SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S4

Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35709-2021-72-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 90/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Antequera Bernal contra Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de marzo y 5 de junio, ambos de 2020, cursantes de fs. 7 a 11, y, 14, respectivamente, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Rogel Condori Marca, se cometieron las siguientes vulneraciones: a) Existe lesión al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; puesto que fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, el 18 de diciembre de 2019, en su domicilio real por cédula, pese a que en dicha fecha se encontraba en vacaciones el Órgano Judicial estando en consecuencia suspendidos los plazos procesales, lo que le imposibilitaba el acceso a la prueba; siendo dicha actuación sin respaldo legal alguno; así se tiene de lo determinado por los arts. 126 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental - Aprobada por Acuerdo 020/2018; y, b) Asimismo, sin que exista impedimento legal a objeto de recepcionar su declaración informativa y se señale día y hora para dicho actuado procesal, la autoridad demandada, desoyendo en seis oportunidades sus solicitud de señalar día y hora, omitió fijar dicho actuado procesal, vulnerando así su derecho señalado conforme a lo previsto por los arts. 7, 8 y 49 del referido Reglamento.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; citando al efecto los arts. 115; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se proceda a nueva notificación con el Auto de Admisión de Denuncia e inicio de investigación; y, 2) Se califiquen los daños y perjuicios en la suma de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) a ser destinados al Asilo San Ramón.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 60 vta., presentes el accionante así como el demandado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: i) Conforme a la previsto por el art. 47 núm. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece que el Auto de Admisión de la Denuncia y Apertura de Proceso, dispondrá la declaración informativa del procesado disciplinariamente, misma que deberá ser realizada en el plazo de cuarenta y ocho horas como medio de defensa, siendo éste el primer actuado procesal; ii) Solicitó en más de seis oportunidades, que se le tome su declaración informativa, teniendo el proceso más de quince meses cuando debió durar veinticinco días; por lo que, se vulneró el debido proceso como principio y garantía así como el derecho a una justicia, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, al no haberse tomado su declaración; iii) Existe vulneración del principio de verdad material al no haberse verificado los hechos que servirán de base para “…alguna de sus decisiones…” (sic), y no se agotaron los medios probatorios autorizados por Ley; iv) En uso de derecho a la defensa material el accionante, refirió que es obligación del demandado cumplir con lo previsto por el art. 34 del señalado Reglamento, y al haberse suspendido los plazos procesales por vacaciones Judiciales de acuerdo a la Circular “27 del año 2019” (sic) emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del 3 al 30 de diciembre de 2019; sin embargo, fue notificado el 18 del señalado mes y año; por lo que, no pudo acceder a la documentación y al expediente judicial objeto de la denuncia disciplinaria, que sirve para probar su inocencia; por lo cual, no pudo presentar documentación en los cinco días perentorios que prevé el Art. 47 del referido Reglamento, al encontrarse cerrado el recinto judicial de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, donde desempeña sus funciones judiciales; y, v) Al no admitir el proceso disciplinario, excepciones e incidentes, no tiene otro medio a dónde acudir a objeto de reponer la ilegal actuación del demandado.

Ante el cuestionamiento por la Sala Constitucional, referida a que: a) Hubiera presentado memorial de 23 de diciembre de 2019, ante la Autoridad Sumariante; la defensa del accionante, indicó que evidentemente, se presentó memorial haciendo notar que fue notificado durante la vacación judicial, que mereció decreto disponiendo se esté a procedimiento; b) Respecto a que en el citado memorial hubiera respondido negativamente y presentado pruebas y ofrecido su diligenciamiento y que si ello no constituiría un acto consentido; el accionante a través de su abogado señaló que, no constituye hecho consentido, ya que conforme la previsto por el art. 47 num. 5 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental el proceso continuó avanzando pese a haber sido notificado en vacación judicial; c) Ante el cuestionamiento, de no haber activado mecanismo para dejar sin efecto dicha notificación y en qué fase se encontraría el proceso disciplinario; el accionante por intermedio de su abogado, manifestó que, el art. 30 del Reglamento señalado no admite la interposición de excepciones e incidentes salvo las de prescripción y cosa juzgada y no tenía más opción que acudir ante la instancia constitucional; y, el proceso se encuentra suspendido hace más de cinco meses por solicitud de fotocopias del denunciante respecto a una solicitud de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Respecto a la solicitud en sentido que aclare, cuál es el acto administrativo que hubiera lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales; el accionante refirió que, debido a que la sede judicial se encontraba cerrada por vacación judicial, no pudo presentar su prueba de descargo y que el demandado ha tachado arbitrariamente su prueba testifical; y, e) En relación a que se le hubiera convocado nuevamente a prestar su declaración informativa, el 18 de febrero y no se hubiera presentado a la misma; señaló que, se le notificó con un día de anticipación, cuando él debe solicitar permiso a Recursos Humanos (RR.HH.) con cuarenta y ocho horas de antelación; por lo que, justificó su incomparecencia señalando que es posible producir prueba en dicha instancia y que ello no sería prohibido por el Reglamento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz, manifestando que el accionante en audiencia insertó argumentos no expuestos en la demanda, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., refirió que: 1) Por memorial de 3 de julio de 2020, cursante a fs. 29 a 30 vta., observó la legitimación pasiva al no haberse demandado también a Patricia Goyzueta Morón y que no se hubiera identificado por el demandante al tercero interesado que a su entender sería Luis Antequera Bernal, solicitando por ello se rechace la acción tutelar interpuesta; 2) Por Informe escrito de la misma fecha, cursante de fs. 50 a 53 vta., señaló lo siguiente: i) Respecto al cuestionamiento de la notificación de 18 de diciembre de 2019, con Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, se debe considerar que: a) Conforme a lo previsto por el art. 126.V de la LOJ, modificada por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, y la Circular RD-CMLP/U.RJH 18/2019 de 29 de noviembre, emitida por el Consejo de la Magistratura, al encontrarse de turno durante la vacación judicial, el juzgado que dirige, correspondía se atienda las causas propias entre ellas el caso 78/2019; b) Asimismo, existen actos libremente consentidos y consiguiente causal de improcedencia puesto que, conforme a memorial de 23 de diciembre de 2019, el ahora accionante no cuestionó irregularidad alguna en la notificación con el Auto de Admisión de 18 de igual mes y año, y contrariamente se apersonó en tiempo hábil y oportuno y, c) Finalmente, existe notificación tácita con los actuados del proceso disciplinario, al recoger copias del expediente como consta de nota de 19 del señalado mes y año; y, ii) Con relación al reclamo de haber solicitado prestar su declaración informativa y no se hubiera procedido a decepcionar la misma; se tiene que: 1) Existe subsidiariedad, puesto que, el caso 78/2019 no se encuentra con sentencia definitiva de primera instancia y al accionante le asisten los recursos de alzada una vez sea emitida ésta conforme a lo previsto por el art. 204.I de la LOJ, y no se ha demostrado la excepción a la subsidiariedad conforme a lo determinado por el art. 54.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); así se tiene de las representaciones de 25 de septiembre y 9 de diciembre, ambos del referido año; así como, los memoriales de 23 y 24 de igual mes y año; que establecen que no vulneró el derecho a la defensa; y, 2) Si bien el accionante atribuye todos los supuestos agravios a su autoridad, no considera que los decretos de 9 y 15 de enero del citado año, fueron emitidos por su similar Tercera, Patricia Goyzueta; por lo que, al ser la responsabilidad personal se debió notificar a la citada autoridad, y, una vez señalada audiencia para 18 de febrero de 2020, el accionante no se presentó, pese a existir nuevo señalamiento a solicitud de éste, constituiría vulneración del principio de imparcialidad; asimismo, ante la interposición de recurso de reposición, en aplicación de lo previsto por el art. 30 del citado Reglamento, no corresponde a tenerse solo a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que, se tiene que las peticiones del impetrante de tutela fueron atendidas; y, 3) Con relación a la pretensión de daños y perjuicios, no se presentó ningún elemento que respalde dicha pretensión encontrándose además la causa sin sentencia definitiva.

En audiencia, el demandado: i) Reiteró los argumentos expuestos, en cuanto a la falta de legitimación pasiva respecto a los actos realizados por Patricia Goyzueta Morón; ii) Existen actos consentidos; toda vez que, por memoriales presentados por el accionante se adhiere a la prueba producidas por el denunciante, Roger Condori Marca; iii) El impetrante de tutela solicita se anule el proceso hasta la notificación con el Auto de Admisión, sin señalar que hechos o actos sería lesivos a sus derechos reclamados, o cuáles le hubieran ocasionado indefensión por lo que existe incongruencia en su petición; y, iv) El demandado, en uso de su defensa material reiteró lo expuesto por su defensa.

Asimismo, cuestionada, si la prueba presentada por el procesado disciplinariamente sería referida a dicho proceso; la parte demandada, manifestó que, el accionante se adhirió a la prueba presentada por el denunciante; asimismo, si consideraba que la misma era insuficiente, pudo haberla ofrecido y se remita el expediente judicial y se hubiera dispuesto lo que corresponde a objeto de establecer la verdad material, y, en apelación en la ciudad de Sucre es posible anular obrados; por lo que, tiene todos los medios de defensa a objeto de ejercer la misma para el caso de considerar la existencia de vulneración.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de La Paz, se tramita un proceso disciplinario contra el ahora accionante, y de la prueba aportada y los datos del proceso se advierte que el mismo fue notificado y que en el plazo de cinco días presentó prueba; b) De los datos del proceso, se tiene que una vez realizados los reclamos a objeto de prestar su declaración informativa disciplinaria, se señaló fecha de audiencia para el 18 de febrero de 2020, acto al que no se hizo presente el ahora accionante, advirtiéndose que la notificación fue con un plazo prudencial, y los abogados del mismo tenían libre acceso al expediente disciplinario; c) Al haber respondido a la demanda y presentando prueba en plazo hábil y oportuno el accionante dio por bien hecha la notificación de 18 de diciembre de 2019, y consentido el acto; d) al no existir un acto final sobre el que recaiga la acción de amparo constitucional, el accionante tiene las vías a objeto de hacer valer derechos fundamentales y garantías constitucionales que hoy reclama; e) El art. 53 del CPCo, establece la improcedencia de la acción ante actos libre y expresamente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como ocurre en el presente caso, en que es aplicable dicho precepto; y, f) Con relación a la complementación y enmienda respecto a la medida cautelar solicitada; se tiene que, dicha pretensión es accesoria a la principal, misma que fue denegada, y si bien, “…la Jurisprudencia Constitucional nos ha enseñado que aun en denegatoria, (…) puede operar una suerte de cautelaridad…” (sic); sin embargo, se deben cumplir requisitos referidos la verosimilitud del derecho y a la posibilidad jurídica, que no se dan al encontrarse la denegatoria basada en la existencia de actos consentidos e inexistencia de un acto resolutivo final; por lo que, no existe mérito a objeto de la solicitud de dicha medida.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de 22 de noviembre de 2019, dictado por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, admitiendo la denuncia, por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 187 num. 9 y 14 segunda parte, como faltas graves de la LOJ, corriéndose en traslado a Jorge Luis Antequera Bernal ‒ahora accionante‒ Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento citado, quien debe elevar un informe sobre los hechos denunciados en el plazo de cinco días, así como solicitar su declaración informativa; dentro del proceso disciplinario signado con caso 078/2019, interpuesto por “Rogel” Condori Marca contra el hoy accionante (fs. 33 y vta.).

II.2.  Según representación de 25 de noviembre de 2019, emitido por Karen Zelaya Zabala, Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del departamento de La Paz, informa que al promediar las 11:46 Jorge Luis Antequera Bernal, se apersone al Juzgado Disciplinario; empero, a momento de notificarlo no quiso notificarse alegando que se encontraba suspendido; por lo que, escapo del Juzgado; asimismo, cursa decreto de 26 de ese mes y año, pronunciado por Alejandro Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, que en mérito a representación, ordenó se proceda a la notificación del accionante conforme establece el Acuerdo 020/2018 en su art. 51.II (fs. 2 y vta.).

II.3.  Por Representación de 9 de diciembre de 2019, emitido por Káren Zelaya Zabala, Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del departamento de La Paz, informó que se apersonó al domicilio de Jorge Luis Antequera Bernal, ubicado en la zona Bajo Seguencoma, Av. Alfredo Michel 7154, al tocar la puerta salió un niño quien indicó que no se encontraba; motivo por el cual, no pudo realizar la notificación; asimismo, cursa decreto de 10 de igual mes y año, dictado por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, que determina proceder a la notificación al impetrante de tutela en su domicilio real señalado, y sea en presencia de un testigo de actuación debidamente identificado (fs. 3 y vta.).

II.4.  Mediante Formulario de notificación personal de 18 de diciembre de 2019, realizado por Karen Zelaya Zabala, Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero del departamento de La Paz, se notificó a Jorge Luis Antequera Bernal, en presencia del testigo de actuación; también, cursa Nota del hoy accionante, de haber recogido copias del Proceso disciplinario de 13 octubre de igual año (fs. 34 y vta.).

II.5.  Conforme memorial de apersonamiento presentado el 23 de diciembre de 2019, por Jorge Luis Antequera Bernal ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, refirió que en tiempo hábil y oportuno se apersonó y en el Otrosí, respondió negativamente a la denuncia presentada por Rogel Condori Marca; en el Otrosí, presentó prueba testifical de Roberto Flores Marca y Guadalupe Gabriela Saravia Cameo; en el “Otrosí 1”, con respecto a la prueba documental se adhirió a las literales ofrecidas y producidas por el denunciante y en el Otrosí 3, solicitó se señale día y hora de audiencia de declaración informativa; asimismo, cursa decreto de 24 de igual mes y año, pronunciada por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, que en lo principal determinó que esté al procedimiento disciplinario; al “Otrosi”, se tendrá presente; al “Otrosí”, ordenó que previamente a disponerse acreditar qué hechos y actos pretende acreditar o desvirtuar con la atestación de cada uno de los testigos ofrecidos, debiendo subsanar en el plazo de un día hábil a partir de su legal notificación; respecto al “Otrosí 1”, tuvo presente la prueba documental; al “Otrosí 3”, refirió que se señalaría en su oportunidad (fs. 35 a 36).

II.6.  Jorge Luis Antequera Bernal por memorial presentado el 8 de enero de 2020, ante el Juzgado Disciplinario Primero de La Paz, solicitó por tercera ocasión se sirva señalar día y hora de audiencia de declaración informativa; asimismo, cursa decreto de 9 del mismo mes y año, dictado por el referido Juzgado Disciplinario, que señala que debe estar al auto de suspensión de plazos “de fs. 88” y a los datos del proceso (fs. 37 a 39).

II.7.  Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, por Jorge Luis Antequera Bernal ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, solicitó por cuarta vez se sirva señalar día y hora de audiencia de declaración informativa; asimismo, cursa decreto de 15 del mismo mes y año, dictado por el referido Juzgado Disciplinario, que señala que debe estar lo dispuesto en el auto de suspensión de plazos “…de fs. 88 y fs. 108 de obrados…” (sic) (fs. 40 a 41).

II.8.  Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, por Jorge Luis Antequera Bernal ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, solicitó por sexta vez se sirva señalar día y hora de audiencia de declaración informativa; asimismo, cursa decreto de 13 del citado mes y año, dictado por el referido Juzgado Disciplinario, señalando audiencia de declaración informativa para el 18 de ese mes y año, a horas 09:00 y para la audiencia de careo el mismo día a horas 09:30 (fs. 42 a 43).

II.9.  Según Formulario de citaciones y notificación de 14 de febrero de 2020, expedido por Mabel Condori Calle, Auxiliar-Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, Jorge Luis Antequera Bernal y Rogel Condori Marca fueron notificados con providencia “de fs. 113” (fs. 44).

II.10.Mediante  Acta de audiencia de declaración informativa suspendida de 18 de febrero de 2020, instalada por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de la Paz, quien, por informe evacuado por la Secretaria del Juzgado, que las partes fueron legalmente notificadas y no siendo atribuible la inasistencia de las partes, en especial del disciplinado Jorge Luis Antequera Bernal para su declaración informativa, suspendió la audiencia a horas 09:04 (fs. 45).

II.11.Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020 a horas 09:07, por Jorge Luis Antequera Bernal ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa; asimismo, cursa decreto de 19 del citado mes y año, dictado por el referido Juzgado Disciplinario, que con referencia a la solicitud de señalamiento de audiencia de declaración informativa, refirió que el memorial de solicitud fue presentado después de haberse suspendido la audiencia, sin que pueda ser atribuible al Juzgado ya que realizaron la notificación a las partes; por consiguiente, no ha lugar a la solicitud (fs. 46 a 47).

II.12.Mediante memorial de recurso de reposición presentado el 21 de febrero de 2020, por Jorge Luis Antequera Bernal ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 19 de igual mes y año; por lo que, solicitó se señale día y hora de declaración testifical para el 28 de citado mes y año, aclarando que la tramitación de dicho acto no afecta la tramitación de la causa; cursa decreto de 26 del citado mes y año, dictado por el mencionado Juez, que en lo principal refiere que conforme el art. 30.I del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que por la naturaleza del proceso disciplinario sancionador solo admite excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que, el recurso de reposición es infundado y dispuso no ha lugar al mismo (fs. 48 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Auto de Admisión de la Denuncia e Inicio de la Investigación, contrariamente a la norma disciplinaría, le fue notificado indebidamente en vacación judicial colectiva lo que le impidió acceder a la prueba de descargo por encontrarse cerrada la sede judicial, tachándose arbitrariamente su prueba testifical; asimismo, pese a sus reiteradas solicitudes, no se realizó la audiencia de declaración informativa que constituye un medio de defensa, actos que lesionan lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Aprobado por Acuerdo 020/2018, y, al no admitir el proceso excepciones e incidentes, no tiene otro medio más que acudir a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Etapas del proceso administrativo sancionador y la impugnación de errores de procedimiento

Al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, modificando la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, que señalaban que previamente a interponer reclamos ante la jurisdicción constitucional, referidos a irregularidades en actos de notificación en sede administrativa, se debía plantear incidentes de nulidad de notificación, refirió que: “En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: (...) De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto jurisprudencial se tiene que en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como “…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria” (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el Art. 110 del referido Reglamento que prevé:

Articulo 110.- (APELACIÓN)

I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.

II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo establecido en el parágrafo precedente.

III. Con la contestación o sin ella, se remitirá el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia.

IV. La Jueza o el Juez, o Tribunal Disciplinario, si extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada denegará y acredita la declarará la firmeza de la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia”.

Asimismo, de la lectura del referido Reglamento, se tiene, que en conocimiento del recurso de apelación, Tribunal de alzada, puede fallar confirmando o revocando total o parcialmente la resolución de primera instancia, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o rechazando el recurso, es así que el Art. 114 del referido Reglamento prevé:

Artículo 114. (FORMAS DE RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA)

La resolución del Tribunal de Segunda Instancia, podrá ser de la siguiente forma:

1. Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada, cuando se evidencie que la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, a tiempo de emitir su resolución definitiva de primera instancia, no incurrió en ninguno de los agravios expuestos por la parte recurrente.

2. Revocando total o parcialmente la resolución impugnada, cuando se evidencie que la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, a tiempo de emitir su resolución definitiva de primera instancia, incurrió en alguno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

3. Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, cuando se evidencie que el error in procedendo y/o in iudicando acusado por la parte recurrente, vulnere los principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad.

a) Anulada la Resolución de primera Instancia, si se tratase de faltas disciplinarias leves y/o graves, la Jueza o el Juez Disciplinario, deberá cumplir con lo resuelto por el Tribunal de Segunda instancia.

b) Anulada la Resolución de primera instancia, si se tratase de faltas disciplinarias gravísimas, la Jueza o el Juez Disciplinario conjuntamente los Jueces Ciudadanos que conformaron el Tribunal Disciplinario, deberán cumplir con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.

c) En el caso que la Jueza o el Juez Disciplinario, no pueda conformar el Tribunal Disciplinario con el o los Jueces Ciudadanos con los que emitió la Resolución Anulada, deberá remitir el proceso disciplinario al Juzgado Disciplinario siguiente en número, o al del asiento judicial más próximo. En ambos casos, el Juzgado Disciplinario donde radique la causa, deberá dar cumplimiento a lo normado por el artículo 90 y siguientes del presente Reglamento.

4. Rechazando el recurso de apelación, sin ingresar al fondo cuando este fuere interpuesto en forma extemporánea, sea impertinente o no cumpla con la exigencia establecida en el artículo 110. II del presente reglamento” (el subrayado es nuestro).

De lo descrito precedentemente se concluye que el medio de impugnación en materia disciplinaria ante errores de procedimiento y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es el recurso de apelación, previsto por el Art. 119 del referido Reglamento; puesto que el Tribunal de alzada, puede anular obrados hasta el vicio más antiguo ante la evidencia de error de procedimiento que fuera denunciado por el recurrente y hubiera vulnerado los principios de principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad; marco legal concordante con la jurisprudencia descrita precedentemente.

Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los Arts. 14, 110 y ss del mencionado Reglamento.

III.2. Presupuestos de improcedencia por subsidiariedad

La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Art. 129.1, señaló que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el Art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (...) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones legales e indebidos pueda proporcionar protección actos inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se dé cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela perjuicio irremediable e demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Auto de Admisión de la Denuncia e Inicio de la Investigación, contrariamente a la norma disciplinaria, le fue notificado indebidamente en vacación judicial colectiva lo que le impidió acceder a la prueba de descargo por encontrarse cerrada la sede judicial, tachándose arbitrariamente su prueba testifical; asimismo, pese a reiteradas solicitudes, no se realizó audiencia de declaración informativa que constituye un medio de defensa, actos que lesionan lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, y al no admitir el proceso excepciones que incidentes no tiene otro medio más que acudir a la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el sumario disciplinario seguido contra el impetrante de tutela, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, pronunciado por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz –ahora demandado– admitió la denuncia por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 187 num. 9 y 14 segunda parte, como faltas graves de la LOJ, disponiendo se corra en traslado al denunciado –hoy accionante– Jorge Luis Antequera Bernal, constando representaciones de 25 de noviembre y 9 de diciembre del señalado año, mereciendo finalmente decreto de 10 del mencionado mes y año, disponiendo se proceda a la notificación al solicitante de tutela en su domicilio real señalado, y sea en presencia de un testigo de actuación, constando que el denunciado fue notificado el 18 del referido mes y año; habiéndose apersonado por memorial de 23 del citado mes y año, respondiendo negativamente y presentando prueba testifical y adhiriéndose a la documental ofrecida y producida por el denunciante; asimismo, consta que por memoriales de 8 y 14 de enero y 12 de febrero de 2020, solicitó se señale día y hora para su declaración informativa, señalándose para el 18 del referido mes y año, a las 09:00, y suspendida ante la inconcurrencia del impetrante de tutela, sin que se hubiera señalado nuevo día y hora conforme se tiene de las providencias de 19 y 26 de febrero de 2020.

En tales antecedentes se advierte que el accionante cuestiona la notificación de 18 de diciembre de 2019, alegando que sería lesiva a su derecho a la defensa al haber sido realizada en vacación judicial, lo que le habría impedido acceder a los medios de prueba de descargo, cuestionando también las actuaciones procesales que no hubieran dado curso a su solicitud de señalar día y hora para su declaración informativa; solicitando ante la jurisdicción constitucional se disponga la nulidad de obrados, incluso hasta la diligencia de notificación de igual fecha, señalada; de lo que se deduce que el impetrante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional sin haber esperado que previamente se emita la Resolución Final del Proceso Sumario y menos que su defensa hubiera interpuesto Recurso de Apelación ante una eventual Resolución contraria a sus intereses; es decir, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, al haber acudido directamente ante la jurisdicción constitucional, sin previo agotamiento de la vía administrativa disciplinaria a través de la interposición de un recurso de apelación en los alcances de la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, impugnación en la que válidamente puede hacer conocer y denunciar las supuestas irregularidades, que ahora pretende reclamar a través de esta acción de defensa  que se revisa; impidiendo así que el Tribunal de segunda instancia, se pronuncie oportuna y puntualmente sobre los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional.

En ese sentido, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; lo que obliga al ahora demandante a agotar el medio recursivo previstos en la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que en virtud a lo establecido en los arts. 14 y 110 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se encuentra previsto el recurso de apelación como un medio de protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora reclama.

En consecuencia; toda vez que, la acción de defensa que se revisa, procede única y exclusivamente previo agotamiento de medios existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías, lo que no ocurre en el caso de autos; toda vez que, la parte accionante sin agotar el recurso de apelación interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, lo cual determina que la misma sea denegada, aclarando que este Tribunal  por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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