SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S2
Fecha: 10-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S2
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de cumplimiento
Expediente: 36812-2020-74-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Raúl Martín Aguilera Ortiz contra Karin Balcazar Azaba, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de octubre de 2020; cursantes de fs. 80 a 83; y, 87 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal abreviado seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de estafa agravada, fue condenado con la pena privativa de siete años de presidio. No obstante, arribó a una conciliación con la víctima, en cuyo mérito solicitó que se deje sin efecto “el abreviado” considerando que hizo renuncia de cualquier recurso posterior.
Con tales antecedentes y por cumplir con los requisitos para beneficiarse con la amnistía por razones humanitarias establecida por el Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, solicitó la misma; sin embargo, se lesionaron sus derechos a la libertad personal, a la libre locomoción, al debido proceso, “…a la seguridad jurídica a la probidad y celeridad y a la eficacia jurídica estipulados en nuestra carta magna en los Art. 178.I: Art. 180.I y el Art. 115.II…” (sic); toda vez que, pese a la presentación su petición de amnistía el 26 de junio del mismo año, acreditando el cumplimiento de los aludidos requisitos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le comunicó que debía acudir ante el Tribunal de origen de su causa. En tal virtud, interpuso su petición a la Jueza ahora demandada; sin embargo, se le informó que el expediente no se encontraba en su Tribunal; y, carecía de competencia para resolver la cuestión. En cambio, el Tribunal Supremo de Justicia, sí estaba facultado para pronunciarse sobre la problemática, pues los antecedentes procesales se encontraban en dicha instancia.
Con tal proceder, la autoridad judicial ahora demandada, omitió el art. 8.V del DS 3756; y, no revisó la solicitud ni emitió su resolución de procedencia o no, en el plazo de tres días. Posteriormente requirió se dé curso a su amnistía pues “…ya podia ingresar a Sistema los memoriales” (sic); empero, por proveído de 20 de febrero de 2020, se le respondió que ya fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Sin embargo, no se tomó en cuenta que se encontraba en libertad por la cesación que solicitó y tras el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto.
Con tales motivos interpuso el recurso de reposición; pero la Jueza ahora demandada, no brindó respuesta fundada a su petición. Agregó que debía tomarse en cuenta la aplicación retroactiva de la ley en materia penal conforme a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.2. Norma supuestamente incumplida
El accionante considera que se omitió el cumplimiento del art. 8.V. del DS 3756 de 16 de enero de 2019.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad hoy demandada resuelva la amnistía “…presentada en fecha 02 de julio de 2019 por la Sala Penal Primera firmada por el Vocal Hugo Juan Iquise S.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) La Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Santa Cruz presentó informe de cumplimiento de requisitos al DS 3756 y la solicitud de remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; b) Reiteró e hizo énfasis en que cumplió con los requisitos de amnistía; por lo que, no eran comprensibles las razones para considerar su caso como sui generis; c) La Sentencia emitida en el procedimiento abreviado fue apelada por las víctimas y no por su persona; d) Conforme el art. 8.V. del DS 3756, dicha solicitud debía dirigirse a la Directora Departamental del SEPDEP de Santa Cruz para que emita un formulario de cumplimiento y señale si se aceptaba o no la petición; e) El art. 8.V. del referido Decreto Supremo, establecía que la autoridad judicial debía emitir su pronunciamiento en el plazo de tres días; sin embargo, la Jueza demandada “…tuvo conocimiento en fecha 17 de julio de 2019 (…) la señora Juez accionada en fecha 17 de julio de 2019 contesta indicando (…) el presente tribunal no tiene competencia para considerar lo solicitado toda vez que el proceso no se encuentra en el tribunal sino en el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); f) El DS 3756 “…y todos los decretos supremos que han salido anteriormente no exigen de que el cuaderno tenga que estar en su oficina…” (sic); g) Por memorial de solicitud de resolución de amnistía (no indica de qué fecha), se requirió que de curso a la petición cumpliendo el art. 8.V. del DS 3756. Dicha solicitud fue atendida por proveído de 20 de febrero de 2020 indicando que el ámbito de aplicación previsto en el art. 2.1 del mismo cuerpo legal, establecía que el beneficio sería concedido a la persona que se encuentre con detención preventiva o medidas sustitutivas. En tal sentido, se tuvo que ya se encontraba con medidas sustitutivas; sin embargo, la aseveración constituía un error pues -a su criterio- confundía la amnistía con la cesación; h) No era cierto que su Sentencia tenía calidad de cosa juzgada pues la ejecución y remisión del cuaderno procesal acaecieron el 6 de octubre de 2020; empero, el 20 de febrero de 2020 se indicó que el pronunciamiento ya estaba ejecutoriado y no era procedente la amnistía; y, i) A casi diez meses transcurridos desde la presentación de su solicitud, no tenía respuesta por parte de la autoridad judicial ahora demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karin Balcazar Azaba, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: 1) El accionante fue sentenciado con la pena de siete años, mediante Sentencia de 2 de enero de 2018. Posteriormente, la parte denunciante apeló la decisión y de forma paralela el hoy peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva; en tal mérito, se consideró que ambas partes habían hecho un arreglo y se impusieron medidas sustitutivas; 2) La impugnación mencionada, fue concedida; por lo que, se remitió el expediente original ante el Tribunal de apelación. Por Auto de Vista de 14 de septiembre del mismo año, se declaró improcedente e inamisible el indicado recurso; por lo cual, el imputado hoy demandante de tutela, presentó el recurso de casación resuelto por el Auto Supremo de 23 de agosto de 2019, que mantuvo firme la Sentencia; 3) La amnistía se solicitó cuando los recursos referidos se encontraban en trámite; de manera que, el expediente no se encontraba en manos de la juzgadora; y, si bien Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció la petición en un primer momento, ordenó que se remitan los antecedentes ante el Tribunal que preside; empero, al no contar con los obrados ni tener certeza sobre si la Sentencia iba a quedar firme o sería revocada en mérito al recurso de casación, se indicó al peticionante de tutela que no contaban con competencia para pronunciarse; 4) Confirmada la Sentencia, lo que correspondía era simplemente ordenar la ejecución del mandamiento de condena; y, en ese momento procesal, se insistió en solicitar la amnistía. Consecuentemente, se respondió nuevamente que el caso se encontraba con Sentencia que adquirió ejecutoria al quedar firme luego del pronunciamiento del Auto Supremo; 5) En tal sentido incluso se solicitó a la abogada del hoy peticionante de tutela, que presente algún antecedente o precedente donde se hubiera concedido la amnistía existiendo una sentencia ejecutoriada. El Tribunal por su parte hizo un trabajo minucioso para buscar algún antecedente que permita otorgar el beneficio, pero no existía; y, 6) No tenía ningún interés en perjudicar a la parte, únicamente pretendió administrar justicia conforme a las normas y por las razones expuestas no se concedió la amnistía. Por tales motivos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 98 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 119, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento no procede cuando es viable la interposición de otra acción tutelar. En el caso de análisis, procedía la acción de libertad para proteger ese derecho frente a un procesamiento indebido o una privación ilegal de la libertad; ii) La solicitud de amnistía se atendió por decreto de 20 de febrero de igual año, respondiendo que si bien fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a la fecha el proceso se encontraba con Sentencia Ejecutoriada de 9 de febrero de 2018, el DS 3756 publicado el 16 de enero de 2019, ya no estaba vigente; iii) El recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, estaba acompañado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0745/2016-S2 de 22 de agosto y 0398/2016-S2 de 3 de mayo, que fueron pronunciadas en acciones de libertad que ingresaron en el campo de la amnistía, los requisitos para su concesión y la forma en que se debía proceder; iv) En el caso de análisis, estaba en tela de juicio la libertad del accionante; por lo que, la acción de defensa debió interponerse para proteger dicho derecho, no correspondiendo activar la acción de cumplimiento; y, v) Si la autoridad demandada incurrió en demora respecto al trámite de amnistía que involucraba el derecho a la libertad del accionante, dicha problemática pudo atenderse y resolverse a través de la acción de libertad de pronto despacho que tenía por propósito acelerar los trámites judiciales vinculados al mencionado derecho; de modo que, no era procedente la acción de cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de febrero de 2020, el accionante mediante memorial solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que dé curso a su petición de amnistía -presentada inicialmente ante la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, por proveído de 2 de julio de 2019, remitió antecedentes-. El 20 de febrero de 2020, la autoridad ahora demandada, a través de proveído, se pronunció sobre la petición señalando que si bien el caso se encontraba en el ámbito de aplicación del art. 2.1 del DS 3756, al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a la fecha el proceso se encontraba con Sentencia Ejecutoriada de 9 de febrero de 2018; y, el aludido Decreto Supremo, ya no se encontraba vigente al haberse publicado el 16 de enero de 2019 y contar con una duración de trescientos sesenta y cinco días (fs. 71 a 74).
II.2. El 1 de octubre de 2020, el peticionante de tutela, interpuso el recurso de reposición contra el referido proveído, arguyendo que conforme al DS 3756, la solicitud de amnistía debió declararse procedente o improcedente en tres días a partir de su conocimiento; sin embargo, pese a que se conoció la petición el 17 de julio de 2019, en lugar de analizar los requisitos que se encontraban en despacho para dar curso a lo requerido, únicamente se contestó que no era viable emitir un pronunciamiento debido a la falta de competencia del Tribunal y la carencia de antecedentes que fueron remitidos (fs. 75 a 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se omitió el cumplimiento del art. 8.V. del DS 3756; consiguientemente, la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libre locomoción, al debido proceso, a la “…seguridad jurídica a la probidad y celeridad y a la eficacia jurídica…” (sic); toda vez que, pese a que solicitó el beneficio de amnistía cumpliendo -a su criterio- los requisitos del aludido Decreto Supremo, la autoridad judicial ahora demandada no resolvió su pedido alegando en un primer momento que no contaba con competencia y el expediente no se encontraba en su Tribunal; y, en un segundo momento -cuando los antecedentes fueron devueltos-, que en el caso existía sentencia ejecutoriada y el mencionado Decreto Supremo ya no se encontraba vigente. Agregó que interpuso el recurso de reposición; no obstante, la Jueza hoy demandada no brindó respuesta fundada a su petición y mantuvo su decisión, incumpliendo -según alegó- el art. 8.V. del citado Decreto Supremo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
El art. 134.I de la CPE, instituye dentro de nuestro orden constitucional a la acción de cumplimiento, como un instrumento de defensa, que: “…procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del estado.
Con dicha base normativa, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, determinó que existen tres elementos constitutivos como regla de procedencia de esta acción: “…el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santivañez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
(…)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, el citado autor refiere lo siguiente: 'Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal'.
Ahora bien, la norma prevista por el art. 134.I de la CPE, consigna una cláusula abierta e indeterminada; toda vez que, hace referencia a 'disposiciones constitucionales o de la Ley'. Realizando la interpretación de la norma, con relación a las normas constitucionales, se tiene que, el significado normativo que se debe asignar a la alocución empleada hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.2. Respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
En la SCP 0069/2014-S2 de 27 de octubre, establece que: “Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, señaló que la acción de cumplimiento no procederá: ‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular…’.
El Código Procesal Constitucional, como se ha podido observar, ha previsto las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, entre ellas ha señalado cinco causales:
La primera, cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o acción popular; esto, debido a que, como se mencionó líneas anteriores, esta acción procede únicamente en aquellos casos donde los servidores públicos omiten cumplir un deber imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes.
(…)
En este entendido, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las cinco causales establecidas para ver si existe causal de improcedencia, para declarar la improcedencia o procedencia de la acción de cumplimiento, tomando en cuenta, lo establecido por el art. 66 del CPCo, precedentemente señalado” (el resaltado nos corresponde).
Con tales razonamientos, la SCP 1061/2017-S2 de 9 de octubre, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que no procede la acción de cumplimiento en los casos en los que se denuncia el incumplimiento de deberes procesales dentro de un proceso jurisdiccional, en este sentido, la SCP 0069/2015-S1 de 10 de febrero, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: ”…resultan indudables las causales de exclusión …para su activación, traducidas en: (…) a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento…“ (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de libertad y su diferenciación
La acción de cumplimiento, así como la acción de libertad, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, tienen ámbitos de protección diferenciados por la propia Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.
En tal contexto, de conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha ordenado que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción… (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas). Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso pueden ser atendidos a través de la acción de libertad, cuando se encuentren vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad.
Asimismo, por los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, conviene establecer que respecto a la tutela del principio de celeridad vinculado a la libertad, la doctrina constitucional desarrolló diferentes tipologías de la acción de libertad; entre las cuales se tiene la traslativa o de pronto despacho, que ha ido ampliándose respecto a sus supuestos de procedencia a partir de la clasificación del entonces denominado hábeas corpus, así lo refleja la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, cuya clasificación que fue retomada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado por el Tribunal Constitucional de Transición, mediante la SC 0044/2010-R del 20 de abril, señala que con este tipo de acción tutelar: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen). Posteriormente la SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia -que han sido ulteriormente complementados y modulados- que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y se encuentran vinculados al derecho a la libertad. Estos entendimientos fueron sistematizados por fallos constitucionales como la SCP 0112/2012 de 27 de abril o su similar 2149/2013 de 21 de noviembre; y, además han sido aplicados de forma reiterada a denuncias de lesión a los derechos de libertad personal, libre locomoción y el principio de celeridad -relacionado a dichos derechos- que involucran solicitudes de amnistía o indulto. En ese sentido se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0398/2016-S2, 0645/2016-S2, 0617/2020-S2, 0344/2020-S2 y 0753/2020-S4, por mencionar algunas.
En contraparte y como se tiene previamente desarrollado, la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando la misma es incumplida por servidoras o servidores públicos u órganos del Estado, como lo determinan los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo. En ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo de 2011, establece que: “…la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y, a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (énfasis añadido), concierne aclarar que la realización y cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en términos generales, es condición necesaria para el cumplimiento de derechos.
Sin embargo, no es factible concluir con tal razonamiento, que la acción de cumplimiento tiene como propósito la tutela directa o exclusiva de derechos subjetivos pues su ámbito de protección es directa se relaciona con el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas; es decir, que la finalidad de la acción de cumplimiento, no se reduce al cumplimiento de un deber constitucional o legal; sino que, a través de la eficacia normativa busca materializar el orden normativo (constitucional y legal). Por lo mismo, no es razonable sostener que el objeto de la acción de cumplimiento es la tutela de derechos subjetivos, pues dicha conclusión se aparta de la esencia que el constituyente le dio a esta acción en su creación; toda vez que, resulta evidente que el contenido del art. 134.I de la CPE, no hace referencia alguna a la tutela de derechos. En este sentido, corresponde considerar que la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre sostuvo que la garantía de cumplimiento de la norma: “…responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado’…
De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en la presente acción de defensa acusó la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libre locomoción, al debido proceso, a la “…seguridad jurídica a la probidad y celeridad y a la eficacia jurídica…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); toda vez que, pese a que solicitó el beneficio de amnistía cumpliendo -a su criterio- los requisitos del DS 3756; y, no obstante a que la Directora Departamental del SEPDEP de Santa Cruz presentó informe de cumplimiento, la Jueza hoy demandada no resolvió su pedido alegando en un primer momento que no contaba con competencia y el expediente no se encontraba en su Tribunal; y, en un segundo momento -cuando los antecedentes fueron devueltos-, que en el caso existía sentencia ejecutoriada y el Decreto Supremo mencionado ya no se encontraba vigente.
Agregó que interpuso el recurso de reposición; no obstante, la Jueza ahora demandada no brindó respuesta fundada a su petición y mantuvo su decisión, incumpliendo -según alegó- el art. 8.V. del mencionado Decreto Supremo.
Con tales alegatos, el impetrante de tutela pretende que por medio de la presente acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz -a través de la Jueza demandada-, emita resolución sobre la amnistía que solicitó mediante escrito de 26 de junio de 2019; y, reiteró el 19 de febrero de 2020 (Conclusión II.1). Sin embargo, conforme a la naturaleza de la acción de cumplimiento desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicha pretensión excede al objeto de protección de la acción de cumplimiento, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede para denunciar el incumplimiento de deberes procesales dentro de la tramitación de un proceso judicial (como resulta ser la falta de emisión de las resoluciones de procedencia o improcedencia dentro del plazo legal de tres días) que implican vulneración a derecho o garantías constitucionales tutelados por la acción de libertad, tal como dispone el art. 66.4 del CPCo. y en concordancia con el contenido del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues si bien el trámite contemplado en el art. 8.V. del DS 3756 constituye una situación evidentemente prevista en la ley; sin embargo, en el caso de análisis está vinculada al beneficio de un particular; aspecto que no se puede asumir como una situación de construcción colectiva del Estado, pues que el reclamo planteado tiene como objeto el alcance de un beneficio aislado y la pretensión de la protección de los derechos subjetivos señalados al inicio de éste análisis, que además encuentran protección en la acción de libertad. Consiguientemente, sin ingresar al fondo, en virtud a su manifiesta improcedencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela sin ingresar al análisis de fondo, conforme a la fundamentación precedentemente desarrollada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA