantías “…aclare con relación a su resolución que ha emitido en la cual señala que se concede en parte, ya que lo que usted está ordenando ya ha sido ordenado por la suscrita juez como contralora jurisdiccional…” (sic); no obstante, la alegación que realiza tampoco fue debidamente acreditada, adjuntando, la resolución que habría sido emitida al efecto, lo que de modo alguno permite concluir que la pretensión del impetrante de tutela hubiese sido debidamente atendida.
En ese marco, tomando en cuenta que previamente a la celebración de audiencia de consideración de medidas cautelares ya se realizó un despliegue valorativo médico sobre la condición de salud del solicitante de tutela, efectuada por médico particular, quien recomendó control cardiológico continuo a aquél y por médico forense del IDIF, quien sugirió control por especialidad de cardiología y medicina interna con exámenes complementarios actuales en hospital estatal para determinar conducta, tratamiento y diagnóstico definitivo, extremos que acreditan el requerimiento de controles médicos especializados; priorizando el estado de salud y vida del accionante en su calidad de detenido preventivo, correspondía que la autoridad ahora demandada valorando dichos aspectos, emita pronunciamiento en cuanto a la pretensión planteada, efectuando una razonable ponderación tanto de los certificados médicos particulares como del emitido por el médico del IDIF a fin de determinar la necesidad y urgencia de acoger las sugerencias de los profesionales en salud, habiendo incluso el médico forense, sugerido la valoración médica en “hospital estatal”; máxime, cuando en antecedentes cursa también una orden de evaluación de internación en unidad de terapia intensiva; por lo que, se tiene demostrada objetivamente la existencia de amenaza cierta y real de los derechos fundamentales señalados como transgredidos en esta acción de libertad.
Por lo expuesto, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; por lo que, corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad; y considerando la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que si bien ha sido definida dentro de la tipología de la presente garantía jurisdiccional como el medio procesal idóneo para impulsar la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en situaciones en las que se presenten dilaciones indebidas en contraposición al principio de celeridad que acarrea consecuente lesión al derecho a la libertad; no obstante, en comprensión a la importancia del derecho a la vida en el orden constitucional, corresponde también ser aplicada esta modalidad en los casos en los que las autoridades judiciales o administrativas dilaten indebidamente las peticiones que involucren este derecho constitucional, más aún en circunstancias en las que se constate una amenaza inminente a la salud que ponga en riesgo la vida misma, que constituye la base para el ejercicio de los demás derechos; al no haberse evidenciando que la Jueza ahora demandada se hubiese pronunciado con relación a la solicitud de continuidad de estudios médicos requeridos en la forma sugerida por los profesionales médicos, corresponde la concesión de la tutela impetrada, debiendo la referida autoridad pronunciarse sea positiva o negativamente sobre lo pretendido en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente sentencia, garantizando de manera efectiva el derecho a la salud y vida del solicitante de tutela, salvo que la situación jurídica del accionante hubiera sido modificada por el transcurso del tiempo.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde ahora referirnos al memorial de retiro de acción de libertad, presentado por el representante sin mandato del impetrante de tutela el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 18 ;en cuyo contexto, cabe resaltar que conforme la modulación efectuada por la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, se concluyó que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, estableciéndose que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, constituyéndose en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; razón por la que, no corresponde su consideración, debiendo tramitarse y resolverse conforme a procedimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 112 a 119 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento, emita pronunciamiento conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, salvo que la situación jurídica del accionante hubiera sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |