SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S4

Sucre, 16 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35576-2020-72-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 080/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi y Jhyovana Sandi Alarcón contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 254 a 261, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, se tramitó un proceso ordinario civil doble, de cumplimiento y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, seguido en su contra por Miolette Camacho Quiroga ‒ahora tercera interesada‒, quien sustentó en la demanda, que suscribió el documento de 28 de junio de 2011, con Julio Sandi Durán y Filomena Alarcón Ovando ‒hoy accionantes‒, a través del cual, adquirió por compraventa sujeto a plazos, un departamento independiente de 107,08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, entregado una vez se pagó el total del precio; empero, después del deceso del citado vendedor, la viuda e hijos del mismo negaron la firma de la minuta definitiva de la transferencia en calidad de herederos, impidiendo ello su registro en Derechos Reales (DDRR).

Los fundamentos anteriores, fueron refutados en la mencionada demanda reconvencional, en la cual, las impetrantes de tutela ‒junto a Wilson Farit Sandi Alarcón‒ alegaron que el indicado contrato fue realizado sin contar con plano municipal debidamente aprobado, respecto a la propiedad horizontal de la cual es parte el referido inmueble; por ende, los requisitos legales para su constitución no fueron observados, situación que debió ser averiguada en el curso del proceso y que además imposibilita su cumplimiento, conforme a lo establecido en el art. 577 del Código Civil (CC); por ello, ofrecieron devolver a la adquirente el monto de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses), pagado por la compra del bien; sin embargo, fue rechazado por la precitada tercera interesada, con el argumento de ser injusto e inmoral, pues supuestamente no contemplaba las mejoras realizadas en el departamento ni su “indexación” al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).

Una vez establecido el objeto del proceso dentro la audiencia preliminar; y, producidas las pruebas de inspección judicial y pericial, la Jueza de la causa  emitió la Sentencia ‒143/2018 de 24 de septiembre‒, mediante la cual, declaró probada la demanda principal e improbada la mutua petición, ordenando consecuentemente “…se suscriba la minuta definitiva en lo proindiviso…” (sic); que fue confirmada en segunda instancia ‒a través del Auto de Vista 114/2019 de 30 de mayo‒ como emergencia de la apelación que interpusieron; por lo cual, recurrieron de casación dicha decisión de alzada, en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 913/2019 de 7 de octubre, que la casó parcialmente, declarando improbada la demanda principal; empero, sin pronunciarse expresamente respecto a la resolución de contrato pretendida en la reconvención, recomendando además en su penúltimo fundamento “…que la parte demandada por cuerda separada en el marco del art. 568.I del Código Civil demande la resolución del contrato, con el consiguiente resarcimiento del daño, más la plusvalía y el valor de las inversiones…” (sic); soslayando con ello, la valoración completa del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca y la mencionada prueba pericial; y, la legalidad establecida en el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), tomando en cuenta que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 913/2019 de 7 de octubre, disponiendo se resuelva el fondo de la causa, “…para que los accionados, no estén buscando resquicios o maquillando el nuevo Auto Supremo, manteniéndose en el anterior resultado, aplicando de esta forma la justicia objetiva…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 279 vta., presentes las solicitantes de tutela y del abogado apoderado de la tercera interesada, ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: a) El art. 113 del CPC, dispone que la sentencia pondrá fin al litigio; por ende, tiene vinculación con el principio de legalidad; b) Extrañaron, que la Resolución impugnada hubiere recomendado, el inicio de otro proceso para reclamar daños y perjuicios que no existieron ni fueron reclamados por la ahora tercera interesada, quien ingresó al inmueble que se le vendió y es objeto del indicado contrato de transferencia; y, c) El art. 134 de la Norma adjetiva civil, establece la obligación de la autoridades jurisdiccionales de buscar la verdad.    

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 7 de octubre de 2020 cursante de fs. 267 a 270 vta., manifestaron que: 1) El art. 184 del CC, dispone que la propiedad horizontal debe observar la reglas técnicas y demás requisitos establecidos por la ley; 2) Fueron “…los propietarios (hoy accionantes)…” (sic), quienes no observaron la norma técnica municipal respecto a la propiedad horizontal, siendo la causa por la cual no se pudo regularizar la transferencia realizada durante cinco años, situación corroborada por el informe técnico municipal y la pericia; 3) La supuesta omisión de respuesta a las mejoras, indexación e inversiones realizadas en el bien, no son temas “atinentes” a las demandantes de tutela ni fueron objeto de debate en el proceso o del recurso de casación; sino, que fueron simplemente mencionados a modo de aclaración en la contestación a la demanda principal por la tercera interesada; 4) El principio iura novit curia, se aplica cuando los hechos descritos se encuentran probados y pueden subsumirse en preceptos del Código Civil; por ende, no se aplica al caso presente, conforme a los arts. 379 y 577 del CC, pues la imposibilidad sobreviniente debe ocurrir después de la suscripción del contrato y no antes, siendo los factores que orientan a ésta la fuerza mayor y el caso fortuito; y, 5) Se respetaron los parámetros de justificación jurídica, al emitir fundamentos de hecho y de derecho enmarcados en la normativa vigente, en base a parámetros legales y técnicos urbanísticos de la propiedad inmueble para la ciudad de Sucre.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Miolette Camacho Quiroga, a través de su abogado, de manera oral en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) El art. 568 del CC, ampara en primer lugar a la parte que cumplió el contrato; por tanto, no existe en el caso, la vulneración del principio de legalidad; ii) Por su parte, el art. 577 del citado Código sustantivo civil, se refiere al incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente, que no fue debidamente probado con el informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ni con la pericia producida en el proceso; por tal motivo, los sustentos de la demanda reconvencional no fueron suficientes; y, iii) Fue impropio señalar, que el monto pagado “…del $37.000 ya que en el art. 568 del CC no contempla la devolución. No se están tomando en cuenta las mejoras realizadas en el inmueble…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 080/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) No existió omisión de pronunciamiento en el Auto Supremo 913/2019, “…puesto que el hecho de que la decisión asumida sobre la resolución de contrato no le sea favorable a la parte accionante, no implica una incongruencia, cuyo examen tampoco alcanza a tener que analizar automáticamente una posible errónea interpretación o una indebida aplicación normativa…” (sic); b) No se encontró una explicación, de la manera en que se hubiera producido el arbitrario apartamiento de la legalidad respecto del art. 213.I del CPC, y cual sería el sentido correcto de la misma; por tanto, no se cumplieron los elementos necesarios que permitan realizar un análisis de la presunta lesión al debido proceso; c) No puede la jurisdicción constitucional, manifestarse sobre la presunta errónea valoración de la prueba, vinculada a la apreciación de los informes técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el pericial, que supuestamente acreditarían la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente del contrato, por la inviabilidad de “construir y dividir” el inmueble sujeto a modalidad de propiedad horizontal, labor correspondiente a la vía ordinaria; y, d) No se precisó, si lo denunciado tiene que ver con una omisión valorativa o sobre una “sobrevaloración”, tampoco se explicó “…en que consiste el verdadero sentido y como se opera la irazonabilidad en dicha labor…” (sic); puesto que, los informes mencionados efectivamente indican la inviabilidad de la inscripción del departamento en la referida modalidad; empero, no aluden el tema de la causal sobreviniente para resolver el contrato traslativo de propiedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.          Cursa contrato de transferencia de un departamento independiente de 28 de junio de 2011, suscrito por Julio Sandi Duran y Filomena Alarcón Ovando ‒ahora accionante‒, a favor de Miolette Camacho Quiroga ‒hoy tercera interesada‒, de 107 08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la Av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, y registrado en DDRR bajo la matrícula, computarizada 1011990003651 (fs. 11).

 II.2.          Mediante Sentencia 143/2018 de 24 de septiembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario doble de cumplimiento y resolución de contrato, seguido por la tercera interesada contra las impetrantes de tutela y Wilson Farid Sandi Alarcón, se declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, ordenándose en consecuencia que “…los demandados cumplan con las obligaciones principales del vendedor de acuerdo a las normas referidas en la presente sentencia, hasta que la compradora tenga su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales respecto de su departamento de segundo piso de Av. Juana Azurduy de Padilla N° 323 de esta ciudad, en el plazo de 3 meses, tomando en cuenta que los transferentes deben efectuar trámites administrativos al fallecimiento de su causante y dos de las coherederas se encuentran fuera del país…” (sic) (fs. 145 a 148 vta.).

 II.3.          Por memorial presentado el 8 de octubre de igual año, las accionantes de tutela apelaron la Sentencia 143/2018 de 24 de septiembre, solicitando se la revoque y declare probada su demanda reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compraventa, con la consecuente devolución del precio pagado por el departamento; o alternativamente, de anule la misma por ser “incongruente”; impugnación, que fue respondida mediante memorial presentado el 28 de noviembre de idéntico año, por la tercera interesada, pidiendo se la confirme (fs. 157 a 168 y 175 a 176).

 II.4.          A través del Auto de Vista 114/2019 de 30 de mayo, la Sala Civil y  Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia precitada; decisión recurrida en casación en la forma y en el fondo por las impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 17 de junio de similar año, pidiendo la nulidad de obrados hasta la Sentencia; o, la estimación de su demanda reconvencional, al tenor de los siguientes fundamentos, en la forma: 1) La demanda principal fue sustentada en el régimen jurídico de la propiedad en lo proindiviso, conforme a los arts. 158 y ss. del CC; sin embargo, la Jueza de causa no utilizó la permisión procesal contenida en el art. 134 del CPC, para recabar mayor información respecto de las demás personas que ocupan el bien objeto del contrato de compraventa, compuesto por cuatro departamentos, tres de los cuales fueron enajenados a título de propiedad horizontal; por ende, se produciría un caos jurídico, por la eventualidad de pedirse en cualquier momento la división y partición del mismo; 2) El objeto del juicio, en observancia del art. 366.I de la Norma Adjetiva Civil, fue establecido en los límites de “…La transferencia del derecho de propiedad del inmueble de avenida Juana Azurduy de padilla N° 323 de esta ciudad, suscrito en minuta de 28 de junio del 2011…” (sic); por tanto, al modificarla y otorgar más de lo pedido, se vulneró lo establecido en los arts. 116.3 y 213 del citado Código adjetivo civil, y 184 del CC; y, 3) La Sentencia 143/2018, de 24 septiembre, entendió en su parte considerativa la necesidad de regularizar la titularidad sobre el bien, bajo el régimen jurídico común “ordinaria” de la propiedad, al tenor de los arts. 158 y ss. del CC; empero, dispuso tal situación en base a la horizontal, siendo ello incongruente. Alegaciones en el fondo: i) Los informes pericial y municipal, que mencionaron la imposibilidad de la cómoda división del inmueble objeto del contrato de compraventa, fueron desvirtuados en la Resolución de primera instancia; más aún, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es la única entidad pública llamada por ley, para autorizar construcciones bajo el referido régimen; y, ii) No se otorgaron fundamentos claros, precisos y motivados sobre la aplicación de los arts. 519, 577 y 614.2 del CC, alterando con ello, el objeto del proceso y la petición contendida en la demanda, resultando en la incongruencia de la Resolución final; impugnación, que fue contestada a través del memorial presentado el 1 de julio del mismo año, por la tercera interesada, quien solicitó se la declare infundado (fs. 198 a 202 vta. y 209 a 210 vta.).

 II.5.          Consta el Auto Supremo 913/2019 de 16 de septiembre; por el cual, los Magistrados demandados, casaron parcialmente la Resolución citada en la Conclusión anterior “…únicamente en lo que respecta a la demanda principal declarando improbada la demanda planteada por Miolette Camacho Quiroga…” (sic), bajo la siguiente fundamentación; en la forma: a) La Jueza a quo, constató y evidenció mediante la inspección judicial, la cantidad de personas que viven en el inmueble, siendo evidente que los propietarios eran los llamados a resguardar y garantizar lo transferido, otorgando el registro correspondiente, en la forma técnica viable; b) Los argumentos de los demandados ‒ahora accionantes‒ resultan “ilusorias”, cuando afirman que el contrato se efectuó sin establecer la característica de propiedad horizontal porque no tenía autorización municipal para ello; empero, de la valoración de los informes técnico municipal y pericial, se concluye que la superficie y demás características de la misma, no se acomodan para tal tarea ni para la división y partición común; y, c) La Sentencia explica claramente, que la inscripción del bien comprado debe operarse; a tal efecto, la instancia falló a favor de su registro, y dado que no se puede realizar por temas técnicos, determinó que tal propósito debe efectuárselo conforme a las normas del régimen de la copropiedad en lo proindiviso. En el fondo: 1) Si bien, la compradora ‒hoy tercera interesada‒ cumplió con el pago del precio a los vendedores, es imprescindible observar la normativa municipal para regularizar viviendas de diferentes plantas o pisos; por ello, la demanda de cumplimiento de contrato no es aplicable al caso concreto; 2) La demanda reconvencional, es improcedente en consideración del principio de buena fe; pues, tanto los vendedores como sus herederos, debieron enmendar la situación de la adquirente y en su caso, pagar el daño causado por el incumplimiento contractual; 3) El “…REGLAMENTO DE CONTRUCCIÓN DE EDIFICIOS MAYORES O IGUALES A 5 NIVELES…” (sic) del Municipio de Sucre, regula los parámetros o procedimientos técnicos de la propiedad horizontal en concordancia con la ley sustantiva civil; por lo tanto, según las especificaciones del inmueble enajenado, no es posible subsumirlo a tal disposición, ya que el piso o nivel del departamento no es totalmente independiente y su superficie no llega al mínimo requerido; y, 4) Los Jueces de primera y segunda instancia, concluyeron que la demandante no pidió el reconocimiento de su titularidad en base a la propiedad horizontal; sin embargo, es indudable que “…se otorga en venta un departamento independiente en el segundo piso expresión inequívoca de hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, que no podía ser confundido con una venta de acciones y derechos, cuando el título refiere al segundo piso y un departamento independiente que refiere del régimen de la copropiedad…” (sic) (fs. 230 a 238 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba, en razón a que, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 913/2019, sin observar la incorrecta aplicación del Código sustantivo civil y valoración probatoria en el caso concreto, realizada por el Auto de Vista 114/2019 y la Sentencia 143/2018, que estimaron la demanda principal de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra; empero, desestimando su pretensión reconvencional de resolución del mismo por imposibilidad sobreviniente, a pesar de haber sido suscrito dicho documento de compraventa de propiedad horizontal, sin observar normas municipales para su validez y ofrecido la devolución del precio recibido.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El debido proceso

                      Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes '.

El art. 115.II de la CPE dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones '.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales '.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter '; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: '…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…', instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…'. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.    La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.    La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió que: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: '…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

             De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original) .

III.4.    Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba, en razón a que, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 913/2019, sin observar la incorrecta aplicación del Código sustantivo civil y valoración probatoria en el caso concreto, realizada por el Auto de Vista 114/2019 y la Sentencia 143/2018, que estimaron la demanda principal de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra; empero, desestimando su pretensión reconvencional de resolución del mismo por imposibilidad sobreviniente, a pesar de haber sido suscrito dicho documento de compraventa de propiedad horizontal, sin observar normas municipales para su validez y ofrecido la devolución del precio recibido.

De lo expuesto y argumentado por las demandantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico la tramitación en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, del proceso ordinario civil doble de cumplimiento y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, seguido en su contra por Miolette Camacho Quiroga ‒ahora tercera interesada‒, quien sustentó en la demanda, que suscribió el documento de 28 de junio de 2011, con Julio Sandi Duran y Filomena Alarcón Ovando ‒hoy accionante‒, a través del cual adquirió por compraventa sujeta a plazos, un departamento independiente de 107 08 m², ubicado en el segundo piso del inmueble de la av. Juana Azurduy de Padilla 323 de la ciudad de Sucre, entregado una vez se pagó el total del precio; empero, después del deceso del citado vendedor, la viuda e hijos del mismo negaron la firma de la minuta definitiva de la transferencia en calidad de herederos, impidiendo ello su registro en Derechos Reales.

Los fundamentos anteriores, fueron refutados en la mencionada demanda reconvencional, en la cual, las impetrantes de tutela, junto a Wilson Farit Sandi Alarcón, alegaron que el indicado contrato fue realizado sin contar con plano municipal debidamente aprobado, respecto a la propiedad horizontal de la cual, es parte el referido inmueble; por ende, los requisitos legales para su constitución no fueron observados, situación que debió ser averiguado en el curso del proceso y que además imposibilita su cumplimiento, conforme a lo establecido en el art. 577 del CC; por ello, ofrecieron devolver a la adquirente el monto de $us37 000.-, pagado por la compra del bien; sin embargo, fue rechazado por la precitada tercera interesada, con el argumento de ser injusto e inmoral, pues supuestamente no contemplaba las mejoras realizadas en el departamento ni su “indexación” al valor de la UFVs. 

Una vez establecido el objeto del proceso dentro de la audiencia preliminar; y, producidas las pruebas de inspección judicial y pericial, la Jueza de la causa emitió Sentencia 143/2018, mediante la cual, declaró probada la demanda principal e improbada la mutua petición, ordenando consecuentemente “…se suscriba la minuta definitiva en lo proindiviso…” (sic); que fue confirmada en segunda instancia, a través del Auto de Vista 114/2019, como emergencia de la apelación que interpusieron; por lo cual, recurrieron de casación dicha decisión de alzada, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo 913/2019, que la casó parcialmente, declarando improbada también la demanda principal; empero, sin pronunciarse expresamente respecto a la resolución de contrato pretendida en la reconvención, recomendando además en su penúltimo fundamento “…que la parte demandada por cuerda separada en el marco del art. 568.I del Código Civil demande la resolución del contrato, con el consiguiente resarcimiento del daño, más la plusvalía y el valor de las inversiones…” (sic); soslayando con ello, la valoración completa del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la mencionada prueba pericial; y, la legalidad establecida en el art. 213.I del CPC, tomando en cuenta que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de las  accionantes; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de legalidad por incorrecta aplicación de la norma sustantiva civil, y deficiente valoración de la prueba pericial y del informe expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, concerniente al inmueble enajenado objeto de la compraventa operada, supuestamente sin observar disposiciones concernientes a la propiedad horizontal.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Ahora, corresponde remarcar que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta aplicación de la legalidad y la labor de la valoración de la prueba en el proceso ordinario doble de cumplimiento y resolución de contrato, denuncias realizadas en el marco del debido proceso; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su entendimiento en la jurisprudencia constitucional.  

III.4.1. Respecto a la interpretación de la legalidad

  Según el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, sólo es posible cuando los accionantes hagan cumplido con una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que esta instancia asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido, resulta exigible una precisa presentación demostrando el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, implicando inclusive el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso.

  En esta tarea y revisando el contenido del Auto Supremo 913/2019, en el fondo argumentó lo siguiente: a) Si bien, la compradora ‒hoy tercera interesada‒ cumplió con el pago del precio a los vendedores, es imprescindible observar la normativa municipal para regularizar viviendas de diferentes plantas o pisos; por ello, la demanda de cumplimiento de contrato no es aplicable al caso concreto; b) La demanda reconvencional, es improcedente en consideración del principio de buena fe; pues, tanto los vendedores como sus herederos, debieron enmendar la situación de la adquirente y en su caso pagar el daño causado por el incumplimiento contractual; c) El “…REGLAMENTO DE CONTRUCCIÓN DE EDIFICIOS MAYORES O IGUALES A 5 NIVELES…” (sic) del Municipio de Sucre, regula los parámetros o procedimientos técnicos de la propiedad horizontal en concordancia con la ley sustantiva civil; por tal motivo, según las especificaciones del inmueble enajenado, no es posible subsumirlo a tal disposición, ya que el piso o nivel del departamento no es totalmente independiente y su superficie no llega al mínimo requerido; y, d) Los Jueces de primera y segunda instancia, concluyeron que la demandante no pidió el reconocimiento de su titularidad en base a la propiedad horizontal; sin embargo, es indudable que “…se otorga en venta un departamento independiente en el segundo piso expresión inequívoca de hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, que no podía ser confundido con una venta de acciones y derechos, cuando el título refiere al segundo piso y un departamento independiente que refiere del régimen de la copropiedad…” (sic); por tanto, respondió a todas las cuestionantes contenidas en el recurso de casación, que tenían alegaciones respecto a que la demanda principal, fue sustentada en el régimen jurídico de la propiedad en lo proindiviso, conforme los arts. 158 y ss. del CC; en cuyo propósito, la Jueza de causa no utilizó la permisión procesal contenida en el art. 134 del CPC, para recabar mayor información respecto de las demás personas que ocupan el bien objeto del contrato de compraventa, compuesto por cuatro departamentos, tres de los cuales, fueron enajenados a título de propiedad horizontal; por ende, provocaría un caos jurídico, por la eventualidad de pedirse en cualquier momento la división y partición del mismo; que el objeto del juicio, en observancia del art. 366.I del CPC, fue establecido en los límites de “…La transferencia del derecho de propiedad del inmueble de avenida Juana Azurduy de padilla N° 323 de esta ciudad, suscrito en minuta de 28 de junio del 2011…” (sic); por ende, al modificarla y otorgar más de lo pedido, se vulneró lo establecido en los arts. 116.3 y 213 del citado Código abjetivo civil, y 184 del CC; y, que la Sentencia 143/2018, entendió en su parte considerativa la necesidad de regularizar la titularidad sobre el bien, bajo el régimen jurídico común “ordinaria” de la propiedad, al tenor de los arts. 158 y ss. del CC; empero, dispuso tal situación en base a la horizontal, siendo ello incongruente.

Con lo detallado, se constata la completa verificación de temas de aplicación de las normas sustantivas y adjetivas civiles al caso concreto; asimismo, incumpliéndose por parte de las impetrantes de tutela, la exigencia de una precisa presentación del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución, otorgando razones de la supuesta emisión de una resolución incongruente e inmotivada que afecte materialmente al derecho del debido proceso.

III.4.2. Lo concerniente a la valoración de la prueba

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del la presente fallo Constitucional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las  autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

             Al respecto, el merituado Auto Supremo 913/2019, en la forma fundó su determinación en los siguientes argumentos: 1) La Jueza a quo, constató y evidenció mediante la inspección judicial, la cantidad de personas que viven en el inmueble, siendo evidente que los propietarios eran los llamados a resguardar y garantizar lo transferido, otorgando el registro correspondiente, en la forma técnica viable; 2) Los argumentos de los demandados ‒ahora accionantes‒ resultan “ilusorias”, cuando afirman que el contrato se efectuó sin establecer la característica de propiedad horizontal porque no tenía autorización municipal para ello; empero, de la valoración de los informes técnico municipal y pericial, se concluye que la superficie y demás características de la misma, no se acomodan para tal tarea ni para la división y partición común; y, 3) La Sentencia explicó claramente, que la inscripción del bien comprado debe operarse; a tal efecto, la instancia falló a favor de su registro, y dado que no se puede realizar por temas técnicos, determinó que tal propósito debe efectuárselo conforme a las normas del régimen de la copropiedad en lo proindiviso; fundamentos, que dieron respuesta a los sustentos respecto a los informes pericial y municipal, que mencionaron la imposibilidad de la cómoda división del inmueble objeto del contrato de compraventa, supuestamente desvirtuados en la Resolución de primera instancia y  considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es la única entidad pública llamada a autorizar construcciones bajo el referido régimen; y, que no se hubieran otorgado fundamentos claros, precisos y motivados sobre los arts. 519, 577 y 614.2 del CC, alterando con ello el objeto del proceso y la petición contendida en la demanda, resultando en la incongruencia de la Resolución final; siendo evidente, que los sustentos de la casación en la forma y en el fondo concerniente a la legalidad, son replicados incorrectamente en base al indicado tema de la valoración de la prueba.                  

  Por lo anotado y analizado con anterioridad, las autoridades judiciales demandadas, fueron explícitos y claros al indicar la necesidad de estimar en forma parcial el recurso de casación, entendiendo que la decisión de primera y segunda instancia, estuvo equivocada al disponer el cumplimiento de contrato, dando razón a la pretensión de la tercera interesada, con el sustento de que las normas sobre la propiedad horizontal se incumplieron al suscribir el contrato de compraventa de 28 de junio de 2011 (Conclusión II.1) y que tal circunstancia, no puede ser desvirtuada por la pericia y por el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; haciéndose notar, que el Auto Supremo 913/2019, no revirtió la desestimación de la demanda reconvencional de resolución de dicho contrato, presentada por las solicitantes de tutela; sin embargo, casó la estimación de la acción principal de cumplimiento del mismo, interpuesta por la tercera interesada; es decir, dio razón en forma parcial a las primeras, quienes como se precisó, no dieron suficientes justificaciones para que la vía constitucional ingrese a interpretar la legalidad y disponga una nueva valoración de la prueba aportada en el proceso ordinario civil.

           En conclusión, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver la casación interpuesta por las ahora accionantes; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 913/2019, mediante el cual casaron parcialmente el Auto de Vista 114/2019; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de legalidad y valoración de la prueba,  establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 080/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0405/2021-S4 (VIENE DE LA PAGINA 18).

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO