SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S3
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33073-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 218/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 1256 a 1261, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Arias Saravia en representación legal de Sonia Miriam Barrios Pasten, contra Luis Antonio Revilla Herrero, Álvaro Xavier Viaña Carretero y Eduardo Mario Vargas Aliaga, Alcalde, Director de Administración Territorial y Catastral; y, Asesor Legal del Despacho de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo (SMPD) respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 24 ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 97 a 112 vta. y 129 a 141, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2017, inició trámites ante el GAM de La Paz, a fin de obtener el Certificado de Registro Catastral de su bien inmueble, con una superficie de 4 449 65 m2 ubicado en la Hacienda Calacoto, calle 21 de Calacoto y pasaje Eduardo Días de Medina, presentando entre otros requisitos, la documentación que acredita su derecho propietario.
Por Informe de 17 de abril de 2017, se le comunicó que su solicitud de registro catastral era improcedente, argumentando que ese bien inmueble se encontraba reclamado por terceras personas e instituciones; empero, sin mencionar a título de qué sería ese reclamo.
Refiere que por Informe DATC-UC 798/2014 de 23 de septiembre, emitido por la Dirección de Administración Territorial Catastral del GAM de La Paz, éstos se pronunciaron sobre el reclamo o denuncia de no otorgamiento de certificado catastral a nombre de Orlando Nogales Nogales, quien habría presentado documentación falsa; por su parte, mediante Informe “DATC-UADT 367/2012” emitido por la referida Dirección, en respuesta a la solicitud del Sindicato Agrario Calacoto Alto, que pidió no otorgarse el registro catastral del predio 044-2659-0007 a nombre de Jorge Patiño de Villegas, se les comunicó que esas pretensiones deben ser efectuadas mediante orden judicial; de lo que, se evidencia la inexistencia de título del indicado Sindicato; por otra parte, se habría emitido el “INFORME DATYC-UADT 295/2013” respondiendo al requerimiento de Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, quienes también presentaron oposición al trámite de su mandante para la emisión de certificado catastral argumentando que, se tratarían de predios de equipamiento para la urbanización “Los Pinos”; sin embargo, no cursaba registro catastral que corresponda al código 044-2659-7 a nombre de Orlando Nogales Nogales, entendiéndose quien apropiarse de ese terreno con documentación falsa, y a la vez se entiende que la referida Mutual, tampoco demostró de manera idónea la posesión de ese lote; es decir, que no existe ningún documento que certifique el derecho propietario de terceras personas o instituciones públicas o privadas sobre su predio, motivo por el cual, de forma inconstitucional la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, estaría privando el acceso a su derecho de obtener su Certificado de Registro Catastral.
El 5 de julio de 2017, solicitó al Director de Administración Territorial y Catastral del municipio precedentemente citado, pronunciamiento fundamentado sobre los motivos en los cuales se sustentaban para rechazar su pedido, dando lugar a que éste emita el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, por el cual informó lo siguiente: a) Si bien es competencia municipal la otorgación de Certificados de Registro Catastral, el mismo no confiere ni reconoce derecho propietario; no obstante, brinda seguridad jurídica respecto al registro del bien inmueble con una codificación a favor del titular; b) La otorgación de certificado catastral se da previa acreditación con documentación idónea; sin embargo, dichos aspectos serían vulnerados en su caso; c) El trámite 7698/2017, concluyó con el informe técnico de observaciones de 18 de abril de 2017, en el que se hizo conocer los diferentes informes emitidos sobre el predio en cuestión, comunicando que, en atención a los requerimientos presentados por Jorge Patiño de Villegas, se emitieron las Resoluciones Administrativas 20/2016; 176/2016; y 143/2016, resolviendo el rechazo de registro catastral y posterior registro peticionado por el prenombrado, siendo su solicitud improcedente debido a que, en principio dicho ciudadano no sería propietario actual del bien en cuestión, correspondiendo al mismo asumir las acciones legales -pero en el caso de la impetrante de tutela se siguió el curso normal del trámite-; d) Por otro lado, según el indicado informe observado, señala que la peticionante de tutela, sería una simple poseedora del predio según testimonios 314/2017 y 341/2017 -cuando dichas escrituras públicas certificarían su derecho propietario-; e) En el citado informe Técnico observado, que rechazó el registro catastral, fue emitido en aplicación a las directrices de la Resolución Ejecutiva 342/2012 de 23 de octubre, donde establece que los registros de Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 76 fojas 99 vta. Libro “C” de 1948 señala que las mutualidades inscribieron la propiedad transferida bajo la partida 892 fojas 1 “C” de 1973, así como la ubicación de dicha superficie se tiene el plano de la hacienda Calacoto, donde se identifica el área como terrenos adquiridos para el Club de Golf “Los Pinos”, plano elaborado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en agosto de 1956 -circunstancias que serían absurdas con respecto a la documentación real y legal donde tratan de disponer un bien ajeno-; f) Se indica que consta la Resolución 0325/1974 de 15 de febrero, por el que se aprobó la Urbanización Los Pinos (primera etapa) y los planos solicitados por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, posteriormente, mediante Resolución Municipal 40/1982 de 12 de enero, que a la vez dejó sin efecto a la Resolución Municipal “0352/1974” y aprobó el proyecto especial de plano urbano “Los Pinos” correspondiente a la sustitución de la primera y restantes etapas, comprendidas en las calles 23 y 25 de la avenida José María Aguirre Achá de la Zona de Calacoto, planos que especifican diferentes áreas; refiriendo que en base a lo precedente, su propiedad se encontraría bajo el perímetro del plano urbano Los Pinos que a su vez fueran de propiedad de las Mutuales “La Primera” y “La Paz”, destinado a una biblioteca con una superficie de 3 365 m2 -siendo contradictorio a la superficie de su propiedad que es de 4 44 49 65 m2-.
En mérito a lo expresado, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, y art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) el 5 de octubre de 2017, solicitó se emita resolución expresa y debidamente fundamentada a su pedido, la cual no fue respondida por la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, situación que motivó a que el 10 de noviembre de dicho año, ante el silencio administrativo, interponga recurso de revocatoria contra el INFORME DATC-UC 0739/2017, que una vez más rechazó su pedido de Registro de Certificado Catastral.
El 12 de diciembre de 2017, a la fecha de vencimiento presentó Recurso jerárquico al no tener respuesta a su recurso de revocatoria; empero, para ese entonces, la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del GAM de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0328/2017 de 8 de diciembre, en el resolvió ratificar el informe impugnado -INFORME DATC-UC 0739/2017-, resolución que le fue notificada el 15 de diciembre de igual año.
Pese a que se esperaba la emisión de la Resolución jerárquica conforme a procedimiento administrativo, se emitió el Informe SMPD-AL 176/2018 de 26 de abril de 2018, indicándose que por Resolución Municipal 040/82 el predio cuyo registro catastral se solicitó, está consignado como equipamiento para biblioteca, reconociendo como derecho propietario a la Mutual “La Primera” y “Mutual La Paz”; por otra parte, manifiestan que no emitieron resolución, sino simplemente un informe legal en el que señalan que se presentó recurso jerárquico tres días antes del plazo previsto por ley para la notificación con la referida resolución de revocatoria, alegando que no se produjo silencio administrativo y, de la revisión del memorial de 19 de igual mes y año se observa una ratificación in extenso del escrito de 12 del referido mes y años, respecto a lo cual aluden que no se hubiera precisado ni fundamentado los motivos por los cuales expresaba su desacuerdo, incumpliéndose plazos, concluyendo que con la presentación del recurso jerárquico anticipado, la accionante se limitó a ratificar ese recurso, ocasionando su propia indefensión y que ni siquiera habría mencionado en que consiste su desacuerdo, lo que pudo ser subsanado hasta el 2 de enero de 2018, entendiendo que se incumplió lo dispuesto en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), recomendándose desestimar el recurso jerárquico.
Es así que el último acto administrativo nunca se emitió, por lo cual considera que planteado su recurso, éste merecía una resolución y no así un simple informe.
En consideración al Informe SMPD-AL 176/2018, pidió se complemente y aclare, respecto al por qué se consideró las solicitudes de Jorge Patiño de Villegas y no las suyas; asimismo, habiéndose impugnado con anterioridad la notificación con la Resolución 0328/2017 sin asidero legal se le negó su recurso jerárquico. De la misma forma señala que pasados los ocho meses la autoridad accionada pronunció el Informe SMPD-AL 368/2019 de 9 de agosto, haciéndose mención a distintos requerimientos e informes que también fueron denegados sin asidero legal, ni resolución fundamentada respecto a su petición.
El 9 de abril de 2019, subsanando observaciones de carácter técnico, reiteró solicitud de Certificado de Registro Catastral; asimismo, el 3 de mayo de ese año se impetró verificación de levantamiento topográfico geo referenciado, mismo que fue aceptado y del cual se emitió el Informe DATC-UATG 862/2019, constatándose la posesión de la propiedad; es así que el 21 de junio de 2019, inicia el trámite de Certificado Catastral sin ningún problema; empero, el 24 del mismo mes y año es nuevamente notificada en tablero para levantamientos programados; sin embargo, el 28 de igual mes y año, llegando el día dispuesto, se presentaron tres funcionarios públicos de la Unidad de Catastro del municipio de La Paz, manifestando que por órdenes superiores no podrían realizar dicho acto, siendo negado nuevamente el mismo sin ningún fundamento legal.
El 18 de junio de 2019, se puso a conocimiento de Álvaro Viaña Carretero -Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz- una orden judicial y se solicitó Certificado de Registro Catastral en atención a que, dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho y reivindicación radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, se habría determinado la falsedad de la documentación presentada por Orlando Nogales Nogales; por lo que, la autoridad judicial ofició al GAM de La Paz, para que proceda a extender el Certificado de Registro Catastral, el cual no fue otorgado a la fecha.
El 24 de julio de 2019, se reiteró la solicitud supra referida al funcionario municipal siendo que se habría emitido una nueva orden de la autoridad judicial; sin embargo, tampoco fue resuelto ni otorgado; es así que, el 9 de agosto del año referido, se emite el Informe SMPD - AL 368/2019, haciendo mención a las distintas peticiones e informes, pero sin pronunciarse sobre los requerimientos de complementación y aclaración contra la resolución jerárquica inexistente al procedimiento administrativo y a las órdenes judiciales, dejándola en indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 24, 56, 115, 128, 129, 180, 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene el registro y otorgación del Certificado Catastral mediante la Dirección de Administración Territorial y Catastro y por la Unidad de Catastro del GAM de La Paz, del bien inmueble a su nombre, dejándose sin efecto todos los informes y resoluciones que afecten su derecho propietario, estableciéndose daños y perjuicios emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1251 a 1255 vta., en presencia de la parte accionante, los abogados de los accionados y del tercero interesado -Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, ausentes el coaccionado Álvaro Xavier Viaña Carretero, así como los terceros interesados Sindicato Agrario Calacoto Alto y Mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz”, actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Sonia Miriam Barrios Pasten, mediante su representante legal y esta a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y de la misma forma señalaron que, de acuerdo a jurisprudencia, el Alcalde Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, quien debe regular a sus subalternos.
En respuesta a las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron que: 1) Respecto al hecho lesivo, al ser necesario el certificado catastral, se estaría coartando su uso y disfrute de la propiedad de la cual se encuentra en posesión desde marzo de 2017; 2) Sobre el levantamiento topográfico geo referencial, éste cursa en el expediente, teniéndose que los mismos funcionarios del GAM de La Paz, verificaron que se encontraba en pacífica posesión del terreno, el mismo que se encuentra amurallado según informe de 16 de mayo de 2019; y, 3) Cumplidos los requisitos para que se efectúe la verificación para la extensión del certificado catastral, aceptado el trámite y señalada la inspección, al momento de llevarse a cabo, los funcionarios la suspendieron sin fundamento habiendo recibido .”… una llamada telefónica del Arq. Viaña que les da una instrucción para suspender…” (sic).
I.2.2. Informe de los accionados
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por medio de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 1237 a 1250 solicitando se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: i) Respecto al predio de 4 449 65 m2, sobre los cuales la impetrante de tutela alega tener derecho propietario, se debe tener presente que la compra venta realizada por la prenombrada, fue realizada por los apoderados de Jorge Patiño de Villegas quien a su vez en una primera instancia, el año 2015 a 2016 concluyó el trámite administrativo generándose la RA 143/2016 de 6 de junio, emitida por la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del GAM de La Paz, que rechazó la solicitud del referido -notificada el 15 de junio de 2016-; RA 176/2016 de 7 de julio que se pronunció sobre el recurso de revocatoria interpuesto contra la antedicha resolución, confirmándola en todas sus partes -notificada el 13 de julio de 2016-; RA 020/2016 de 24 de noviembre, que contestó al Recurso Jerárquico promovido contra dicha resolución, confirmándola -notificada el 29 de noviembre de 2016-, agotándose de esta forma la vía administrativa sin que se hubiera acudido a la vía jurisdiccional; ii) El principal motivo por el cual fue rechazado esa petición de registro catastral fue porque la propiedad correspondía a las mutuales “La Primera” y “La Paz”, como promotoras de la urbanización denominada “Los Pinos” quienes destinaron desde el inicio y hasta la actualidad ese espacio para biblioteca, de propiedad privada de uso común para los copropietarios de esa urbanización, observación que también heredó la compradora -de Jorge Patiño de Villegas– al recaer sobre la misma superficie pretendida; iii) De acuerdo a lo referido, la peticionante de tutela no cuenta con legitimación activa para demandar vía acción de amparo constitucional los derechos subjetivos propios de una propiedad que cuenta con esos antecedentes dominiales, respecto a lo cual añade que desconocen cómo es que pudo obtener un folio real sin contar con el certificado catastral exigible desde la gestión 2015; en dicho sentido, la accionante no podía ser agraviada sino las Mutuales “La Primera” o “La Paz”; iv) Respecto a los antecedentes de dominio de las indicadas Mutuales, se tiene que el 29 de septiembre de 1971, se emitió el Decreto Supremo (DS) 09929 por el que se declaró de necesidad y utilidad pública y social de la expropiación del área total de terrenos que poseía el Club de Golf “Los Pinos” en la zona de Calacoto, para que las indicadas mutuales procedan a la urbanización y construcción de tres mil setecientos cincuenta unidades habitacionales con destino a familias de bajos y medianos ingresos, la cual se concretizó con escritura pública de transferencia de derecho propietario y de dominio a título de venta forzada de 18 de abril de 1973, con una superficie de 302.235 (trescientos dos mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados) , que a su vez fue inscrita en Derechos Reales, contando con sus respectivos planos, teniéndose asimismo que las planimetrías de la tercera y última etapa del Sector Norte de la Urbanización “Los Pinos” fueron aprobadas por Resolución Municipal 0243/2000 de 27 de septiembre, sustituida por Resolución Municipal 0384/2001 de 27 de noviembre y Resoluciones Municipales 0380/01 de 27 de noviembre de 2001, 0411/01 de 27 de diciembre de 2011, y 0007/02 de 24 de enero de 2002; por lo cual, queda demostrado que la impetrante de tutela, presentó su acción respecto a los predios de las indicadas Mutuales; v) Añaden que, por Resolución Municipal 0325/1974 de 15 de febrero se aprobó la Urbanización “Los Pinos” (primera etapa), posteriormente la Resolución Municipal 040/82 de 12 de enero de 1982, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal 0325/1974 y se aprobó el proyecto especial del plano urbano “Los Pinos”, correspondientes a la sustitución de la primera etapa, así como de la segunda y restantes etapas; es decir, del proyecto integral situado entre las calles 23 y 25 de la Av. José María Aguirre Achá de la zona de Calacoto, cuyos planos contemplan áreas de uso privado, común, público, viviendas, equipamiento social, deportivo, religioso, entre otros, antecedentes que no atingen a la compraventa de la accionante; vi) El Alcalde del GAM de La Paz, carece de legitimación pasiva debido a que en ningún momento intervino en el trámite administrativo, no ostentando responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados como ilegales, debiendo asimismo considerarse que la Administración Tributaria Municipal es una Unidad desconcentrada del nivel municipal con autonomía de gestión administrativa e independencia de funcionamiento operativo; vii) Sobre la primera solicitud (trámite 7698), el 10 de abril de 2017, Sonia Miriam Barrios Pasten, pidió Certificado de Registro Catastral del predio con Código Catastral 044-2659-0007, adjuntando Formulario único de Registro Catastral, la cual concluyó con la emisión del informe técnico de Observaciones de 18 de abril del indicado año, informando a la misma el rechazo de la solicitud de ese registro efectuado por Jorge Patiño de Villegas; por lo que, a la peticionante de tutela se le comunicó la improcedencia de su requerimiento, documentos que fueron entregados a Johnny Ortiz Ticona el 26 del citado mes y año, entonces de acuerdo a normativa, concluye dicho trámite con la emisión del indicado informe que fue de pleno conocimiento de la administrada -accionada-, quien confesó aquello a través del memorial de 5 de julio de ese año; viii) En cuanto a la segunda solicitud de resolución expresa al referido trámite concluido, se tiene que ochenta y dos días después se inició otro trámite (SITR@M 45094 de 18 de julio de 2017) por el cual se peticionó la emisión de una resolución expresa que justifique el rechazo de su pedido de registro catastral, siendo esta respondida mediante Informe DATC-UC 0739/2017, por el cual se señaló que, respecto a pedido de registro catastral, el mismo concluyó con el Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril de 2017; y además, anteriormente se emitieron las Resoluciones Administrativas 20/2016, 176/2016 y 143/2016 resolviéndose rechazar la solicitud de registro realizada por Jorge Patiño de Villegas; al respecto, el mencionado informe fue notificado el 29 de septiembre de dicho año; ix) En cuanto a la tercera solicitud (trámite 66123), de 5 de octubre de 2017, se reiteró que se emita una resolución expresa al trámite concluido con Informe Técnico de Observaciones; escrito en el cual expresamente se reconoce que el 29 de septiembre de 2017 la accionante fue notificada con el Informe DATC-UC 0739/2017, reiterándose la emisión de certificado catastral; x) Mediante una cuarta solicitud de 9 de noviembre del antedicho año (trámite 75251), se invocó silencio administrativo al no haberse emitido resolución sobre su petición de registro catastral y la negativa a su extensión, instando recurso revocatorio contra el citado informe; es decir que, interpuso dicho recurso contra un informe emitido hace dos meses aproximadamente; xi) Respecto al indicado recurso de revocatoria, se emitió la RA 0328/2017 de 8 de diciembre tomando en cuenta los trámites 45094, 66123 y 75251, ratificándose el Informe DATC-UC 739/2017, siendo dicha resolución notificada el 15 de diciembre de 2017; xii) Por memorial de 9 de diciembre de 2017 (trámite 84733), presentado el 12 de ese mes y año, se señaló que, ante el silencio administrativo reiterativo, interponía recurso jerárquico; respecto a esto se aclara que la notificación con la RA 0328/2017 fue efectuada dentro de los cinco días de su emisión conforme determina el art. 33.III de la LPA, contando la impetrante de tutela con diez días para interponer su recurso jerárquico hasta el 2 de enero de 2018; en ese sentido, se tiene que el indicado recurso fue planteado antes de su notificación con el pronunciamiento al recurso de revocatoria, siendo recepcionado el 12 de diciembre de 2017; es decir, tres días antes del plazo previsto por ley para su notificación, por lo cual se infiere que no se incurrió en el silencio administrativo argüido, lo que se evidencia del memorial que la parte accionante presentó el 19 de ese mes y año, donde se confiesa la notificación con la citada Resolución Administrativa, por ello en este caso debe considerarse que, de acuerdo a los arts. 56 y 58 de la LPA, los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo requisitos y formalidades; xiii) Por memorial de 19 de diciembre de 2017, ratificó in extenso el memorial presentado el 12 del mismo mes y año; sin embargo, no hace mención al acto administrativo recurrido y por ende no precisa ni fundamenta los motivos por los cuales se encontraría en desacuerdo con la RA 0328/2017 a efectos de asumir defensa, no planteando argumentos contra la misma, ocasionando su propia indefensión lo cual no es atribuible a la administración municipal, sin que tampoco hubiera operado el referido silencio administrativo alegado; xiv) De esta forma, el mencionado memorial fue respondido a través del Informe SMPD-AL “076/2018” de 26 de abril, desestimando el mismo, argumentándose que la parte impetrante de tutela no consideró lo expuesto y fundamentado por la RA 0328/2017 limitándose a ratificar el recurso interpuesto antes de tiempo, omisión que pudo haber subsanado inclusive hasta el 2 de enero de 2018; al respecto, el indicado informe fue notificado el 2 de mayo de la indicada gestión; xv) En dicho ámbito, se sostiene que, se suscitaron dos trámites, en primera instancia el iniciado el 10 de abril de 2017 que concluyó con el Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril del mismo año, sobre el cual la parte accionante guardó silencio durante ochenta y dos días; y por otra parte, se tiene el segundo trámite forzado a través de los indicados recursos de revocatoria y jerárquico que concluyeron con la emisión del Informe SMPD-AL “076/2018”, que a su vez fue notificado a la parte interesada el 2 de mayo de 2018, quien además efectuó una solicitud extemporánea de complementación al mismo el 8 de enero de “2018” -lo correcto es 2019-; es decir, ocho meses y seis días después de la comunicación formal de la conclusión de su trámite, siendo cuestionable que oportunamente no hubiera reclamado la lesión a sus derechos; vxi) La impetrante de tutela asumió una postura displicente y pasiva frente a lo asumido por la Dirección de Administración Territorial y Catastral, teniéndose que a partir de la notificación formal con los informes de 18 de abril de 2017 e Informe SMPD-AL “076/2018”, guardo silencio incumpliendo con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; además que, por su desinterés operaron actos consentidos; vxii) La otorgación del Certificado Catastral peticionado se encuentra en debate respecto a la prevalencia de pretensiones, al tratarse de asuntos controvertidos que deben ser resueltos por la Dirección de Administración Territorial y Catastral, debiendo considerarse que la peticionante de tutela, pretende un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional sobre aspectos que también ameritan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria civil, considerando los antecedentes dominiales en relación a las Mutuales “La Paz” y “La Primera”; y por otra parte, que tiene que ver con el hecho de que el vendedor seguramente garantizó alguna cláusula de evicción a su favor, aspectos que no pueden ser objetados por la parte actora, teniéndose así la presencia de hechos controvertidos; xviii) La acción de defensa carece de objeto constitucional, siendo que la pretensión se sustenta en una aparente comisión de actos ilegales; xix) No se advierte relevancia constitucional, siendo que el petitorio de la acción de amparo constitucional implica o supone la invasión de competencias entre la justicia constitucional y las potestades de la administración; respecto a lo cual, el hecho de negar la extensión de un certificado Catastral no limita que la parte accionante pueda buscar la prevalencia de sus derechos ante la justicia ordinaria respecto a su cláusula de evicción y saneamiento o llevar adelante un proceso de mejor derecho propietario, ya que la Dirección de Administración Territorial y Catastral no define ni dilucida el indicado derecho, correspondiendo a la impetrante de tutela, asumir defensa en otros ámbitos; y, xx) No se estableció el nexo causal; es decir, como los actos emitidos por la Dirección referida, así como la postura de rechazar su solicitud de emisión de Registro Catastral, puede llegar a vulnerar o afectar sus derechos, de hecho ni siquiera se identificó y/o individualizó en forma concreta cual es el acto lesivo y/o de que forma el procedimiento aplicado atentaría contra el debido proceso, ni cómo es que el rechazo a su solicitud de emisión de certificado catastral puede atentar contra su derecho de propiedad o asumir legítima defensa.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su representante legal, replicó los extremos del precitado informe; por otra parte, ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: a) Todas las consultas fueron resueltas mediante informes técnicos; b) El Informe Técnico de Observaciones, fue notificado el 26 de abril de 2017; y, c) Ante el requerimiento de levantamiento topográfico si bien se rechazó la misma en un primer momento y ante una nueva solicitud se le hizo conocer a la peticionante que sobre el predio existían observaciones a una inspección; si bien se advierte un informe al respecto en obrados, se tiene que el mismo es netamente técnico que solo identifica los polígonos que proporciona el ciudadano, pero no acredita derecho propietario ni da fe de la ubicación de la propiedad, siendo información estrictamente técnica para el inicio de un trámite de registro catastral; empero, tampoco se cumplió ese presupuesto en el caso particular.
Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, presentó escrito cursante a fs. 568, por el cual se limitó a señalar que se encontrará expectante de los resultados del fallo a emitirse en la acción de defensa, comprometiéndose a cumplir con el objeto y alcances del mismo.
Eduardo Mario Vargas Aliaga, Asesor Legal del Despacho de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo (SMPD) del GAM de La Paz, asistió a la audiencia programada; sin embargo, no consta su intervención en la misma.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sindicato Agrario Calacoto Alto, notificado en la persona de Gumercindo Carrillo, no participó en la acción de defensa pese a su citación cursante a fs. 169
Carlos Jacques De Grandchant Suárez, Gerente General de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, a través de su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando lo siguiente: 1) Por DS 9929 se declaró de utilidad pública y social, la expropiación total del club de golf “Los Pinos”, para que las Mutuales de Ahorro y Préstamo “La Primera” y “La Paz”, procedan a la urbanización y construcción de 3750 (tres mil setecientos cincuenta) unidades habitacionales con destinos a familias de bajos y medianos ingresos; concluido ese proceso de expropiación se transfirió la superficie total de 302.235 m2 que se encuentran comprendidos de la urbanización “Los Pinos” entre las calles “21, 23 y 25”, que fue debidamente registrada en DD.RR y actualmente tiene una partida con una superficie de saldo de 57.689 m2 (cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados), en la cual se encuentran tres equipamientos fundamentales de la urbanización, que es socio-deportivo que incluye la biblioteca, el equipamiento deportivo y el comercial; 2) Cumpliendo el indicado Decreto Supremo, procedieron a la construcción en el lote de terreno existiendo más de dos mil doscientas familias que se beneficiaron con dichos equipamientos públicos entre los cuales se encuentra una biblioteca sobre la cual, la accionante pretende y alega tener derecho propietario; 3) Mediante Resolución 040/82 de 12 de enero de 1982, se aprobó el Reglamento de Régimen de uso de suelos del Plan Urbano “Los Pinos” a favor de la propiedad de las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” y “La Paz”, indicándose que debe contemplarse la autorización de acceso a la población en general, siendo un plan de uso común y el Reglamento aún vigente que acredita la propiedad de Mutual “La Primera”; 4) Existe un derecho propietario muy claro por el que la alcaldía no otorgó certificado catastral a Jorge Patiño de Villegas y, esas resoluciones causaron estado en la vía administrativa, siendo que no se acudió al contencioso administrativo para su revisión, incumpliéndose la ley de procedimiento administrativo, motivo por el cual no se puede extender una revocatoria o una nueva resolución, siendo que la transferida realizada por el prenombrado hacia la peticionante de tutela no es motivo para que se vuelva a efectuar una revisión que causó estado, más aún cuando las circunstancias de hecho, la ubicación del terreno del conflicto de derecho propietario que existente con el “sindicato agrario” o con “el señor Nogales”, es inexistente porque si la Alcaldía otorgara el certificado catastral a cualquiera de las partes que asegura tener derecho propietario iría en contra de la indicada resolución y en contra de la urbanización “Los Pinos”, así como de los mil quinientos propietarios afectando a más de diez mil personas en lo que respecta al área destinada a uso público como es la indicada biblioteca; 5) En cuanto a los títulos de propiedad de la accionante, se tiene que más allá de que Jorge Patiño de Villegas adquirió un derecho propietario sobre la indicada área en base a un anticipo de legítima otorgado por su padre el año 1978 cuando ese falleció en 1974, siendo esto informativo y que consta en la resolución de otra acción de amparo constitucional; lo que extraña es que la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) refiera que existe una escritura pública suscrita por un fallecido; siendo esta la tradición que consta en el folio real que presentó la impetrante de tutela, pero el título precedente habla de Jorge Patiño de Villegas es que pide la rehabilitación en el Asiento 2 de la matrícula sobre la cual se invoca su derecho propietario, que se rehabilita en función de la resolución pronunciada en un proceso ordinario de rehabilitación de partida seguido por Jorge Patiño de Villegas contra el Registrador de Derechos Reales, rehabilitándose y ordenándose el registro, mencionándose las calles 27 y 28; 6) De la revisión del mapa se evidencia que la urbanización “Los Pinos” limita en la calle 25 y el área que pretende se encuentra entre las calles 21 y 23 es el precedente del derecho propietario; 7) Sobre la documentación que se presenta que era de su compradora se afirma la existencia de un plano que no fue presentado debido a que el mismo no existe, pero en su escritura de transferencia se aclara que la venta se la efectúa de acuerdo a un plazo; no obstante, cualquier situación de evicción o saneamiento debe efectuarse por ley; y, 8) Se ampara el petitorio de la acción tutelar en base a una sentencia constitucional aislada que no es vinculante y que no tiene los mismos elementos fácticos discutidos, refiriendo asimismo que es un acto de deslealtad procesal formular la acción de amparo constitucional de manera desordenada.
Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, fue notificado como “actual Banco Mercantil Santa Cruz SA” conforme se advierte a fs. 170; según lo peticionado por la parte accionante a fs. 165 y vta.; empero, no presentó escrito alguno ni participó de la audiencia de acción de defensa; no obstante, ésta última entidad financiera nombrada, devolvió cedulón de notificación (fs. 305 y vta.), actuado que no mereció pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 218/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 1256 a 1261, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la lesión del derecho de petición, y denegó respecto al resto de derechos denunciados; disponiendo que la autoridad coaccionada Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, en el plazo máximo de cinco días hábiles, otorgue respuesta pronta, fundamentada, motivada y congruente en relación a la petición de otorgamiento de certificado catastral, debiendo la misma ser vinculada con los elementos jurídicos, técnicos e incluso tributarios conforme manifestó la autoridad accionada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación pasiva del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, no se logró establecer la conclusión del proceso administrativo; por lo que, no se podría vincular legitimación alguna respecto a la referida autoridad pues no se estableció que, ante su despacho o sus dependencias, hubiera tomado conocimiento del recurso jerárquico planteado, tampoco el trámite de obtención del certificado catastral, de lo que se tiene que la prenombrada autoridad carece de legitimación pasiva, lo propio con relación al coaccionado Eduardo Mario Vargas Aliaga, Asesor Legal de dicho municipio debido a que no se vincula al mismo con algún acto u omisión ilegal, no pudiendo éstos responder por las incidencias que pueda generar lo resuelto en esa acción de defensa; ii) Respecto a la legitimación activa cuestionada, se entiende que la pretensión constitucional postulada, no tiene vinculación alguna con el vendedor del predio a la accionante; además que, la impetrante de tutela cuenta con derecho propietario acreditado; es decir, con la suficiente legitimación activa; iii) Sobre la presunta lesión al derecho propietario, debido proceso, legítima defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilación, se sostuvo que habiendo sido rechazadas sus solicitudes de extensión de certificado catastral, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, y respecto a este último solamente se habría emitido un informe; respecto a lo cual, considerando que el recurso jerárquico interpuesto el 12 de diciembre de 2017, por norma la administración municipal tenía noventa días para resolverlo; es decir, hasta el 12 de marzo de 2018, y a partir de esta fecha la peticionante de tutela contaba con seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional y activar su acción de defensa pero no siendo planteada la misma dentro del ese plazo operó el principio de inmediatez, no correspondiendo al respecto emitir un pronunciamiento en el fondo; iv) Si bien se adjuntó documentación por la cual se acreditaba el derecho propietario de la accionante, de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada y considerando los informes por el cual se hicieron conocer las resoluciones que resolvieron las solicitudes de registro catastral impetrado por Jorge Patiño de Villegas; asimismo, se tuvo conocimiento de la normativa reglamentaria para la emisión de dicho certificado; de la misma forma, considerando la documentación presentada por los terceros interesados, se concluye que la petición de extensión de certificado catastral se constituye en un hecho controvertido; por lo que, en dicho sentido, no puede vincularse a la jurisdicción constitucional lo concerniente a los supuestos derechos vinculados a la propiedad en relación al debido proceso y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; v) Sobre el derecho de petición vinculado a la solicitud de otorgación de certificado catastral, la impetrante de tutela señala que por SCP 0016/2017-S2 de 6 de febrero, se concedió la tutela, en el presente caso no se advierten supuestos fácticos análogos, no pudiendo vincularse la decisión a dicho fallo constitucional; y, vi) Pese a lo anteriormente referido, en cuanto al derecho de petición, se advierte que el mismo habría sido lesionado debido a que no se otorgó a la impetrante de tutela respuesta de manera fundamentada, motivada y congruente, siendo que dicha vulneración únicamente vincula a la autoridad coaccionada Álvaro Javier Viaña, como Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, debido a que la respuesta otorgada por Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril de 2017 fue generado en base a otras resoluciones que en su momento rechazaron la solicitud de registro catastral por parte de Jorge Patiño de Villegas.
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 1289 a 1290 vta., la parte accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando que: a) Siendo evidente otro lugar, espacio y acreditación de la Mutual “La Primera”, cuestiona que se deniegue la tutela con ese argumento ya que el mismo corresponde a la vía ordinaria; b) No existiendo terceros interesados acreditados con documentación real, fehaciente e idónea, le extraña la citación a terceros interesados; c) Cuestiona que se hubiera dejado de lado la tradición del bien y poner en duda su derecho propietario pese a ser certificada por autoridad competente; y, d) Habiéndose presentado la SCP 0016/2017-S2 de 6 de febrero, refuta que no se hubiera considerado la misma pese a tener similares aspectos.
Por Auto de 22 de octubre de 2019, respecto a las tres primeras peticiones, el Tribunal de garantías, no dio lugar a considerar el referido pedido de complementación impetrado; y, respecto a la última petición, señaló que la indicada resolución constitucional citada no reunía los presupuestos de aplicabilidad como precedente vinculante, desestimando ese pedido.
Por memorial de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 1292 a 1293 vta., el representante del Alcalde Municipal de La Paz solicitó explicación, aclaración y complementación, impetrando lo siguiente: 1) Si la Resolución 218/2019 de 18 de octubre, emitida en lo posterior involucra la posibilidad de que la accionante pueda impugnar el acto a emitirse reabriendo un proceso administrativo precluido, por lo cual solicitan que la respuesta a emitirse no implique dicho aspecto debido a que los actos administrativos se encuentran firmes y subsistentes; 2) Se explique, aclare y complemente respecto a precisar que “…han comprendido y/o valorado la potestad reglada de la Administración de la Dirección de Administración Territorial y Catastral establecida en los Arts. 302 numerales 6 y 10 de la Constitución Política del Estado, Ley Municipal Autonómica N° 058 en sus Arts. 1,2,5 inc. b) y 19, y sobre todo lo establecido en el Art. 22 inc. a) numeral 9 del Decreto Municipal N° 015 y ‘Directrices Operativas para el registro Catastral y Otorgación de Certificados Catastrales’ Aprobada mediante Resolución ejecutiva N° 342/2012 de 23 de octubre de 2012 que en su Parágrafo II Numeral 3” (sic); y, 3) En caso de ser evidente el primer punto de la complementación impetrada, bajo qué criterio se considera válido que la accionante pueda reabrir de forma indefinida un trámite administrativo pese a que dejó caducar su derecho de petición.
El Tribunal de garantías, mediante Auto de 22 de octubre de 2019, respecto a la primera solicitud refrió que no ha lugar al pedido de complementación, pero que sin embargo se aclara que la respuesta ordenada por dicho Tribunal debe ser asumida por la administración pública en el marco estricto de sus específicas competencias y en atención a los antecedentes adjuntados por la accionante; por su parte, respecto al resto de peticiones no se dio lugar a las mismas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de noviembre de 2020, se dispuso la suspensión de plazos procesales, a fin de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de julio de 2021; por lo que, la presente resolución es pronunciada dentro de plazo establecido
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carta notariada de 24 de marzo de 2017, por el que Sonia Miriam Barrios Pasten, presentándose como nueva poseedora del inmueble con código catastral 04-2659-0007, solicita al Director de la Dirección Administrativa Territorial del GAM de La Paz, se le otorgue registro catastral señalando que regularizará su derecho propietario en Derechos Reales en 30 días calendario (fs. 905).
II.2. Por Informe Técnico de Observaciones emitido por el Procesador Catastral y la Supervisora de Registro Catastral, ambos del GAM de La Paz, con fecha de impresión de 18 de abril de 2017, respecto al trámite 7698/2017, sobre la solicitud de Sonia Miriam Barrios Pasten; informaron que desde el año 2012 el predio con código catastral 044-2659-0007-0000 fue reclamado por Orlando Nogales Nogales, el Sindicato Agrario Calacoto Alto, las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera” y “La Paz”, además de Jorge Patiño de Villegas; respecto a éste último, se emitieron resoluciones por las cuales se determinó rechazar su pedido de registro catastral; concluyéndose en comunicar que la solicitud de la peticionante es improcedente (fs. 879).
II.3 Por memorial de 5 de julio de 2017, respecto al precitado informe técnico, la impetrante de tutela solicitó al Director de la Dirección Administrativa Territorial del GAM de La Paz, la emisión de una resolución fundamentada respecto a las causales para el rechazo a la solicitud de registro catastral de su predio con código 04-2659-0007 (fs. 1108 a 1109).
II.4 Mediante Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, emitido por la Dirección de Administración Territorial del GAM de La Paz, emitido dentro del trámite SITR@M 45094 en respuesta al memorial presentado por Sonia Miriam Barrios Pasten peticionando respuesta fundamentada con relación a las causas de rechazo a su solicitud de registro catastral del predio 04-2659-0007, contempladas en el Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril de 2017; al respecto, en lo principal se manifestó que no es posible atender la solicitud de certificado de registro catastral que tenga el antecedente dominial de Jorge Patiño de Villegas (fs. 1004 a 1007).
II.5 Por memorial de 3 de octubre de 2017, la accionante a través de su representante legal, reitera su solicitud de resolución expresa respecto a la negación de emisión de certificado catastral (fs. 1003 y vta.)
II.6 A través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, el representante legal de la impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección de Administración Territorial y Catastral alegando silencio administrativo negativo contra el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, solicitando que, revocado el mismo se extienda el certificado catastral impetrado; trámite signado con el número 75251 (fs. 44 a 49).
II.7 A través de memorial presentado el 12 de diciembre de 2017 ante la misma autoridad, alegando silencio administrativo negativo “reiterativo”, la parte peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, entendiéndose que no se resolvió el recurso de revocatoria del Informe DATC-UC 0739/2017, impetrando asimismo la extensión de certificado catastral (fs. 56 a 60).
II.8 Cursa Resolución Administrativa 328/2017 de 8 de diciembre, emitido por el Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, por el cual se ratificó en todas sus partes el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre (fs. 1016 a 1021); determinación que fue notificada a la accionante el 15 de diciembre del mismo año (fs. 1015).
II.9 Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, la impetrante de tutela ratificó in extenso el precitado memorial, alegando que fue notificada de forma extemporánea con la Resolución Administrativa 328/2017 (fs. 62).
II.10 Respecto al precitado memorial, la referida Dirección Director de Administración Territorial y Catastral emitió el Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril, por el cual se recomendó la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por la accionante (fs. 850 a 855); determinación que fue notificada el 2 de mayo de 2018 (fs. 846).
II.11 Consta memorial presentado el 8 de enero de 2019, por el cual la parte impetrante de tutela solicitó informe complementario y aclaratorio al Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril -trámite 1282- (fs. 73 a 74); asimismo, mediante memorial presentado el 9 de abril de 2019, reiteró la otorgación del certificado de registro catastral alegando la subsanación de observaciones -trámite 24798- (fs. 75 a 78); de la misma forma, mediante nota presentada el 18 de junio de 2019, puso en conocimiento el oficio judicial e insistió en el otorgamiento de certificado catastral -trámite 44234- (fs. 80 a 81); asimismo, por nota presentada el 24 de julio del mismo año, impetró respuesta a sus requerimientos y orden judicial -trámite 53131-; todas presentadas a la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz (fs. 84 a 85).
II.12 Consta Informe SMPD-AL 368/2019 de 2 de agosto, emitido por la Dirección de Administración Territorial y Catastral del municipio supra mencionado, referente a los trámites 1282, 24798, 44234 y 53131, el cual recomienda la notificación de ese y otros informes a las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” y “La Paz” y a la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Los Pinos”; asimismo, se recomendó la notificación del referido informe legal a la impetrante de tutela entendiendo que su solicitud de Registro Catastral cuenta con actos administrativos definitivos, firmes y subsistentes, encontrándose agotada la vía administrativa (fs. 86 a 89); determinación notificada a la hoy accionante el 12 de agosto de 2019 (fs. 743).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo manifestando que solicitó certificado de Registro Catastral al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de su bien inmueble ubicado en la Hacienda Calacoto con una superficie de 4 449 65 m2 en la calle 21 de Calacoto y Pasaje Eduardo Días de Medina; sin embargo, pese a contar con derecho propietario sobre ese predio, fue negado, suscitándose los siguientes hechos: i) Habiendo peticionado una respuesta fundamentada el 5 de julio de 2017, mereció pronunciamiento a través de Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre el cual, siendo impugnado, dio lugar a la emisión de la RA 328/2017 de 8 de diciembre, emitida por la Dirección Administrativa Territorial y Catastral de la referida entidad municipal que resolvió su recurso, siendo notificada de forma posterior a la presentación de su recurso jerárquico, y pese a ratificarse en el mismo, por Informe SMPD-AL 176/2018 fue desestimada sin emitirse resolución alguna; ii) Pese a impetrar complementación y aclaración a dicho informe, pasado ocho meses, se emitió el Informe SMPD - AL 368/2019 que denegó su petición; iii) El 9 de abril de 2019, reiteró la emisión de Certificado de Registro Catastral y posteriormente levantamiento topográfico geo referenciado; empero, pese a señalarse fecha para ese acto el mismo fue suspendido; iv) El 18 de junio de 2019, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral, una orden judicial para otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional tampoco se dio curso a su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez y la suspensión de su cómputo en las acciones tutelares
Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte respecto a la suspensión del principio de inmediatez, la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citando a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, indicó lo siguiente: “…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma” (las negrillas son nuestras).
De igual forma el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, recogiendo el entendimiento asumido por el AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, y la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que: «“…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo manifestando que solicitó certificado de Registro Catastral al GAM de La Paz de su bien inmueble ubicado en la Hacienda Calacoto con una superficie de 4 449 65 m2 en la calle 21 de Calacoto y Pasaje Eduardo Días de Medina; sin embargo, pese a contar con derecho propietario sobre ese predio, su solicitud fue negada, suscitándose los siguientes hechos: a) Habiendo peticionado una respuesta fundamentada el 5 de julio de 2017, mereció pronunciamiento a través de Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre el cual, siendo impugnado, dio lugar a la emisión de la RA 328/2017 de 8 de diciembre, emitida por parte de la Dirección Administrativa Territorial y Catastral de la referida entidad municipal que resolvió su recurso, fue notificada de forma posterior a la presentación de su recurso jerárquico, y pese a ratificarse en el mismo, por Informe SMPD-AL 176/2018 fue desestimada sin emitirse resolución alguna; b) Pese a solicitar complementación y aclaración a dicho informe, pasado ocho meses, se emitió el Informe SMPD - AL 368/2019 que denegó su solicitud; c) El 9 de abril de 2019, reiteró su pedido de Certificado de Registro Catastral y posteriormente levantamiento topográfico geo referenciado; empero, pese a señalarse fecha para ese acto el mismo fue suspendido; d) El 18 de junio de ese año, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral, una orden judicial para la otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional tampoco se dio curso a su solicitud.
Conforme a los términos de la acción de defensa presentada, atañe efectuar el análisis de los presupuestos de procedencia de la misma, en cuyo ámbito, en el marco del principio de inmediatez conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, corresponde preeminentemente examinar los antecedentes de la acción de defensa planteada, en dicho sentido cabe señalar que los presuntos actos lesivos derivan de la solicitud formulada por Sonia Miriam Barrios Pasten a la Dirección Administrativa Territorial del GAM de La Paz, impetrando se otorgue registro catastral de su inmueble con código 04-2659-0007; sin embargo, la referida dependencia municipal comunicó la improcedencia de esa petición, lo cual motivó a que la accionante exija una resolución fundamentada respecto a ese rechazo, mereciendo por parte de la administración municipal la emisión del Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, en la cual se manifestó que no resultaba posible atender lo impetrado por la peticionante de tutela; no obstante, la misma reiteró su solicitud de emisión de una resolución expresa respecto a su petición (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5); en razón a dichos antecedentes, la prenombrada interpuso recurso de revocatoria alegando silencio administrativo, y posteriormente el 12 de diciembre de 2017 presentó recurso jerárquico (Conclusiones II.6 y 7).
Por su parte, la Dirección de Administración Territorial y Catastral, antes de la presentación del indicado recurso, emitió la RA 328/2017 de 8 de diciembre, ratificando en todas sus partes el Informe DATC-UC 0739/2017; disposición que fue notificada a la accionante el 15 de diciembre de 2017 (Conclusión II.8); respecto a lo cual cabe aclarar el recurso jerárquico anteriormente referido, fue planteado antes de la notificación de la indicada Resolución, el 12 del indicado mes y año; no obstante, por memorial de 19 de diciembre de 2017, ratificó in extenso el mencionado recurso planteado (Conclusión II.9). En ese contexto fue que, por Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril emitido por la aludida Dirección, se recomendó la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por la accionante; informe que fue notificado el 2 de mayo de 2018 (Conclusión II.10).
Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez en el caso particular en cuanto a la interposición de los indicados recursos reclamados por la impetrante de tutea, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que la misma presentó con similares argumentos una acción de defensa el 6 de septiembre de 2018, la cual se encontraba siendo tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, acción tutelar que en su oportunidad fue declarada por no presentada; sin embargo, esa determinación fue impugnada, motivando que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional emita el Auto Constitucional (AC) 0007/2019-RCA de 16 de enero, el que, entre otros argumentos, de la misma forma consideró que “…en torno al cumplimiento del principio de inmediatez, en obrados consta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Asesoría Legal de Despacho-SMPD, emitió el Informe de 26 de abril de 2018 (fs. 91 a 96), recomendando que el recurso jerárquico sea desestimado, siendo ésta la última actuación administrativa, y tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 de septiembre del mismo año (fs. 166 vta.), se tiene que la demanda fue presentada dentro del plazo que rige el principio de inmediatez…”, sobre la indicada acción de defensa, cabe referir que no consta resolución de la misma por parte del Juez de garantías, teniéndose que el indicado Juez, por Informe CITE: JPCC9° 07/2020 de 23 de diciembre (fs. 1382), manifestó que “…no se llevó a cabo audiencia, y no se emitió resolución constitucional alguna. PRECISANDO QUE EL ÚLTIMO ACTUADO PROCESAL ES LA PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2019, siendo que hasta el presente la parte accionante no hizo seguimiento de su proceso y menos se notificó con la providencia de radicatoria” (sic).
Contextualizando, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional denuncia que las autoridades accionadas no hubieran resuelto el indicado recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela mediante una resolución, sino a través de un informe -Informe SMPD-AL 0176/2018-; no obstante, dicha denuncia también fue planteada en una anterior acción de defensa interpuesta el 6 de septiembre de 2018, respecto a la que, la Comisión de Admisión de éste Tribunal determinó que sea admitida por el Juez de garantías que conoció dicha acción, al no advertirse causales de improcedencia entre ellas la concerniente al principio de inmediatez.
En ese sentido, sin perjuicio de que, con la interposición de la antedicha acción de defensa planteada, se infiera una suspensión del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de defensa interpuesta, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha suspensión debió levantarse con la resolución del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; sin embargo, este no resolvió dicha acción tutelar conforme éste mismo manifiesta en su informe CITE: JPCC9° 07/2020 de 23 de diciembre, razón por la que no es posible que ante ésta situación sui géneris, se declare la improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez en el caso particular de la indicada denuncia concerniente al tratamiento del recurso jerárquico que en su momento planteó la accionante; no obstante, dicha situación de ninguna manera implica que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el referido hecho denunciado, por cuanto, si bien se advierte la suspensión del indicado plazo de caducidad, lo dispuesto por el AC 0007/2019-RCA de 16 de enero a su vez se encuentra pendiente de resolución, siendo que dicho actuado constitucional dispuso de forma taxativa que el referido Juez de la causa en esa acción constitucional, admita la misma, la someta al trámite de ley y pronuncie resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho; de esto se infiere la interposición de un mecanismo de defensa en curso y pendiente de resolución sobre el cual no puede pronunciarse ésta Sala, caso contrario se estaría desconociendo lo resuelto por el referido Auto Constitucional el cual es de cumplimiento obligatorio por parte del mencionado Juez de garantías, en cuyo mérito, sin pronunciarse sobre el fondo de dicha reclamación, corresponde la denegatoria de tutela en el marco de la presente acción hoy analizada.
En dicho entendido, cabe aclarar que sin perjuicio de encontrarse pendiente la resolución de la indicada acción de defensa, debe considerarse que, habiendo sido denunciados otros presuntos hechos lesivos mediante la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre los mismos y obviamente no solamente avocarse a lo referido en cuanto a la tramitación del indicado recurso jerárquico sobre el cual, como ya se refirió anteriormente, no amerita pronunciamiento en el fondo.
Es así que, entre otros aspectos denunciados por la presente acción de defensa, la impetrante de tutela indica que peticionó informe complementario y aclaratorio al Informe SMPD-AL 0176/2018; no obstante, por Informe SMPD - AL 368/2019 se denegó su solicitud; al respecto, habiendo sido notificado este último informe el 12 de agosto de 2019 (Conclusión II.12) e interpuesta la presente acción el 6 de septiembre del mismo año, se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez; por otra parte, habiéndose llegado a la conclusión de que mediante el primer informe citado –Informe SMPD-AL 0176/2018– concluyó el proceso administrativo seguido por la accionante, se tiene que la referida petición de informe complementario y aclaratorio de la impetrante de tutela (Conclusión II.11) se constituye en una petición autónoma, ameritando su análisis al no advertirse la posibilidad de impugnación contra el Informe SMPD - AL 368/2019 emitido por la administración municipal y que la accionante cuestiona.
Del indicado hecho denunciado, no se infiere lesión al derecho de petición, por cuanto se advierte que la impetrante de tutela recibió respuesta a dicha petición particular de informe complementario y aclaratorio, a través del mismo Informe SMPD - AL 368/2019, debiendo la peticionante de tutela considerar que el derecho de petición se limita al pronunciamiento o respuesta que pudiera emitir, en este caso la administración pública, el cual puede ser emitido en forma positiva o negativa, así la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, estableció que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo…”, (las negrillas son nuestras) es así que en el mencionado caso no se advierte lesión al indicado derecho; por otra parte, cabe referir la emisión del referido informe tampoco implicó lesión al derecho al debido proceso o a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones ni a la impugnación, por cuanto el proceso administrativo concluyó con la emisión del Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril respecto al cual no corresponde mayor pronunciamiento considerando asimismo los fundamentos anteriormente desarrollados.
Respecto al señalamiento de fecha para el levantamiento topográfico geo referenciado que la accionante alega haber peticionado el 9 de abril de 2019, para la extensión de Certificado de Registro Catastral y que en principio se hubiera dado curso por parte de la administración municipal, pero posteriormente fue suspendido sin fundamentación; cabe señalar que, dichos hechos, además de tener un carácter controvertido, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional en razón a que la accionante no establece como dichos actos hubieran lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo o en su caso, de qué forma dicho supuesto accionar de la entidad municipal vulneraría preceptos normativos específicos con la consecuente lesión de sus derechos.
Como último punto cuestionado por la accionante, esta manifiesta que el 18 de junio de 2019, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, una orden judicial para la otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional, tampoco se habría dado curso a su pedido. Al respecto, cabe mencionar que esa solicitud, que también se constituye en una petición autónoma, ameritó respuesta a través del ya mencionado Informe SMPD-AL 368/2019, notificada el 12 de agosto del mismo año, ámbito en el cual no se advierte lesión al derecho de petición debido a que la supra referida Dirección del municipio mencionado, emitió respuesta debida; por otra parte, en cuanto a la lesión del resto de derechos denunciados en la presente acción de defensa, no se sustenta como es que el referido Informe lesionó los mismos y que justifique disponer la emisión del referido certificado catastral pretendido a través de la presente acción; a lo cual cabe añadir en el caso específico se procura el cumplimiento de una orden judicial, situación que no puede ser determinada por la justicia constitucional a razón de que la acción de amparo constitucional no se constituye en el mecanismo para coaccionar el cumplimiento de determinaciones judiciales o ejecutar las mismas, así la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución”; en dicho mérito corresponde la denegatoria de tutela respecto a la indicada denuncia.
Respecto a éstos últimos hechos que la accionante acusa de lesivos a sus derechos, resulta relevante puntualizar que no corresponde a la justicia constitucional asumir las atribuciones de Tribunal de revisión como pretende la impetrante de tutela quien considera que sus distintas reclamaciones debieron ameritar la emisión de resoluciones administrativas, aspectos sobre los cuales no corresponde pronunciamiento en razón a que implican que este Tribunal, en interpretación de la legalidad ordinaria, identifique y defina actos administrativos susceptibles de impugnación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 218/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 1256 a 1261, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos de la presente resolución constitucional, aclarando que la presente resolución constitucional no se pronunció en el fondo sobre la denuncia de la accionante respecto al tratamiento de su recurso jerárquico.
2° Se dispone que, Secretaría General de éste Tribunal proceda al seguimiento del AC 0007/2019-RCA de 16 de enero, en cuanto a su estricto cumplimiento de acuerdo a ley, sea hasta la remisión de la resolución del Juez de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO