SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4

Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de cumplimiento

Expediente:                 37043-2021-75-ACU

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 57/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Carlos Gambarte Guereca contra Goldy Ruiz Carballo, Filomena Sofía Aguirre Villca, Wilma Medina Corcuy, Carlos Arispe Romero, Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 189 a 196 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de noviembre de 2019, Franz Valdez Torrico, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del mencionado ente edil, también presentado ante el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz; la misma fue considerada en sesión ordinaria 033/2019 de 27 de noviembre de 2019 del Concejo municipal, instancia que aceptó la renuncia y se procedió a la elección del sucesor, para garantizar la continuidad de la gestión municipal, recayendo tal responsabilidad en su persona mediante la Resolución Municipal (RM) 082/2019 de 27 de noviembre, siendo posesionado en el mismo acto como Alcalde hasta la culminación del mandato (2020); es así que, ya en el ejercicio de sus funciones, mediante Nota CGE/GDS/GSL-004/2020, el Gerente de la Contraloría Departamental de Santa Cruz, le hizo conocer sobre la denuncia presentada contra algunos Concejales y funcionarios, por el presunto delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de funciones, conminándole a constituirse en querellante como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cumpliendo con tal conminatoria, presentó querella el 27 de enero de 2020; sin embargo, ante tal acto, en represalia directa, las Concejalas Wilma Patricia Medina Corcuy y Filomena Sofía Aguirre Villca –hoy codemandadas–, en la misma fecha, sin tener legitimación e inobservando el procedimiento municipal, solicitaron la abrogación de la RM 082/2019; por la que, fue elegido Alcalde municipal.

Luego de un trámite interno, el Concejo Municipal pronunció la RM 02/2020 de 28 de enero, abrogando la RM 082/2019; razón por la que, interpuso recurso de control de legalidad resuelto por la RM 52/2010 de 11 de marzo, que denegó el referido recurso y ratificó la Resolución impugnada; procediendo posteriormente los Concejales Municipales a elegir otro Alcalde mediante RM 03/2020 de 28 de enero, contra el que también interpuso recurso de control de legalidad, que al ser denegado fue objeto de una acción de amparo constitucional; en el que, mediante la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, se le concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2020, 03/2020, 52/2020 y la 53/2020, declarando vigente la RM 82/2019; por la cual, fue designado Alcalde del municipio en cuestión y disponiendo su restitución inmediata al referido cargo, razón por la que volvió a asumir el mismo; sin embargo, posteriormente el referido Concejo Municipal, nuevamente emitió RM 60/2020 de 22 de septiembre, abrogando por segunda vez la RM 82/2019, nombrando nuevamente un sustituto, incumpliendo de esta forma los mandados legales y constitucionales, mediante memorial de 27 de octubre de 2020, solicitó el cumplimento de la constitución y las leyes.

Habiendo de esta forma los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, incumplido el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que contienen un mandato claro, expreso y exigible, al condicionar una nueva elección de Alcalde, a la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la MAE; es decir, que solo cuando concurra alguna de las referidas causales el Concejo Municipal podría elegir un Alcalde sustituto; por ello, es que dicho mandato constitucional de forma clara y expresa señala “en caso de…”, en tal sentido, si existe una persona que se encuentra en ejercicio del cargo de Alcalde, no siendo posible elegir un sustituto y en su caso, su persona no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato; no existiendo norma legal vigente que faculte al Concejo Municipal a destituir o suspender al Alcalde del ejercicio de sus funciones, concordante con el referido precepto constitucional, el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, prevé que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al Alcalde electo ni emplear otro mecanismo por el cual se le prive del ejercicio del cargo, precepto también vinculado con los arts. 1 y 2 de la referida ley.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El impetrante de tutela denunció el incumplimiento de los arts. 286. II de la CPE, y 27 de la Ley 482.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo que: a) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, cumpla de inmediato su deber de observar, respetar y cumplir los deberes omitidos claramente señalados en los preceptos constitucionales y legales detallados en la presente acción de defensa; b) No se le prive del ejercicio de su cargo de Alcalde, hasta la posesión de la nuevas autoridades electas para el 2020 - 2025; y, c) Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 60/2020 y 61/2020 de 28 de agosto, así como la 66/2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 538 a 551 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, todos asistidos por sus abogados; ausente Carlos Wilmar Hoyos Gallardo –hoy codemandado–; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolos, señaló que: 1) Las autoridades demandadas precisaron que la designación del ahora impetrante de tutela como Alcalde, fue solo una suplencia temporal en el ejercicio del cargo, situación que es contraria a la normativa; toda vez que, la RM 82/2019, expresamente determinó que se trata de una designación como Alcalde sustituto por el periodo 2015 a 2020, no siendo valedero el referido argumento por su manifiesta ilegalidad; y, 2) El argumento por el que se abrogó nuevamente la citada Resolución Municipal, para posteriormente designar un nuevo Alcalde, fue en atención a la emergencia sanitaria y considerando que el derecho a la salud estuviese siendo vulnerando por falta de atención a las solicitudes efectuadas por las diferentes instituciones y organizaciones sociales en el municipio; no pudiendo admitirse tal argumento para destituir un Alcalde legalmente constituido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Arispe Romero, Alcalde, y, Filomena Sofía Aguirre Villca, Concejal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante memoriales presentados el 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 210 a 213 vta. y de 214 a 216 vta., que tienen el mismo contenido y en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: i ) La acción de cumplimiento no expresa ni señala qué derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron conculcados al ahora accionante puesto que a la fecha de interposición de esta acción tutelar –9 de noviembre de 2020–, este funge como Concejal municipal de Camiri, cargo para el que fue elegido por voto popular; y, ii) En el petitorio de la presente acción de defensa, se pretende la nulidad de Resoluciones Municipales; sin embargo, se debió cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Municipal 120, que hace referencia al recurso de control de legalidad, siendo la referida acción totalmente oscura y confusa, por cuanto no se disgrega si es una acción de amparo constitucional o una de cumplimiento; argumentos ratificados en la audiencia de consideración de la acción de cumplimento.

Goldy Ruiz Carballo, Wilma Medina Corcuy, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por intermedio de sus abogados, en audiencia, señalaron que: a) La presente acción de defensa incumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal, puesto que, el solicitante de tutela no agotó las vías legales de control de legalidad sobre las Resoluciones que pide se dejen sin efecto, como lo hizo con las primeras Resoluciones por las que se abrogó su designación, que fueron objeto de una acción de amparo constitucional anterior a esta acción de cumplimento; b) Si bien el accionante refiere que mediante carta notariada solicitó el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional y de la norma que supuestamente pide el cumplimiento, se debe señalar que en dicha nota no se detalló que norma se tiene que cumplir, en tal entendido, correspondía se declare la improcedencia de esta acción tutelar; c) La presente acción tutelar procede ante el incumpliendo de la ley o la Constitución Política del Estado; empero, el impetrante de tutela, en ninguna parte señaló cual fue el deber omitido por los Concejales demandados; y, d) El solicitante de tutela solo leyó una parte del art. 286 de la CPE; sin embargo, dado que no tomó en cuenta que el primer párrafo de dicho precepto constitucional, establece sobre la suplencia temporal de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, aspecto que se hubiese aplicado en su caso.

Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, pese a su citación cursante a fs. 201.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 57/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 552 a 555 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: 1) Las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, en tal sentido, se debe señalar que frente a nuevos acontecimientos el accionante debió acudir  ante el Juez de garantías que tuteló su solicitud o demanda en una anterior acción de amparo constitucional, en caso de incumplimiento total o parcial; sin embargo, equivocaron la vía, acudiendo a una acción de cumplimiento pretendiendo volver a ejercer el cargo de Alcalde, desnaturalizando la referida acción tutelar; puesto que, de acogerse la tutela impetrada se quitaría actividad a las resoluciones emitidas por esta misma jurisdicción constitucional en una acción de amparo constitucional anterior; y, 2) El art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disipaciones constitucionales o de la ley, siempre y cuando no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, que se aplicó el presente caso e implica denegatoria de la acción de defensa en análisis.

II.CONCLUSIONES

Del análisis y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Municipal 082/2019 de 27 de noviembre; por la que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, aceptó la renuncia irrevocable de Franz Iván Valdez Torrico a su cargo de Alcalde, eligiendo y designando al ahora accionante como nuevo Alcalde hasta la culminación del mandato municipal 2015 - 2020 (fs. 11 a 12).

II.2.  Por Resolución Constitucional 01/2020, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gambarte Guereca –hoy accionante– contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; se concedió la tutela impetrada y se dejó sin efecto la Resoluciones Municipales 02/2020, 03/2020 y 52/2020 que abrogaron la RM 082/2020;, por la que, se designó como Alcalde a la ahora impetrante de tutela (fs. 161 a 171 vta.).

II.3.  Mediante la RM 60/2020 de 28 de agosto, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, abrogó la RM 082/2019 (fs. 373 a 382); es así que, por la RM 061/2020 de igual fecha, se designó Alcalde interino (fs. 395 a 405); asimismo, por la RM 66/2020 de 22 de septiembre, se ratificó la RM 061/2020 que designo nuevo Alcalde municipal (35 a 39).

II.4.  A través de la Carta notariada Cite OF 0434/2020 de 3 septiembre, el accionante dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal Camiri, solicitó el cumplimiento del art. 12 de la Ley 482 y la Resolución constitucional 01/2020 (fs. 305 y 306 a 309); que fue respondida, por nota C.M.C. OF 379-A/2020 de 29 de octubre (310 a 311).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera incumplido los arts. 286.II de la CPE y 27 de la Ley 482; toda vez que, al haber emitido la RM 60/2020, que abrogó por segunda vez la RM 082/2019; por la que, fue nombrado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, los Concejales del mencionado ente edil, incumplieron los referidos mandatos legales y constitucionales, habiendo sustituido a su persona, cuando las mencionadas normas, condicionan una nueva elección de Alcalde municipal, solo ante la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria; en tal sentido, si su persona se encontraba en ejercicio del cargo de Alcalde, no era posible elegir un sustituto; dado que, no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato; no existiendo norma legal vigente que faculte al Concejo Municipal a destituir o suspender al Alcalde del ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el art. 134.I de la CPE,  que en su contenido dispone que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; con base en dicho precepto constitucional el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado; tiene una tramitación sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, y sobre todo busca otorgar seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

De igual manera la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

En cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, la    SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: ”el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa el incumplimiento de los arts. 286.II de la CPE, y 27 de la Ley 482; toda vez que, al haber emitido la RM 60/2020, que abrogó por segunda vez la RM 082/2019, por la que fue nombrado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, los Concejales del mencionado ente edil, incumplieron los referidos mandatos legales y constitucionales, habiendo sustituido a su persona, cuando las mencionadas normas, condicionan una nueva elección de Alcalde municipal, solo ante la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria; en tal sentido, si su persona se encontraba en ejercicio del cargo de Alcalde, no era posible elegir un sustituto, dado que, no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material, tiene un carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma; sin embargo, en el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, se puede delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, en el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; causales de exclusión perfectamente coherentes, dado que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

En este marco, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de cumplimiento, se advierte que, el ahora solicitante de tutela, fue elegido y designado como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, hasta la culminación del mandato municipal 2015 – 2020, mediante la RM 082/2019; empero, cuando ya se encontraba ejerciendo funciones como nuevo Alcalde, el Concejo del referido ente edil, mediante las Resoluciones Municipales 02 /2020, 03/2020 y 52/2020, abrogó nuevamente la RM 82/2020, fallos que fueron objeto de una acción de amparo constitucional, resuelta por la Resolución Constitucional 01/2020, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto las referidas Resoluciones; sin embargo, posteriormente, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron la RM 60/2020, por la que abrogaron nuevamente la RM 082/2019, designando nuevo Alcalde mediante la RM 061/2020; razón por la que, mediante la Carta Notariada Cite OF 0434/2020, el ahora solicitante de tutela dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal de Camiri, solicitó el cumplimiento del art. 12 de la Ley 482 y la Resolución constitucional 01/2020.

En estos antecedentes, se debe precisar que, conforme refiere la parte impetrante de tutela, ya en una primera oportunidad, algunas Concejalas, sin tener legitimación e inobservando el procedimiento municipal, solicitaron la abrogación de la RM 082/2019, por la que fue elegido Alcalde; emitiendo el Concejo Municipal de Camiri la RM 02/2020, abrogando la RM 082/2019; razón por la que, interpuso recurso de control de legalidad resuelto por la RM 52/2010 de 11 de marzo, que denegó el referido recurso y ratificó la Resolución impugnada; procediéndose posteriormente a elegir otro Alcalde mediante RM 03/2020, contra el que también interpuso recurso de control de legalidad, que al ser denegado, motivó la interposición de una acción de amparo constitucional, resuelta por la Resolución Constitucional  01/2020 que concedió la tutela, dejando sin efecto todas las Resoluciones Municipales antes mencionadas, declarando vigente la RM 082/2019.

Antecedentes que evidencian que en una situación fáctica similar a la expuesta en la presente acción de cumplimiento, ante las Resoluciones que en un primer momento abrogaron la RM 082/2019, el accionante activó el procedimiento administrativo, agotando dicha vía, para luego plantear la acción de amparo constitucional; en la que, se concedió la tutela a su favor; situación que volvió a repetirse, puesto que, una vez dejadas sin efecto las Resoluciones Municipales que lo alejaron del ejercicio de sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; el Consejo del mencionado ente edil, nuevamente emitió otras resoluciones como la RM 60/2020 abrogando la RM 082/2019 y la 061/2020 que designo nuevo Alcalde; situación ante la que si la parte ahora accionante encontraba vinculación con los derechos tutelados por la Resolución Constitucional 01/2020, correspondía, acuda ante el Juez de garantías a objeto de solicitar o presentar la queja por incumplimiento; o en su caso, de tratarse de Resoluciones Municipales emergentes de otros hechos y con diferente objeto, correspondía sigan el mismo procedimiento de agotar la vía administrativa y la posterior interposición de la acción de amparo constitucional si consideraba necesario; aspecto que hacen evidente la causal de exclusión de la acción de cumplimiento en el caso presente.

Consiguientemente, en el caso en análisis, existía la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo, conforme ya lo hizo, en el caso de las Resoluciones previas dejadas sin efecto por la jurisdicción constitucional, dado que, en la controversia generada por la RM 60/2020, que abrogó nuevamente la RM 082/2019, evidencia la existencia partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, en este caso, en los Concejales del municipio de Camiri y el ahora accionante; no siendo posible en este caso, activar la acción de cumplimiento, más si se toma en cuenta que la normativa constitucional y legal, citada y analizada por el ahora impetrante de tutela, se basó en una interpretación vinculada a otras normas; observándose incluso que, en su carta de solicitud de cumplimiento relacionó la interpretación de la norma con la tutela otorgada por la Resolución constitucional 01/2020; interpretación expuesta en el memorial de la presente acción de cumplimento que además, fue controvertida por las autoridades demandas, en razón a que no se hubiese tomado en cuenta el primer párrafo del art. 286.II de la CPE, que determinaría el hecho de que el accionante solo se encontraba en ejercicio temporal del cargo de Alcalde.

Aspectos estos que evidencian que los preceptos legales invocados en la presente acción de cumplimento no contienen un deber concreto y claro se encuentran sujetos a controversia e interpretación dispar, que debe ser resuelto en vía administrativa y posterior acción de amparo constitucional si la interpretación de la ley generase la lesión de derechos, conforme se activó en relación a las primeras Resoluciones municipales abrogatorias identificadas ut supra; siendo evidente improcedencia de la presente acción de cumplimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 552 a 555 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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