SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S4

Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35872-2020-72-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 0045/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Chura Silvestre y Vilma Balderrama Olivera contra Ambrosia Quispe Flores representante legal de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 43 a 50; y, de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 92 a 99), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2017, suscribieron con la abogada Ambrosia Quispe Flores ‒ahora demandada‒, Gerente y representante legal ‒propietaria‒ de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., un compromiso de venta y alquiler de vehículo, en cuyo efecto, se les entregó el Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA, por el precio convenido de $us64 000.- (sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses), documento que fue elaborado por la propia transferente y titular, conteniendo articulados sobre la obligación de pagos en plazos programados y la entrega del motorizado mientras se cancele la última cuota.

Del mismo modo, la cláusula quinta del indicado contrato dispuso que, las emergencias “ante improbables” y eventual incumplimiento del mismo, debía ser tratado en proceso judicial establecido en la norma al efecto; asimismo, la cláusula séptima consignó la tolerancia de diez días para el pago de las respectivas cuotas, deviniendo a su final, una intimación escrita en su domicilio, quienes tienen otros diez días para cubrir dicho monto; en cuyo caso empero, deben cubrir la multa de $us48 .- (cuarenta y ocho dólares estadounidenses), por cada día de retraso; tomando en cuenta también, las sumas de dinero a pagarse por los conceptos de póliza de seguro y GPS mensual y anual; y, el alquiler trimestral del motorizado, que asciende a $us.1 600.- (un mil seiscientos dólares estadounidenses); por tanto, la vendedora, aprovechando su ignorancia en su condición de chofer y ama de casa respectivamente, consiguió beneficios económicos ilícitos, que deben ser discutidos en la vía correspondiente en derecho.

En base a todo lo mencionado, afirmaron que el 16 de junio de 2020, a las 10:30 aproximadamente, dos “HOMBRES” y Ana Luz García Quispe –hija de la demandada–, se constituyeron en su domicilio para proceder ilegalmente y sin consentimiento al secuestro del referido vehículo; es decir, sin tener para ello una orden judicial o mandamiento de desapoderamiento con atribuciones para deschapar; por tanto, hicieron justicia por mano propia, mediante acciones de hecho, forzando y destrozando brutalmente la puerta del camión, que fue trasladado al inmueble de propiedad de la demandada, empleando violencia en dicho cometido, pese al llanto de sus pequeñas hijas y sin tomar en cuenta el pago de la penúltima cuota debida fue realizado el mismo día, restando cancelar en total solo $us3 733,37.- (tres mil setecientos treinta y tres 37/100 dólares estadounidenses), para obtener la titularidad del merituado bien.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los principios legalidad, a la dignidad humana, seguridad e igualdad jurídica; y, los derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a la salud y a la vida, citando al efecto el arts. 13, 15, 35.I, 46.1, 47.I, 48.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la ilegalidad y de los actos hostiles perpetrados por la demandada; y la restitución inmediata del vehículo Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA; y, en caso de incumplimiento “…sea con ayuda de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y rompedura de candados y chapas a la puerta de garaje donde se encuentra el motorizado…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 109, presente los solicitantes de tutela asistido por su abogado y el representante legal de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo la misma, señalaron lo siguiente: a) El secuestro del camión, les ocasionó perjuicios económicos irreparables, agravándose por su condición de campesinos pobres casi analfabetos, privándoseles de su única herramienta de trabajo, comprada en base a préstamos de dinero; b) La demandada, inventó multas y días de atraso, que en caso de incumplimiento se perdían junto a los demás pagos al capital anteriormente realizados; siendo estas medidas, evidentemente extorsivas y evasivas de la vía ordinaria civil; y, c) Transcurrieron tres meses del ilegal y abusivo desapoderamiento del indicado vehículo; por ende, se vulneró el derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de la demandada

Ambrosia Quispe Flores, representante legal de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., a través de su abogado, manifestó que: 1) No se acreditó suficientemente y en forma contundente, los hechos que sustentan la acción de amparo constitucional, y la responsabilidad de estos con la demandada, quien es socia mayoritaria de la citada empresa; empero, no participó de los hechos supuestamente vulneratorios denunciados, existiendo por ello falta de legitimación pasiva en el presente caso; 2) Como señala la cláusula vigésima primera del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, ante cualquier eventualidad o controversia sobre el mismo, debe acudirse a la vía llamada por ley; por tal, no se cumplió el principio de subsidiariedad previamente en el caso; y, 3) La demandada, es de la tercera edad y no existe prueba sobre su vinculación con la conculcación del derecho al trabajo mencionado por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta la inexistencia de vínculo laboral con ellos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0045/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 110 a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte demandada restituya a los accionantes el vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA; “…Con relación a la escritura pública de compromiso de venta y alquiler de vehículo, la parte accionada si considera que se ha incumplido con el cumplimiento del mismo, debe acudir a la vía llamada por ley y será esa instancia la que va a definir si evidentemente el incumplimiento de los accionantes, se adecuan a las cláusulas previstas en la misma. Asimismo se exhorta a la parte accionada evitar realizar cualquier tipo o acto de hostigamiento en contra de los accionantes, se aclara a las partes que la presente resolución tiene carácter provisional,…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La vía o medida de hecho alegada, fue planteada en forma clara respecto a su ejercicio, fundando el daño irreversible e irremediable causado por el secuestro del vehículo realizado sin su consentimiento, acreditando titularidad sobre el mismo; ii) La carta de 20 de junio de 2020, expedida y suscrita por la demandada y dirigida a los impetrantes de tutela, acredita aseveraciones imperativas y arbitrarias unilaterales sin intervención de la instancia legal pertinente que es la jurisdicción ordinaria, resolviendo un contrato sin observar su propio contenido; iii) Contrariamente a lo respondido por la demandada, en la audiencia fijada con el objeto de conocer y decidir sobre la acción tutelar, la precitada nota afirma que el camión se encuentra en posesión de la misma; y, iv) Se hizo uso desproporcionado de la fuerza, cuando se procedió desposeer el vehículo de sus dueños, mismos que lo utilizan para trabajar y con ello sustentan a su familia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.          Mediante Escritura Pública 1265/2017 de 30 de agosto, se protocolizó la Minuta de Compromiso de Venta y Alquiler de Vehículo de igual fecha, suscrita por Ambrosia Quispe Flores representante legal de SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L. –ahora la parte demandada– y Edmundo Chura Silvestre y Vilma Balderrama Olivera –hoy accionantes–, a través de la cual convinieron que, mientras llegue el cumplimiento del último pago por la transferencia a favor de los últimos, les sería entregado en calidad de alquiler el vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA, cuyo precio total de venta es de $us64 000.- (fs. 7 a 12 vta.).

 II.2.          Constan Facturas 40 de 31 del mismo mes y año; 134 de 30 noviembre de similar año; 42, 170, 59 y 170 de 28 de febrero, 30 de mayo, 30 de agosto y 30 de noviembre de 2018, respectivamente; 74, 178, 56 y 142 de 27 de febrero, 30 de mayo, 30 de agosto y 30 de noviembre de 2019, respectivamente, por el rubro de Anticipo de Reserva de Vehículos/MAQ, otorgados SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L. a favor del impetrante de tutela (fs. 15, 17, 19, 21, 23, 27, 29, 31, 33 y 35).

 II.3.          Por Facturas 41 y 135 de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2017 respectivamente; 43, 171, 60 y 177 de 28 de febrero, 30 de mayo, 30 de agosto y 30 de noviembre de 2018, respectivamente; 75, 179, 57 y 143 de 27 de febrero, 30 de mayo, 30 de agosto y 30 de noviembre de 2019, respectivamente; y, 53 de 29 de febrero de 2020, por el rubro de Alquiler de Tracto-Camión, otorgados SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L. a favor del solicitante de tutela (fs. 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 36).

 II.4.          Cursa nota de 20 de julio de 2020, suscrita por la parte demandada, mediante el cual anunció al solicitante de tutela, la resolución de contrato y ejecución de daños y perjuicios, respecto al incumplimiento del documento indicado en la Conclusión II.1; refiriendo del mismo modo, encontrarse nuevamente en posesión del mencionado vehículo, conforme la cláusula séptima del señalado contrato; empero, otorgando el plazo “…inamovible hasta fecha 30 de Agosto de 2020 a efectos de que proceda al pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de venta, alquileres adeudados, seguros, gps y otros gastos, por lo que si no se realizará el pago en la fecha señalada a priori, se procederá a la disposición del vehículo que fue comprometido en venta…” (sic) (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los principios legalidad, a la dignidad humana, a la seguridad e igualdad jurídica; y, los derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a la salud y a la vida; en razón a que, la parte demandada procedió a desapoderarlos del Tracto-Camión, marca Volvo, que les fue entregado como efecto de la suscripción del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, sin contar para ello con mandamiento expedido por autoridad competente y dentro de proceso judicial idóneo al efecto.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El debido proceso y el derecho a la defensa

  En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó que: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

  En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

  Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

  Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

  La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

  El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

  Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.

  Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).

III.2.    El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema estableció que: “‘El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”’.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.3.    Derecho al trabajo

La SCP 0367/2019-S4 de 18 de junio, estableció lo siguiente: ‷La Constitución Política del Estado en el art. 46, reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; y, III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”; por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

  Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo como: "... la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia‴.

III.4. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

Respecto al tema de la protección directa e inmediata que otorga excepcionalmente la acción de defensa ante la existencia de medida de hecho, la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, argumentó: “‘De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.

Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referimos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.


En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: ʽ…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstanciasʹ.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo)”.

III.5.    Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los principios legalidad, a la dignidad humana, a la seguridad e igualdad jurídica; y, los derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a la salud y a la vida; en razón a que, la parte demandada procedió a desapoderarlos del Tracto-Camión, marca Volvo, que les fue entregado como efecto de la suscripción del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, sin contar para ello con mandamiento expedido por autoridad competente y dentro de proceso judicial idóneo al efecto.

De lo expuesto y argumentado por los demandantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico la suscripción del compromiso de venta y alquiler de vehículo de 30 de agosto de 2017, con la abogada Ambrosia Quispe Flores ‒hoy demandada‒, gerente, representante y propietaria de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., por cuyo efecto se les entregó el vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA, por el precio convenido de $us64 000.-, documento que fue elaborado por la propia transferente y titular, conteniendo articulados sobre la obligación de pagos en plazos programados y la entrega del motorizado mientras se cancele la última cuota.

Del mismo modo, la cláusula quinta del indicado contrato dispuso que, las emergencias “ante improbables” y eventual incumplimiento del mismo, debía ser tratado en proceso judicial establecido en la norma al efecto; asimismo, la cláusula séptima consignó la tolerancia de diez días para el pago de las respectivas cuotas, deviniendo a su final, una intimación escrita en su domicilio, quienes tienen otros diez días para cubrir dicho monto; en cuyo caso empero, deben cubrir la multa de $us48.-, por cada día de retraso; tomando en cuenta también, las sumas de dinero a pagarse por los conceptos de póliza de seguro y GPS mensual y anual; y, el alquiler trimestral del motorizado, que asciende a $us1 600.-; por tanto, la vendedora aprovechando su ignorancia en su condición de chofer y ama de casa respectivamente, consiguió beneficios económicos ilícitos, que deben ser discutidos en la vía correspondiente en derecho.

En base a todo lo mencionado, afirmaron que el 16 de junio de 2020, a las 10:30 aproximadamente, dos “HOMBRES” y Ana Luz García Quispe, hija de la demandada, se constituyeron en su domicilio para proceder ilegalmente y sin consentimiento al secuestro del referido vehículo; es decir, sin tener para ello una orden judicial o mandamiento de desapoderamiento con atribuciones para deschapar; por tanto, hicieron justicia por mano propia, mediante acciones de hecho, forzando y destrozando brutalmente la puerta del camión, que fue trasladado al inmueble de propiedad de la demandada, empleando violencia en dicho cometido, pese al llanto de sus pequeñas hijas y sin tomar en cuenta el pago de la penúltima cuota debida fue realizado el mismo día, restando cancelar en total solo $us3 733,37.-, para obtener la titularidad del merituado bien.                                                                     

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en su elemento de defensa, concerniente al desapoderamiento del Tracto-Camión, marca Volvo, que les fue entregado como efecto de la suscripción del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, sin contar para ello con mandamiento expedido por autoridad competente y dentro de proceso judicial idóneo al efecto.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial o administrativo, observando todas las formas del mismo, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en el mismo, como la defensa que es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; entonces, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones que el contrario, con el fin de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectarle.

Revisados los antecedentes anteriores, corresponde analizar que la Escritura Pública 1265/2017 de 30 de agosto, protocolizó la Minuta de Compromiso de Venta y Alquiler de Vehículo de igual fecha, suscrita por los accionantes y la demandada, a través de la cual convinieron mientras llegue el cumplimiento del último pago por la transferencia a favor de los primeros, les sería entregado a los primeros en calidad de alquiler del vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA, cuyo precio total de venta es de $us64 000.- (Conclusión II.1); notándose, que se establecieron cláusulas concernientes al pago de cuotas y canon por los conceptos de anticipo de reserva y alquiler del Tracto-Camión objeto del contrato (Conclusiones II.2 y II.3). Empero, por nota de 20 de julio de 2020, suscrita por la hoy parte demandada, anunció a los solicitantes de tutela, resolución de contrato y ejecución de daños y perjuicios, en razón al incumplimiento del documento indicado; refiriendo del mismo modo, encontrarse nuevamente en posesión del mencionado vehículo, conforme la cláusula séptima del mismo, otorgando el plazo “…inamovible hasta fecha 30 de Agosto de 2020 a efectos de que proceda al pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de venta, alquileres adeudados, seguros, gps y otros gastos, por lo que si no se realizará el pago en la fecha señalada a priori, se procederá a la disposición del vehículo que fue comprometido en venta…” (sic) (Conclusión II.4); por ende, es evidente que hubo ejecución unilateral del referido convenio con utilización de fuerza desproporcionada además, lo que implica la existencia de medida de hecho en el caso concreto y permite entrar al fondo de la problemática establecida en la acción tutelar, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; por tanto, es posible verificar que la desposesión del mencionado vehículo, fue realizado extrajudicialmente; es decir, sin la interposición de una demanda en la vía ordinaria idónea y la emisión del mandamiento judicial pertinente al efecto.   

III.5.1. Consideraciones finales

             La demandada, a través de su abogado verbalmente en audiencia afirmó que no se acreditó suficientemente y en forma contundente, los hechos que sustentan la acción de tutela y la  responsabilidad de su ejecución por ella, aclarando ser socia mayoritaria de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., existiendo por tal supuestamente falta de legitimación pasiva en el caso; reclamando también, que la cláusula vigésima primera del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, dispone que ante cualquier eventualidad o controversia sobre el mismo, debe acudirse a la vía llamada por ley; por tal, no se cumplió del mismo modo el principio de subsidiariedad; y, que no existe prueba sobre su vinculación con la conculcación del derecho al trabajo, tomando en cuenta la inexistencia de vínculo laboral.                

             Al respecto, la demandada en ningún momento ni actuado cursante en el expediente ha negado que el vehículo discutido esté en su poder actualmente; y, revisando las respuestas otorgadas por la misma en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se advierte la supuesta ignorancia sobre los hechos constitutivos de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales realizados contra los solicitantes de tutela, aparándose en su edad y salud (fs. 109); empero, tales afirmaciones quedan desvirtuadas con la nota de “Resolución de contrato y ejecución de daños y perjuicios.” (sic) que suscribió (fs. 4), donde señala puntualmente encontrarse “…nuevamente en posesión del vehículo…” (sic); por tanto, queda establecida su participación en los referidos hechos.

Con lo detallado, se constata que la demandada vulneró el debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los principios legalidad, dignidad humana, seguridad e igualdad jurídica; y, el derecho al trabajo, como potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia; impidiendo asimismo, el acceso a la jurisdicción, como posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin obstáculos, elementos de exclusión o limitación, que dificulten ese ejercicio, tanto por el Estado como por los particulares, según los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0045/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la parte demandada restituir de forma inmediata a los accionantes el vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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