SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S2

Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado 

Acción de cumplimiento

Expediente:                 37262-2021-75-ACU

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 120/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ronald Osvaldo Vargas Hidalgo contra Ariel Weimar Arancibia Alba, ex Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta.; y, 34 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Convocatoria Abierta a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para profesionales en salud de diciembre de 2003, emitida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES La Paz, el 5 de marzo de 2004 mediante MEMORANDUM “J-IIPC 018/04” -siendo lo correcto HIPC-016/04- fue designado MÉDICO GINECO – OBSTETRA M/T del Hospital de la Mujer de la indicada ciudad, obteniendo el Ítem H-20249, cumpliendo sus funciones a partir de la citada fecha con responsabilidad, encontrándose institucionalizado, conforme se evidenció del certificado evacuado por el Consejo Departamental de La Paz del Colegio Médico.

El 8 de diciembre de 2006, fue transferido a médico especialista de tiempo completo del citado nosocomio, con el Ítem 134 -lo correcto es 1347-; posteriormente, el 14 de noviembre de 2007, fue cambiado al Ítem H-20025 con el mismo cargo, prestando dichas funciones “hasta la fecha” con el Ítem TGN 10025 del presupuesto de salud en actual vigencia; por lo cual, se encuentra ejerciendo sus labores en el marco de la institucionalidad de su puesto de trabajo.

En tal sentido, al haber cumplido con los requisitos exigidos para la declaratoria en comisión sin goce de haberes, de conformidad al “inc. b) del art. 30” del Reglamento Interno de Personal del SEDES, aprobado a través de la Resolución Prefectural 030/02 -no señaló fecha-, solicitó se dé observancia a la referida normativa, existiendo renuencia a su acatamiento, conforme a las notas de solicitud que cursan en obrados.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplidas

Señaló como incumplido el “art. 30 inc. b)” del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la emisión de la respectiva resolución administrativa que disponga la declaratoria en comisión sin goce de haberes de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de cumplimiento, añadiendo que, con el certificado de institucionalización que cuenta, cumplió con los requisitos para acceder a un permiso sin goce de haberes; haciendo notar que, “…agotada la acción con el informe del SEDES, donde se explica o se dice, por tanto al documentación no es sujeta a análisis toda vez que no es considerado con el documento público con esta aclaración, que nos hace el SEDES sea agotaría la parte administrativa no están dando opción a si la segunda en un recurso anterior…” (sic); es por ello que, interpuso esta acción tutelar, reiterando sea concedida la misma.

Ante las interrogantes efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su abogado sostuvo que, la institucionalización de cargo es a la persona, independientemente que el número de ítem cambie, o sea transferido por designaciones de puesto a otro ítem o lugar, actualmente es un profesional institucionalizado a tiempo completo con el Ítem H-20249, teniendo respaldos del colegio médico. Acudió a esta acción de defensa; ya que, se le negó accionar administrativamente, no habiéndose dado cumplimiento al art. 40 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del SEDES del citado departamento, pese a que cumplió con todos los requisitos que establece dicho Reglamento.

I.2.2. Informe del demandado

Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico del SEDES La Paz, el 1 de julio de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 55 a 60, manifestando lo siguiente: a) El accionante es servidor público reconocido por el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 22 de octubre de 1999-; es decir, es funcionario de carrera; ya que, ingresó al sistema de salud mediante convocatoria abierta a concurso de méritos y examen de competencia al cargo de médico gineco-obstetra del Hospital de la Mujer, con Ítem H-20249 de medio tiempo, siendo institucionalizado en dicho puesto de trabajo; b) De los antecedentes aportados se evidenció que el peticionante de tutela únicamente presentó un memorial con cargo de recepción de 2 de octubre de 2019; el cual no se adecúa a lo descrito por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos esenciales dispuestos en la precitada norma, no habiendo subsanado la deficiencia y los requerimientos observados; c) Actualmente presta sus servicios profesionales con el Ítem TGN 10025 de tiempo completo; empero, documentalmente se advirtió que es institucionalizado únicamente en medio tiempo (Ítem H-20249), y no así en los demás cambios de ítems al que fue sujeto desde su ingreso a la administración pública; toda vez que, la Ley del Ejercicio Profesional Médico establece que la institucionalización es el procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia; d) El ingreso del impetrante de tutela al SEDES La Paz, no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal respecto a los Ítems 1347, H-20025 y TGN 10025, todos de tiempo completo, siendo esta una de las razones por la que no se procedió a dar la respectiva declaratoria en comisión sin goce de haberes; e) Para ser declarado en esa condición, el servidor público debe necesariamente estar institucionalizado en su cargo para optar una beca en el ámbito nacional y tener un mínimo de dos años de servicios contínuos en la entidad y tres para becas en el ámbito internacional; además que, los últimos años tenga evaluaciones de desempeño excelentes, excepto para la participación oficial en congresos científicos nacionales o internacionales; f) De la revisión de antecedentes, se evidenció que el pedido realizado, no estableció el tiempo de la solicitud de la declaratoria en comisión, pues el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, en su art. 40 previene que la misma deberá ser formalizada mediante resolución, hasta un período máximo de seis meses; g) El lapso requerido de la indicada declaratoria no debe exceder el plazo previsto por el referido Reglamento, a objeto de ser valorada de conformidad al ordenamiento jurídico; y, h) El peticionante de tutela, no cumplió con el art. 40 inc. b) de la aludida normativa; puesto que, no justificó menos demostró la necesidad de que se declare en comisión, más aún cuando se encuentran al presente en la necesidad de contar con todos los médicos para atender las necesidades de la pandemia del COVID-19 que actualmente vive el Estado; solicitando la improcedencia de esta acción de defensa.

En la audiencia de garantías reiteró lo expuesto en su informe, puntualizando que el accionante en su demanda constitucional, hizo una descripción del hecho, pero no indicó que derechos y garantías fueron vulnerados, no existiendo una correlación coherente, inclusive ante quien quiere presentar esta acción tutelar; recalcando que evidentemente, el peticionante de tutela presentó tres notas como servidor público solicitando declaratoria en comisión sin goce de haberes; empero, en las mismas, no hizo mención, ni fundamentó cuáles eran los motivos de su pedido, teniendo toda la potestad de hacer valer sus derechos e interponer alguna otra acción administrativa para resolver su requerimiento.

Asimismo, reiteró que solo se puede dar la declaratoria en comisión a aquellos servidores públicos que hayan sido institucionalizados, lo cual no ocurrió con los Ítems 1347, H-20025 y TGN 10025; ya que, para estos no se llamó a convocatoria; puntualizando que el accionante se encuentra en dicha condición con el Ítem H-20249, que es de medio tiempo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Previamente, en mérito al principio de favorabilidad, se aclaró que: “…la autoridad demandada renuente del deber presuntamente incumplido se produce en el servidor público, Ariel Weimar Arancibia Alba en su calidad de Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz” (sic); 2) En virtud a la nota de 2 de octubre de 2019, el accionante solicitó la declaratoria en comisión sin goce de haberes, por el plazo de seis meses; asimismo, existe una segunda misiva de 11 de septiembre de igual año, bajo el mismo tenor y una tercera de 9 de similar mes y año; empero, en ninguna de estas se consignó estados de renuencia a la autoridad demandada; lo cual implica no únicamente pedirle reiteradamente la referida declaratoria, sino lo que presuntamente estuviese ocasionando con su accionar omisivo; extremo que no se advirtió en las tres notas adjuntadas, como requisito previo para la activación de esta acción de cumplimiento; 3) El art. 40 del Reglamento Interno de Personal del SEDES del citado departamento, en su inc. b) hace referencia al hecho de declararse en comisión sin goce de haberes, estableciendo también el objeto para participar en cursos, actividades particulares debidamente justificadas, hasta un plazo máximo de seis meses; efectuando un análisis in extenso de dicho artículo, “…esta Sala Constitucional advierte que tampoco la naturaleza de esta acción de cumplimiento se ve cumplida en esta petición de tutela, establece de manera genérica para todos los servidores del SEDES, el marco normativo sobre el cual deben regirse sus funciones administrativas, empero no establece de manera concreta y de manera objetiva y clara que sea un deber propio, exclusivo y atribuible exigirle a la autoridad accionada…” (sic); y, 4) No se cumplió con la identificación de un deber claro y concreto como presupuesto para la interposición de la presente acción de defensa; ya que, no debe ser genérico; por lo cual, no correspondería acoger lo solicitado “…y si bien se ha determinado la admisibilidad de la petición de tutela, en la parte resolutiva, esta Sala Constitucional establecerá la denegatoria de la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum HIPC-016/04 de 5 de marzo de 2004, el SEDES La Paz, a través de la Unidad de RR.HH., designó a Ronald Osvaldo Vargas Hidalgo -ahora accionante- como médico Gineco – Obstetra M/T del Hospital de la Mujer, con el Ítem H-20249; posteriormente, fue transferido al Ítem 1347 a médico especialista de tiempo completo en el mismo nosocomio, por Memorándum HIPC-170/GG de 8 de diciembre de 2006; siendo nuevamente transferido al Ítem H-20025 de médico de tiempo completo, por medio del Memorándum de 14 de noviembre de 2007 (fs. 25 a 27).

II.2.  El 12 de diciembre de 2006, el SEDES La Paz certificó que el peticionante de tutela se encuentra institucionalizado con los Ítems H-20249 y H-20225 como Ginecólogo Obstetra bajo concurso de méritos y examen de competencia convocado por dicha institución de salud en marzo de 2004 (fs. 28).

II.3.  Cursa Memorándum HT-079/17 de 19 de mayo de 2017, por el cual la mencionada institución de salud comunicó al accionante que, a partir del 1 de igual mes y año, fue transferido al Ítem TGN 10025 de médico a tiempo completo, debiendo continuar con sus funciones habituales y lugar de trabajo (fs. 3).

II.4.  Por nota recepcionada el 11 de septiembre de 2019, dirigido al Director Técnico del SEDES La Paz, el impetrante de tutela solicitó su declaratoria en comisión del Ítem “10025” de tiempo completo que ostenta en el Hospital de la Mujer como médico Gineco - Obstetra (fs. 19); en virtud a ello, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la aludida institución, mediante Oficio GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/886/2019 de 23 de igual mes, le indicó al prenombrado que inicie las gestiones correspondientes para obtener la resolución administrativa de declaratoria en comisión ante dicha institución, debiendo adjuntar el memorándum de institucionalización del Ítem 1347 o H-20025 y/o TGN 10025 de tiempo completo, enfatizando el período solicitado (fs. 15 a 17).

II.5.  Mediante memorial recibido el 2 de octubre de similar año, el accionante reiteró su pedido de declaratoria en comisión, adjuntando la documentación requerida (fs. 14 y vta.); sin embargo, la mencionada entidad de salud a través del Oficio GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/971/2019 de 7 del mismo mes, le recalcó que debía cumplir con los requerimientos antes mencionados   (fs. 9 a 11).

II.6.  A través de la nota recepcionada el 25 de idéntico mes y año, dirigido al Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz, el impetrante de tutela a tiempo de subsanar observaciones efectuadas, solicitó la emisión de la resolución administrativa de declaratoria en comisión sin goce de haberes por el lapso de seis meses (fs. 7 a 8); a tal efecto, la aludida autoridad, por Oficio GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/1061/2019 de 28 de octubre, le indicó al peticionante de tutela que únicamente fue institucionalizado en medio tiempo (Ítem “HIPIC” 20249) y no así en los demás cambios de ítems, reiterándole que previamente cumpla con las observaciones realizadas anteriormente (fs. 4 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como incumplido el “inc. b) del art. 30” del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, por parte de exautoridad ahora demandada, al no haber dispuesto su declaratoria en comisión sin goce de haberes que solicitó de acuerdo a las notas presentadas, evidenciando renuencia a su pedido, pese a que adjuntó la documentación pertinente para dicho efecto, debiendo emitirse la correspondiente resolución administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

En ese sentido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante  el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”  (el resaltado nos corresponde).

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: “…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares  (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley-  sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la    SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia(el resaltado es nuestro).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

Al respecto, la aludida SCP 0548/2013, estableció que: “…ante la presentación de una acción de cumplimiento debe analizarse por el juez o tribunal de garantías i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (las negrillas nos corresponde).

Por su parte, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, acorde con la naturaleza de esta acción tutelar, concluyó que: “…una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción ‘En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional’.

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del  ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”  (el resaltado y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como incumplido el “inc. b) del art. 30” del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, por parte de la exautoridad ahora demandada, al no haber dispuesto su declaratoria en comisión sin goce de haberes que solicitó, conforme a las notas presentadas, evidenciando renuencia a su pedido, pese a que adjuntó la documentación pertinente para dicho efecto.

Identificada la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a establecer que ante las solicitudes de declaratoria en comisión sin goce de haberes presentadas por el peticionante de tutela dirigida en primera instancia al Director Técnico del SEDES del citado departamento, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la referida entidad le respondió, indicándole que previamente adjunte el memorándum de institucionalización de los Ítems 1347, H-20025 y/o TGN 10025 de tiempo completo enfatizando el período solicitado.

De lo contemplado en la demanda de acción de cumplimiento se advierte que, si bien se citó la disposición contenida en el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, la pretensión procesal o lo que viene en reclamar el solicitante de tutela, se constituye en la omisión al cumplimiento de un acto administrativo, pese a que según indicó habría observado los requisitos inherentes a tal efecto, conforme se advierte de su petitorio inmerso en esta acción tutelar, al señalar expresamente que se determine: “…la emisión de la respectiva Resolución Administrativa que disponga la DECLARATORIA EN COMISION SIN GOCE DE HABERES DEL ACCIONANTE” (sic); aspecto que, se refiere a una situación subjetiva; lo cual, no condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, a través de la misma no se busca la tutela de derechos subjetivos, sino la vigencia del Estado de Derecho; toda vez que, la observancia de la Constitución y la ley trasciende del interés individual, siendo de importancia pública.

Por otra parte, de los oficios que el impetrante de tutela presentó ante la citada institución, no se advierte que haya reclamado ni exigido que se aplique la disposición que ahora menciona en su demanda; por lo que, no se evidencia que el prenombrado hubiera acreditado mediante una solicitud expresa y clara su exigencia a la exautoridad ahora demandada su deber de cumplir el “inc. b) del art. 30” del precitado Reglamento Interno, que se constituye la base de la presente acción tutelar, que permita constatar la renuencia tácita o expresa de activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento.

Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, tras el pedido formulado por el peticionante de tutela y la negativa expresada por parte de la mencionada institución de salud, correspondía que el aludido a objeto de hacer valer sus derechos, agote la vía administrativa mediante la activación de los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, para de forma posterior acudir a la acción de amparo constitucional, adecuándose lo expuesto en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 66.4 del CPCo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; situación que, debió dar lugar de manera directa a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inhabilitando el análisis de fondo de la problemática traída en revisión y provocando que se deba denegar la tutela solicitada por falta de supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito.

Finalmente, revisado el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, se evidencia que el pedido de declaratoria en comisión impetrado por el accionante, no guarda relación con la disposición legal a la que hizo mención en su acción de defensa (“inc. b) del art. 30” -siendo lo correcto inc. b) del art. 40 conforme lo aclarado en la audiencia de garantías- del aludido Reglamento); constituyéndose en un motivo más por el que no corresponde ingresar a dilucidar dicho reclamo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0449/2021-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO