SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4

Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción popular

Expediente:                 37332-2021-75-AP

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 220/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Alberto Ortega Quispe, Eduardo Mayta Poma, Miguel Mamani Castro, Marcelino Pablo Maqui, Alfredo Chura Torrez, Macario Choque Machaca, César Eleuterio Poma Pérez, Severino Copa Tarqui, Félix Coronado Mamani, y Emiliana Coaquira Huanca, todos de la colonia “Corpus Cristy” de Caranavi del departamento de La Paz contra Dorian Choque Mamani.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 69 a 77 vta., los accionantes manifestarón los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La colonia “Corpus Cristy” cuenta con trescientos treinta y seis habitantes, organizados en sesenta y siete jefas y jefes de familia para la dotación del consumo de agua, quienes viven en ella desde hace cincuenta años atrás y se proveen del líquido elemento destinado únicamente a consumo humano, emergente del ojo de agua que antes les pertenecía, y ahora se ubica en el “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”.

Sin embargo, desde el 12 de junio de 2020, vino mermando la distribución del agua, por las acciones abusivas Dorian Choque Mamani –ahora demandado–, quien dispuso un chaqueo en inmediaciones del indicado predio; así también, los primeros días del mes de agosto del mismo año, destruyó las tomas de agua deteriorando los tanques de almacén; y luego propinó machetazos a los tubos o cañerías que transportan el líquido elemento desde la vertiente hasta los tanques.

Pese a que todos los miembros de la citada Comunidad a la que pertenecen, se dispusieron a reparar los daños referidos el 1 de agosto de igual año; empero, el demandado, su esposa y su hijo, no les dejaron ingresar al ojo de agua y les amenazaron con cortar su suministro totalmente; inclusive llegó a trasladar el tanque de almacenamiento para su uso particular, aduciendo que al ser propietario del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”, también lo sería del agua, y que por lo mismo, debería pagársele la suma de Bs20.- (veinte bolivianos) mensuales en razón de consumo; asimismo, se sabe que el ahora demandado, realiza ofertas de venta de agua.

Sin embargo, el verdadero dueño de dicho predio es la empresa Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ Sociedad Anónima (S.A.), representada por Carlos Mariaca Leiva; la misma que siempre respetó el uso y costumbre de los pobladores de la colonia “Corpus Cristy” y nunca restringió el uso del agua.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al agua, citando al efecto los arts. 16.I; 20.I y III; 348.I; 373; y, 374.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya de forma irrestricta su derecho al consumo de agua de la vertiente u ojo de agua que nace en el “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”; disponiendo que el demandado: a) Evite realizar cualquier acto que dañe las cañerías y tanques; b) Prohíba el uso del agua; c) Restituya todos los daños ocasionados; y, d) Impida el ingreso, para el mantenimiento de la vertiente y reparación del sistema de distribución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Audiencia que fue inicialmente programada para el 29 de octubre de 2020, sin embargo, al haberse notificado a la esposa del demandado y no a éste, se suspendió para el 9 de noviembre de igual año, a efecto que se subsane dicha diligencia (fs. 84 y vta.).

Celebrada la audiencia, en la indicada fecha, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122 vta., presente los impetrantes de tutela y el demandado, ambas partes asistidas por sus abogados, así como del representante de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., en su condición de tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción popular, y ampliándola, señalaron que: 1) La comunidad a la que pertenecen “Corpus Cristy”, es parte de la provincia Nor Yungas de Caranavi del departamento de La Paz, la misma que se beneficiaba por más de cincuenta años atrás de la vertiente del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”, que pertenecía al padre del ahora demandado, con quien acordaron que el agua emergente debía destinarse para el uso humano a sus favores; 2) Tras el fallecimiento del padre del demandado, incurrió en los actos dañosos señalados en la demanda, restringiendo el acceso al agua y deteriorando su sistema de distribución, manifestando ser dueño del referido lote, y por ende, del agua que brota de éste. Así consta la Declaración Voluntaria 82/2020 de 25 de septiembre, depuesta por Miguel Mamani Castro, ante Notario de Fe Pública 4 de Caranavi, quien es vecino de la colonia “Cristo Rey”, que ratificó que los hechos dañosos de destrucción de la tubería se realizaron el 15 de agosto de 2020; y, 3) Por lo que, en virtud a la dimensión colectiva del derecho al agua, solicitaron se disponga su tutela, así como la restitución de su provisión, manifestando la voluntad de también respetar el derecho individual del demandado.

A la pregunta de la Sala Constitucional, indicaron que no acudieron a las autoridades de la comunidad, porque prefirieron conversar directamente con el demandado en la vía conciliatoria, sin obtener respuesta positiva hasta el presente. Ratificaron que su única pretensión es hacer uso del agua y que fue a consecuencia del chaqueo, que se quemaron las cañerías. De otro lado indicaron que la citada Colonia cuenta con autoridades elegidas democráticamente; razón por la cual, éstos ostentan el cargo de presidente de aguas, secretario, entre otros.

I.2.2. Informe de la demandada

Dorian Choque Mamani, en audiencia, mediante su abogado señaló lo siguiente: i) Algunos de los accionantes se apersonaron en calidad de Presidente y de Secretario de Hacienda de agua potable, sin adjuntar prueba alguna que acredite dicha condición, lo que pondría al demandado en estado de indefensión; ii) Uno de los requisitos para activar la acción popular es que la presenten mínimamente veinte personas pidiendo la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Respecto a la propiedad del predio donde se encuentra la vertiente, le correspondería a Tomás Choque su padre, quien tenía su derecho registrado ante el Instituto de Reforma Agraria (INRA), sin embargo, sorprendentemente apareció a nombre de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., no obstante que existen herederos; por lo que, velando por los principios de verdad material y lealtad procesal, ponen a conocimiento que dicha empresa interpuso ante el Tribunal Agroambiental Primero de Caranavi del departamento de La Paz, un proceso de desalojo por avasallamiento, signado como 3791/RC/2019 que data de 2018; a cuya conclusión fue declarada infundada la demanda mediante “Auto Agroambiental Plurinacional 008/2020” (sic), puesto que éste, no es un avasallador, advirtiéndose que el propósito de esta acción tutelar es el desalojo de su persona; iv) Las pruebas que acreditarían los actos perniciosos supuestamente realizados por éste, no le fueron notificados para asumir conocimiento de ellas; sin embargo, es evidente que los impetrante de tutela, le reconocen cierto derecho propietario, habida cuenta que mencionan a su padre como titular de ese derecho; v) Los actos denunciados en su contra, no corresponde que sean dilucidados en la jurisdicción constitucional, sino más bien en la judicatura agroambiental, por constituir delitos de ese tipo; vi) De acuerdo a la “SCP 0365/2016-S3” el agua debe ser administrada por una institución estatal y no por una persona privada; por lo que, se desconoce que Alberto Ortega Quispe –hoy coaccionante– sea el Presidente de aguas potables, ya que en Caranavi existe la Cooperativa Josafat Limitada, que es la llamada por ley para administrar dicho elemento a favor de todos los comunarios; sin embargo, lo que esta acción popular pretende, es inclusive evitar que la referida Cooperativa se haga cargo de la dotación de agua; vii) Los “ojos de agua” a los que se hace referencia, evidentemente deben ser usados para la agricultura, pese a ello, hay propietarios de un hotel y un balneario que se benefician de su uso y generan riqueza particular. Entonces, no se está hablando de derechos de subsistencia, por el derecho al agua “ellos tienen la obligación de cancelar un monto general” (sic); viii) A la fecha, la colonia “Corpus Cristy” cobra entre Bs10.- (diez bolivianos) a 12.- (doce bolivianos), dependiendo del habitante; así, comercia con la urbanización Alto La paz; y, ix) Éste, conjuntamente con el Presidente de Cosa Pack Limitada, realizará las representaciones ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente “que será ventilado en otra instancia”. Debiendo considerarse que la acción popular presentada no corresponde a la verdad material de los hechos, ameritando denegarse la tutela.

A la pregunta de la Sala Constitucional, añadió que, niega enfáticamente haber causado los destrozos acusados por los accionantes; siendo evidente que son ellos mismos los que cobran mensualmente a sus habitantes por el uso del agua e inclusive a un balneario. Reiterando que debe ser una organización estatal la que administre el agua, y no así, personas particulares.

Tras la intervención del tercero interesado, manifestó que, todo lo vertido en audiencia es mentira, que el lote no fue desboscado, ni destrozó ninguna tubería; por lo que, peticionó que una comisión verifique estos hechos, indicando además que “el señor Mairana les está mintiendo, ese lote en la Colonia Cristo Rey le vende a Bs.500 por mes y esa empresa hasta ahora se beneficia” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Mariaca Leiva, representante legal de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., como se tiene de la documental cursante de fs. 88 a 113, por memorial de 28 de octubre de 2020 (fs. 114) y en audiencia señaló que: a) La empresa a la que representa, adquirió legalmente el lote en cuestión, del padre del demandado; que, mientras se regularizaba la documentación para ser presentado ante el INRA, Dorian Choque Mamani –hoy demandado–, ingresó al referido lote, arguyendo que era parte de su herencia tras el fallecimiento de su progenitor; b) Desde ese momento comenzó una situación de incomodidad por el consumo de agua que también se les fue negado, pese a que ya se convinió con la colonia “Cristo Rey”, la dotación de un porcentaje de agua para la empresa; c) Habiendo trabajado desde el 2003 con la colonia “Cristo Rey”, se procedió a la compra del citado lote el 2016, con el compromiso de no desboscarlo, precisamente para cuidar el ojo de agua. Sin embargo, el ahora demandado, al enterarse de ese contrato, desboscó el referido predio, ocasionando la detención de la fuente del agua y afectando a toda la colonia “Corpus Cristy”; y, d) A la empresa que representa, es propietaria legítima del “Lote 10”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 220/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que las supuestas medidas de hecho denunciadas por los ahora accionantes, hubieran sucedido el 12 de junio de 2020; 1 y 17 de agosto de igual año, adjuntándose al efecto fotografía del predio; sin embargo, no se acreditaron por autoridad competente, como la Policía Boliviana u otra Comunal; por lo que, dichas pruebas, más las demás arrimadas por los impetrantes de tutela (declaraciones), no corroboran que haya sido el demandado el causante de los destrozos alegados. Y por otra parte, la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., como tercera interesada, aduce ser propietaria del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey2 donde se encuentra el ojo de agua en cuestión, de modo que existen hechos controvertidos. Y si bien se valoró la posibilidad de convertir la presente acción popular en una de acción de amparo constitucional, pero la insuficiencia probatoria hace dicha posibilidad inviable.

II.      CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Cursa Título de Personalidad Jurídica otorgado el 28 de marzo de 1995, a favor de la Colonia “Corpus Cristy”, cantón Caranavi del departamento de La Paz (fs. 3).

II.2.      Consta muestrario fotográfico, donde se advierte una toma de agua, cañerías destrozadas y un tanque de agua (fs. 4 a 8).

II.3.      Notas de reclamo dirigidas a Alberto Ortega, como Presidente de Aguas de la Colonia “Corpus Cristy”, por sequía y desabastecimiento de agua, de fechas 17 y 20 de junio del año 2020 (fs. 9 a 11).

II.4.      Cursa Acta de Asamblea General de 29 de agosto de 2020, realizada en la sede de la Colonia “Corpus Cristy”, en cuyo punto “5” del orden del día, se prevé tratar el asunto de la toma de agua y asumir acciones judiciales contra las personas que la destruyeron (fs. 12 a 13).

II.5.      Mediante Declaración Voluntaria 82/2020 de 25 de septiembre, depuesta por Miguel Mamani Castro, vecino de la colonia “Corpus Cristy”, ante Notario de Fe Pública 4 de Caranavi quien aseveró que Dorian Choque Mamani –ahora demandado–, fue el causante de los destrozos al sistema de dotación de agua a dicha comunidad (fs. 14).

II.6.      Cursa Folio Real de 6 de junio de 2017, correspondiente al inmueble ubicado en Caranavi, designado como Colonia Agropecuaria Cristo Rey, parcela 010, bajo la matrícula computarizada 2.20.1.01.0002204, en cuya casilla de titularidad sobre el dominio, de 1 de junio de igual año, se consigna como último propietario a la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A. (fs. 130 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que el particular demandado, ocasionó destrozos en el sistema de distribución de agua que beneficia a la colonia “Corpus Cristy” y además, impide que éste sea reparado al prohibir el ingreso al predio signado como “Lote 10” ubicado en la colonia aledaña “Cristo Rey”, pese a que el mismo no sería propiedad del demandado, sino de la empresa AGRICAFÉ S.A.; acciones que restringen el derecho al agua.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción popular y constituyen actos lesivos a derechos colectivos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción popular. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, señaló:

“La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los ‘conceder’ y ‘denegar’ la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-.

En el mismo sentido y acotando el razonamiento previo respecto a la naturaleza jurídica de esta novísima acción de defensa, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, afirmó: ‘Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’.

Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.    Los derechos al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado. Jurisprudencia reiterada

Conforme se señaló en la SCP 0248/2020-S3 de 14 de julio: “…la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).

 (…)

La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.

Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización…’, la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir.

Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.

Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.    La protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citando a la SCP 0052/2012 de 5 de abril señaló que: “‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’

(…)

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1)   Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2)   Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes miembros de la colonia “Corpus Cristy”, alegan que Dorian Choque Mamani –hoy demandado–, restringió su derecho al agua, ya que ocasionó destrozos en el sistema de distribución de este recurso que beneficia a dicha colectividad y además impide su reparación, prohibiendo el ingreso al predio signado como “Lote 10” ubicado en la colonia aledaña “Cristo Rey”, pese a que éste no es de su propiedad, sino de la empresa AGRICAFÉ S.A.

Así, como se aprecia en el muestrario fotográfico del expediente (Conclusión II. 2), se verifica varias cañerías destruidas, tala de árboles, así como imágenes de tomas de agua y un tanque. Las mismas que si bien no especifican que se tratara del sistema de distribución de agua propio de la colonia “Corpus Cristy”, es menester considerar las notas de reclamo dirigidas de los pobladores a “Alberto Ortega” –ahora coaccionante– como Presidente de Aguas de esa Colonia, denunciando sequía y desabastecimiento de agua en dicho lugar (Conclusión II. 3).

Asimismo, del informe brindado por el demandado, así como del tercero interesado, se reconoce que existen destrozos en la cañería –aunque el primero de ellos niega ser autor de esos hechos–; y de otro lado, que también hay un conflicto entre Dorian Choque Mamani y la empresa AGRICAFÉ S.A., sobre la propiedad del “Lote 10” –donde se encuentra la toma de agua–; discordia que particularmente incide sobre el tema del aprovechamiento de ese recurso hídrico y la autoridad para el cobro de la tarifa por su suministro para uso humano o comercial, que según el demandado le correspondería, pues son otras personas las que efectuarían recaudaciones por concepto del uso de agua, no obstante de estar la vertiente en el predio del que se dice propietario, la misma que además favorecería a personas dueñas de un hotel y balneario; por lo que, se usaría el agua también para fines comerciales.

Ahora bien, es preciso discernir que si bien la empresa AGRICAFÉ S.A., presentó el Folio Real donde se consigna su derecho propietario sobre la Parcela 10 de la Colonia Agropecuaria Cristo Rey (Conclusión II.6), la cuestión de la titularidad sobre este predio que se discute con el demandado (Dorian Choque Mamani), no es el motivo principal del problema jurídico que se resuelve en la presente acción popular. Por lo que, los “hechos controvertidos” sobre la propiedad del predio, que fueron estimados para la denegatoria de la tutela por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, son cuestiones ajenas a la denuncia de los accionantes, que versa sobre la restricción de su derecho a acceder a ese recurso hídrico. Por lo mismo, en el presente análisis, no se efectuó valoración alguna a dicho documento, ni a los procesos que estuvieran pendientes de tramitarse en otras jurisdicciones, conforme aduce el demandado.

En ese orden, la documental detallada en las Conclusiones II.2 a II. 5 del presente fallo constitucional, así como las versiones de las personas intervinientes en esta acción popular, hacen evidente que la población de la colonia “Corpus Cristy” padece de desabastecimiento del líquido elemento para su consumo; por lo que, en Asamblea General de 29 de agosto de 2020 (Conclusión II.4), asumió dar solución a este problema, debido a que hasta entonces, llevaban varios días sin el suministro requerido para su consumo. Tal es así, que a consecuencia de dicha determinación popular, se acude a esta jurisdicción peticionando que se prohíba cualquier intención restringir el suministro de agua, como también, se permita el ingreso al predio donde se encuentra su vertiente para realizar el mantenimiento correspondiente del sistema de distribución.

Resultando indubitable, que el propósito de esta acción tutelar, no es otro más que normalizar la dotación de agua a la colectividad de la colonia “Corpus Cristy” que fue abruptamente suspendida y poder acceder al mantenimiento del sistema de distribución de este elemento; pretensiones que se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción popular, ya que si bien no es posible bajo los antecedentes presentados corroborar la autoría de los actos dañosos que ocasionaron su desabastecimiento, sí fue acreditado que el ojo de agua de donde emerge este recurso se encuentra dentro de la parcela 10 de la colonia “Cristo Rey”, y que por conflictos propietarios entre el demandado y la empresa AGRICAFÉ S.A., la indicada colectividad está siendo privada de acceder al agua para consumo humano.

Ahora, respecto a que debiera ser una Cooperativa la encargada de la provisión de agua, y no así, los propios miembros de la colonia “Corpus Cristy”, o que dicha provisión deba ser cobrada por el demandado y no por otras personas; es menester referir que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la Ley Fundamental establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro.

De modo que si bien, de acuerdo a los antecedentes procesales, sólo se tiene evidencia de que la vertiente se encuentra dentro de la parcela 10 de la colonia “Cristo Rey”, sin identificarse en esta acción popular cuál es la instancia comunal, cooperativa o empresarial a cargo de su provisión, ya que los accionantes se identifican como autoridades “de aguas” de dicho colectivo, pero no adjuntaron documental alguna que certifique la existencia de una organización de ese tipo.

Por lo tanto, a los fines de garantizar el acceso del derecho al agua a los habitantes de la colonia “Corpus Cristy”, se hace preciso que la persona propietaria o poseedora de la parcela 10, de manera provisional, permita la reparación y mantenimiento del sistema de distribución, así como su provisión para consumo humano a favor de la colonia “Corpus Cristy”. Entretanto, a través de sus autoridades –que previamente a la presentación de esta acción popular, no tuvieron oportunidad de conocer esta problemática–, se arribe a un consenso para el uso de este recurso hídrico, según sus usos y costumbres, siempre que sea autosostenible –sin tener ningún matiz comercial–; o en su caso, de no poder generarse éste, se acuda a la instancia municipal de Caranavi para gestionar la provisión de agua para consumo humano.

Ello, debido precisamente a que, como señaló la jurisprudencia constitucional, “…entre los componentes del derecho al agua, se encuentra la accesibilidad física y económica que implican la imposibilidad de restringir el acceso a las instalaciones de agua y el respeto a los límites de la facultad de desconexión por falta de pago -arbitrar soluciones razonables de manera previa, otorgar subsidios en casos determinados, conceder a los usuarios el derecho a ser oído, prohibición de realizar cortes sin previa notificación, fijar plazos amplios y establecer cuotas flexibles de pago de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios, entre algunas soluciones-; otro componente es la no discriminación, que implica que el agua y los servicios e instalaciones de agua potable deben ser accesibles a todos los miembros de la comunidad, sin discriminación alguna, menos aún por motivos de género, religión, opinión política o pertenencia a determinado grupo, origen, residencia en un lugar determinado, condición política, social o de otro tipo, que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua; también se tiene el componente de disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua debe ser continuo y suficiente. El incumplimiento de cualquiera de los componentes del derecho al agua implica la vulneración de este derecho (SCP 0022/2021-S3 de 26 de febrero).

Por lo que corresponde a esta jurisdicción, tutelar provisionalmente la dotación de este recurso para consumo humano ante la situación demostrada del corte de suministro de agua a la colonia “Corpus Cristy”, a fin de precautelar el cumplimiento de la protección del mencionado derecho fundamental y satisfacer las necesidades humanas básicas, que se vinculan con los derechos a la vida y a la salud de los habitantes. Disponiendo de manera preventiva, que las autoridades de las colonias “Corpus Cristy” y “Cristo Rey”, puedan trabajar de forma consensuada para garantizar el aprovisionamiento de este recurso, y se garantice, a través de la instancia a cargo de su dotación la prohibición de vulnerar el acceso universal a este servicio básico, tomando en cuenta que el sistema de agua potable es un bien colectivo respecto al cual todas las personas tienen derecho al uso y que la seguridad del abastecimiento depende de la adecuada administración del servicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional en resguardo al derecho humano y fundamental del agua, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional:

1°   Disponiendo, que la persona –natural o jurídica–, propietaria o poseedora del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey” de Caranavi del departamento de La Paz, permita el ingreso de miembros de la colonia “Corpus Cristy” de Caranavi del mismo departamento, con el propósito de reparar y efectuar el mantenimiento del sistema de distribución de agua para consumo humano, para su aprovisionamiento en beneficio de la indicada colectividad;

2°   Que a través de las autoridades de la colonia “Cristo Rey” y “Corpus Cristy”, según sus normas y procedimientos propios, se genere un espacio de diálogo y consenso sobre la instancia a cargo de la distribución del agua potable, o en su caso, se recurra a la autoridad municipal de Caranavi, a fin de garantizar la dotación de este recurso, conforme a los derechos y deberes que implica su aprovisionamiento;

3°   Entretanto, se prohíbe la restricción de hecho del aprovisionamiento del recurso hídrico para consumo humano a favor de la colonia “Corpus Cristy” de Caranavi del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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