SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3

  Sucre, 13 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  35358-2020-71-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0011/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Daniel Gonzales López contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) del Norte de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión de los delitos de incendio, terrorismo y otros, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30238801, que actualmente se encuentra sorteado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; el 11 de noviembre de 2019, se ordenó su detención preventiva después de ser injustamente aprehendido cuando casualmente pasaba con su bicicleta por la avenida Panamericana -se entiende de la ciudad de Cochabamba-, sacó su teléfono para grabar lo que sucedía en el lugar y unos policías empezaron a agredir a su persona y otros, subiéndolos a un carro patrullero para posteriormente conducirlos a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de la avenida Heroínas de la misma ciudad, asignándoles un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien les aconsejó que se abstengan de declarar, sin que haya podido explicar lo que sucedió.

En ese antecedente, el 13 noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ordenándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; después de cuatro meses, el 13 de marzo de 2020, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI del Norte de la Capital del indicado departamento -hoy accionado-, desarrolló la audiencia de cesación a la medida extrema donde se le impuso medidas sustitutivas, debiendo presentar dos garantes personales y arraigo, “…lamentablemente para mi tarda cerca a dos meses instructiva par iniciar tramites apesar que es de conocimiento general que juzgados penales no han parado en su trabajo…” (sic); a pesar de esa retardación, el 26 de junio igual año, presentó memorial solicitando audiencia para el ofrecimiento de sus garantes, que fue establecida para el 28 de julio del citado año, ese día por razones ajenas a su voluntad, estando en puertas del penal para ser trasladado a la audiencia esta fue suspendida, y la autoridad judicial accionada en lugar a apegarse a lo que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no fijó audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; por ello, el 3 de agosto de 2020, tuvo que reiterar su petición, habiéndose programado la misma recién para el 20 del citado mes y año; empero, extrañamente, el 10 de igual mes y año, el Juez accionado, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz.

Menciona también que durante el mes de junio, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sufrieron contagios debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se “trataron” únicamente con plantas medicinales, habiendo fallecido 4 personas; razón por la que, teme por su vida.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Del memorial de acción de libertad, se infiere que denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, citando al efecto el
art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se restituya inmediatamente su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., realizada conforme protocolo de audiencias del sistema BLACKBOARD por el COVID-19, en presencia de la parte impetrante de tutela y el tercer interviniente; y, ausentes la autoridad judicial accionada y el Fiscal Departamental de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, le fue concedida la palabra al peticionante de tutela, tomando en cuenta que él redactó su memorial de acción de libertad, quien se ratificó en los argumentos expuestos en el mismo.

Así también se otorgó la palabra al abogado defensor de oficio del accionante quién señaló que: a) Los hechos relatados por su defendido evidencian la vulneración de su derecho a la libertad, en sentido de que el art. 115 de la CPE instruye que toda persona será protegida oportunamente por los jueces o tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses; b) El impetrante de tutela, formuló una solicitud ante el Juez accionado, quien debió responder la misma dentro del plazo establecido en la norma procesal penal; es decir, debió programar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para el ofrecimiento de la fianza, tomando en cuenta que se trata de una persona privada de libertad; c) La autoridad judicial accionada, pretende deslindarse de responsabilidad al referir que el expediente ya no se encuentra bajo su tuición ya que habría declinado competencia; empero, esta situación no lo exime del cumplimiento de funciones conforme a lo previsto por el art. 110 de la citada Norma Suprema, que ordena que las personas que vulneren derechos constitucionales, se hacen responsables y quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas; y, d) En el presente caso, al evidenciarse que existió lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, debiéndose ordenar la pronta celebración de la audiencia invocada por el prenombrado e imponer la sanción correspondiente al Juez accionado y su personal de apoyo.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI del Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 20, señaló que: 1) El accionante pide que se expida mandamiento de libertad a su favor al haberse dado curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, por expresa determinación de la norma procesal penal para que esto ocurra, se debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos que el imputado cumpla con las medidas impuestas en audiencia de cesación a la medida extrema, hecho que el prenombrado no acató, pretendiendo vía esta acción de defensa se obvie la obligación que tiene de adjuntar el certificado de arraigo y la presentación de garantes, “…si en caso esa fuese la determinación, para que la Autoridad Jurisdiccional emita el mandamiento de Libertad…” (sic); y, 2) En mérito al Auto de
10 de agosto de 2020, perdió competencia para conocer cualquier actuación dentro del presente proceso penal; máxime, si en el día ordenó se remita vía “presidencia” todo el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que actualmente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del referido departamento, tal cual lo reconoce el impetrante de tutela en la presente acción tutelar.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

El abogado del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, en calidad de tercer interviniente, manifestó que: “…el accionar de imputado, quien no tendría buena comunicación y conexióncon su Abogado y además que el mismo no se hizo presente en las audiencias señaladas…” (sic); la autoridad judicial accionada conforme a la normativa legal evidentemente, declinó competencia a otro departamento, lo aseverado por el peticionante de tutela, carece de todo sustento legal siendo confuso su reclamo.

Asimismo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación conforme cursa a fs. 16.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0011/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad por parte del Juez accionado, quien declinó competencia y no programó ni resolvió audiencia de ofrecimiento de garantes a efecto de obtener su libertad, situación que motivó que el mismo no lleve adelante el referido acto; ii) De las documentales adjuntadas, se tiene una sentencia de una acción de libertad planteada por Giovanni Boris González Céspedes contra la autoridad judicial accionada y revisada esta, hace referencia a otro sujeto procesal quien pidió audiencia de ofrecimiento de fiadores, con documentación de respaldo, acción tutelar que no tiene vinculación con el impetrante de tutela; iii) También se tiene la existencia de un Auto de 10 de agosto del 2020, emitido por el Juez accionado, que en la parte pertinente señala; “…Con la finalidad de resolver la petición de declinatoria de competencia corresponde precisar que el estado plurinacional de Bolivia como parte de una política criminal ha emitido el decreto supremo 138 del 20 de mayo de 2000 cuyo objeto es establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción por delitos de terrorismo al establecer textualmente en el artículo 2 (…) Que la jurisdicción procesal queda consolidada la ciudad de La Paz para el juzgamiento de delitos de Terrorismo...en consecuencia (…) corresponde dar curso a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público. Resolviendo en su parte resolutiva del POR TANTO: El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer No. 1 EPI NORTE, en aplicación a lo previsto por el Decreto Supremo declina competencia disponiendo, que por secretaría se remitan los antecedentes correspondientes ante el juzgado de instrucción penal de turno de ciudad de La Paz mediante la oficina gestora de procesos…” (sic); iv) Dicho Auto de declinatoria de competencia, fue de pleno conocimiento del peticionante de tutela, extremo corroborado en audiencia; por lo que, el proceso se envió a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, constando el oficio de remisión del expediente judicial por declinatoria, que en título final de la referida nota informa al Juez de la citada ciudad, que la causa se encuentra con audiencias programadas para el 20 de agosto del 2020 a horas 9:00, a fin de ofrecer garantes personales del accionante y otro; v) El prenombrado no interpuso apelación o recurso alguno contra el antedicho Auto, a efectos de que “…la misma autoridad, aún no tenga ya la competencia, considere cualquier solicitud de su parte…” (sic), debiéndose tener presente que esta acción de libertad ha sido interpuesta el 26 del mismo mes y año agosto de igual año; es decir, de manera posterior a la audiencia programada con antelación -20 de agosto-; consiguientemente, la parte impetrante de tutela ya tenía conocimiento de la declinatoria de competencia, y al no existir actuados de la presente causa en el Juzgado de origen, conforme al informe de la secretaria de dicho Juzgado, “no es posible establecerse si ha existido alguno demora en el señalamiento de audiencia…” (sic); y, vi) No se tiene constancia de que el peticionante de tutela se hubiese apersonado por intermedio de algún abogado ante la autoridad donde radica su proceso penal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ni se conoce que ocurrió en la señalada fecha, donde debía considerarse el ofrecimiento de fiadores; y, al no existir antecedentes que hagan ver que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado derecho alguno, imposibilita conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Daniel Gonzales López -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de incendio, terrorismo y otros, mediante Auto de 10 de agosto de 2020, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI del Norte de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, resolvió la solicitud del Ministerio Público, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 138 de 20 de mayo de 2009, determinando declinar competencia para que la causa sea remita al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz y tome conocimiento (fs. 22).

II.2.    Consta nota de “REMISIÓN DE EXPEDIENTE PROCESAL POR DECLINATORIA” (sic) de 10 de agosto de 2020, por la que el Juez accionado, envió los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, realizando un detalle de la situación jurídica de los procesados, constando en el último subtítulo: “ASIMISMO SE INFORMA QUE SE ENCUENTRA CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS:

1)   Audiencia de ofrecimiento de fiadores personales para el día jueves,
20 de agosto de 2020 a horas 09:00 a.m., de los ciudadanos Giovanni Boris Céspedes Y Pablo Daniel Gonzales Lopez” (sic [fs. 21 y vta]).

II.3.    Al margen de la documentación detallada ut supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución del Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; dado que, al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 26 de junio de 2020, presentó memorial solicitando audiencia a fin de ofrecer sus garantes, siendo programada para el 28 de julio del citado año, que por razones que desconoce no se llevó a cabo; por lo que, al no existir nuevo señalamiento de oficio con el mismo fin, el 3 de agosto de igual año, reiteró su petición, y en respuesta el Juez accionado fijó audiencia para el 20 de igual mes y año; empero, el 10 de ese mes y año, la autoridad judicial accionada, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz; determinación que ocasiona que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -26 de agosto de 2020-, su situación jurídica no sea resuelta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto al principio de celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma y, en su defecto, de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad de una persona.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de situaciones que involucren medidas cautelares, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 113 de la citada norma, referido a las audiencias en materia penal, al señalar expresamente:  

“(AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos  de  convicción  en  la  parte  pertinente,  vinculados  al  acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará  esta  circunstancia  con  la  debida  antelación  a  la  autoridad jurisdiccional,  debiendo  ofrecerlo  o  solicitar  la  designación  de  uno  de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en     conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro,             bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del      fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno       de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable        de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del  registro  y  su  incorporación  al  sistema  informático  de  gestión  de causas.

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a              la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; dado que, al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 26 de junio de 2020, presentó memorial solicitando audiencia a fin de ofrecer            sus garantes, siendo programada para el 28 de julio del citado año, que por razones que desconoce no se llevó a cabo; en ese entendido, al no existir nuevo señalamiento de oficio para el mismo fin, el 3 de agosto de igual año, reiteró su petición; por lo que, la autoridad accionada, fijó audiencia para el 20 de igual mes y año; empero, el 10 de dicho mes y año, la autoridad judicial accionada, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, determinación que ocasiona que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, su situación jurídica no sea resuelta.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa           de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia               de la causa penal signada con el NUREJ 30238801, seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incendio, terrorismo y otros, en la que se ordenó                la detención preventiva del prenombrado, quien posteriormente solicitó           la cesación de la medida extrema que fue aceptada el 13 de marzo de 2020, por la autoridad judicial accionada imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas el arraigo y la presentación de dos garantes personales; asimismo, el impetrante de tutela refirió que los oficios para iniciar los trámites correspondientes demoraron en ser emitidos aproximadamente dos meses, a pesar de dicho retraso, el 26 de junio        de igual año, el prenombrado presentó memorial pidiendo programación de audiencia para ofrecer sus garantes personales, habiéndose fijado        para el 28 de julio del citado año, que conforme expone el peticionante         de tutela, no se llevó a cabo por razones ajenas a su voluntad,                         sin que tampoco hubiese sido reprogramada de oficio; razón por                 la que, el 3 de agosto del mismo año, reiteró su pedido y en respuesta su audiencia fue señalada para el 20 de agosto de 2020; sin embargo,                  el 10 de ese mes y año, el Juez accionado, declinó competencia               ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, alegando haber perdido competencia para resolver su requerimiento (Conclusión II.1).

De los antecedentes fácticos referidos y la problemática que motiva la interposición de la presente acción de libertad, se tiene la existencia de una solicitud expresa de señalamiento de audiencia para el ofrecimiento de garantes por parte del accionante mediante memorial presentado ante la autoridad judicial accionada el 26 de junio de 2020, habiéndose fijado el acto procesal recién para el 28 de julio de igual año, -vale decir después de más de un mes-, advirtiéndose en este punto de análisis un primer acto lesivo a los derechos del impetrante de tutela; no obstante de esta primera dilación, la audiencia no se llevó a cabo y conforme alega el prenombrado -y no fue refutado ni explicado por el Juez accionado-, se evidencia que no se instaló, transgrediendo lo estipulado en el art. 133 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su parte pertinente indica que: “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”; anunciando esta norma procesal penal que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por razones justificadas, el Juez a cargo del caso, tiene la obligación de programar de oficio nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, estipulación que de manera general  tiene por objeto materializar el debido proceso en sus dimensiones de derecho y garantía, respondiendo a su vez -de forma particular en materia penal- a la necesidad de atender con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a las peticiones de una persona privada de libertad; en ese sentido, al no haber ocurrido ese señalamiento, el peticionante de tutela, tuvo que reiterar su solicitud, mediante la presentación de memorial de 3 de agosto de 2020; en conocimiento de la misma, y no obstante que la autoridad judicial accionada ya sabía de lo impetrado por el accionante, sin otorgar la celeridad necesaria al trámite, fijó audiencia para el 20 del citado mes y año, para posteriormente, sin resolver dicha pretensión que lógicamente se encuentra vinculada con el derecho a la libertad del prenombrado quien necesitaba cumplir -entre otros requisitos-, con el ofrecimiento de los garantes para lograr su libertad, el 10 del mencionado mes y año, declinó competencia, ordenando la remisión de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento           la referida programación, -se asume para que se lleve a cabo la audiencia en la antedicha instancia- (Conclusión II.2), obstaculizando más la situación del impetrante de tutela, quien tendría que cumplir con los trámites y formalidades procesales para lograr su libertad, en otro distrito judicial.

Compulsados estos antecedentes, se advierte en el Juez accionado dejadez y descuido en el seguimiento al trámite del peticionante de tutela, pero sobre todo la falta de ejercicio del control jurisdiccional eficaz y efectivo de la causa, que comprende a su vez el trámite, procedimiento y resolución de toda situación que involucra medidas cautelares o como en este caso, la efectivización de medidas sustitutivas tendientes a obtener la libertad del prenombrado, quien desde su primera solicitud de 26 de junio de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar el 26 de agosto de igual año, no recibió atención por parte de la autoridad accionada, dilación que se reitera, repercutió en el derecho a la libertad del accionante, siendo evidente que el Juez accionado con su proceder fue contra los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia que están entre otros pilares de la administración de justicia y revierten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por dilucidarse la libertad de las personas, como acontece en el caso, en el que la autoridad judicial accionada, se limita a argumentar que al presente no puede solucionar la petición del impetrante de tutela debido a que emitió Auto de declinatoria de competencia, cuando con anterioridad tuvo conocimiento de la pretensión hoy reclamada correspondía que se pronuncie dentro los plazos legales o al menos en un tiempo prudente, no habiendo procedido de esa manera, pues tuvo conocimiento y competencia de la causa por casi un mes y medio sin resolver la solicitud planteada; posteriormente, al determinar la remisión por falta de competencia y tratándose de una cuestión procesal de medidas cautelares instrumentales que se encontraba ya definida quedando solo el trámite de efectivizarse las medidas sustitutivas impuestas, pudo determinar esa situación -que se reitera una vez más ya se encontraba en trámite de audiencia de efectivización de fianza personal por casi un mes y medio en su despacho- antes de enviar el proceso penal a su homólogo en otro distrito judicial y de esa forma sanear el caso referente a cuestiones incidentales y pendientes de concreción, denotándose que asumió una conducta pasiva y despreocupada en la tramitación de la petición del privado de libertad, lo que a todas luces, transgrede el espíritu de la norma procesal penal que busca en la medida de lo posible evitar dilaciones que vulneren los derechos de los sujetos procesales.

           En ese orden de consideraciones, se tiene que evidentemente el Juez accionado, conociendo que existía una solicitud expresa de señalamiento de audiencia para ofrecimiento de garantes, por parte del peticionante de tutela, -se reitera- asumió una actuación negligente, dejando inconcluso y sin resolver ese procedimiento que tiene incidencia directa en la concreción de las medidas sustitutivas impuestas al prenombrado y por ende su libertad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrió la autoridad judicial accionada, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado al derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución
AL-0011/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la dilación en la resolución de la solicitud de ofrecimiento de garantes en la que incurrió el Juez accionado, disponiendo que dicha petición se resuelva a la brevedad posible ante la instancia donde se encuentre los antecedentes del caso, siempre y cuando ello no hubiere ya ocurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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