SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S3
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38320-2021-77-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darwin Llanque Quispe en representación legal de Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel contra la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero, ambos de 2021, cursantes de fs. 88 a 98 vta., y 102 a 104, los accionantes a través de su representante legal manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplen con todas las características esenciales de la relación laboral conforme lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, desempeñaron la relación de trabajo bajo dependencia y subordinación con la empresa accionada, ya que realizaron tareas propias y permanentes al giro del establecimiento laboral al ser miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros MINDAI, de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo; señalan que fueron contratados por la referida Empresa de forma verbal; posteriormente, suscribieron contratos de trabajo, pero no se les hizo entrega de la copia, debiéndose considerar que el contrato verbal es una modalidad de contratación prevista en el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT). El art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; y, la base esencial del principio de la carga de prueba en materia laboral, recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; en su caso, reiteran que no cuentan con el contrato de trabajo, ya que fue verbal.
Mediante su Sindicato y con las formalidades de ley, el 14 de octubre de 2020 presentaron al accionado su pliego de peticiones, el 15 del igual mes y año se constituyeron de manera habitual a su fuente laboral en el respectivo horario de ingreso (7:00 am); empero, en represalia por haber presentado su pliego de peticiones, se encontraron con las puertas cerradas, y el personal de gerencia salió para informarles que se encontraban despedidos, procediendo a notificarles con memorándum dirigidos a cada trabajador; es decir, se les comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo en contra de sus personas y de su representante legal, también trabajador de la Empresa, dicho memorándum señala: «"…Por la Presente comunicamos a su persona que la empresa Unipersonal MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN "MINDAI", en calidad de empleador esta atravesando un proceso de cierre de actividades empresariales debido a la falta de liquidez a causa de fuerza mayor. Por esta razón la empresa MINDAI ha decidido por la desvinculación laboral de su persona por causal de Retiro Forzoso…” (sic); dicha situación injustificada, se encuentra prevista en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, debido a que todo trabajador tiene derecho de conocer la justificación del despido, fundamentado y comprobado, lo contrario se constituye en un despido ilegal.
El art. 51 de la CPE, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación y de asistencia; por otra parte, el art. 2.I de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dispone que las solicitudes de reincorporación pueden ser presentadas por el interesado, apoderado o representante sindical. Ante la decisión unilateral y arbitraria de despido ilegal, el 16 de octubre de 2020, mediante su Sindicato interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, en estricto cumplimiento a normativas vigentes dicha instancia dispuso la citación correspondiente del representante legal de la Empresa accionada, habiéndose señalado audiencia para el 4 de noviembre de igual año, acto al que asistió la parte accionada, oportunidad en la que no negó la existencia de la relación laboral con ninguna de sus personas, y solo se limitó a justificar el ilegal despido.
En mérito a ese contexto y en cumplimiento a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y de la RM 868/10, el 26 de octubre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria de reincorporación laboral, más el pago de salarios y derechos sociales “…N°-CO 0117/20 de fecha 27 de noviembre de 2020…” (sic), con la cual se conminó a la empresa hoy accionada, proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban al momento del despido injustificado, bajo las mismas condiciones laborales, más el pago salarios devengados y demás derechos sociales, diferenciándolos según los derechos y garantías que les asisten; la referida Conminatoria fue notificada legalmente a la Empresa accionada el 02 de diciembre de 2020; conforme refiere el Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 del citado mes y año, sobre la verificación de cumplimiento de la reincorporación, elaborado por el Inspector de Trabajo, se verificó y evidenció el incumplimiento de dicha Conminatoria; lo que se traduce en la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad y fuero sindical, debido a que su despido fue injustificado.
No se debe perder de vista, que la protección del derecho al trabajo y por ende a los medios de subsistencia, se encuentra amparado por los arts. 46, 48, 49, 51 y 70 de la CPE, así como por los arts. 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); al respecto, también existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional velando por este derecho y por el fuero sindical, como ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1262/13”, 0177/2012 de 14 de mayo, y 0470/2012 de 4 de julio.
La Norma Suprema obliga a las personas naturales, jurídicas, autoridades y servidores públicos, a someterse a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, leyes y demás normas; en su caso, existe vinculación entre los hechos acontecidos, derechos y garantías constitucionales transgredidos por la Empresa accionada en su contra, además de una desobediencia a la Ley, que prohíbe despidos o desvinculación de mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores con hijos menores de un año (art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009), y los que gozan del fuero sindical (arts. 51, 241 y 242 de la CPE), además de existir la prohibición expresa de despido o desvinculación laboral dentro de la cuarentena declarada en la emergencia nacional ante el Coronavirus (COVID-19) y hasta dos meses después de su finalización (Ley 1309 de 30 de junio de 2020); por lo que, se encuentran habilitados para interponer la presente acción de amparo constitucional contra los actos indebidos e ilegales cometidos por la Empresa accionada.
Si bien en materia constitucional rige el principio de subsidiariedad; por el cual, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional se debe agotar la vía ordinaria; sin embargo, existen casos que están excluidos de esa situación, como en su caso, ya que así les faculta el único artículo del DS 0495 cuando establece que el cumplimiento de la conminatoria es obligatorio a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, también determina que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; inmediatez que es procedente en el presente caso, ya que la restricción de sus derechos denunciados, les ocasiona un perjuicio irremediable e irreparable de necesidad, en cuya situación, de forma excepcional procede la tutela demandada, aun cuando existieran otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como lo tienen señalado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012 de 4 de julio, 0164/2020-S4 de 21 de julio y 0337/2020-S4 de 29 de julio, entre otras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Fidel Mérida Foronda, Placido Martínez Rodríguez, Darwin Llanque Quispe, Adela Obando López, David Rufillano Mariaca, Pedro Villca Poma, Fermín Huaranca Martínez y Benedicto Coca Romero, en su condición de dirigentes sindicales, señalan como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y fuero sindical; Francisco Caraballo Ochoa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de trabajador y padre progenitor de un hijo menor de un año; y, Ancelmo Loza, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, Fermín Sipe Senzano, Florentino Huaranca Martínez, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49, 51, 128 y 129 de la CPE, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 23 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la inmediata reincorporación de los impetrantes de tutela, como de su representante legal a su fuente laboral en la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, en los mismos cargos que contaban al momento de la ruptura de la relación laboral, horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados desde el mes de septiembre de 2020 y demás derechos sociales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 316, con la presencia de los representantes legales tanto de los peticionantes de tutela como de la Empresa accionada; y, la ausencia del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: a) De manera errónea no hicieron constar el código completo de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo lo correcto MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020; b) Su despido ilegal e injusto, fue una represalia al pliego de peticiones formulado por su Sindicato el 14 de octubre de 2020; por tal motivo, se procedió a notificarles con los memorándums de desvinculación, supuestamente por fuerza mayor debido a la iliquidez de la Empresa accionada; c) Una vez que acudieron ante la referida Jefatura Departamental de Trabajo, llevada a cabo la respectiva audiencia a la que asistió el representante legal de la Empresa accionada y escuchadas las partes, se determinó su reincorporación, actuado con el cual fueron legalmente notificados, incluso la parte adversa interpuso recurso de revocatoria, que mereció la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 0208/2020 de 23 de diciembre, ratificando íntegramente la conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la parte accionada no dio cumplimiento a dicha orden, seguramente en sus alegatos señalaran que procedieron al pago de los beneficios sociales de los trabajadores; empero, ninguno de los empleados procedió al cobro de los mismos; es decir, no optaron por esa salida; d) La Empresa accionada resulta ser reincidente en ese tipo de actitudes, ya que en relación al trabajador Darwin Llanque Quispe, ahora su representante legal, ya fue motivo de despido ilegal, habiéndosele realizado el depósito en la cuenta bancaria del prenombrado, para hacer creer tanto a la “Jefatura del Trabajo” como al Tribunal de garantías que existiría consentimiento de aceptación de pago de beneficios sociales; y, e) Al efecto, adjuntan copia de la SCP 0784/2017-S2 de 14 de agosto, en la que la parte accionante es Darwin Llanque Quispe contra Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, representante legal de la ahora Empresa accionada, en cuya Sentencia se manifiesta que, un depósito directo en la cuenta bancaria de un trabajador, no se constituye en ningún momento en consentimiento por parte del trabajador en aceptar el pago de beneficios sociales; y -reitera- seguramente en esta audiencia manifestaran aquello, ya que una vez que tuvieron conocimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, la empresa nuevamente volvió a efectuar ese mismo modus operandi de realizar el depósito bancario.
A las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, el representante legal de la parte impetrante de tutela, señaló que la matrícula comercial de la empresa continua vigente hasta el 31 de agosto de 2021, además que el sector minero está regido por una norma especial como lo es la Ley 535, en la que se establece la modalidad de extinción y suspensión de los derechos mineros; “…quien firma y otorga en favor de todos los bolivianos suscribe un contrato minero, en principio sería la AJAM, entonces se podría advertir de acuerdo a la documentación adjunta en original en memorial de 15 de enero que, en fecha 23 de diciembre se certifica que la Empresa MINDAI continua y cuenta a su favor con dos minutas de contrato minero por adecuación…” (sic); lo que quiere decir, que la Empresa accionada aún se dedica a la actividad minera; reitera que el depósito directo en una cuenta bancaria del trabajador no quiere decir que haya aceptación sobre el cobro de los beneficios sociales. Finalmente, señaló que en la audiencia de reincorporación laboral, la Empresa accionada únicamente aportó documentación forjada por sí misma; es decir, no fue confrontada por ninguna autoridad competente, toda empresa tiene la libertad de apersonarse a la Caja Nacional de Salud (CNS) o a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs) y solicitar su baja; empero, en la referida audiencia no presentó la prueba que se menciona.
I.2.2. Informe de la Empresa accionada
Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, representante legal de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, mediante informe escrito cursante de fs. 305 a 310 vta., así como en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) La Compañía que representa nació como una empresa unipersonal en 1992, dedicada a la producción de minerales no metálicos, específicamente a la producción de cal y sus derivados; al inicio de su existencia, contaban con concesiones mineras y las explotaban, pero en los últimos diez años los comunarios que se asentaron cerca de estas concesiones se apropiaron de las mismas y no les permitieron seguir explotando sus concesiones, siendo condicionados por comunarios que se organizaron en cooperativas para que únicamente ellos exploten dichas concesiones mineras, hecho que después de muchas negociaciones se aceptó, es así que como toda empresa realizaban todas las gestiones para poder obtener ventas y así poder cumplir con los pagos a sus créditos, pago a sus trabajadores y mantener la empresa en funcionamiento; 2) Lamentablemente desde hace dos años atrás aproximadamente por situaciones y factores ajenos a la empresa, sus ventas empezaron a caer significativamente, y para sustentar a la misma, obtuvieron varios créditos para el recambio de maquinaria, refacciones y pagos de deudas, los mismos que alcanzan a la “fecha” aproximadamente a Bs24 232 000.- (veinticuatro millones doscientos treinta y dos mil bolivianos), con dichos créditos la empresa pudo pagar a sus trabajadores y sostener la situación; 3) Ese contexto se fue agravando en la gestión 2020, por la difícil situación a nivel mundial, la Empresa trabajó a media máquina por la cuarentena rígida, lamentablemente también sus proveedores fueron alcanzados por la crisis, cancelando uno a uno sus pedidos, como ejemplo se tiene el cierre de los pozos petroleros en el departamento de Santa Cruz, al igual que las empresas de pinturas como el rubro avícola y así sucesivamente dejaron de vender sus productos; 4) Ante la inactividad de la Empresa, el mes de septiembre de 2020, se realizó una reunión con los trabajadores donde se les informó y exhibió toda la documentación pertinente de la delicada situación de la empresa y las acciones a ser adoptadas para salvar la misma, se les propuso pagarles a todos sus beneficios sociales en su integridad y continuar con el trabajo tomando en cuenta la situación actual y real; es decir, tomar nuevas medidas económicas como la reducción temporal de sueldos, y así mantener la empresa funcionado, reiterando que estas medidas de los sueldos disminuidos sería temporal hasta que la situación económica en general del país y la empresa mejore, lamentablemente no obtuvo respuesta por parte de los trabajadores; 5) En octubre del citado año, la situación económica en la empresa empeoró; es decir, ya era insostenible económicamente por iliquidez, debido a que no se generaba ingreso alguno por falta de pedidos; motivos por los cuales, se tomó la dolorosa decisión de cerrar y con ello se dejó de generar ingresos económicos; es decir, que si esa situación de iliquidez económica continuaba en la Empresa por tres meses más, se perdería la posibilidad de inclusive de cumplir el pago de los beneficios sociales a los trabajadores -hoy peticionantes de tutela-, lo que sí sería irresponsabilidad en el manejo de la empresa; 6) El 15 de octubre de 2020, convocó a todos los trabajadores a una asamblea, reunión en la que estuvo presente una Notaria de Fe Pública para verificar dicho acto, donde se comunicó y explicó a todos los trabajadores la situación difícil y desesperada que la empresa estaba atravesando además de explicar los esfuerzos que se realizaron, pero que no podían seguir acumulando deudas, habiéndoles comunicado la decisión del cierre de la empresa, indicándoles que podían recoger sus memorándums de desvinculación por fuerza mayor, además de que podían pasar por la oficina del contador para que previa conciliación de cuentas se les paguen sus beneficios sociales; 7) Ante la incomprensión de los dirigentes de los trabajadores, el 4 de noviembre del señalado año, se realizó la audiencia de reincorporación de 27 trabajadores, en dicho actuado, la empresa acompañó en originales sus balances económicos presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), donde se demuestra la pérdida en negativo de más de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) mensuales, además de acompañar en originales las deudas adquiridas con el banco, pero además en todo momento se manifestó el deseo de pagar todos los beneficios sociales a los empleados y de explicar la lastimosa situación que les llevó a la determinación de cierre, además de presentar sentencias constitucionales que respaldan el cierre por fuerza mayor; 8) A pesar de todo lo expuesto y siendo evidente que los hechos expuestos son controvertidos, la Jefatura Departamental de Trabajo, de forma incongruente y carente de fundamento jurídico emitió la Conminatoria de reincorporación de la referida fecha, sin realizar un fundamento legal y coherente al caso de la Empresa de cierre por fuerza mayor por iliquidez; el 8 de diciembre de igual año, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, el que no fue respondido por la instancia laboral dentro de los veinte días hábiles establecidos por ley; razón por lo cual, el 8 de enero de 2021, previa verificación con Notaria de Fe Pública, presentó memorial solicitando pérdida de competencia por silencio administrativo positivo; así también, el 5 de enero de 2021, presentó impugnación judicial a la referida conminatoria de reincorporación laboral, que fue radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; 9) De la exhaustiva revisión del memorial de la presente acción constitucional, se tiene que la parte accionante solo se circunscribió a esbozar un intento de argumentación sobre la supuesta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad y fuero sindical; en ese sentido, no se puede establecer con precisión, cuáles son los derechos supuestamente lesionados; es decir, no se precisó en qué forma hubieren sido vulnerados los derechos y garantías hoy denunciados; 10) Respecto a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, la Empresa que representa, desde el principio siempre trató y mantuvo la estabilidad laboral de sus trabajadores, pero cuando la empresa empezó a caer en sus ventas y actividades económicas, pensando en el bienestar de los trabajadores les propuso acciones paliativas para superar dichos aspectos; empero, cuando la situación se agravó, se les planteó en varias oportunidades acciones para poder continuar con el funcionamiento de la empresa, haciéndoles conocer esta situación inclusive con la intervención de un Notario de Fe Pública; por lo que, mal podrían alegar ahora un despido injustificado, toda vez que era de su pleno conocimiento el estado de la empresa, pues ya no estaban generando producto alguno, peor aun cuando se les empezó o rotar en sus lugares de trabajo, cambios de horarios por la falta de requerimientos externos, llegando inclusive a no encender los hornos para el trabajo por la falta de pedidos, situación que fue de pleno conocimiento de cada uno de los ahora impetrantes de tutela; 11) Todos los aspectos que menciona, están suficientemente respaldados y demostrados por la prueba presentada por su parte, consistentes en el certificado de baja del Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado de cancelación de matrícula de empresa unipersonal o comerciante individual emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), informe sobre la baja del Registro Obligatorio del Empleador (ROE) ante la Jefatura Departamental de Trabajo; certificaciones de baja definitiva de las AFPs Futuro y Previsión, baja definitiva de la CNS Regional Cochabamba, baja del Padrón Municipal, acta de 15 de octubre de 2020, emitida por la Notaria de Fe Pública, que certifica la maquinaria de la empresa ya no está en funcionamiento, nota presentada para la desactivación de la empresa ante el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), facturas por pago de servicios de energía eléctrica, facturas antes del cierre de la empresa, en la que se verifica el pago de más de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos) mensuales a los Bs1 000.- (mil bolivianos) que se pagan a partir del 15 de octubre de 2020, ello por no existir consumo, pues la maquinaria no está trabajando; 12) De la misma manera se puede observar en las facturas de servicio de gas industrial desde fecha 15 de octubre de 2020, ya que no existe consumo alguno, así como los extractos originales emitidos por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) de las cuotas que debe pagar la empresa para el cumplimento de sus deudas, monto que alcanza hasta los Bs28 000 000.- (veintiocho millones de bolivianos) aproximadamente, finalmente con el Informe METPS-JDT CO-ROPR-0007-INF/21 de 5 de enero de 2021, emitido por Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde señala específicamente que el 30 de diciembre de 2020 realizó una inspección de visu en la Empresa que representa, verificando que la misma a la fecha de inspección se encontraba cerrada y sin funcionamiento, solo con personal de seguridad; 13) El cierre de actividades de una empresa es gradual y demora tiempo; es decir, que los trabajadores cuando se les comunicó la iliquidez de la empresa creyeron que se les estaba engañando -pensando que se les estaba retirando para contratar otro personal y no es así-, a ellos se le entregó sus memorándums de agradecimiento porque la situación era insostenible, por ello la empresa dejó de funcionar desde ese día, situación que fue verificada, corroborada y refrendada por ellos mismos, una Notaria de Fe Pública y por la misma Jefatura Departamental de Trabajo, toda esta situación fue expuesta ante la instancia administrativa laboral, y si bien a la fecha de la entrega de los memorándums de agradecimiento la empresa no contaba con toda esta documentación pero sí se les comunicó el inicio de las gestiones de cierre, acompañando la respectiva documentación; en suma, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la empresa se encuentra cerrada, a la espera de llegar a un acuerdo con el banco acreedor para que reciban las instalaciones y maquinarias como parte de pago;
14) Si bien se reclama la supuesta vulneración del derecho al trabajo así como a la estabilidad laboral, la Empresa accionada, no lesionó de ninguna manera los mismos, ya que todos y cada uno de los trabajadores recibieron sus beneficios sociales, incluyendo el desahucio correspondiente por la ruptura del vínculo laboral, que reitera no fue de forma unilateral o por voluntad, sino por la fuerza mayor, circunstancia reconocida en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, jurisprudencia constitucional ingresada al ámbito jurídico nacional por imperio del art. 410 de la CPE, referente al bloque de constitucionalidad y jerarquía normativa y reconociendo a la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho, vinculante y de cumplimiento obligatorio que no es ajena a materia laboral; es decir, vinculante para todas la autoridades tanto de la jurisdicción judicial, administrativa y constitucional, y que reconoce que además de las causas previstas en la ley, la fuerza mayor y quiebra de la empresa, están reconocidas como causal de ruptura de la relación o vínculo laboral y que el Tribunal de garantías está obligado a reconocer al momento de resolver la presente acción tutelar; 15) Sobre la inamovilidad y fuero sindical, la Empresa que representa, no desconoció esta calidad de los dirigentes sindicales, es decir que los mismos en virtud de su mandato de precautelar los derechos de los trabajadores deben continuar funciones hasta el cumplimiento de su mandato, es decir, corroborar y verificar el cierre de la misma y constatar que no se trata de un despido injustificado de sus mandantes; empero, en el caso, hasta la “presente fecha”, los dirigentes nunca requirieron de “forma verbal o formal” información relativa al cierre de la empresa, pese a conocer la situación real de la misma, siendo de lógica consecuencia que ante la desaparición de la empresa por fuerza mayor, la ruptura del vínculo laboral con el pago de los beneficios sociales en su totalidad, los mismos deben velar que no se adeude nada a los empleados por concepto de sus beneficios sociales, sino realizar el reclamo pertinente, por lo que de ninguna forma se vulneró dichos derechos laborales; 16) Sobre la prohibición de despidos dentro la cuarentena y cumplimiento de la ley, cumple reiterar que no fue una desvinculación unilateral voluntaria, sino por fuerza mayor o caso fortuito, por un hecho impredecible y sobreviniente, al haber cerrado operaciones la empresa, se cancelaron sus licencias, su personería jurídica, no cuenta con recursos para auto sustentarse; sin embargo, con preferencia se canceló la totalidad de los beneficios sociales, más desahucios y cualquier otro beneficio que la ley les reconoce a los trabajadores; en ese entendido, no se puede desconocer la situación actual del país, del departamento y de la Empresa que representa, que no es atribuible como dicen a la administración sino a factores de fuerza mayor o caso fortuito como es la pandemia por el COVID-19 y la falta de pedidos -se entiende de productos de la empresa-; 17) Sobre estos casos de fuerza mayor, la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, citada por la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, señaló que: "…Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho Trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás (…) El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación…” (sic); la precaria situación económica de la Empresa fue puesta en conocimiento de los trabajadores, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo, habiéndoles demostrado objetivamente que estaba operando a pérdida; y, 18) Estos aspectos no fueron valorados por la instancia administrativa, habiendo erróneamente emitido la Conminatoria de reincorporación laboral, que resulta incongruente y carente de valoración de los hechos y de derechos, obviando el principio de verdad material; toda vez que, no se otorgó el valor legal a la prueba presentada ni a los argumentos de descargo de parte de la empresa, por el contrario, realizó una transcripción de normas laborales, sin emitir criterio alguno aceptando o rechazando los fundamentos expuestos de su parte, vulnerando el derecho a contar con una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, ya que surge la interrogante, de dónde podría reincorporarse a los trabajadores, cuando en los hechos ya no existe la empresa, carencias que lesionan el derecho al debido proceso; por las razones expuestas, al no evidenciarse vulneración a los derechos de los hoy peticionantes de tutela, solicitó se deniegue la tutela invocada.
A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el representante legal de la Empresa accionada, señaló que la Conminatoria de reincorporación laboral fue impugnada judicialmente, habiendo radicado la causa en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde reclaman los hechos expuestos, como también plantearon el respectivo recurso de revocatoria ante la instancia administrativa; sin embargo, hasta el presente no tienen conocimiento de ninguna respuesta.
También aclaró que la empresa cuenta con aproximadamente 15 concesiones mineras, de las cuales 13 ya fueron revertidas y las dos que quedan, no están siendo explotadas y datan de hace más de diez años, aspecto que también es de pleno conocimiento de los trabajadores, que probablemente por un error de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) no se pudo verificar el registro de esas concesiones, por ese motivo la empresa estaría en proceso de reversión; sin embargo, debe quedar claro que el hecho que se tengan concesiones mineras no significa que la actividad minera siga vigente; la empresa no puede desaparecer de la noche a la mañana, se debe cumplir con un previo procedimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 107.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales y documentación adjunta, se puede advertir que la parte accionante agotó la vía administrativa, antes de acudir a la instancia constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, inamovilidad laboral y fuero sindical, en virtud a que una vez que la Empresa accionada los despidió, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, ordenando la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela a sus fuentes laborales al mismo cargo que ocupaban antes del despido, más el pago de sus salarios devengados; ii) A efectos de establecer si evidentemente la referida Conminatoria, cumple con los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 0019/2020-S3 de 12 de marzo, debe procederse a su revisión; y, del análisis de la misma, se puede advertir que dentro de sus fundamentos tanto fácticos como jurídicos en su primer considerando hace una relación suscinta de los actos realizados y argumentos expuestos por las partes en la audiencia de reincorporación laboral, de dicha revisión, evidentemente se puede establecer que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, omitió efectuar un análisis exhaustivo de los hechos, no realizó la valoración y fundamentación de la documentación presentada por la empresa accionada en la referida audiencia, solo se limitó a detallarla y describirla en el Primer Considerando de la Resolución, y realizar la cita de normas legales, Decretos Supremos, y artículos contenidos en la Norma Suprema; respecto a la protección del trabajador, no refiere si la línea jurisprudencial emitida con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante o no respecto al retiro de los trabajadores por causa de fuerza mayor simplemente dispone la reincorporación laboral, sin verificar si el despido fue injustificado, arbitrario o intempestivo y cuales las razones para el cierre de la Empresa accionada, y sin verificar si la misma aún está en funcionamiento; iii) La Empresa accionada presentó 23 folders, de cada uno de los hoy impetrantes de tutela, constando en ellos, el memorándum de desvinculación laboral de 15 de octubre de 2020, explicando en los mismos que es un retiro forzoso, así también consta el comprobante de transferencia de 19 de diciembre de 2020, de depósito de dinero en el Banco Bisa S.A., por concepto de pago de beneficios sociales y aguinaldo a los trabajadores; consta el formulario de finiquito, certificación de baja del NIT, Certificado de Matrícula de FUNDEMPRESA de 22 de diciembre de 2020, Comunicación Interna de cierre de Empresa con reporte de planilla del mes de octubre, solicitudes de baja definitiva y certificación presentadas ante las AFPs Previsión y Futuro, de 30 de diciembre de 2020 con sus respectivos sellos de recepción, lista de baja de los trabajadores de 22 de octubre de 2020, con sello de recepción de la CNS de octubre y noviembre de 2020, peticiones de baja del padrón municipal con su respectivo reporte de baja con el sello del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, copia legalizada franqueada por la Notaria de Fe Pública 1 del referido municipio del Acta de Verificación 06/2020 de 15 de octubre, documentación que acredita el cierre de la Empresa accionada, las cuales no han merecido un pronunciamiento por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, careciendo por ende la Resolución de conminatoria de la debida fundamentación y motivación, ya que no explica las razones por las cuales considera que el despido de los trabajadores hubiese sido a raíz de un acto arbitrario e intempestivo; iv) Por su parte, los peticionantes de tutela adjuntan una copia de la RA 0208/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, la que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI contra la Conminatoria METPS-JDT CO-0117/20, confirmando totalmente la Resolución de conminatoria; de la revisión de la misma, de igual forma se puede advertir que en sus diferentes considerandos hace una relación de todas las normativas que amparan al trabajador, así como la cita de líneas jurisprudenciales y Autos Supremos, y respondiendo a los puntos denunciados refiere que la impresión de copias de declaración de estados financieros a “Graco”, establecen que “…se evidencia la ausencia por la naturaleza misma de la actividad de la Empresa Minera…” (sic) y demás análisis de la documentación, que a simple vista no se puede acreditar el cierre de la empresa, estableciendo que conforme a la Ley 2341 de 22 de abril de 2002, todo acto administrativo debe enmarcarse y regirse bajo el principio de sometimiento pleno a la ley asegurando el debido proceso a los administrados, los cuales deben estar amparados en hechos y fundamentos de derecho a fin de evitar vulnerar el debido proceso, requisitos que cumple la Resolución impugnada de Conminatoria MTEPS-JDT-CO-051/2020 de 15 de septiembre, cuando dicha Resolución no es la impugnada; por todo ello, se puede advertir que la Resolución administrativa no responde a cada uno de los puntos denunciados, sin efectuar un análisis y razonamiento, confirma la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20; v) En audiencia de amparo constitucional, la Empresa accionada acompaña formulario de ingreso de causa, que demuestra que con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, concretamente el 5 de enero de 2021, acudió a la instancia ordinaria, mediante una demanda laboral donde impugna la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, la cual radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la capital del departamento de Cochabamba, lo que deja entrever que existen hechos controvertidos que necesariamente deben ser dilucidados en la instancia ordinaria, que debieron ser considerados en su oportunidad por la administrativa ya que muchas de las pruebas descritas fueron presentadas en su oportunidad y datan de fecha anterior a la emisión de la conminatoria, y la Jefatura Departamental de Trabajo, previo análisis y valoración de los elementos probatorios debió establecer cuál era el estado que se encuentra atravesando la Empresa accionada y constatar si el despido fue mediante un acto arbitrario, injustificado e intempestivo, de manera coherente, objetiva y fundamentada en derecho, y no solo limitarse a realizar citas de normas legales o jurisprudenciales; al contrario, debe expresar las razones y motivos de su decisión, lo que no acontece en el caso de autos; y, vi) Lo señalado, imposibilita a que este Tribunal proceda a disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en función a los antecedentes descritos anteriormente, reiterando que considera que existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados previamente en la instancia correspondiente, ya que en la labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se estableció que «"…se debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria (…) ‘no le corresponde a este jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución’”» (sic); haciendo cita de la SCP 1051/2015 de 3 de noviembre como de la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, reiteran la existencia de hechos controvertidos que no fueron advertidos por la Jefatura Departamental de Trabajo al emitir la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral de los trabajadores ahora accionantes, además de haber constatado que en la instancia ordinaria ya se encuentra dilucidando la demanda laboral interpuesta por la Empresa accionada impugnando la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 331 a 332, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; reiterado mediante decreto constitucional de 19 de julio de igual año (fs. 373); ante lo cual, FUNDEMPRESA remitió el informe requerido (fs. 356 a 357); y, posteriormente, ante la conminatoria efectuada en el referido decreto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba remitió el Informe de Verificación solicitado (fs. 383 a 384); notificándose con dicha documentación a esta Sala el 2 de agosto de 2021; por lo que, se dispone la reanudación de plazos procesales a partir de la notificación del decreto constitucional de la misma fecha; consecuentemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro el término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Verificación 06/2020 de 15 de octubre, efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien en la referida fecha se constituyó a instalaciones de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada-, a objeto de verificar la reunión y el anuncio a los trabajadores del cierre de la misma, y entrega de los respectivos memorándums a los mismos, debido a la falta de liquidez que se vio aún más afectada por la pandemia, haciéndoles saber, que se les pagaría todos sus beneficios sociales, refiriéndoles que si no cobran los mismos, el pago se realizará mediante “depósito judicial”; constando la participación del trabajador “Darwin”, quien refirió que rechazaban dicha decisión y que no recogerán sus liquidaciones ni memorándums, y que van a reclamar lo que corresponda como trabajadores de la empresa (fs. 206 vta.).
II.2. Constan memorándums de despido de 15 de octubre de 2020, dirigidos a Darwin Llanque Quispe, Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel -hoy impetrantes de tutela-; mediante los cuales, la Empresa accionada alegando el cierre de sus actividades empresariales debido a la falta de liquidez, determinó el retiro forzoso de los nombrados trabajadores, informándoles que la liquidación por concepto de beneficios sociales y derechos laborales sería cancelada dentro del plazo de ley (fs. 7 a 28).
II.3. Por Nota de 16 de octubre de 2020 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, los representantes del Sindicato Mixto Minieros MINDAI, denunciaron que de manera injustificada y arbitraria se determinó el retiro intempestivo de todos los trabajadores afiliados al referido Sindicato (fs. 29 a 31); también ante la denuncia verbal presentada, la referida instancia laboral, en la misma fecha, emitió “ÚNICA CITACIÓN REINCORPORACION A SU FUENTE LABORAL” (sic) a la señalada Empresa, fijando audiencia para el 4 de noviembre del citado año, a horas 14:00 (fs. 32 a 33).
II.4. Cursa Acta de Verificación 08/2020 de 23 de octubre; mediante la cual, la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constató que la Empresa accionada se encuentra sin personas trabajando, ya que la misma está inactiva, las oficinas vacías, sin personal, existiendo también un letrero grande que refiere que dicho inmueble está en venta; y, que al ingreso del mismo, se encuentra un guardia de seguridad privada quien se encarga de resguardar la propiedad (fs. 207); cursando de igual modo Acta de Verificación 10/2020 de 10 de noviembre; mediante la cual, la referida Notaria de Fe Pública, constató el estado de deterioro y descuido en el que se encontrarían los ambientes e instalaciones de la Empresa accionada, adjuntando los respectivos muestrarios fotográficos (fs. 208 a 233). Así también cursa, nota recibida el 23 de octubre de 2020 por la CNS, mediante la cual la Empresa accionada presentó la lista de sus trabajadores, solicitado su baja correspondiente; constando las respectivas papeletas expedidas por la referida Caja, en las que refiere el motivo de la baja “RETIRO FORZOSO” (fs. 180 a 196).
II.5. El 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la referida audiencia de reincorporación laboral, conforme consta en la respectiva acta (fs. 34 a 36 vta.), habiendo posteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral de los hoy peticionantes de tutela a su fuente laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (fs. 46 a 48 vta.); constando la respectiva diligencia con fecha de notificación 2 de diciembre de 2020 (fs. 52 a 53).
II.6. Consta Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 de diciembre de 2020; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunica a la Jefa Departamental de Trabajo, que el 14 del citado mes y año se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, “…en la cual tuve contacto con el personal de portería, el mismo no quiso identificarse y señalo que la empresa se encuentra cerrada, así mismo, señalo que su persona junto al personal dentro del establecimiento pertenecen a otra empresa, el portero no quiso dar ningún dato, información o número de algún responsable de la empresa” (sic), estableciendo que la parte empleadora no se encontraba presente, concluyendo que no hay evidencia de voluntad para la reincorporación de los trabajadores (fs. 54 a 55).
II.7. Mediante Nota FSTMB 239/20 de 27 de noviembre de 2020, dirigida a la AJAM, recibida el 1 de diciembre de igual año, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (F.S.T.M.B.), solicitó informe respecto a que si la Empresa accionada cuenta con algún contrato administrativo minero vigente y qué mineral se encuentra explotando o procesando, y cuál la actividad a la que se dedica (fs. 154), habiendo merecido respuesta de dicha entidad mediante Nota Interna AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, informándose que la Empresa mencionada cuenta con dos minutas de contratos administrativo minero por adecuación, los cuales se encuentran vigentes, que de los informes emitidos por la Dirección de Cuadriculado y Catastro Minero, no se consigna el tipo de mineral que explota o procesa, siendo su actividad la explotación de piedra caliza (no metálicos [fs. 156]).
II.8 Por Nota de 22 de diciembre de 2020, FUNDEMPRESA respondió a la Empresa accionada, que previamente a la cancelación de su matrícula de comercio debía cancelar los gravámenes que se encuentran registrados a su nombre (fs. 170).
II.9. Cursa RA 0208/2020 de 23 de diciembre; mediante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolviendo el recurso revocatorio interpuesto por la Empresa accionada, determinó confirmar totalmente la Resolución de Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 (fs. 161 a 164 vta.).
II.10. Consta nota presentada el 30 de diciembre de 2020 por la Empresa accionada; mediante la cual, comunicó a la AFP “Previsión” como a la AFP “Futuro”, el cierre de sus operaciones, solicitando su baja temporal y respectiva certificación, existiendo las respectivas certificaciones solicitadas, mediante las cuáles las señaladas entidades refieren que la baja del NIT de la referida Empresa fue procesada en su base de datos (fs. 176 a 179); de igual manera cursa en antecedentes el balance de cierre de la Empresa accionada al 30 de septiembre de 2020 (fs. 172 a 174).
II.11. Existe una certificación electrónica del SIN de 30 de diciembre de 2020, que refiere que el NIT 3665480018 a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo -representante legal de la Empresa accionada- se encuentra en estado inactivo desde el 23 del citado mes y año (fs. 169).
II.12. A través de Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0007-INF/21 de 5 de enero
de 2021; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó al Jefe de la referida Jefatura Departamental, que el 30 de diciembre de 2020, una vez que se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, pudo constatar que la misma no se encuentra en funcionamiento, Sin recomendaciones pertinentes (fs. 279 y vta.).
II.13. Consta memorial presentado el 5 de enero de 2021 ante el Juez de turno de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Cochabamba; mediante el cual, la Empresa accionada a través de su representante legal, impugna judicialmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, habiendo sido sorteada la causa al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del referido departamento, conforme se verifica de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30265326 (fs. 269 a 275 vta.).
II.14. Cursa Certificación del Registro de Comercio de Bolivia de 11 de enero de 2021, en la cual consta que la matrícula de la Empresa accionada se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de igual año (fs. 160).
II.15. A través de la RM 189/21 de 5 de marzo, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordenando que los trabajadores de la Empresa accionada sean restituidos en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda (fs. 336 a 342).
II.16. Mediante informe de 6 de mayo de 2021, la Gerente de Área Occidental de FUNDEMPRESA, a solicitud de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el estado actual de las actividades comerciales de la Empresa accionada, señaló: “Estado de Empresa: No cursa registro alguno de Cancelación de Matrícula de Comercio de Empresa Unipersonal o Comerciante Individual. Estado de Matrícula: vigente hasta el 31 de Agosto de 2021” (sic [fs. 356]).
II.17. Cursa Informe de Verificación sobre Funcionamiento Efectivo J.D.T.CBBA.-NTLF-012/2021 de 26 de julio, emitido a solicitud de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que los Responsables de Inspección -de la Jefatura Departamental de Trabajo- de Cochabamba, informaron que el 26 de julio de 2021 a horas 13:30 se constituyeron en dependencias de la Empresa accionada, ubicada en el Km 24 ½, carretera a Oruro del municipio de Vinto, donde se procedió a realizar la verificación in situ sobre el estado actual de funcionamiento o no de la mencionada Empresa, refiriendo:
“En el lugar se pudo evidenciar de manera preliminar que las instalaciones en el muro perimetral delantero, presentan un logo NUEVO de una empresa denominada ‘EC S.R.L.’; posteriormente se procedió a verificar si se encontraba en funcionamiento, para lo cual nos entrevistamos con el guardia de seguridad, quien nos refirió que se el personal jerárquico e inmediato superior, se encontrarían en una reunión, a causa de la excesiva espera en las dependencias, y aprovechando que un trabajador se encontraba descargando botellones de diésel, se procedió al ingreso al interior de la suscrita empresa, donde se evidencio de manera preliminar, la presencia de personal operativo de rango intermedio y bajo (se adjunta registro fotográfico), los cuales realizaban las actividades inherentes a la empresa de manera cotidiana. Para poder dar un cumplimiento efectivo, nos preparábamos para realizar entrevistas con el personal mencionado, se hizo presente personal responsable de la empresa EC S.R.L., quien nos refiere; al presentar el memorándum de designación, que no recibirá y/o brindará información alguna acerca del estado actual de la empresa MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN MINDAI, por estar dirigido el memorándum hacia otra denominación (ahora EC S.R.L.), invitándonos a desocupar las instalaciones” (fs. 383 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y fuero sindical, ya que la Empresa accionada procedió a su despido injustificado, aduciendo una iliquidez y eventual cierre de la empresa; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro y el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (el resaltado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción constitucional, debido a que la Empresa accionada procedió a su despido injustificado; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro y el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.
Al respecto, corresponde señalar que dadas las características de la situación fáctica, se hace necesario en el presente caso una contextualización de los antecedentes que originaron el despido de los trabajadores, así como algunas actuaciones posteriores a dicho despido, ello a objeto de resolver el incumplimiento de la conminatoria ahora invocado como lesivo a los derechos de los peticionantes de tutela. Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que los nombrados realizaban labores, en calidad de trabajadores, en la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada- bajo la modalidad de contrato verbal; en fecha 15 de octubre de 2020, a solicitud del representante legal de dicha Empresa, se llevó a cabo una reunión con la presencia de la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, con la finalidad de anunciar a todos los empleados del cierre de la misma y la entrega de los respectivos memorándums, debido a la falta de liquidez que se vio aún más afectada por la pandemia, haciéndoles saber que se les pagarían todos sus beneficios sociales, refiriéndoles que si no cobraban los mismos, el pago sería realizado mediante “depósito judicial”, determinación con la cual los trabajadores no estuvieron de acuerdo (Conclusión II.1); habiéndose procedido a la entrega de los respectivos memorándums de despido de igual fecha dirigidos a los hoy accionantes, constando en los mismos como causa, cierre de las actividades comerciales de la empresa debido a la falta de liquidez, estableciéndose el retiro forzoso de los nombrados trabajadores, informándoles que la liquidación por concepto de beneficios sociales y derechos laborales sería cancelada dentro del plazo de ley (Conclusión II.2); ante tal hecho, los impetrantes de tutela a través de su Sindicato de trabajadores, mediante nota de 16 del señalado mes y año, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la referida instancia laboral, en la misma fecha, emitió “UNICA CITACION REINCORPORACION A SU FUENTE LABORAL” (sic) para la citada Empresa, fijando audiencia para el 4 de noviembre de igual año, a horas 14:00 (Conclusión II.3).
El 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral, presentes las partes y expuestos sus alegatos, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral de los peticionantes de tutela a su fuente laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, y la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, habiéndose notificado con la misma a la Empresa accionada el 2 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5); asimismo, se tiene que por Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 de diciembre de 2020, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó a la Jefa de la referida Jefatura Departamental, que el 14 del citado mes y año se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, señalando que: “…tuve contacto con el personal de portería, el mismo no quiso identificarse y señalo que la empresa se encuentra cerrada, así mismo, señalo que su persona junto al personal dentro del establecimiento pertenecen a otra empresa, el portero no quiso dar ningún dato, información o número de algún responsable de la empresa” (sic), estableciendo que la parte empleadora no se encontraba presente, concluyendo que no hay evidencia de voluntad para la reincorporación de los trabajadores (Conclusión II.6).
De la relación fáctica efectuada, se tiene la existencia de una conminatoria de reincorporación, que en efecto habría sido incumplida por la Empresa accionada, misma que en el informe presentado en esta acción de defensa alega que el incumplimiento devendría; por una parte, de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como de la indebida valoración de la prueba por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo al emitir la referida conminatoria; y, de otro lado, alegan la imposibilidad de la reincorporación ante el cierre de la Empresa accionada por iliquidez.
Respecto al primer punto cuestionado por la Empresa accionada y que invoca para justificar el incumplimiento referido, corresponde remitirse a la Resolución de Doctrina Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, misma que establece como criterio uniformador, que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, deberá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que bajo las atribuciones que le compete, deberá proseguir el trámite previsto por el DS 0495, instancia que, de determinar el despido injustificado emitirá la respectiva conminatoria de reincorporación, misma que debe ser cumplida por el empleador; y, ante la negativa de ello, -aun prescindiendo de la subsidiariedad de la vía administrativa y/o laboral- se puede acudir ante la instancia constitucional a objeto del cumplimiento de la misma, debiendo otorgar la justicia constitucional la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo del análisis sobre la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de dicha conminatoria; este entendimiento emerge de la unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo esencial establece como presupuestos doctrinales de aplicación, los siguientes: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
A partir de ello, y aplicando los referidos entendimientos al caso concreto, se evidencia que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, fue incumplida por la Empresa accionada, instancia laboral que estaba impelida a cumplir con la misma, aún de los recursos de revocatoria y jerárquico que había interpuesto y que incluso, confirmaron lo dispuesto en la Conminatoria ahora extrañada de incumplida; asimismo, no constituye tampoco un justificativo, el referir que en enero de 2021 se presentó una demanda en la judicatura laboral impugnando la Conminatoria, pues conforme se estableció ut supra, la tutela concedida es provisional; por ende, la interposición de cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria, correspondiendo en su caso asumir una decisión definitiva sobre la relación laboral al Juez donde se presentó la demanda laboral, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto. Conforme a ello, independientemente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegadas por el empleador, y de las cuales -a su criterio- adolecía la Conminatoria, la Empresa estaba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conforme se dispuso, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada al respecto.
En esa misma línea de análisis y respecto al segundo punto invocado por la Empresa accionada, en sentido de la imposibilidad de cumplir la conminatoria por el cierre de la empresa debido a su iliquidez, es preciso referir que esa situación originó cierta duda en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre esa particular situación, dado que de los antecedentes presentados se tenía que el 23 del citado mes y año, a solicitud de la Empresa accionada se constituyó en instalaciones de la misma, una Notaria de Fe Pública a fin de constatar la situación de la empresa, consignando en el acta respectivo que no había personas trabajando, estando la misma inactiva, con oficinas vacías, sin personal, existiendo también un letrero en el frente de la empresa, refiriendo que dicho inmueble estaba en venta, y que al ingreso del mismo, se encontraba un guardia de seguridad privada, quien se encargaba de resguardar la propiedad; cursando de igual modo Acta de Verificación 10/2020 de 10 de noviembre; mediante la cual, la misma Notaria de Fe Pública, constató el estado de deterioro y descuido en el que se encontrarían los ambientes e instalaciones de la Empresa accionada, adjuntando al efecto un muestrario fotográfico; así también cursa, nota recibida el 23 de octubre de 2020 por la CNS; mediante la cual, la Empresa accionada presentó la lista de sus trabajadores, solicitado su baja correspondiente; constando las respectivas papeletas expedidas por la CNS en las que refiere el motivo de la baja “RETIRO FORZOSO” (Conclusión II.4). Asimismo, cursa diversa documentación presentada por la Empresa accionada con la finalidad de demostrar el cierre de sus operaciones por falta de liquidez, como ser, nota de 22 de diciembre de 2020, por la cual FUNDEMPRESA respondió a la Empresa accionada, en sentido de que previamente a la cancelación de su matrícula de comercio debía cancelar los gravámenes que se encuentran registrados a su nombre; nota presentada por la Empresa accionada el 30 de diciembre de 2020, a las AFPs “Previsión” y “Futuro”, impetrando la baja definitiva debido al cierre de sus operaciones; también se presentó certificación electrónica del SIN de 30 de igual mes y año, en la que consta el NIT 3665480018 a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo -representante legal de la Empresa accionada- se encuentra en estado inactivo desde el 23 del citado mes y año; de igual modo; a través del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0007-INF/21 de 5 de enero de 2021; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó al Jefe de la referida Jefatura Departamental, que el 30 de diciembre de 2020, una vez que se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada pudo constatar que la misma no estaría en funcionamiento (Conclusiones II.8, II.10, II.11, II.12).
Por su parte, los trabajadores realizaron gestiones para indagar sobre la situación de la Empresa accionada, así mediante Nota FSTMB 239/20 de 27 de noviembre de 2020, dirigida a la AJAM, recibida el 1 de diciembre de 2020, la F.S.T.M.B solicitó informe respecto a que si la Empresa accionada contaba con algún contrato administrativo minero vigente y qué mineral se encontraba explotando o procesando y cuál la actividad a la que se dedica, habiendo merecido respuesta de dicha Entidad mediante Nota Interna AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, informándose que la mencionada Empresa cuenta con dos minutas de contratos administrativos mineros por adecuación, los cuales se encuentran vigentes, que de los informes emitidos por la Dirección de Cuadriculado y Catastro Minero, no se consigna el tipo de mineral que explota o procesa, siendo su actividad la explotación de piedra caliza (Conclusión II.7).
De los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal asumió la determinación de solicitar documentación complementaria, a objeto de asumir convicción sobre la verdad material planteada por ambas partes y poder resolver el caso de mejor manera; teniéndose al respecto, el informe de 6 de mayo de 2021, emitido por FUNDEMPRESA, que a través de su Gerente de Área Occidental, refirió: “Estado de Empresa: No cursa registro alguno de Cancelación de Matrícula de Comercio de Empresa Unipersonal o Comerciante Individual. Estado de Matrícula: vigente hasta el 31 de Agosto de 2021” (sic [Conclusión II.16]). Así también, a solicitud de este Tribunal, se remitió Informe de Verificación sobre Funcionamiento Efectivo J.D.T.CBBA.-NTLF-012/2021, por el que los Responsables de Inspección de Trabajo de Cochabamba, informaron que el 26 de julio de 2021, a horas 13:30 se constituyeron en dependencias de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada-, ubicada en el Km 24 ½, carretera a Oruro del Municipio de Vinto, donde se procedió a realizar la verificación in situ sobre el estado actual de funcionamiento o no de la mencionada Empresa, refiriendo:
“En el lugar se pudo evidenciar de manera preliminar que las instalaciones en el muro perimetral delantero, presentan un logo NUEVO de una empresa denominada ‘EC S.R.L.’; posteriormente se procedió a verificar si se encontraba en funcionamiento, para lo cual nos entrevistamos con el guardia de seguridad, quien nos refirió que se el personal jerárquico e inmediato superior, se encontrarían en una reunión, a causa de la excesiva espera en las dependencias, y aprovechando que un trabajador se encontraba descargando botellones de diésel, se procedió al ingreso al interior de la suscrita empresa, donde se evidencio de manera preliminar, la presencia de personal operativo de rango intermedio y bajo (se adjunta registro fotográfico), los cuales realizaban las actividades inherentes a la empresa de manera cotidiana. Para poder dar un cumplimiento efectivo, nos preparábamos para realizar entrevistas con el personal mencionado, se hizo presente personal responsable de la empresa EC S.R.L., quien nos refiere; al presentar el memorándum de designación, que no recibirá y/o brindará información alguna acerca del estado actual de la empresa MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN MINDAI, por estar dirigido el memorándum hacia otra denominación (ahora EC S.R.L.), invitándonos a desocupar las instalaciones” (sic).
De la extensa relación de antecedentes efectuada, se advierte que lo manifestado por el representante legal de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -ahora accionada-, en sentido de que sería imposible el cumplimiento de dicha conminatoria, debido a que la mencionada Empresa habría cerrado y no estaría operando, ante las circunstancias económicas negativas ocasionadas por la emergencia sanitaria; no sería evidente o al menos no estaría comprobado documental y fácticamente por la referida Empresa, pues ello fue rebatido por los impetrantes de tutela, quienes presentaron la Nota Interna
AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; mediante la cual, dicha entidad informa que la mencionada Empresa cuenta con dos minutas de contratos administrativos mineros por adecuación, los cuales se encuentran vigentes; a ello se suma que de acuerdo a las Certificaciones e Informes solicitados por este Tribunal, no se verifica el cierre material de dicha Empresa, pues FUNDEMPRESA informó que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI cuenta con su matrícula de funcionamiento comercial, la que estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2021; informando respecto al estado de la misma, que en sus registros, no cursa registro alguno de cancelación de matrícula de comercio; asimismo de la verificación in situ realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, se tiene que al contrario de evidenciarse el cierre de la empresa, se advierte más bien que el lugar se encuentra en funcionamiento, y si bien figura otro nombre de Empresa que correspondería a EC S.R.L., pese a la insistencia de los Inspectores que realizaron la verificación, los responsables y/o ejecutivos de dicha Empresa, no demostraron de forma alguna que se trataba de otra empresa y no así de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, y al contrario de ello se negaron a dar información, solicitando incluso a los referidos funcionarios administrativos, que procedan a desocupar las instalaciones de la empresa.
Los referidos antecedentes convergen en demostrar que dicha Empresa continuaría con sus operaciones comerciales, quedando consecuentemente carente de sustento el argumento de la parte accionada de imposibilidad de cumplimiento de la conminatoria, debido a que no se acreditó objetivamente que la empresa se hubiese cerrado, contando con matrícula vigente hasta el 31 de agosto de 2021, en el lugar existen operaciones y trabajo que demuestran el funcionamiento de una empresa, y no existe ningún antecedente que demuestre el cierre definitivo y material de la Empresa accionada; por ende, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, debió haber sido cumplida, no encontrándose ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de hacerlo por cierre definitivo de la empresa; ello sin perjuicio de que la referida Empresa acuda a la vía judicial ordinaria para hacer prevalecer sus derechos de considerar necesario, como en efecto ya ocurrió.
Conforme los razonamientos ampliamente expuestos, la Empresa accionada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20, de reincorporación laboral; al no haberlo hecho lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, escenario que en conexión con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos citados y que se tienen por vulnerados por la parte accionada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y acorde a dicho entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa (que en el caso se encuentra agotada) y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, dispuesta a favor de los trabajadores accionantes, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO