SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S2

Sucre, 24 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36015-2020-73-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 102/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Barrientos Arancibia de Villagómez contra Omar Montalvo Gallardo, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 1; y 18 a 25 vta., la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 013/2018 de 1 de febrero con vigencia del 1 de febrero al 14 de diciembre de 2018, como Asistente de Almacenes; sin embargo, por Memorándum CITE M.A. 60/18 de 17 de julio de igual año, le agradecieron sus servicios, dejando sin efecto el contrato individual mencionado, para posteriormente suscribir un segundo contrato de la misma naturaleza con el referido ente deliberante, 099/2018 de 2 de agosto del citado año, en el cargo de Conserje V con vigencia hasta el 14 de diciembre del año señalado.

Por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 041/2019, con vigencia hasta el 30 de junio de ese año, asumió las funciones de Conserje V en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Adenda 041/2019 de 1 de julio se amplió al 29 de noviembre; y, posteriormente por segunda adenda a este último contrato se extendió al 20 de diciembre de 2019. Es así que, por los consecutivos contratos su continuidad laboral fue regular, llegando a obtener estabilidad laboral ininterrumpida, con tareas necesarias y permanentes propias de la institución en el cargo de Conserje para el funcionamiento administrativo; por lo tanto, necesarias para la operatividad de la entidad; empero, concluida la vigencia del precitado contrato, se le deshabilitó el marcador biométrico de ingresos y salidas; circunstancia por la que, a través de nota dirigida al referido Consejo Municipal solicitó su reincorporación y recontratación, que fue rechazada mediante Informe Legal de Presidencia 002/2020 de 24 de enero, motivando que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando los hechos que lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020 de 15 de septiembre, para que el Presidente del citado Concejo Municipal, proceda a su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba dentro de los tres días de su notificación, con el pago de sus salarios devengados, derechos laborales y sociales, debiendo remitir a esa instancia copia de los documentos que así lo acrediten; determinación que fue incumplida hasta la fecha por el Ente deliberante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 13.I y II; 46I.1 y 2, 48, 49.III, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020 de 15 de septiembre; y, b) Se proceda al pago de sus sueldos devengados y reposición de los derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que si bien el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020; no obstante, que fue impugnada debió ser cumplida, reiterando la concesión de la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Montalvo Gallardo, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante legal, remitió informe escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 63 a 71, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Esta acción tutelar es improcedente por legitimación pasiva; toda vez que, no demandaron al Concejal Secretario del ente deliberante, acarreándole indefensión, puesto que participó en la suscripción del contrato de trabajo que alude la accionante; 2) La impetrante de tutela prestó sus servicios como Conserje en el Concejo Municipal de Sucre, a través de dos contratos a plazo fijo 013/2018 como Asistente de Almacenes, que culminó el 14 de diciembre del mismo año, permaneciendo solo cinco meses y dieciséis días; consiguientemente, no se aplicó la cláusula séptima del contrato individual; es decir, no mantuvo una relación laboral con la institución; 3) De acuerdo al Plan Operativo Anual (POA) institucional y por la formación de la demandante de tutela, después de un determinado tiempo se la reincorporó como Conserje, sin que exista continuidad, cargo que desempeñó hasta la culminación de su contrato; por lo que no existió un memorándum de despido, sino que se cumplió la vigencia de su contrato de trabajo individual a plazo fijo; y, 4) La Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, no tuvo presente lo expuesto en el punto anterior, y emitió la Conminatoria respectiva en marzo de 2020, notificada recién en octubre de igual año, puesto que la citada Jefatura de Trabajo no analizó ni tuvo presente el carácter del precitado contrato, siendo de imposible cumplimiento porque carece de sustento fáctico al no referirse a los hechos y a los elementos aportados ni haberse operado la tácita reconducción, sin haberse vulnerado los derechos invocados en esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 102/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación          JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento y sea en el plazo de tres días a computarse desde su legal notificación, debiendo la parte accionante respecto al pago de salarios devengados, recurrir a la jurisdicción laboral decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Con referencia a la falta de legitimación pasiva alegada por no haberse demandado también al Secretario del Concejo Municipal, se debe tomar en cuenta la calidad del demandado representante del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a quien se notificó legalmente con esta acción de defensa, dirigida en su contra; por lo que, no puede alegar inexistencia de legitimación pasiva; ii) De acuerdo a la SCP 0765/2016-S3 de 4 de julio, y al haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido injustificado de la accionante, corresponde conceder la tutela; y, iii) La demandante de tutela al faltar días para cumplirse los tres meses desde que concluyó su relación laboral con el precitado Concejo Municipal, desde el momento que acudió a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo -el 11 de marzo de 2020-, a la fecha en que se emitió la nombrada Conminatoria de Reincorporación de -15 de septiembre de igual año- transcurrieron siete meses, habiéndose presentado esta acción de defensa el 20 de octubre del citado año; es decir, que desde su desvinculación laboral al presente, transcurrieron más de diez meses; por lo que, corresponde que el pago de haberes sea discutido y resuelto en la jurisdicción laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    La -ahora- accionante, Zulema Barrientos Arancibia de Villagómez, suscribió con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre los siguientes Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo: a) 013/2018, del 1 de febrero al 14 de diciembre del indicado año, como Asistente de Almacenes (fs. 4), que fue dejado sin efecto por Memorándum CITE M.A. 60/18 de 17 de julio de 2018 (fs. 8); b) 099/2018 de 2 de agosto hasta el 14 de diciembre de igual año (fs. 3); y, c) 041/2019 desde el 8 de febrero al 30 de junio de 2019 (fs. 2), la ADENDA de 1 de julio de igual año, hasta el 29 de noviembre (fs. 5); y, la segunda ADENDA de 30 de noviembre al 20 de diciembre de 2019 (fs. 6).

II.2.    La demandante de tutela, el 16 de enero de 2020, solicitó al precitado Concejo Municipal, su recontratación para esa gestión, que fue rechazada por el Informe Legal de Presidencia 002/2020 de 24 de igual mes y año (fs. 9 a 12).

II.3.    El 11 de marzo de 2020, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020 de 15 de septiembre, por la que se conminó a Omar Montalvo Gallardo en su condición de Presidente del referido Concejo Municipal, reincorporar a la impetrante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días desde la notificación con la misma, más la reposición de todos los derechos sociales y salarios devengados (fs. 14 a 17).

II.4.    El demandado fue notificado con la referida Conminatoria de Reincorporación el 5 octubre de 2020 (según lo manifestado en audiencia [74 vta.]), solicitando la nulidad de dicha diligencia e interpuso recurso de revocatoria (fs. 49 a 53 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, alegando que por sucesivos contratos a plazo fijo suscritos con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, llegó a obtener estabilidad laboral; empero, concluida la vigencia del último se le deshabilitó el marcador biométrico de ingresos y salidas, a través de nota dirigida al ente deliberante, solicitó su reincorporación y recontratación, que fue rechazada mediante Informe Legal de Presidencia 002/2020; razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, que fue incumplida por el ente colegiado, motivando la activación de la jurisdicción constitucional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (el resaltado es nuestro).

En ese contexto la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, establece: “1°En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”; por lo que, es aplicable en todos los casos en que se solicite el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación emitidas por las Direcciones Departamentales de Trabajo.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no obstante que obtuvo estabilidad laboral por los sucesivos contratos a plazo fijo que suscribió con la entidad edil, al concluir el último 041/2019, desde el 8 de febrero al 30 de junio de igual año, la adenda, de 1 de julio de igual año, hasta el 29 de noviembre; y, la segunda adenda, del 30 de noviembre al 20 de diciembre del precitado año, se le deshabilitó el biométrico de ingresos y salidas; circunstancia por la cual, solicitó su recontratación para la gestión 2020, que fue rechazada por el Informe Legal de Presidencia 002/2020; acudiendo por ello, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020; por la que, se conminó a Omar Montalvo Gallardo, Presidente del referido Concejo Municipal, reincorporarla a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales y salarios devengados.

           De los antecedentes procesales que cursan, se advierte que la accionante suscribió con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo: 1) 013/2018, del 1 de febrero al 14 de diciembre de igual año, como Asistente de Almacenes, que fue dejado sin efecto por Memorándum CITE M.A. 60/18 de 17 de julio de 2018; 2) 099/2018, del 2 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2018; y, 3) 041/2019, desde el 8 de febrero al 30 de junio de 2019, la ADENDA de 1 de julio del mismo año, hasta el 29 de noviembre; y, la segunda ADENDA del 30 de noviembre al 20 de diciembre de 2019.

           Es así que, la demandante de tutela el 16 de enero de 2020, solicitó al mencionado Concejo Municipal, su recontratación para esa gestión, que fue rechazada por el Informe Legal de Presidencia 002/2020; circunstancia por la cual, el 11 de marzo de igual año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia que luego de establecer que previa constatación de la suscripción por parte de la impetrante de tutela con la entidad edil, de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, realizó su conversión en indefinido, en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero 1979, señalando que dicha norma establece que “…no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo   indefinido …” ([las negrillas son nuestras] sic), y considerando que la accionante fue contratada para cumplir las funciones como Conserje V del ente deliberante, verificó que no se encontraba comprendida en la Resolución Administrativa (RA) “650/07 de 27 de abril de 2007”, que regula en su art. 2 respecto a las tareas propias y no permanentes que se caracterizan por ser extraordinarias temporales, concluyendo la instancia del trabajo que la demandante no podía ser considerada como personal eventual; por lo que, citando al efecto la SCP 1532/2013 de 9 de septiembre, que señala: “…tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; determinando que operó la inamovilidad funcionaria, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, conminando a Omar Montalvo Gallardo, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reincorporarla a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días desde la notificación con dicha Conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de los salarios devengados, determinación que fue incumplida por la entidad edil, que la impugnó a través del recurso de revocatoria, motivando que la impetrante de tutela active la jurisdicción constitucional.

           Al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, en consideración a que la misma no es una decisión de carácter definitivo, por ser susceptible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; por lo que, en el caso de autos corresponde su acatamiento, teniendo presente que la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en cuyo mérito, la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma como lo hizo la entidad edil demandada, por ser las instancias especializadas en las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos respectivos, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE; reiterando que la tutela que se otorga es de carácter eminentemente provisional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó parcialmente de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 102/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 044/2020 de 15 de septiembre.

CORRESPONDE A LA SCP 0444/2021-S2 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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