SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S4

Fecha: 03-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S4

Sucre, 3 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 35219-2020-71-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 005/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdéz Alarcón en representación sin mandato de Kevin Jhon Pérez Tunqui contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de agosto de 2020, a las 10:00, se llevó a cabo su audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, se dispuso su detención preventiva entre otros ciudadanos; en mérito a dicha determinación, en ese mismo acto haciendo uso de su derecho a recurrir, interpuso recurso de apelación incidental amparado en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, solicitando a la autoridad hoy demandada, remita los actuados en el plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de turno, como establece el segundo párrafo del citado artículo, por tratarse de un privado de libertad de dieciocho años que se encuentra delicado de salud "(golpes de parte de funcionarios policiales)" (sic), más aún por estar contemplados en las previsiones de la declaratoria de emergencia sanitaria.

Con dichos antecedentes; alegó que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitió la apelación incidental a la Sala Penal de turno, incurriendo en una dilación indebida por parte del Juez ahora demandado; peor aún, condicionando el traslado de tal apelación, previo cumplimiento de los recaudos de ley, restringiendo su derecho a ser escuchado por un Tribunal superior o de alzada. Asimismo pidió se respeten los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento celeridad, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; estableciendo que hubo dilación indebida; disponiendo que, la autoridad ahora demandada “sortee y remita actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro” (sic) –siendo lo correcto, Sala Penal Segunda de ése Tribunal– en el mismo día de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 27 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada; y, el Ministerio Público como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) El art. 8 de la CPE, establece que ningún funcionario administrativo o judicial debe mentir, haciendo referencia a los principios de ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); por lo que, se siente muy sorprendido por el informe de la autoridad demandada, aclaró que en ningún momento ellos indicaron que la audiencia hubiera concluido a las 10:00, como tampoco es cierto que finalizó a las 13:30; pues de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, en la penúltima foja la autoridad demandada señaló que a efectos de interponer el recurso de apelación la audiencia habría concluido a las 13:07; b) Hizo referencia a los arts. 8.1 de la CADH; 115 de la CPE con relación a la SCP 0001/2018-S3 de 14 de febrero; debiendo la autoridad jurisdiccional, actuar ineludiblemente con celeridad para no incurrir en dilaciones, no es aceptable que el demandado argumente su carga procesal; puesto que, fue la única audiencia de medida cautelar que se sustanció en dicho juzgado de turno, esperando hasta el último plazo veinticuatro horas en el que pudo haber sido remitida o sorteada la apelación; y, c) Pidió se verifique la hora en que la cuestionada apelación hubiera sido sorteada; ya que, si fuese antes de las 13:00 retira sus fundamentos, sin que se tenga certeza de la remisión del testimonio a la respectiva Sala; concluyendo, se conceda la tutela impetrada, estableciéndose que existió dilación indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, a través de informe escrito de 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 16 y vta., señaló lo siguiente: 1) En conocimiento de la imputación formal, con solicitud de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, Ley del Régimen de la Coca y sustancias controladas, en la modalidad de entrega, traspaso o provisión, tipo penal conexo con el art. 20 del Código Penal (CP); se señaló audiencia para el 16 de agosto del citado año, a las 10:00 y siguientes; en la cual, se dispuso la medida cautelar de carácter personal, así como real, contra el impetrante de tutela; 2) Afirmó ser evidente que, a la conclusión de dicha audiencia el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra esta determinación; sin embargo, no es cierto que la referida audiencia hubiere concluido a las 10:00 cuando a esa hora recién se instaló la misma, concluyendo recién aproximadamente a las 13:30 con complementaciones solicitadas, considerando que son tres imputados; 3) La presente acción de defensa, fue presentada antes de que venciera el plazo que se tiene para la remisión de antecedentes ante el Vocal de turno; debiendo considerarse que, él conjuntamente la Secretaria del Tribunal se encuentran actuando en suplencia legal de su similar quinto; dado que, todo el personal de ése Tribunal fue aislado por el COVID-19; por lo que, estaban realizando los esfuerzos necesarios para transcribir dicho fallo; tampoco, se le permitió el ingreso al personal supernumerario, teniendo que atender ambos despachos; y, 4) Finalmente, de lo informado por Secretaría, se procedió al sorteo de la apelación en cuestión, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que: i) En el acto de aplicación de medida cautelar de 16 agosto de 2020, hubieron tres imputados, cada uno de ellos asistidos por sus abogados, presentando diferentes fundamentos, argumentos y solicitudes de complementación y explicaciones; asimismo, la apelación correspondiente; pues, dicho acto equivaldría a tres audiencias, considerando también la elaboración del acta; ii) Existe decreto y disposición de la autoridad demandada, en el que da curso a la apelación de cada uno de los imputados; asimismo, la existencia de la remisión de la apelación a la instancia respectiva; y, iii) Por otro lado, la defensa no demostró que la vida del accionante esté en peligro, tampoco que esté totalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2020 e 17 de agosto, cursante de fs. 23 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; con la recomendación que, de no haberse remitido el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada, en el día de notificada con esta Resolución, se envíe dicho testimonio a la Sala Penal correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez de primera instancia hoy demandado, debió remitir en el plazo de veinticuatro horas como establece el art. 251 párrafo segundo del CPP; b) Se tiene que, del cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que la audiencia de aplicación de medida cautelar del accionante, se llevó a cabo el 16 de agosto de 2020, en la que existía tres imputados, dando inicio a horas 10:00 y siguientes, luego de la exposición de las partes y solicitud realizada por el Ministerio Público la autoridad jurisdiccional emitió su Resolución de aplicación de medida cautelar a las 13:07; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que el actuado judicial no concluyó ahí; puesto que, las partes a través de sus defensa técnica han planteado complementaciones a la finalización de la emisión de la Resolución; por lo que, no existe una hora exacta en la que concluyó la audiencia, por lo que no se pudo empezar en cómputo de las veinticuatro horas a partir de lo referido por la autoridad jurisdiccional de 13:07 en adelante; indicando el Juez demandado en su informe, que dicho acto hubiera concluido aproximadamente a las 13:30; corroborado también, por el Ministerio Público; c) La SCP 0001/2018-S3, invocada por el accionante, no resulta ser como en el caso en análisis; puesto que, en ella el imputado es una sola persona y no tres como el caso en cuestión; asimismo, hace referencia a una dilación de días y no de minutos u horas quizá, no siendo análogo al caso; d) Corresponde hacer referencia a la SCP 2149/2013,  que determina subreglas que se deben considerar a este tipo de casos que se adecúa a la actualidad por el COVID-19, siendo posible flexibilizar excepcionalmente el plazo a tres días; e) Por lo que, no se estableció dilación indebida; sin dejar de lado, la realidad que estamos viviendo por la pandemia a nivel mundial; circunstancias que, deben ser consideradas incluyendo el hecho de que la autoridad ahora demandada se encuentra en suplencia legal; f) La parte accionante, se apresuró en la presentación de esta acción tutelar; ya que, no se estableció el cómputo de las veinticuatro horas que prevé la ley constatándose de los antecedentes la carátula de registro judicial es a las 13:08 del 17 de agosto de 2020, cuando se señaló que el Juez a quo ha concluido su fallo a las 13:07 del 16 de ese mes y año; y, g)  No se advirtió vulneración alguna; pues del informe de la autoridad demandada, el proceso ya está sorteado, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; asimismo, no se pudo evidenciar si el testimonio fue remitido o no a dicha Sala.

Emitida la Resolución del Tribunal de garantías, el abogado defensor haciendo uso del derecho a la complementación y enmienda, pidió se aclare: 1) Respecto a la denegatoria de la tutela impetrada, existiría una disposición que la ha compartido el señor Vocal, recomendando que la autoridad demandada remita en el día de su legal notificación antecedentes a la Sala que ya fue asignada; la parte dispositiva, sin necesidad de transcribir los fundamentos en el acta, pueden ser notificados para garantizar su celeridad, efectivizando la aplicación del art. 115.II de la CPE; y, 2) En cuanto a que la referida SC 2149/2013 de 21 de noviembre, ya fue modulada por la SCP 0274/2019-S2 de 24 de mayo.

En respuesta Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, miembro del Tribunal de garantías; en cuanto al primer punto agregó que, no es viable la notificación sólo con la parte dispositiva al Juez; por lo que, éste debe saber los motivos, las razones para tomar la decisión final; ya que, se estaría fraccionando la resolución; con relación a la segunda, hace mención a una Sentencia que no fuere pertinente, conforme al art. 203 de la CPE la sentencia constitucional es vinculante, si el ratio decidendi es parecido al caso que se está resolviendo; por este lado, no es necesario hacer mención a ninguna sentencia constitucional; puesto que, la acción de libertad fue presentada casi faltando minutos para las veinticuatro horas.

Rocío Cecilia Manuel Choque, Presidenta del Tribunal de garantías respecto al primer punto, compartió criterio con el vocal; manifestó que, sin embargo esta sala tratándose de acciones de libertad cumple con el plazo que establece la norma constitucional a efectos de evitar susceptibilidades de dilación; y, con relación a la sentencia que habría sido modulada señala que toda autoridad jurisdiccional puede hacer uso de los argumentos de una sentencia constitucional o alejarse de los fundamentos de la ratio decidendi de otras sentencias; siempre y cuando, estos sean análogos al caso en cuestión; por lo que, se ratifica en su decisión asumida en dicho fallo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota J.I.P 6 de 18 de agosto de 2020, Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro –ahora demandado–, remitió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el testimonio de apelación incidental, correspondiente al imputado Kevin Jhon Pérez Tarqui –hoy accionante–; mismo que, fue recepcionado en el día a la 13:45, por la Sala Penal Primera del citado Tribunal (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo planteado incidente de cesación a su detención preventiva en audiencia de 16 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada, no remitió los antecedentes de su apelación al Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –17 de ese mes y año– en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 251 párrafo segundo del CPP, modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo  entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas son agregadas).

Al respecto, si bien el art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; empero, manteniendo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares, cabe aclarar que la modificación normativa indicada no incide en la flexibilización excepcional de dicho plazo, desarrollada por la jurisprudencia constitucional descrita supra.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada radica en que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en su elemento celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo planteado incidente de cesación a su detención preventiva en audiencia de 16 de agosto de 2020, la autoridad ahora demandada no remitió los antecedentes de su apelación al Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –17 de ese mes y año– en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 251 párrafo segundo del CPP, modificado por la Ley 1173.

En base a los antecedentes de la presente acción tutelar; se tiene que, el 16 de agosto de 2020, a las 10:00, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, se dispuso la detención preventiva del accionante entre otros dos ciudadanos más; por la presunta comisión, del delito de suministro de sustancias contraladas; en mérito a dicha determinación, en ese mismo acto y haciendo uso de su derecho a recurrir, el impetrante de tutela planteó su recurso de apelación incidental amparado en los arts. 8.2 inc. h) de la CADH; y, 251 del CPP –modificado por la ley 1173–; por lo que, alega que no se hubiere sorteado y remitido dicha apelación solicitada en el plazo establecido por la citada norma, a la Sala de turno correspondiente; consiguientemente, de la Conclusión II.1 se advierte que, mediante nota J.I.P 6 de 18 de agosto de 2020, el ahora demandado, remitió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –a la cual ha sido sorteada–, el cuaderno testimonio en fotocopias legalizadas en grado de apelación incidental, correspondiente al imputado –hoy accionante–; el cual fue recepcionado a las 13:45 de ese mismo día, por la Sala Penal Primera del citado Tribunal.

Asimismo, del informe de la autoridad demandada; se tiene que, a la conclusión de la referida audiencia de aplicación de la medida cautelar, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra ésta determinación; acto procesal que se instaló a las 10:00, y siguientes concluyendo recién aproximadamente a las 13:30 con complementaciones solicitadas; debiendo considerarse que, son tres los imputados; además, de haber actuado en suplencia legal de su similar quinto, por encontrarse todo el personal de ese Juzgado judicial aislados a causa de la pandemia coronavirus COVID-19; por lo que, estarían realizando los esfuerzos necesarios para transcribir dicho fallo y atender los dos despachos; pues sólo contaría con el apoyo laboral de su secretaria en la atención de las causas, hechos que son corroborados por el Tribunal de garantías en la Resolución venida en revisión; en atención al principio de veracidad, se advierte que al finalizar la audiencia de aplicación de la medida cautelar del accionante y luego de la exposición de las partes, y del Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, emitió su fallo a las 13:07; sin embargo, el Tribunal de garantías advierte que el actuado judicial no terminó ahí; puesto que, las partes a través de su defensa técnica han planteado complementaciones a la finalización de la emisión del Auto interlocutorio; por lo que, no existe una hora exacta en la que concluyó la audiencia; motivo por el que, no se pudo empezar el cómputo de las veinticuatro horas a partir de lo referido por la autoridad jurisdiccional desde las 13:07 en adelante; indicando además en su informe, que dicho acto hubiera concluido aproximadamente 13:30.

Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la flexibilización del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, cuando la autoridad jurisdiccional, justifique la imposibilidad de cumplimiento del plazo fijado; situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que la autoridad demandada alegó que la falta de remisión del recurso de apelación incidental, ante la instancia superior, fue a causa de la carga procesal, por encontrarse en suplencia legal de su similar quinto; así como, la falta de personal de apoyo en su Juzgado; por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la apelación incidental fue planteada al concluir la audiencia aproximadamente 13:30 del 16 de agosto de 2020 y la presente acción fue interpuesta a las 13:08 del 17 de igual mes y año; de donde, no se cuenta con el cómputo exacto por no tenerse la certeza de la hora de conclusión de la misma; puesto que, el cuaderno de testimonio debió ser enviado dentro de las veinticuatro horas establecido en el art. 251 del adjetivo penal, siendo remitido recién a las 13:45 del 18 de agosto de 2020 a la Sala de turno; si bien es cierto, que dicha remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, no fue efectuado ese momento; sin embargo, se entiende que se debió a la ya referida, recarga laboral, por encontrarse dicha autoridad en suplencia legal, así como la falta de personal de apoyo en su Juzgado; situación justificada, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, excepcionalmente y en escenarios debidamente aclarados por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, aspecto que es justificado en el caso concreto; por lo que, no se advierte la vulneración alegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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