SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S3

Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                32943-2020-66-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Mamani Tangara y Rufino Lozano Villca contra Darío Ingala Huarachi, Mallku y Macedonia Apaza, Mama T’alla; y, Lino Choque Tangara, Mallku y Ramona Calle Mamani, Mama T’alla del Consejo, todos de la Marka Urinsaya; y, Erasmo Berrios Mamani, Mallku y Lucía Renjifo Ala, Mama T’alla; y, Agustín Cahuana Choque, Mallku y Felipa Nuñez Ventura, Mama T’alla del Consejo, estos últimos de la Marka Aransaya todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.     Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 4 y 12 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 17 a 30 vta., y 33 a 37 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 21:00 horas, las autoridades hoy accionadas pronunciaron “verbalmente” la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de esa fecha, de manera arbitraria, sin ninguna explicación y por medio de medidas de hecho, con el fin de destituirlos de sus cargos de autoridades originarias de Totora Marka del Ayllu Pachacama, parcialidad Aransaya de la Marka Marquirivi de la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas (NOSJK) del departamento de Oruro. En un acto de humillación hacia sus personas, procedieron a desvestirlos y despojarlos de sus vestiduras que fueron adquiridas con recursos económicos propios, que ascendían a un valor de Bs14 280.- (catorce mil doscientos ochenta bolivianos), vulnerando de esa manera; sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad. Además, sin respetar las mínimas normas del debido proceso, las autoridades hoy accionadas allanaron su domicilio; y luego se apoderaron de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) con el “pretexto moralista” del chacha-warmi y con el presunto argumento de un comportamiento conyugal incorrecto que tenían sus personas.

Después de ocurridos los hechos, con el fin de lograr una conciliación, acudieron ante las autoridades superiores originarias, como el Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas, Patricio Huarachi Paxi ahora tercero interesado, sin lograr ninguna solución, por lo que se los dejó en total indefensión.

A través de terceros lograron conseguir la Resolución -siendo lo correcto la nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama- de 6 de octubre de 2019, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka, dirigida a las autoridades y miembros de la citada comunidad, Ayllu Pachacama. En dicha Nota se reconoció, resolvió y comunicó que sus personas dejaron de ejercer el cargo de autoridades indígena originaria campesinas de la señalada Comunidad, motivo por el cual sus indumentarias se encontraban en poder de los Mallkus de la Marka, disponiendo además, la devolución de las vestimentas. Asimismo, el mencionado Consejo de Autoridades Originarias los sancionó con una multa de treinta mil ladrillos a ser entregados en la gestión 2019, y adicionalmente, se determinó que en caso de incumplimiento, se procedería a la inhabilitación de sus personas para ejercer el cargo de autoridad originaria en la gestión 2020; y por los tres años posteriores. También se dispuso la devolución de los Bs10 000.- que se encontraría en custodia de los Mallkus de la Marka. Sin embargo, en la citada nota no se hace referencia al debido proceso, a las supuestas faltas cometidas y a las solicitudes de audiencia para esclarecer el problema. Contrariamente, esa determinación fue emitida sin escucharlos y sin la más mínima posibilidad de defensa, incrementando las penas consistentes en la multa de treinta mil ladrillos, que sumados al transporte ascenderían a un monto total de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), además de la prohibición de representar a la comunidad de Marquirivi del Ayllu Pachacama, por más de tres años en caso de no cumplirse con lo dispuesto en la referida Resolución -siendo lo correcto nota- del Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka.

En ese sentido, las autoridades indígena originaria campesinas hoy accionadas dictaron una sentencia verbal y procedieron a despojarlos de su investidura, sin previo juicio, vulnerando así sus garantías del debido proceso y “al juez natural competente”, independiente e imparcial, por cuanto el Mallku Superior “…vuelve a violar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado” (sic). Las decisiones de las autoridades originarias hoy accionadas, así se amparen en sus “usos y costumbres”, no les confiere facultades para allanar su domicilio, desvestirlos para expulsarlos de sus cargos y secuestrarles dinero de forma discrecional, transgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica.

I.1.2.  Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad; a las garantías del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial, y al juez natural competente, independiente e imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 1, 8, 9.2 y 4, 12, 13, 115, 117.I, 178, 179.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3 Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la “Sentencia verbal de 7 de septiembre de 2019” (sic), -siendo lo correcto Resolución Administrativa Originaria 0010/2019- pronunciada por las autoridades hoy accionadas contra sus personas, b) Se deje sin efecto la Resolución -siendo lo correcto nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama- de 6 de octubre de igual año, que agravó las penas impuestas contra sus personas; y, c) La devolución de sus indumentarias y del dinero secuestrado.

I.2.     Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 pronunciada por las Autoridades Originarias del departamento de Oruro hace referencia a supuestas faltas cometidas por el coaccionante; sin embargo, no existió una falta, solicitando que se cumpla con el debido proceso, se escuche a las partes y se resuelva el conflicto en el marco de la Constitución Política del Estado; 2) En la presente acción de defensa no está en cuestión la bigamia ni las faltas que el coaccionado hubiese cometido, sino, la vulneración del derecho al debido proceso efectuadas por las autoridades hoy accionadas, puesto que no es lo mismo la conminatoria a dejar la indumentaria que desvestirlos, entrando a su domicilio sin pedir permiso y a la fuerza; atentando con esos actos contra su derecho a la dignidad; 3) No existen actas donde se hubiesen labrado sus procedimientos, tampoco se establece en su propia normativa que se deba desvestir a los supuestos infractores; 4) Fueron destituidos de sus cargos al margen de la Norma Suprema, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; y de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-; 5) No indicaron que fueron desnudados solo que los desvistieron; y, 6) “…no tenemos ningún acuerdo, desde que me han desvestido con ellos no tengo ningún acuerdo…” (sic).

I.2.2.  Informe de las autoridades accionadas

Darío Ingala Huarachi, Mallku; Lino Choque Tangara -con la aclaración que no consta su pie de firma, Mallku del Consejo-, ambos de la Marka Urinsaya; y, Agustín Cahuana Choque, Mallku y Felipa Nuñez Ventura, Mama T’alla del Consejo, ambos de la Marka Aransaya del departamento de Oruro, mediante memorial de 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., manifestaron que: i) De acuerdo a sus normas y procedimientos propios, uno de los requisitos para el ejercicio de un cargo originario es contar con certificado de matrimonio otorgado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI). En principio se solicitó a los accionantes que cumplan con ese requisito, no obstante, las autoridades de Totora Marka hicieron una excepción y les permitieron continuar en el cargo de autoridades originarias; ii) En una oportunidad, José Luis Mamani Tangara denunció los malos tratos físicos y psicológicos ejercidos por el coaccionante contra su hermana -hoy accionante-. Ante esa situación, se recomendó a ambas partes que deben guardar respeto por ser autoridades originarias, reiterándoles en esa oportunidad que debían contar con su certificado de matrimonio; iii) El 30 de mayo -se entiende de 2019-, el Consejo de Mallkus de la Marka de Totora recibió la renuncia irrevocable de la Mama Awatiri del Ayllu Pachacama -ahora accionante- por los conflictos suscitados con su pareja. Ante esa renuncia, el referido Consejo de Mallkus convocó a los accionantes a la audiencia de 1 de junio del mismo año, donde se pretendió conciliar a las partes en conflicto, al no lograrlo, se resolvió la separación de la pareja -no el divorcio- quedando pendiente la dejación de la indumentaria y de los símbolos de autoridad, la sanción y la división de bienes. En la misma fecha también se redactó un acta de garantía de no agresión entre las partes y familiares bajo alternativa de sanción de cien días de trabajo; iv) El Consejo de Mallkus pidió garantías a los accionantes para la conclusión del cargo, y al no otorgar dichas garantías, el Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Totora asumió la decisión de suspenderlos de sus cargos; v) El 9 de junio de 2019, nuevamente la comunidad de Marquirivi del Ayllu Pachacama presentó Acta de Conciliación donde los accionantes se comprometían a concluir el cargo y a no tener problemas entre ellos; vi) El 19 del mismo mes y año, en una reunión del citado Consejo, se decidió levantar momentáneamente la suspensión del cargo de autoridades para que participen del año nuevo andino en la Marka de Corque; vii) El 14 de agosto del mismo año, mediante llamada telefónica, la accionante manifestó que ya no “vivía con su esposo”; puesto que el nombrado volvió a convivir con su anterior esposa, por consiguiente, se decidió convocar a los accionantes a una audiencia de conciliación el 7 de septiembre del mismo año ante el nombrado Consejo, a cuya citación no acudieron, por lo que se delegó a tres autoridades para que les comuniquen que se hagan presentes en la referida reunión; viii) Con la presencia de los accionantes se inició la reunión del mencionado Consejo de Autoridades para llegar a un acuerdo; después de tres horas, se resolvió emitir de manera verbal la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019, disponiendo la suspensión definitiva de los accionantes del cargo de autoridades originarias, así como la dejación de la respectiva indumentaria. Para decidir el nuevo cargo de autoridades y la devolución de los símbolos de autoridad, el 6 de octubre de igual año, se convocó a una reunión a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Marquirivi, sin embargo, solo asistieron los comunarios del lugar; disponiéndose que la indumentaria quede en custodia junto a los Bs10 000.- “incautados”; ix) El 22 de diciembre de ese año, el Consejo de Mallkus recibió un informe de la comunidad de Sora Sora, donde se confirmó que el coaccionante convive con Elena Calle desde mayo de 2019; y, x) El 24 de diciembre del citado año, el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Marka determinó realizar una Consulta de Autoridad Indígena Originario Campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto -Resolución Administrativa Originaria 0010/2019-.

Lino Choque Tangara, Mallku del Consejo de la Marka Urinsaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Los padres de la accionante le indicaron que su hija era maltratada, de esa manera se convocó a los dos Mallkus del Consejo y se les pidió que puedan convivir de manera más tranquila; b) Su persona no estaba presente cuando los accionantes dejaron sus indumentarias; y, c) Respondiendo a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mencionó que la consulta respecto a la Resolución Administrativa Originaria -0010/2019- aún no tiene pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Agustín Cahuana Choque, Mallku del Consejo de la Marka Aransaya del departamento de Oruro en audiencia manifestó que: 1) Existen Tratados y Convenios Internacionales acerca de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) sobre el ejercicio de su justicia en el marco de la autonomía, autogobierno y autodeterminación, por lo que solicitó el respeto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de conformidad con el art. 178 de la CPE; 2) La Norma Suprema determina que la JIOC se encuentra al mismo nivel que la jurisdicción ordinaria, habiéndose respetado -se entiende en el proceso seguido contra los accionantes- los derechos a la vida, a la defensa y al debido proceso; y, por la oralidad que rige en su jurisdicción no cuentan con Secretaria, por eso; no existen actas; 3) El coaccionante convive con otra mujer, incluso tendrán un hijo, por lo que de acuerdo a sus “usos y costumbres” no es posible defender la bigamia; 4) Los accionantes incumplieron la orden de casarse y de presentar en un plazo de sesenta días su certificado de matrimonio, lo que implica que no respetaron a sus propias autoridades; 5) Los accionantes faltan a la verdad cuando afirman que fueron desvestidos, lo que se hizo fue quitarles sus símbolos de autoridades como ser el poncho y el t’impjaru, y otros que representan a la comunidad; 6) No es cierto que allanaron el domicilio de los accionantes; como tampoco es cierto que se “robó” Bs10 000.- sino que ese dinero se encuentra como garantía de cumplimiento de su cargo, también su indumentaria se encuentra intacta bajo inventario, debiéndose devolver esta última, porque existe “jurisprudencia” propia sobre casos similares; y, 7) En Totora Marka no se permite la bigamia, constituyéndose en una falta grave si la comete una autoridad originaria.

Erasmo Berrios Mamani, Mallku del Consejo de la Marka Aransaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: i) En reunión de conciliación se consideró que los accionantes se casen, o que lleven un garante de su Comunidad para que concluyan la gestión como autoridades, comprometiéndose en esa oportunidad a presentar libreta de matrimonio; y,  ii) Al no hacerlo, se les impuso la multa -entregar- de treinta mil ladrillos, de los cuales quince mil serían para la refacción de la comunidad Marquirivi y quince mil para los propios comunarios.

Macedonia Apaza, Mama T’alla del Consejo de la Marka Urinsaya del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: a) Todo lo manifestado por Darío Ingala Huarachi, Mallku de la misma Marka es verdad, los accionantes eran autoridades de la comunidad y cuando se les solicitó que dejen sus indumentarias, se lo hizo pidiendo permiso a las “Waras”, y como los nombrados no lo hicieron de forma voluntaria, se les quitó ese símbolo de autoridad; empero, no así toda la ropa como ellos afirman; y, b) Se convocó a los accionantes a recoger sus vestiduras; sin embargo, los nombrados mandaron a una comunaria a quien se le indicó que debían ser ellos quienes tendrían que recoger personalmente, ante lo cual respondieron que no podían hacerlo.

Asimismo, las “autoridades accionadas” a través de su abogado refirieron lo siguiente: 1) El Estatuto Autonómico de Totora Marka fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque no fue ratificado por un referendo; sin embargo, en ese Estatuto se encuentra el principio del “Jakechasiña”, por el que toda persona para ser considerado Jake, debe ser jakechado; es decir, ser dual, por lo que se tiene que constituir en matrimonio. Este principio se torna aún más importante para el ejercicio del cargo de autoridad de una Comunidad o de un Ayllu. Además, se encuentra acorde con la dualidad del Ayllu Totora, ya que dentro de dicho Ayllu existen dos parcialidades, Urinsaya y Aransaya, motivo por el que los accionantes debieron estar jakechados; es decir, casados para ejercer sus cargos de autoridad, y solo de manera tolerante y excepcional se les dio a los accionantes la oportunidad de ejercer sus cargos sin estar casados. Por tal razón, no es cierto que de manera arbitraria, a la mitad de su gestión, se les hubiese observado la falta de matrimonio; 2) Tampoco es evidente que no se les siguió un debido proceso, cuando los accionantes conocen que existen “fases” que deben ejecutarse, una fase preventiva, antes de que ocurra el conflicto a través de una conciliación ante el Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas, quien en su momento señaló las razones por las que no se llevó adelante esa conciliación. Una segunda fase, sancionatoria, y otra, de cumplimiento de las decisiones; por consiguiente, la fase preventiva se cumplió cuando se intimó a los accionantes a casarse lo antes posible, debiendo presentar su certificado de matrimonio en el plazo de dos meses; 3) El 19 de junio de 2019, se les suspendió momentáneamente esa sanción, para que como autoridades puedan ir a recibir el año nuevo andino en Corque Marka. Entonces, la justicia aplicada no fue estrictamente punitiva; 4) Finalmente, se advirtió que los accionantes incumplieron los acuerdos conciliatorios y abandonaron el cargo desde “agosto” y cuando se los convocó no aparecieron; 5) Los accionantes incurrieron por una parte en acciones inmorales al tener otra pareja, y por los maltratos, llegándose así a la fase sancionatoria; 6) La sanción impuesta a los accionantes no fue contradictoria ni excesiva, al ordenarse que se entregue a la Comunidad treinta mil ladrillos; sin embargo, debe considerarse que los sancionados eran autoridades, no ciudadanos comunes; por lo tanto, su sanción tenía que ser rígida; 7) Debe valorarse si las autoridades indígena originaria campesinas lesionaron los derechos al debido proceso de los accionantes considerando tres elementos: la equidad, la proporcionalidad y la razonabilidad; en ese sentido, en el presente caso no se vulneró la imparcialidad, la equidad ni la razonabilidad, puesto que no existía un interés particular en la causa. Respecto a la proporcionalidad, los accionantes no eran ciudadanos comunes, sino autoridades originarias, por lo que la sanción impuesta no es desproporcional, tomando en cuenta su conducta inadecuada. En cuanto a la razonabilidad, si bien no es un tema propio de la JIOC, las autoridades originarias hoy accionadas “…han tenido que tantear thanti tañam, amun thañana, amun thañan, yo creo que había un momento de reflexión…” (sic), antes de determinar la devolución de la indumentaria de los accionantes. Con relación al derecho a la dignidad, sencillamente se pidió que los accionantes dejen los símbolos de autoridad, que si bien es de su propiedad, son señales de administración de la comunidad, tales como el chicote y koriwara, propios de una autoridad originaria, por lo que los accionantes al ser sancionados con la destitución del cargo, tenían que despojarse de esos símbolos; 8) La jurisdicción constitucional no puede desconocer la Resolución emitida en la JIOC, al hacerlo, se estaría desconociendo el derecho a la libre determinación y a su autogobierno; y, 9) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, aquello no es evidente, puesto que el presente caso fue atendido por los hoy accionados, convocándose a una audiencia el 7 de septiembre -se entiende del 2019-; empero, ante la inasistencia de los nombrados tuvieron que dirigirse a su domicilio, y sin allanarlo, ingresaron con permiso del propietario del inmueble para luego conducir a los accionantes a la “…oficina de originarios…” (sic), dictándose Resolución por las dieciocho autoridades de los Ayllus que determinaron la devolución de la indumentaria o símbolos de autoridades originarias, en virtud a los “usos y costumbres” de Totora Marka que no permiten que una autoridad o comunario cometa adulterio.

I.2.3.  Intervención del tercero interesado

Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que es la máxima autoridad de las autoridades originarias, y como tal, conoció el conflicto en Totora Marka, así que por procedimiento todas las resoluciones fueron puestas a su conocimiento, por lo que se comprometió a revisar el caso de los accionantes; sin embargo, ante los conflictos que acontecen en el país no lo pudo hacer. Por tales motivos, solicitó que si no hay solución se decline competencia a su jurisdicción.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 02/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 238 a 243 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes señalaron como vulnerada la seguridad jurídica, que se constituye en un principio, razón por la cual no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional; ii) Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso sin señalar en cuál de sus vertientes fue conculcado, citando únicamente los arts. 115 y 117.I de la CPE; empero, de la exposición realizada por su abogado en audiencia, se entiende que refirieron a la transgresión de su derecho a la defensa; iii) De acuerdo a las documentales presentadas por las autoridades accionadas, se advierte que los accionantes fueron convocados a conciliación en varias oportunidades con el fin de llegar a una solución; asimismo, se tiene el Acta de conciliación de 9 de junio de 2019, por la que se comprometieron a convivir bien y a cumplir el cargo de Awatiri. En antecedentes también cursa el acta de resolución de conflicto de los accionantes; finalmente, se tiene la constancia de la reunión de las autoridades originarias de Totora Marka “Urinsaya”, en la cual los accionantes participaron, y donde se pretendió llegar a una solución, sin lograr materializarse, lo que demuestra que no existe vulneración de su derecho a la defensa; iv) Al no evidenciarse que las autoridades hoy accionadas hubieran atentado contra la dignidad de los accionantes, no se advierte lesión a ese derecho; v) Los accionantes denunciaron la existencia de medidas de hecho, debido a que supuestamente las autoridades accionadas procedieron de forma arbitraria e ilegal a desvestirlos y despojarlos de su indumentaria de autoridades originarias; sin embargo, no acreditaron de manera objetiva el daño irreparable o irreversible; vi) La Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 establece que el adulterio es una falta grave a los principios ético-morales de las autoridades, más aún si fue cometido portando indumentaria de autoridades originarias, en este caso, de Tamani. Asimismo, entre sus fundamentos se señaló que los accionantes no asistieron a la audiencia de conciliación convocada para el 7 de septiembre de igual año, razón por la se determinó sancionar “…en forma ejemplar la falta de respeto y cumplimiento de sus compromisos además de reincidencia de falta de ética y moral cometido por el Tata Tamani…” (sic); y, vii) No es evidente la vulneración a la seguridad jurídica ni del derecho al debido proceso, al haber permitido a los accionantes asumir defensa.

I.2.5.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 249 a 250, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de julio de 2021; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan credenciales otorgadas por la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas, acreditando que Miriam Mamani Tangara y Rufino Lozano Villca -ahora accionantes- fueron designados autoridades originarias de la comunidad Marquirivi del departamento de Oruro (fs. 2).

II.2.    Por nota presentada el 30 de mayo de 2019 la accionante puso a conocimiento de los Mallkus del Consejo de Markas y Autoridades Originarias de Totora Marka, su renuncia irrevocable al cargo de Mama Awatiri de la Marka de Marquirivi (fs. 50).

II.3.    Cursa Acta de audiencia entre esposos Tata y Mama Tamani de la comunidad de Marquirivi de 1 de junio de 2019, en el que se estableció que no existe entendimiento entre ambas autoridades originarias, asimismo, constan actas de separación y de garantía de partes firmadas por los presentes incluyendo a los ahora accionantes. Comprometiéndose los últimos nombrados a dar cumplimiento, bajo sanción en caso de incumplimiento de cien días de jornal equivalente a Bs100.- (cien bolivianos) por día (fs. 51 a 54).

II.4.    Consta Acta de reunión de autoridades Originarias de Totora Marka Urinsaya de 1 de junio de 2019, a través del cual se determinó suspender de sus cargos a los accionantes (fs. 55 a 58).

II.5.    Por Acta de Conciliación de 9 de junio de 2019; los accionantes se comprometieron a conciliar entre ambos y a cumplir sus cargos de autoridades originarias (fs. 59 a 61).

II.6.    A través de Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de 7 de septiembre, se dispuso suspender de sus funciones a los accionantes por incumplir los compromisos con el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka, estableciéndose que se asume esa decisión puesto que el coaccionante cometió adulterio, y la accionante “…por permitir y dejar cometer y además defender el adulterio de su esposo y no denunciar oportunamente…” (sic) ese hecho (fs. 62 a 67).

II.7.    Cursa Acta de Resolución de Conflicto de 7 de septiembre de 2019, mediante el cual se determinó que los accionantes dejen voluntariamente sus indumentarias (fs. 68). De cuyo acto, los nombrados adjuntaron fotocopias de fotografías borrosas y con falta de nitidez (fs. 11 a 13).

II.8.    Mediante nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama de 6 de octubre de 2019, las autoridades originarias de Totora Auki Marka convocaron a las autoridades y comunarios de la comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama para el 26 del mismo mes y año, a objeto de proceder a la devolución de las indumentarias de autoridades originarias de los accionantes, así como del monto económico en custodia (fs. 69 a 70).

II.9.    Consta memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, a través del cual el coaccionante denunció ante Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas; a las autoridades originarias -ahora accionadas-, bajo los mismos extremos de la presente acción de amparo constitucional, solicitando que se convoque a audiencia de conciliación y desagravio (fs. 9 a 10).

II.10.  Consta Estatuto y Reglamento Interno del Consejo de Gobierno Originario de Totora Awki Marka, en el que se señala que esa comunidad es “Awki” Marka, que significa padre de los pueblos de la nación originaria, el Suyu Jach’a Karangas. Asimismo, en el art. 63 inc. c) de esa norma estatutaria, señala como faltas muy graves el adulterio, entre otros (fs. 85 a 107 vta.).

II.11.  En cumplimiento al decreto constitucional de 7 de octubre de 2020 que dispuso la suspensión de plazo (fs. 249 a 250), la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional remitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2021 sobre el uso de los símbolos de autoridad originaria en el Ayllu Pachacama de la autonomía indígena originaria campesina de Totora Marka, provincia Totora del departamento de Oruro (fs. 256 a 295).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico concreto a resolver por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consiste en establecer si las autoridades originarias ahora accionadas vulneraron o no el debido proceso y otros derechos y garantías denunciadas por los accionantes al juzgarlos en su condición de autoridades originarias por incumplir con el requisito de presentar el certificado de matrimonio, otorgado por el SERECI, para ejercer el cargo de autoridad originaria e incurrir en mala conducta o “adulterio”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos: a) Elementos que configuran la JIOC y su alcance; b) El derecho a la dignidad; c) Los derechos a la honra, a la privacidad y a la intimidad; d) El debido proceso: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural competente, independiente e imparcial; e) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad; y, f) Análisis del caso concreto.

III.2. Elementos que configuran la jurisdicción indígena originaria campesina y su alcance

Constitucionalmente; las NPIOC conforman la nación boliviana -art. 2 de la CPE-, y se comprende como la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española -art. 30.I. de la Norma Suprema-. Las NPIOC; entre otros, tienen el derecho fundamental de ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión. Ese sistema jurídico en cuanto a su naturaleza se caracteriza por su oralidad, las normas y procedimientos propios que emergen de la expresión de los valores culturales, normas de convivencia colectiva y familiar, y la determinación de las sanciones que tiene la finalidad de restablecer el equilibrio y armonía provocada por el conflicto social y familiar.

El ejercicio del sistema jurídico propio vinculado con la regulación de las relaciones sociales dentro de una colectividad humana, se constituye en el elemento central de la JIOC. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esa jurisdicción, entendida como la potestad de impartir justicia emana del pueblo, al igual que las jurisdicciones ordinaria y agroambiental -art. 178.I. de la CPE-. De manera que los principales elementos que configuran la JIOC, se concretizan en los siguientes puntos: 1) La territorialidad, que consiste en el espacio geográfico donde una colectividad humana se asienta y desarrolla una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de mantener la gestión comunitaria, y la cosmovisión que orienta la forma de comprender el entorno social relacionado con el mundo o el cosmos -art. 191.II.3. de la CPE-; 2) La persona o el runa o jaqi, como miembro de un saphi o comunidad, ayllu, marka, suyu, es la que a través de sus actos propios afecta ciertos mecanismos que sustentan y orientan la normalidad de la vida colectiva, muchas veces es afectada con los actos o relaciones de otra u otras personas ya sean indígena originaria campesinas o no -art. 191.II.1. de la CPE-; 3) Los hechos que generaron conflictos en la convivencia comunal o familiar, ya sea desde fuera del territorio indígena originario campesino respectivo o aquello que sucede en el interior de ese espacio geográfico. Los hechos o relaciones sociales que afectan la normalidad de la convivencia humana requieren ser superadas o resueltas para el restablecimiento de la armonía y equilibrio, por tal carácter también se conoce como el ámbito material vinculado con la singularidad de los conflictos; 4) El sistema de autoridades propias encargadas de la gestión de un determinado territorio indígena originario campesino, que aplica e interpreta el sentido de los valores culturales, normas y procedimientos propios cuando se tiene que resolver un problema o conflicto de conformidad al sistema jurídico así como al derecho propio -art. 190.I. de la CPE-; y, 5) El respeto del derecho fundamental a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado -art. 109.II. de la CPE-. En un Estado Constitucional de Derecho, al igual que las decisiones emitidas en otras jurisdicciones, las que se asuman en la JIOC, tienen que respetar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, ello no significa restringir los derechos fundamentales específicos de las NPIOC.

En cuanto al alcance de los actos y decisiones emergentes de la JIOC, sus autoridades al aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos que en conjunto conforman el sistema jurídico propio, a un conflicto, problema o caso concreto, tienen el deber de respetar los derechos a la vida y a la defensa amplia personalmente o conjuntamente con sus familiares. Además, de otros derechos fundamentales, tomando en cuenta el contenido concreto de los derechos fundamentales de las NPIOC. La dignidad humana como un valor constitucional fundamenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Bajo ese fundamento, según el art. 15.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida…”. Consiguientemente, eso implica garantizar la existencia de cada uno de los individuos como miembros del género humano que tienen la capacidad de discernir todos sus actos en la sociedad con razonabilidad, se reconoce su existencia digna. De conformidad con la referida norma constitucional, el derecho a la vida se extiende a la protección de la integridad física y psicológica de toda persona humana. Con relación al derecho a la defensa, según el art. 119.II de la Norma Suprema: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, ese derecho consiste básicamente en ser oído en todo proceso administrativo, judicial, así como en los instaurados por las NPIOC, de presentar argumentos sustentados en el derecho, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas relacionadas con los hechos atribuídos contra el procesado o demandado, así como de presentar los recursos establecidos por ley; todo en el marco del debido proceso. En los procesos seguidos en la JIOC, la defensa material es inviolable, en tanto que la defensa técnica a través de un abogado es irrelevante. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esos dos derechos fundamentales tienen que cumplirse en todo proceso seguido en la JIOC, eso no implica inobservar otros derechos y garantías constitucionales.

III.3. El derecho a la dignidad

De conformidad con el art. 8.II. de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en los valores de orden constitucional, entre ellos, el de la dignidad. Por consiguiente, ese valor jurídico, sustenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, cuyo fin es alcanzar el vivir bien entendido como la concepción que garantiza la existencia del ser humano como elemento central de la naturaleza humana o Pachamama.

La SC 0338/2003-R de 19 de marzo, estableció que toda persona por su condición de ser humano goza de la dignidad, la que deriva el deber de respetar y reconocerlo como un ser dotado de un fin propio, más no como un medio para la consecución de fines e intereses en desmedro de esa condición humana.[1] En concreto, la dignidad como valor de orden constitucional sustenta el disfrute de todos los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. En ese mismo sentido, el art. 5 de la CADH, reconoce el derecho de respetar la dignidad de toda persona.

III.4.  Los derechos a la privacidad, intimidad y a la honra

Los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad y a la honra, se encuentran reconocidos en el art. 21.2. de la CPE. Respecto al derecho a la privacidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, estableció que: “…es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona…”.

Sobre el derecho a la intimidad, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que es “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’…”.

El derecho a la honra, según la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, “…es la estimación (…) con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.

III.5. El debido proceso: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural competente, independiente e imparcial

El derecho al debido proceso está reconocido en el art. 115.I de la CPE, protegiendo a toda persona que intervenga en cualquier proceso administrativo, judicial o indígena originario campesino, principalmente, ya sea como denunciante o demandante, o denunciado o demandado, que se respeten todos sus derechos y garantías procesales previstos para la correcta tramitación de los mencionados procesos jurídicos. En ese sentido, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto refirió que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), interpretando a la CADH, respecto al debido proceso legal estableció que: “Este artículo 8 reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[2].

De acuerdo a la doctrina constitucional, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial y al juez natural, competente, independiente e imparcial, son los elementos del debido proceso. Con relación a la presunción de inocencia, la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún”.

Sobre la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia y al juez natural, competente, independiente e imparcial, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”. Con relación al juez natural, la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, refirió que: “…se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’”.

La tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial garantiza a todos los justiciables que en los procesos donde se debaten las pretensiones jurídicas, de exigir a las autoridades establecidas por ley que ejercen jurisdicción y competencia, emitan un fallo que ponga fin a la controversia jurídica sometida a su conocimiento, como consecuencia del cumplimiento de las normas procesales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la ley. En tanto que la tutela judicial efectiva relacionada con el juez natural, competente, independiente e imparcial, en el mismo sentido precisado, con la diferencia que toda persona litigante tiene la garantía que es el juez natural constituido con anterioridad al hecho del que emerge el proceso judicial, debe ser el que conozca y resuelva el caso.

III.6.  Los principios de seguridad jurídica y de legalidad

Sobre el principio de seguridad jurídica, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre refirió que: “…es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones…”.

Con relación al principio de legalidad, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, estableció que: “...el Estado Plurinacional de Bolivia, (…) se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado”.

III.7.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la honra, a la privacidad y a la intimidad; a las garantías del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de separación de funciones e independencia judicial, y al juez natural competente, independiente e imparcial; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, de manera arbitraria, sin explicación y utilizando medidas de hecho, las autoridades de Totora Marka de la cual son miembros, emiten una “Resolución Indígena Originaria Campesina” con el fin de destituirlos de sus cargos como autoridades originarias, además les despojaron de sus vestimentas, allanaron su domicilio y se apoderaron de su dinero; con el argumento de incurrir en comportamiento conyugal incorrecto; ante esa situación, acudieron ante la autoridad originaria superior, el Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas -hoy tercero interesado-, con el fin de conciliar el conflicto, sin embargo, no se logró ninguna solución del problema; por lo que solicitan se conceda la tutela y se dejen sin efecto la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de 7 de septiembre y la nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la Comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama de 6 de octubre del mismo año.

En consecuencia, a partir de los hechos fácticos precisados, el problema jurídico concreto consiste en establecer si los hoy accionados vulneraron o no el debido proceso y otros derechos y garantías denunciadas, al juzgar a los accionantes en sus condiciones de autoridades originarias, por incumplir con el requisito de presentar el certificado de matrimonio para ejercer el cargo de autoridad originaria y haber incurrido en mala conducta o “adulterio”.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por las credenciales otorgadas por la Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas a los accionantes, se acredita que los mismos accionantes fueron designados como autoridades originarias (Conclusión II.1.). Posteriormente, por nota presentada el 30 de mayo de 2019 la accionante puso a conocimiento de los Mallkus del Consejo de Markas y Autoridades Originarias de Totora Marka, su renuncia irrevocable al cargo de Mama Awatiri de la Marka de Marquirivi (Conclusión II.2.) del que emergió el Acta de audiencia entre esposos Tata y Mama Tamani de la comunidad de Marquirivi de 1 de junio de 2019, en el que se estableció que no existe entendimiento entre ambas autoridades originarias, asimismo, cursan actas de separación y de garantía de partes firmadas por los presentes incluyendo a los ahora accionantes. Comprometiéndose los últimos nombrados a dar cumplimiento, bajo sanción en caso de incumplimiento de cien días de jornal equivalente a Bs100.- (cien bolivianos)  por día (Conclusión II.3.).

Asimismo, consta Acta de reunión de autoridades Originarias de Totora Marka Urinsaya de 1 de junio de 2019, a través del cual se determinó suspender de sus cargos a los accionantes (Conclusión II.4.). De manera posterior, mediante Acta de Conciliación de 9 de junio de 2019; los accionantes se comprometieron a conciliar entre ambos y a cumplir sus cargos de autoridades originarias (Conclusión II.5.). Sin embargo, a través de Resolución Administrativa Originaria 0010/2019 de 7 de septiembre, se dispuso suspender de sus funciones a los accionantes por incumplir los compromisos con el Consejo de Autoridades Originarias de Totora Auki Marka, estableciéndose que se asume esa decisión puesto que el coaccionante cometió adulterio, y la accionante “…por permitir y dejar cometer y además defender el adulterio de su esposo y no denunciar oportunamente…” (sic) ese hecho (Conclusión II.6.).

Cursa Acta de Resolución de Conflicto de 7 de septiembre de 2019, mediante el cual se determinó que los accionantes dejen voluntariamente sus indumentarias. De cuyo acto, los nombrados adjuntaron fotocopias de fotografías borrosas y con falta de nitidez (Conclusión II.7.). Mediante nota de solicitud y convocatoria a audiencia a las autoridades y comunarios de la comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama de 6 de octubre de 2019, las autoridades originarias de Totora Auki Marka convocaron a las autoridades y comunarios de la comunidad Marquirivi del Ayllu Pachacama para el 26 del mismo mes y año, a objeto de proceder a la devolución de las indumentarias de autoridades originarias de los accionantes, así como del monto económico en custodia (Conclusión II.8.).

Consta memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, a través de la cual el coaccionante denunció ante Patricio Huarachi Paxi, Apu Mallku del Suyu J’acha Karangas; a las autoridades originarias -ahora accionadas-, bajo los mismos extremos de la presente acción de amparo constitucional, solicitando que se convoque a audiencia de conciliación y desagravio (Conclusión II.9.). Se adjuntó el Estatuto del Consejo de Gobierno Originario de Totora Awki Marka, en el que se señala que esa comunidad es “Awki” Marka, que significa padre de los pueblos de la nación originaria, el Suyu Jach’a Karangas. Asimismo, en el art. 63 inc. c) de esa norma estatutaria, señala como faltas muy graves el adulterio, entre otros (Conclusión II.10.).

Finalmente, en cumplimiento al decreto constitucional de 7 de octubre de 2020 que dispuso la suspensión de plazo, la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional remitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/001/2021 sobre el uso de los símbolos de autoridad originaria en el Ayllu Pachacama de la autonomía indígena originaria campesina de Totora Marka, provincia Totora del departamento de Oruro (Conclusión II.11.).

En el presente caso, los accionantes mediante esta acción de defensa, denuncian que las autoridades originarias ahora accionadas pronunciaron verbalmente la Resolución Administrativa Originaria 0010/2019, de manera arbitraria, sin ninguna explicación y por medio de medidas de hecho, con el fin de destituirlos de sus cargos de autoridades originarias. Asimismo, indicaron que dicha determinación se constituye en una humillación hacia sus personas porque los accionados procedieron a desvestirlos y despojarlos de sus vestimentas que fueron adquiridas con sus propios recursos económicos, remarcaron que los accionados allanaron su domicilio y se apoderaron de una suma de dinero que les pertenecía. Finalmente, manifestaron que la Resolución ahora cuestionada por los accionantes se sustenta bajo el “pretexto moralista” de chacha-warmi y con el presunto argumento que sus personas tenían un comportamiento conyugal incorrecto.

En respuesta a la denuncia efectuada por los accionantes, las autoridades originarias ahora accionadas señalaron que, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, determinaron suspender del cargo de autoridades originarias a los accionantes por el hecho de incurrir en mala conducta o “adulterio” durante el ejercicio de sus cargos, y por no presentar su certificado de matrimonio otorgado por el SERECI.

Al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las autoridades originarias de Totora Marka tienen el derecho fundamental de ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión para conocer y resolver los conflictos que les afectan su vida comunitaria, que en cuanto a su naturaleza se caracterizan por su oralidad, vigencia de normas y procedimientos propios que emergen de la expresión de sus valores culturales y de su convivencia colectiva y familiar, y la determinación de las sanciones que buscan restablecer el equilibrio y la armonía provocada por el conflicto social o familiar, sucedidos, ya sea al interior del territorio de las NPIOC, o desde fuera de ese territorio. En consecuencia, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que las autoridades originarias de Totora Marka ahora accionadas, al pronunciar verbalmente una resolución que determinó suspender a los accionantes de sus cargos de autoridades originarias, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3., III.4., III.5. y III.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de los nombrados, ya que la determinación de suspender del cargo de autoridades originarias a los accionantes, fue resultado de varias deliberaciones anteriores.

Quienes ejercen el cargo de autoridad originaria en las comunidades y ayllus de Totora Marka, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, tienen que cumplir con la exigencia de demostrar el “jaqichasiña o chacha-warmi”, que consiste en corroborar el matrimonio a través de la exhibición del certificado de matrimonio otorgado por el SERECI. Bajo esa concepción, las autoridades originarias emitieron recomendaciones y mandatos dirigidos a mantener la pacífica convivencia y el respeto mutuo entre las familias que conforman el sapsi o comunidad, ayllu, marka o suyu[3]. En el presente caso, a pesar que el Consejo de Autoridades, en el marco del principio de tolerancia, decidió conceder un plazo razonable para la presentación del certificado de matrimonio, sin embargo, no lo hicieron; por lo que los accionantes vulneraron el valor cultural de “jaqichasiña” o “chacha warmi” y otros valores culturales propios del Ayllu Pachacama que conlleva hacia el debilitamiento de la forma de vida comunitaria del mencionado Ayllu y Marka y la vigencia del sistema de autoridades originarias.

Las malas conductas dentro de las comunidades y ayllus de Totora Marka afectan a la convivencia comunitaria[4]. En el presente caso, la conducta del coaccionante al incurrir en mala conducta o “adulterio” afecta su forma de vida, de la accionante y de su entorno familiar; y de toda la vida comunitaria en su conjunto. El coaccionante al demostrar su mala conducta durante el ejercicio de autoridad originaria, puso en riesgo la credibilidad del ejercicio del cargo de autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Pachacama y de Totora Marka, porque es de sus personas que emerge la transmisión de los valores culturales, normas y procedimientos propios dirigidos a mantener la pacífica convivencia y el respeto mutuo entre los miembros comunarios del referido Ayllu y Marka. Teniendo conocimiento de esa mala conducta de las autoridades originarias en el ejercicio de sus cargos, ahora accionantes, por parte de las autoridades originarias de Totora Marka; se genera el debilitamiento de la credibilidad de las autoridades originarias en los “wawa qallus” o miembros comunarios de dicha Marka. En la forma de vida comunitaria y cosmovisión del Ayllu Pachacama de Totora Marka, no es admisible ejercer el cargo autoridad originaria sin cumplir con la exigencia de presentar o exhibir el certificado de matrimonio otorgado por el SERECI, mucho menos incurrir en malas conductas, como el denominado “adulterio”; situaciones que afectan la vigencia del sistema jurídico indígena originario campesino y valores culturales que rigen la convivencia social comunitaria respecto al ejercicio de la autoridad originaria. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada de acuerdo a los argumentos precisados en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] “…en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan

[2] La Corte IDH a través de la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre garantías judiciales en Estados de emergencia -arts. 27.2, 25 y 8 de la CADH- solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, interpretó sobre el debido proceso legal y otras garantías judiciales.

[3] Conforme al Informe Técnico TCP/STyD/UD/001/2021 sobre el uso de los símbolos de autoridad originaria en el ayllu Pachacama de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Totora Marka, Provincia Totora del departamento de Oruro, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, marzo de 2021, pág. 29. Las autoridades originarias en ejercicio, a través de recomendaciones o mandatos que emiten en los diferentes espacios, de conformidad a sus normas y procedimientos propios, transmiten los valores culturales emergentes desde tiempos ancestrales que se mantienen hasta la actualidad. Esos valores, en el caso de Totora Marka, son los siguientes:

·          “‘Suma amuyt’awi (buen pensamiento). Se reconoce que la autoridad originaria es el referente moral, por tanto, se espera y recomienda que camine siempre con un buen pensamiento.

·          ‘Suma yatiña(dirigir a la comunidad con sabiduría). Se espera mucho que la autoridad originaria solucione los problemas con sabiduría, por esta razón, siempre se ve a las autoridades ch’allar los bastones de mando a quienes solicitan los guíen con sapiencia.

·          ‘akullt’awi - ch’allat’wi’ (cumplir todas las ritualidades). Del buen cumplimiento de las ritualidades por parte de las autoridades originarias, se interpreta buen o mal augurio. por tanto, se espera que estas autoridades cumplan todas las costumbres.

·          ‘Cumun awki-cumun tayka awat’aña, ‘wawa qallu awat’aña’. que significa cargar a la comunidad, velar por comunarios hijos.

·          ‘Muyuntawi(saludo de las nuevas autoridades). Es la costumbre de presentarse como nuevas autoridades ante la comunidad. es estos tiempos actuales, esta costumbre se ha extendido a las instituciones, tanto en el departamento y el Estado central”’.

[4] Conforme al Informe Técnico TCP/STyD/UD/001/2021 sobre el uso de los símbolos de autoridad originaria en el ayllu Pachacama de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Totora Marka, Provincia Totora del departamento de Oruro, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, marzo de 2021, pág. 30-31. “Las malas conductas dentro de la comunidad, no solo afectan a la imagen de las personas (…), sino también a su comunidad, su Ayllu. La exautoridad Lino Choque dice: “‘esta comunidad Marquirivi siempre han tenido ese conflicto, inclusive ahora nosotros hemos sido cesantes, como Mallku de Marka nosotros hemos exigido al entrante, el machaqa del Lozano (sucesor después de Rufino Lozano Tangara), tampoco no eran matrimoniados, el entrante se ha caprichado, incluso de hecho caso omiso, no se ha consagrado. Nosotros hemos informado que tal Awatiri se ha hecho caso omiso por no pagar, una multa de 50 ladrillos, no sabemos cómo habrán solucionado, pero nosotros hemos informado que el Awatiri de Marquirivi no se ha consagrado. Ahora mismo, (el cargo de) Mallku de Marka le tocaba (a la comunidad Marquirivi), el familia lozano (…) a la fuerza quería entrar, no han dejado, en sala originaria a Antonio Choque han elegido, no han aceptado, porque son muy conflictivo ellos (familia Lozano)”’. (Lino Choque Tangara. Totora Marka. 22/02/21)”.

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