SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S4
Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35308-2020-71-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pastor Chura Quispe contra Inés Clotilde Tola Fernández y Patricia Wilma Medrano Ávila, Juezas del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y Ludwin Laura Fuentes Secretario, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse privado de libertad por más de cuatro años, el 28 de julio de 2020, refirió cesación a la detención preventiva; pretensión que, habiendo sido observada por la autoridad jurisdiccional, fue subsanada mediante escrito presentado el 3 de agosto de igual año, corriéndose en traslado a los protagonistas del proceso el 10 del mismo mes y año, para que en el término de cuarenta y ocho horas, con o sin contestación su petición sea resuelta, conforme manda el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no ha sido notificado con ninguna resolución por medio de la Gestora de Procesos N˚“4”, habiéndole indicado ante su reiterada solicitud, que sería notificado en el trascurso de los días siguientes, incurriéndose en demora procesal por parte de los demandados, que no remiten a la Gestora de Procesos N˚“4”, la correspondiente resolución y tampoco justificaron los motivos por los cuales no se procede con la emisión del fallo o él envió del mismo para su correspondiente notificación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se conmine a los codemandados emitir resolución dentro del plazo legal y/o remitir por medio de la Secretaría la referida resolución a la Gestora de Procesos N˚“4” para su notificación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., presentes el accionante asistido de su abogado; Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza y Ludwing Laura Fuentes, Secretario, ambos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, ausentes Patricia Wilma Medrano y Daniel Huaycona Villca, Jueces del señalado Tribunal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; manifestando que, se emitió la Resolución 38/2020 de 14 de agosto, que no fue notificada al procesado y que sería puesta en su conocimiento “el día Lunes” (sic), evidenciándose la vulneración del debido proceso inherente a una persona privada de libertad por varios años, ante la no emisión y notificación de una resolución pronta y oportuna.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados
Inés Tola Fernández y Patricia Medrano, Juezas Técnicas del Tribunal Cuarto de Sentencia penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 39 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El impetrante de tutela formuló su solicitud de cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 239.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, remitiéndose el 18 de agosto de 2020, las copias generadas en el sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ), a la Gestora de Procesos N˚“4”, de procesos asignada a dicho Tribunal para la notificación a los sujetos procesales; y, b) En ningún momento se vulneró el debido proceso; toda vez que, se actuó de acuerdo a procedimiento y se emitió la Resolución 38/2020, cumpliendo los plazos procesales; siendo que, con posterioridad se remitió a Secretaría para su respectiva notificación a los sujetos procesales; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Huaynoca Villca, Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fecha 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 16, manifestó no ser miembro del Tribunal en el que se ventila el caso analizado; por lo que, al no existir legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ludwin Laura Fuentes, Secretario del Tribunal Cuarto de sentencia del Departamento de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursantes de fs. 36 a 37 vta., señaló que: 1) El 14 de agosto, Inés Clotilde Tola Fernández, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Departamento de La Paz, emitió la Resolución 38/2020, generándose la notificación en el sistema SIREJ a las 13:49 del 17 de igual mes y año y no con anterioridad por mediar los días sábado y domingo; 2) Al momento de registrar la notificación en el referido sistema, se generó la misma para el Ministerio Público y la acusación particular; sin embargo, cuando se pretendió generar la diligencia para el acusado –ahora accionante–, el mencionado sistema no permitió introducir la opción de notificación con la Resolución 38/2020, lo que limitó generar el reporte y consiguientemente, la remisión física, con las copias de ley a la Oficina Gestora de Procesos N˚“4”, de Procesos 4; 3) Debido a que no se pudo generar la diligencia de notificación del procesado y a efectos de no vulnerar los derechos de las partes, con la colaboración del Encargado de Sistemas, se logró materializar las notificaciones para las tres partes en la misma fecha, conforme se demuestra mediante documentación adjunta; 4) El 17 de agosto de 2020, cuando el abogado del ahora acusado realizó una llamada telefónica advirtiendo que el plazo para emitir resolución había vencido, se le informó que ya la autoridad jurisdicción había emitido la Resolución el 14 de igual mes y año y que la notificación se generaría y derivaría a la Gestora de Procesos N˚“4” en el día; y, 5) Ante una nueva llamada telefónica de la parte procesada el 18 del indicado mes y año, en la que se reclamó que no se había procedido a su notificación con ninguna resolución, se le informó que el 17 de igual mes y año, había surgido un percance con el sistema; y que, con la colaboración del personal de Sistemas, ya se había generado la correspondiente diligencia, ordenando al auxiliar del Tribunal, la remisión de la misma a la Gestora de Procesos N˚“4”, haciéndole conocer el procedimiento y sugiriéndole que acudiese a dicha unidad; y, 6) El accionante omite al decir la verdad al afirmar que se hubiera comunicado con el suscrito en reiteradas ocasiones; siendo que, en honor a la verdad, solo fueron dos llamadas, faltando también a la verdad al señalar que se le habría informado de forma general que se notificaría en el transcurso de la semana, cuando; por el contrario, se le hizo conocer todos los aspectos referidos en el presente informe así como el procedimiento de notificación vía Gestora de Procesos N˚“4”, a la cual, conforme los antecedentes, se remitió la diligencia de notificación, horas antes de haberse presentado la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 06/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que, corría a cuenta del accionante demostrar que las autoridades demandadas no emitieron la correspondiente resolución dentro de los términos previstos por el art. 239.4 del código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, se tiene físicamente la Resolución 38/2020 de 14 de agosto y las deficiencias de su notificación son imputables a los oficiales de diligencias y a las gestoras, y no así a las autoridades jurisdiccionales que hoy se demanda y que carecen de competencia para efectuar actos de notificación, que son exclusivamente inherentes al Oficial de Diligencias, quien debe entregar de manera oportuna las copias de la Resolución a la Gestora de Procesos N˚“4” para que se pueda diligenciar a las partes procesales. Bajo dicho contexto, no se encuentra responsabilidad en la demora que pudieron haber ocasionado los ahora demandados habiendo además el Secretario de dicho Tribunal, informado que efectivamente se realizó la comunicación a la Gestora de Procesos N˚“4” el 17 de agosto, que solamente se pudo notificar al Ministerio Público y a la víctima y no así al imputado; diligencia que, recién se efectuó al día siguiente. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta la situación de pandemia que determina que al impedido por causa justa no le corre término, y si bien la Resolución 38/2020 fue emitida el 14 del referido mes y año, solamente restaba generar la notificaciones por la oficina de la Gestora de Procesos N˚“4”. Finalmente, en cuanto a Daniel Huaynoca que aseguró mediante informe no ser parte del Tribunal demandado, el accionante no ha establecido respecto a esta autoridad, de qué forma hubiese lesionado los derechos reclamados; por lo que, carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2020, Pastor Chura Quispe, solicitó al Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, cesación a la detención preventiva; subsanando dicho escrito a través del memorial presentado el 3 de agosto del mismo año (fs. 1 a 6).
II.2. De la impresiones adjuntas de las conversaciones vía chat de Whatsapp, sostenidas entre el abogado del accionante de tutela y los funcionarios del órgano judicial (Secretario del Tribunal Cuarto y Gestora), que inician el 10 de agosto de 2020 y no permiten verificar fechas posteriores, se observó que el primero consultó sobre la existencia o no de una resolución como efecto de la solicitud de cesación a la detención preventiva de su patrocinado, informándole, por el Secretario que ya existía Resolución; y, que se había derivado a la Gestora de Procesos N˚“4”, para su notificación. Asimismo; se advierte que, una vez que el jurista se comunicó con la última servidora mencionada, esta le informó que no había recibido la indicada Resolución (fs. 7 a 9).
II.3. El Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de La Paz, mediante Resolución 38/2020 de 14 de agosto, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulado por el ahora impetrante de tutela (fs. 29 a 31 vta.).
II.4. Cursan Notificaciones Generadas Derivadas a la Oficina Gestora de 17 de agosto de 2020, mediante las cuales se hace conocer al Ministerio Público la acusación particular, la existencia de Auto de “17 de agosto de 2020” (fs. 33 a 35).
II.5. De acuerdo al Formulario de Notificaciones Generadas y Derivadas a la Oficina Gestora de 18 de agosto de 2020; se observa que, a las 10:42 de la fecha antes mencionada, el Tribunal Cuarto de Sentencia penal del departamento de La Paz, remitió la instrucción correspondiente a la Gestora de Procesos N˚“4”, para la notificación del actuado, siendo recibida en dicha unidad a las 13:00 (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades demandadas, no han emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, si bien hubieran realizado, dicho pronunciamiento no fue notificado, habiéndose excedido el plazo establecido en la ley para la atención y resolución de su pedido.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”. (las negrillas son nuestras). En la misma dirección, la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades –hoy demandadas–, emitieron pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, si bien lo hubieran realizado, dicho pronunciamiento no le fue notificado, habiéndose excedido el plazo establecido en la ley para la atención y resolución de su pedido.
La acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
Con dicho entendimiento, en el Fundamento Jurídico precedente, se estableció que a través de la doctrina que ha desarrollado una serie de modalidades en las que se presenta esta acción de defensa; así, identificamos la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza principal radica en que; la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
Ahora bien, de la contextualización fáctico de los antecedentes y argumentos expresados por los sujetos procesales; se tiene que, el 28 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva; pretensión que habiendo sido observada, fue subsanada por escrito de 3 de agosto de igual año, sin que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se le hubiera puesto en conocimiento la existencia o contenido de una resolución que absuelva su solicitud.
De igual forma, de la revisión de los documentos anexos al expediente; se observa que, El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 14 de agosto, dictó la Resolución 38/2020, mediante la cual declaró la improcedencia de la petición de cesación a la detención preventiva; determinación que, si bien el 17 del indicado mes y año, no pudo ser debidamente diligenciada al procesado, sí se remitió a la oficina Gestora el 18 del señalado mes y año a las 13:00, para su correspondiente notificación por parte de dicha unidad; habiéndose presentado la acción de libertad que se revisa, a las 13:42 del mismo día; es decir, con posterioridad a que, el referido Tribunal Penal ahora demandado, cumpliera con todos los trámites procesales de emisión de la Resolución y remisión de actuados para su notificación; haciéndose evidente que, el hecho reclamado como lesivo, cesó en sus efectos con anterioridad a la interposición de la demanda tutelar y consecuentemente, de manera previa a la citación con la misma a los demandados.
No obstante; siendo que, desde el 3 al 18 de agosto de 2020, desde que se formuló la solicitud de cesación a la detención preventiva y la fecha en que su hubiera dispuesto la notificación con la Resolución que absuelve dicha petición, transcurrieron aproximadamente quince días, se hace evidente una notoria dilación en la tramitación de una pretensión vinculada directamente con el derecho a la libertad del accionante que no puede ser atribuida y que tampoco encuentra justificativo en la demora de solución de su postulación y las deficiencias administrativas que, originadas en confusión o fallas del sistema informática, fundaran causa suficiente para justificarla; en consecuencia, si bien el acto denunciado como lesivo en esta acción de defensa, ha cesado en sus efectos, no menos cierto que sí existió; por lo que, en la vía innovativa de esta acción constitucional, habrá de conceder la tutela impetrada; dado que, evidenciada la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, exhortándose a los ahora demandados a que en el futuro eviten que se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Finalmente, con referencia al argumento expresado por el Tribunal de garantías, respecto a que la demora sería imputable a los funcionarios de apoyo jurisdiccional únicamente; y, no a los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, cabe referir que la dirección y control sobre dichos servidores se halla encargada a las autoridades judiciales que tienen bajo su cargo; consecuentemente, dicha relación de mando y dependencia, corresponde a estos verificar que sus subalternos dependientes, ejecuten los actos que les son encargados, con mayor razón en aquellos casos en los cuales se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, exhortando a las autoridades demandadas, a que en el futuro eviten que se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
CORRESPONDE A LA SCP 0389/2021-S4 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |