SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S3
Sucre, 13 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36124-2020-73-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 334 a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Quispe Álvarez y Jesús Álvaro Chambi Surco contra Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, José Luis Calle Apaza, Secretario General grupo “A”; Mario Esteban Escobar, Secretario de Prensa y Propaganda y David Flores, Secretario de Deportes, ambos del grupo “B”; Patricia Gómez, Secretaria de Asistencia Social grupo “D”; Humberto Cutili, Secretario de Conflictos grupo “E”; Juan Emilio Chávez Miranda, Régimen Interno y Yhenny Teodora Rivera López, Secretaria de Actas, ambos del grupo “G”; Yuri “Crispín” Ruiloba, Régimen Interno y Mario Chipana, Delegado de Federación, ambos del grupo “I”; Carlos Mejía, Secretario de Cooperativa grupo “J”; Rolando Tolaba, Secretario de Relaciones y Carlos Paredes Vega, Secretario de Hacienda, ambos del grupo “L”; y, Agustín Flores Quispe, Abanderado grupo “M”, todos de la Mesa Directiva del Frente Unidad y Renovación Sindical (FURS) del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2019, 11 y 27 de febrero de 2020, cursantes de fs. 110 a 118, 124 a 128; y, 131 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respetando el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se convocó a elecciones para elegir al Directorio de ese Sindicato. Dichas elecciones se llevaron a cabo el 19 de enero de 2019, en la cual participaron tres frentes representados por sus máximos Dirigentes, siendo esos: a) Jesús Álvaro Chambi Surco por el Frente de Unidad y Cambio Sindical (FUCS), quien obtuvo ciento cuarenta y cinco votos; b) Pablo Cachaca por el frente “TPE”, quien obtuvo ciento treinta y ocho votos; y, c) José Luis Calle Apaza por el FURS con ciento treinta y siete votos.
Los miembros del FUCS, al cual pertenecen -cumpliendo todos los requisitos previstos en su normativa interna- fueron elegidos democráticamente como el nuevo Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” para las gestiones 2019-2021, siendo posesionados por Demetrio Fernández Aruquipa, Presidente del Comité Electoral del referido Sindicato y Mario Silva, Ejecutivo de la Federación de Choferes “1° de Mayo”, quedando el Directorio conformado por: Iber Conde, Secretario de Actas grupo “B”, César Flores, Secretario de Relaciones grupo “D”; Humberto Cutiti, Secretario de Conflictos grupo “E”; Ernesto Alavi, Secretario de Cooperativa grupo “G”; Martin Zarate, Secretario de Hacienda grupo “I”; José Luis Tinkuta, Secretario de Régimen Interno grupo “K”; Jesús Álvaro Chambi Surco, Secretario General y Cristian Mayta, Secretario de Cultura y Deporte, ambos del grupo “L”; Orlando Quispe Álvarez, Delegado a la Federación grupo “M”; y, Erick Castillo, Secretario de Prensa y Propaganda y Paulino Colque Huanca, abanderado grupo “N”, situación que consta en el acta de 19 de enero de 2019.
Sin embargo, el 7 de marzo de 2019, de forma irregular e incumpliendo el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, en una Asamblea de emergencia con una participación menos al cincuenta por ciento de las bases, se eligió a un nuevo Comité Electoral del referido Sindicato conformado por personas que no cumplen los requisitos para ocupar los cargos de dicho Comité, por ser socios pasivos o no llegar a un año de antigüedad; motivo por el cual, en la citada fecha y mediante nota se denunciaron aquellos extremos. El irregular Comité Electoral en la fecha antes señalada, lanzó la convocatoria a elecciones del Directorio, asimismo, emitió el Comunicado 01/2019 de 18 de igual mes, indicando que para ser candidatos deben adecuarse a los requisitos exigidos por la normativa interna y que cuenten con personería jurídica, señalando incluso que no podían ser candidatos ex Dirigentes como José Luis Calle Apaza y Humberto Catili Mamani, quienes tienen deudas con el mencionado Sindicato por no rendir cuentas de su anterior gestión; sin embargo, incumplieron sus propias instrucciones, efectuándose las elecciones el 23 de ese mes y año, resultando elegidos los miembros del FURS, siendo nula dicha elección por incumplir el Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral del señalado Sindicato.
En el marco de los antecedentes descritos, se vulneraron los siguientes derechos constitucionales:
1) A la sindicalización, entendido como la facultad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo organizarse de acuerdo a la ley y el Estado, respetando los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político y auto sostenimiento; en el presente caso, el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” tiene un Estatuto Orgánico que establece el tiempo y la forma de elección del Directorio, conforme al cual se realizaron las elecciones respectivas y resultó ganador el FUCS; no obstante, el perdedor FURS organizó un Comité Electoral ilegal, llevando a cabo una nueva elección, en el cual se llegó a elegir a otro Directorio, creando paralelismo sindical o coexistencia de dos mesas Directivas para el mismo Sindicato, vulnerando de esa manera los arts. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 85 del Estatuto Orgánico; y, la Resolución Suprema (RS) “04951”, existiendo vulneración a la unidad y democracia sindical practicada por “malos” compañeros de dicho Sindicato. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneró el referido derecho al no reconocer a su mesa Directiva, a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos, originando paralelismo sindical, sin considerar que el Estado tiene la obligación de reconocer y garantizar la sindicalización como medio de defensa y representación.
La convocatoria a nuevas elecciones del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, efectuada el 7 de marzo de 2019, vulneró el Estatuto Orgánico del referido Sindicato, ya que los miembros del Comité Electoral y del Directorio no cumplen los requisitos de antigüedad, y al crearse un Directorio paralelo sin anular la anterior elección ni revocar el mandato del Directorio electo en enero de ese año, corresponde dejar sin efecto el paralelismo manteniendo la vigencia de la Directiva elegida en enero de igual año, por unidad y democracia sindical, y conminar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a reconocer a la Directiva por el FUCS.
2) A la petición, ya que el 20 de febrero de 2019, cumpliendo todos los requisitos exigidos por su normativa interna, la Directiva a la cual pertenecen presentó ante Milton Gómez Mamani, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su primer trámite de solicitud de reconocimiento de Directorio. Posteriormente, luego de subsanar la observación referida al aval del ente matriz, ingresó su segunda petición el 12 de abril de ese año; no obstante, dicha autoridad, a pesar de que se enmendó todos los requisitos exigidos, no otorgó respuesta a su trámite de reconocimiento de Directorio, reiterando su pedido el 17, 22 y 26 de mayo, 6 y 12 de junio del señalado año; trámite que fue derivado a funcionarios subalternos, obstaculizando el reconocimiento de su Directorio, obviando que existía una resolución emitida, faltando solo la firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de aquel Ministerio, omisión con la cual se dio lugar al paralelismo sindical.
De igual manera, en marzo de 2019, el FURS presentó el trámite de reconocimiento de su mesa Directiva ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, originando paralelismo sindical y coacción a los miembros del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” que anteriormente votaron por el FUCS.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la sindicalización, democracia sindical, de petición, de “celeridad de un trámite” y el “pluralismo jurídico”; citando al efecto los arts. 24; 51.I, II, III, y IV; 109.I; y, 115.I y II de la CPE, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: i) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social disponga el reconocimiento de su Directorio Sindical; ii) Los miembros del FURS del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” reconozcan al FUCS como legítimo y legal; y, iii) La destitución del Directorio del FURS por ser ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 333 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) El frente FUCS resultó ganador de las elecciones que se llevaron a cabo el 19 de enero de 2019, las cuales fueron convocadas por el Comité Electoral del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” el 25 de octubre de 2018; es decir, noventa días antes conforme establece el Reglamento electoral de ese Sindicato; b) El ahora coaccionado José Luis Calle Apaza y miembro del Frente perdedor -FURS-, en marzo del citado año, incurrió en las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de dicho Sindicato; puesto que tiene una deuda con dicho Sindicato de Bs105 000.- (ciento cinco mil bolivianos) de su anterior gestión 2011-2012; asimismo, otro de los miembros de ese Frente solo tiene un año de antigüedad cuando el señalado Estatuto exige cinco años. De esa manera, se vulneró su derecho de asociación y conformación de un sindicato, realizando otra convocatoria a elecciones, creando una nueva Directiva sin cumplir ese Estatuto, llegando la amedrentación y a quitarles su fuente de trabajo. Hasta la fecha -de consideración de esta acción tutelar-, se continúa sin respetar el citado Estatuto y la elección de enero de 2019; c) La Asamblea General en la que se decidió convocar a nuevas elecciones no está autorizada para modificar ese Estatuto, no pudiendo llamar a otra elección ni posesionar a un nuevo Comité Electoral, en todo caso, se debían cambiar los arts. 19, 20 y 21 del mencionado Estatuto. Al sobrepasar sus atribuciones, vulneraron la democracia sindical y el art. 51 de la CPE generando desunión en el referido Sindicato, de igual forma, vulneraron el pluralismo jurídico por no aceptar la votación efectuada en las elecciones de enero de 2019, pero sí los votos de las elecciones de marzo de ese año; d) Tenían conocimiento de la existencia de resoluciones de reconocimiento de su Directiva firmadas por el ex Viceministro, y posteriormente, por el ex Ministro, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales no contaban con fecha y no les fueron entregadas; y, e) No se otorgó el reconocimiento a su Directiva; ya que a solicitud de Ismael Fernández, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Choferes de Bolivia, quien retiró el aval que antes se presentó, motivo por el cual funcionarios del indicado Ministerio refirieron que ya no se tenía aval, y por lo tanto, no se cumplía con ese requisito, lo que significó vulnerar la democracia y no conceder el reconocimiento de la Directiva antes solicitado. En cuanto al art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, sus personas tienen como ente matriz a la Federación Departamental de Choferes -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- y a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia; asimismo, acudieron al aval de la Federación Boliviana del Autotransporte por asesoramiento de funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes les indicaron que debían conseguir otro aval.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas accionadas
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes no se expresaron respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y que el ex Ministro del citado Ministerio participó en el tema de la anulación del aval, en consecuencia, esas situaciones no deben ser consideradas; 2) Además, los accionantes están sujetos al cumplimiento de su Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, cuyo art. 6 determinó que como organización sindical están afiliados a la Federación Departamental de Choferes y a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, no pudiendo pedir el cumplimiento de ese Estatuto al no contar con el aval de su ente matriz; 3) Mediante Nota de 19 de marzo de 2019, la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia hizo conocer que existían problemas internos de división y desconocimiento del Directorio en el señalado Sindicato; por lo que solicitaron se deje sin efecto y se proceda a la devolución del trámite de reconocimiento de Directorio; petición que fue reiterada mediante notas de 2 de abril y 2 de agosto de igual año. Es así que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 167-19 de 9 de abril del mismo año, devolvió los documentos al accionante el 11 del indicado mes y año. En ese sentido, el Directorio de los accionantes ya no contaría con el aval del ente matriz, incumpliendo el requisito establecido en el anexo 3 de la Resolución Ministerial (RM) 832/16 de 14 de diciembre de 2016; 4) Una vez devuelto el trámite, el Directorio paralelo a la cabeza del hoy coaccionado, presentó otro aval de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia de 10 de abril de 2019, y frente a ello, los accionantes pusieron en conocimiento de la referida Confederación la Nota de desafiliación de 11 de dicho mes y año y el aval de la Federación Boliviana del Autotransporte, no obstante, en el acto electoral de 19 de enero del indicado año, participó el Secretario de Hacienda de la Federación Departamental de Choferes “1° de Mayo”; es decir, el representante del que en ese entonces era su ente matriz, del cual posteriormente se desafiliaron; 5) Es así que, el 12 de abril de dicho año, los accionantes nuevamente reiteraron su solicitud de reconocimiento de Directorio, siendo impugnada por la Confederación de Choferes de Bolivia el 3 de mayo de ese año, alegando que solo ellos pueden emitir el aval y no así la Federación Boliviana del Autotransporte. Impugnación que fue repetida mediante Nota de 14 de igual mes y año; 6) En la última fecha señalada, el ahora coaccionado pidió de nuevo el reconocimiento de su Directorio, y a su vez, por memorial de 19 del señalado mes y año, el Secretario Ejecutivo de la Federación Boliviana del Autotransporte solicitó que se reconozca al Directorio de los accionantes, es decir, existe una controversia entre dos Directorios. En ese sentido, la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Informe MTEPS/VMTPS/DGAS/RD 080/19 de 31 de mayo de 2019, señalando, primero, que se tiene un conflicto orgánico dentro del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, el cual debe ser resuelto con carácter previo a la prosecución del trámite de reconocimiento de Directorio; y segundo, solicitando que se devuelva la documentación presentada; 7) El referido Informe fue comunicado a la Federación Boliviana del Autotransporte el 19 de junio del mismo año, mediante Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19 de 13 de ese mes y año dirigida a los Secretarios Generales de los dos Directorios, y notificada al Directorio de los ahora coaccionados el 27 de dicho mes y año; por tal motivo, no es evidente que se vulneró el derecho de petición; puesto que se emitió respuesta oportuna en junio de 2019, en sentido que no se dará curso a las solicitudes de reconocimiento de ninguno de los Directorios; 8) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede entrometerse en el conflicto del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” y no dio reconocimiento a dos Directorios dentro del mismo Sindicato, independientemente de que cuenten con un aval, quedando desvirtuada la denuncia de vulneración del derecho a la organización sindical, ya que el citado Ministerio no es la entidad llamada por ley para solucionar la disputa orgánica al interior de ese Sindicato; 9) Posteriormente, la Dirección General de Asuntos Sindicales emitió la Nota Interna MTEPS-VMTPS-DGAS-ASS-EJCA-0148-NOT/19 de 13 de diciembre del mismo año, que refiere los señalados antecedentes y recomienda la devolución del trámite a los interesados. De igual manera, en virtud a la notificación con esta acción de amparo constitucional, se solicitó un informe a la referida Dirección General, pronunciándose el Informe MTEPS/VMTPS/DGAS/O 29/2020 de 10 de marzo, que mencionó que la petición de reconocimiento de Directorio realizada por los accionantes, desde el inicio se vio interrumpida por la interposición de impugnaciones por parte del otro Directorio y del ente matriz; que de la revisión de antecedentes de los trámites de reconocimiento de Directorios, se constató que ambos cumplen con la presentación formal de los requisitos, sin embargo, el paralelismo que existe impide el reconocimiento de esos Directorios; también indicó que es evidente que hay dos resoluciones que se generaron en el transcurso del trámite que nunca se las pronunció, ya que no llevan número ni fecha y una de ellas tampoco cuenta con firmas; y, 10) Claramente existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, como se estableció en la SCP 0041/2019-S4 de 1 de abril que resolvió un caso similar sobre entidades que se atribuían la representatividad de un Sindicato, y concluyó que no se trataba de la vulneración de derechos constitucionales ni de medidas de hecho; por lo que se encontraban fuera del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional. Por los motivos expuestos pidió se deniegue la tutela.
José Luis Calle Apaza, David Flores, Secretario de Deportes y Mario Esteban Escobar, Secretario de Prensa y Propaganda, ambos del grupo “B”; Juan Emilio Chávez Miranda, Régimen Interno y Yhenny Teodora Rivera López, Secretaria de Actas, ambos del grupo “G”; Yuri “Crispín” Ruiloba, Régimen Interno grupo “I”; Carlos Paredes Vega, Secretario de Hacienda grupo “L”; y, Agustín Flores Quispe, Abanderado grupo “M”, todos de la Mesa Directiva del FURS del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quienes interponen una acción de amparo constitucional, en ese caso una persona jurídica porque están actuando en representación de un supuesto Directorio, deben acreditar su legitimación activa mediante poder suficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que los accionantes no demostraron la representación del Directorio que refieren, por lo cual carecen de legitimación activa; ii) Es evidente la notificación efectuada con la Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19, referida a no dar curso al reconocimiento de ninguno de los Directorios, en ese sentido si los accionantes no estaban de acuerdo con tal determinación tenían los mecanismos procesales para la defensa de sus derechos, es así que de acuerdo a los arts. 39, 40, 54, 56, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) podían presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que esta acción tutelar no es subsidiaria de otros medios de defensa. Al no actuar de esa manera, se incumplió el art. 54 del CPCo; iii) También se vulneró el art. 55 del citado Código que establece el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; puesto que la Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19 fue notificada en junio de 2019 y la presente acción de defensa planteada en diciembre de ese año; es decir, después del plazo establecido; iv) Los accionantes solicitaron al Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia su desafiliación de dicha institución, también, el coaccionante mediante carta notariada pidió su baja del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, la cual le fue otorgada. En consecuencia, no puede pretender que sea tomado en cuenta como miembro de un Sindicato al cual ya no pertenece; v) El accionante manifestó que no aprueba al nuevo Directorio; sin embargo, de forma contradictoria presentó notas ante el mismo como la del 18 de abril de dicho año, reconociéndolo como el actual Directorio; vi) De acuerdo a la normativa interna del mencionado Sindicato una persona no puede ocupar un cargo en un Sindicato y a la vez otro en la Federación Departamental o la Confederación respectiva; puesto que a través de la RM “430” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se reconoció al accionante como Secretario de la Federación Boliviana del Autotransporte para la gestión 2018-2020, incluso cuenta con credencial de acreditación de la Central Obrera Boliviana (COB), motivo por el cual no puede ocupar un cargo dentro del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” vii) Al Directorio de los accionantes se lo desconoció por distintas razones, mientras que el actual Directorio fue aceptado y ratificado en Asamblea General que es el ente máximo donde se toman decisiones. Posteriormente, en el ampliado de 27 de junio de 2019, nuevamente se confirmó al actual Directorio; y, viii) Los accionantes piden que se reconozca su Directorio; empero, la jurisdicción constitucional no tiene facultad para realizar lo requerido. Asimismo, los nombrados modificaron su petitorio y solicitaron que se destituya al supuesto Directorio ilegal, cuando la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”; por lo cual, al no vulnerarse ningún derecho, piden se declare improcedente la presente acción tutelar y sea con costas.
Patricia Gómez, Secretaria de Asistencia Social grupo “D”; Humberto Cutili, Secretario de Conflictos grupo “E”; Mario Chipana, Delegado de Federación grupo “I”, Carlos Mejía, Secretario de Cooperativa grupo “J”; y, Rolando Tolaba, Secretario de Relaciones grupo “L”, todos de la Mesa Directiva del FURS del referido Sindicato, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 133.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Demetrio Fernández Aruquipa, ex Presidente del Comité Electoral del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 154 y vta., manifestó que: a) El 5 de noviembre de 2018, por decisión de la Asamblea General Ordinaria fue designado Presidente del Comité Electoral del citado Sindicato; y, b) Concluidas las elecciones posesionó a Jesús Álvaro Chambi Surco como Secretario General del referido Sindicato.
Daniel Víctor Salgado Ruiz, ex Vicepresidente del Comité Electoral del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de la Exaltación” mediante informe presentado el 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 175 y vta., señaló qué: 1) Las elecciones se realizaron de manera “anómala”; 2) El ahora coaccionado José Calle Apaza y Víctor Llave Cahuana tenían pliego de cargo por auditoría sindical por no rendir cuentas, teniendo una deuda de Bs105 000.-; 3) Muchos miembros de la Directiva por el FURS no cumplían con los requisitos básicos del Estatuto Orgánico del citado Sindicato; y, 4) Cuando hizo el reclamo ante el Presidente del Comité Electoral, le indicaron que el mismo no tenía sentido. Por esos motivos, el 20 de igual mes y año, renunció a ese Comité Electoral.
María Lourdes Orozco Mayta y Eddy Chacón Hinojosa, miembros del Comité Electoral del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de la Exaltación”, asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.
Carlos Conde, Jaime Mendoza, Ángel Terán, Juan Calle, Ángel Richard Carpio Cocarico, Víctor Salgado, y Porfirio Capajeño Surco, miembros del referido Comité Electoral, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 134 y 135, sin embargo, no asistieron a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 60/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 334 a 339 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al Ministro hoy accionado respecto al derecho de petición, y denegó la tutela referente a los ahora coaccionados José Luis Calle Apaza, Secretario General grupo “A”; Mario Esteban Escobar, Secretario de Prensa y Propaganda y David Flores, Secretario de Deportes, ambos del grupo “B”; Patricia Gómez, Secretaria de Asistencia Social grupo “D”; Humberto Cutili, Secretario de Conflictos grupo “E”; Juan Emilio Chávez Miranda, Régimen Interno y Yhenny Teodora Rivera López, Secretaria de Actas, ambos del grupo “G”; Yuri “Crispín” Ruiloba, Régimen Interno y Mario Chipana, Delegado de Federación, ambos del grupo “I”; Carlos Mejía, Secretario de Cooperativa grupo “J”; Rolando Tolaba, Secretario de Relaciones y Carlos Paredes Vega, Secretario de Hacienda, ambos del grupo “L”; y, Agustín Flores Quispe, Abanderado grupo “M”, todos de la Mesa Directiva del FURS, respecto a la tutela del derecho a la libre sindicalización; en mérito a ello, se dispuso que la actual autoridad titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ponga en conocimiento de los accionantes la nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19, los Informes MTEPS/VMTPS/DGAS/RD 080/19, MTEPS/VMTPS/DGAS/O 29/2020 y la Nota Interna MTEPS-VMTPS-DGAS-ASS-EJCA-0148-NOT/19. Resolución que se dictó sin costas por ser excusable y por evidenciarse el cambio del titular del citado Ministerio; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional no se emitirá pronunciamiento de la vulneración del derecho al trabajo ”…de uno de los asociados de los accionantes …” (sic), sobre el cobro de Bs0,20.- (veinte centavos de bolivianos), ni respecto a si el señalado Ministerio participó en la revocatoria del aval o en la ocultación de documentación del Directorio de los accionantes, ya que dichos argumentos no fueron objeto de esta acción de defensa antes de que sea notificada; ii) Con relación al ejercicio del derecho a la libre sindicalización, se tiene que al existir dos Directorios en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, el mencionado Ministerio manifestó que no tiene la facultad para efectuar reconocimiento alguno de esas Directivas; razonamiento que se consideró lógico y razonable, ya que el legislador constituyente indicó que el Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los Sindicatos, los cuales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de ser aceptados por sus entidades matrices; iii) El argumento del Ministro ahora accionado en cuanto a la existencia de conflictos internos sobre el reconocimiento del Directorio de ese Sindicato, llevó a concluir que respecto al derecho a la sindicalización concurren hechos que se encuentran en controversia y no están correctamente delimitados con el petitorio de los accionantes; iv) En el caso concreto, al haber una Directiva paralela, el derecho que se acusa como vulnerado no está claramente individualizado y no se estableció que su titularidad corresponda exclusivamente a los accionantes; por lo cual se tiene que las circunstancias expuestas no pueden ser debatidas por esa Sala Constitucional; puesto que disponer que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social proceda a la aprobación del Directorio Sindical, implicaría que previamente se deba efectuar un análisis de la situación del Directorio hoy accionado, extremo que no puede ser atendido a través de la acción de amparo constitucional, considerando que el reconocimiento del Directorio debe ser tratado de manera interna en coordinación con los entes matrices y las bases del referido Sindicato, de acuerdo a la SCP 0041/2019-S4, la presente acción tutelar no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos, como se advierte que existen en ese caso, motivo por el cual sobre el derecho al ejercicio de la libre sindicalización, no corresponde acoger la tutela contra ninguno de los ahora accionados; v) Con relación al derecho de petición, la solicitud de reconocimiento del Directorio realizado por los accionantes tiene como base la RM 832/16 que estableció los requisitos que deben cumplir para dicho trámite, el cual tiene carácter sumarísimo; en ese sentido, se devolvieron los documentos a los accionantes por la inobservancia de ciertos requisitos; sin embargo, posteriormente presentaron los memoriales de 25 y 26 de marzo, 17 y 26 de mayo y 12 de junio, todos de 2019, y la Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19, que refirió el Ministro hoy accionado no fue puesta en conocimiento de los accionantes; en consecuencia, se advierte que el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -Milton Gómez Mamani- incurrió en una supresión del derecho de petición de los nombrados, ya que desde abril de 2019 tenía conocimiento de la creación de una Directiva paralela, no existiendo razón alguna para que de manera reiterada se pida la aceptación del Directorio. Los accionantes tuvieron conocimiento extraoficial de la proyección de una resolución que reconoce su Directorio; empero, no obtuvieron una respuesta efectiva sino hasta la audiencia de consideración de esta acción de defensa. Entonces, el Ministro ahora accionado limitó el derecho de petición de los accionantes, independientemente del argumento de los hoy coaccionados de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, toda vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no asumió una posición definitiva expresa que niegue o acepte el reconocimiento del Directorio de los accionantes. Ante la ausencia del pronunciamiento definitivo, erróneamente se señaló que los nombrados podían generar algún reclamo sobre la base de los recursos de revocatoria o jerárquico; y, vi) Respecto a los accionantes como a los ahora coaccionados, se debe considerar el art. 10 de la CPE que protege la cultura de la paz. En el presente caso, con el problema suscitado al margen de los miembros de las dos Directivas, existen personas afiliadas y asociados que se ven perjudicados con ese tipo de conflictos, por lo que se les exhortó en el marco del principio de la cultura de la paz que puedan acoger y arribar a una buena solución a efectos de evitar mayor perjuicio, sin que la jurisdicción constitucional emita mayores determinaciones considerando el principio de independencia de los Sindicatos y su libre organización, conforme al art. 51.IV de la Norma Suprema, motivo por el cual solo se concedió en parte la tutela solicitada.
En vía de complementación y aclaración, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que: a) Respecto al derecho de petición; la documentación que debió ser puesta en su conocimiento considerando que existen otros documentos además de los informes jurídicos como los referidos a los avales, y pidieron expresamente se les devuelva el primer, segundo y tercer trámite que realizaron; documentación que fue “ocultada” por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y generó todo el problema, y sea en fotocopias legalizadas; b) Se explique sobre las fechas de las elecciones, siendo la primera efectuada en enero de 2019 y la segunda tres meses después, cuando el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación” estableció que las Directivas deben durar dos años, situación que no fue analizada y simplemente se indicó que existen hechos controvertidos; y, c) Se explique o complemente con relación a los requisitos que deben cumplirse para convocar a una Asamblea General como a un Comité Electoral en el plazo establecido, así como los requisitos para llevar a cabo una nueva elección, en el marco del Estatuto de ese Sindicato, que es un reclamo que se plasmó en la presente acción de amparo constitucional y tampoco fue resuelto.
Al respecto, el representante del Ministro hoy accionado, pidió que se considere que no se puede proporcionar fotocopias de una Resolución que es solo un proyecto, ya que podría ser mal utilizado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) Respecto al primer punto, no se puede disponer que el Ministro ahora accionado devuelva los trámites o documentos, situación distinta al desglose o devolución de cierta documentación original. Asimismo, en los memoriales presentados por los accionantes no se pidió fotocopias simples o legalizadas, y si bien es evidente el interés legítimo de tener conocimiento sobre todo lo actuado, no obstante, también existe reserva de documentación y no corresponde la emisión de cierta documentación que no fue concretada; en ese sentido, deberán ser los accionantes quienes materialicen dicho requerimiento y será la autoridad administrativa la que otorgue la documentación pertinente a los nombrados, más aun considerando que esa petición no ha sido postulada en la presente acción de amparo constitucional; y, 2) Con relación a los puntos segundo y tercero, referidos a la aclaración de las fechas de las elecciones y los requisitos que deben cumplirse para llamar a una Asamblea, conformar un Comité Electoral y convocar a nuevas elecciones, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por determinarse la existencia de hechos controvertidos.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda, los hoy coaccionados a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que: i) Se complemente respecto a que sus personas también sean notificados con toda la documentación, manteniendo el equilibrio y el principio de igualdad previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, ya que se ordenó que solo los accionantes sean beneficiados con esa notificación y no así los ahora coaccionados que tiene los mismos derechos; y, ii) Se aclare y complemente que no corresponde la entrega a los accionantes de los documentos presentados por los hoy accionados para el trámite del reconocimiento de su Directorio.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no corresponde el pedido de complementación, ya que los ahora coaccionados tienen todas las vías y mecanismos a efecto de hacer valer y resguardar sus derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota presentada el 27 de febrero de 2019, suscrita por Jesús Álvaro Chambi Surco, Secretario General -hoy coaccionante-, José Luis Tinkuta Poma, Secretario de Régimen Interno, Martín Zárate Condori, Secretario de Hacienda y Orlando Quispe Álvarez, Delegado a la Federación -ahora accionante-, todos del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, dirigida al entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -Milton Gómez Mamani-, por la cual solicitaron el reconocimiento a su Directorio sindical (fs. 32).
II.2. Consta Resolución 002/19 de 1 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, que indicó que en Asamblea General Ordinaria se cuestionó el actuar del Directorio Central presidido por el coaccionante, que generó enfrentamientos con el Sindicato “27 de abril” -llegando incluso a suscribirse un acuerdo conciliatorio por el cual se canceló al referido Sindicato Bs15 000.- (quince mil bolivianos)-, situación que llevó al desconocimiento de dicho Directorio, y la realización de un Referendo de revocatoria, decidiendo asimismo efectuar otras elecciones para elegir a un nuevo Directorio (fs. 247 a 249 vta.).
II.3. Por nota presentada el 19 de marzo de 2019, sucrita por Ismael Fernández Arroyo, Secretario Ejecutivo y Miguel Aramayo, Secretario de Relaciones, ambos de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, dirigida al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se solicitó que se deje sin efecto el trámite de los accionantes referido al reconocimiento del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, alegando problemas internos de división y desconocimiento del referido Directorio (fs. 244).
II.4. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2019, los accionantes denunciaron ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la Directiva del FURS -ahora coaccionados- acusándola de ilegal (fs. 42 a 43).
II.5. A través de la nota de 12 de abril de 2019, los accionantes solicitaron al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social el reconocimiento de su Directorio Sindical y subsanaron el retiro del aval de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, presentando aval de la Federación Boliviana del Autotransporte, anunciando que remitirían nota de desafiliación de la referida Confederación (fs. 29). Nota que conforme a la boleta de recepción ingresó como trámite 19719/19-TO, señalando como fecha estimada de entrega el 3 de mayo de igual año (fs. 28).
II.6. Consta nota presentada el 14 de mayo de 2019, ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la cual José Luis Calle Apaza y otros miembros del “Directorio del Sindicato Mixto de Transportes Señor de Exaltación” solicitaron el reconocimiento de su Directorio (fs. 234).
II.7. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Abel Braulio Castro Monterrey, Secretario Ejecutivo de la Federación Boliviana del Autotransporte solicitó se de curso al reconocimiento del Directorio de los accionantes (fs. 45 y vta.); escrito que ingresó como trámite 25311/19-TO (fs. 44).
II.8. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, los accionantes solicitaron al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la entrega de la resolución de reconocimiento de su Directorio (fs. 47), que ingresó como trámite 25735/19-TO, anunciando la interposición de acción de amparo constitucional (fs. 46).
II.9. A través de memorial presentado el 26 de mayo de 2019, ante ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los accionantes solicitaron la entrega de la resolución de reconocimiento de su Directorio (fs. 34 y vta.).
II.10. Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2019, los accionantes presentaron ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, objeción al reconocimiento del Directorio de José Luis Calle Apaza -ahora coaccionado- (fs. 53 a 54).
II.11. Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, los accionantes reiteraron al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su solicitud de reconocimiento de Directorio sindical (fs. 56 y vta.), que ingresó como trámite 28771/19-TO (fs. 55).
II.12. Consta Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19 de 13 de junio de 2019, dirigida al coaccionante y al hoy coaccionado, por el cual el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social indicó que cursa el trámite de reconocimiento de Directorio de las citadas personas que se atribuyen la representatividad del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, cada uno con el aval de distintos entes matrices, concluyendo que hay un conflicto de representatividad que debe ser resuelto a través de sus instancias orgánicas; y que por lo tanto, no se puede efectuar la aceptación de ninguna Directiva mientras persista la disputa. Postura asumida en resguardo de la independencia organizativa de las organizaciones sindicales establecida en el art. 51 de la CPE (fs. 188).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la sindicalización, democracia sindical, de petición, de “celeridad de un trámite” y el “pluralismo jurídico”; puesto que siendo elegido el Frente al cual pertenecen -FUCS- como Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo otras elecciones infringiendo su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, en ese marco denuncian que: a) Se eligió un nuevo Directorio creando paralelismo sindical; y, b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no respondió a sus solicitudes de reconocimiento de su Directorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la sindicalización, democracia sindical, de petición, de “celeridad de un trámite” y el “pluralismo jurídico”; puesto que siendo elegido el Frente al cual pertenecen -FUCS- como Directorio del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo otras elecciones infringiendo su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del citado Sindicato, en ese marco denuncian que: 1) Se eligió un nuevo Directorio creando paralelismo sindical; y, 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no respondió a sus solicitudes de reconocimiento de su Directorio
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que el 19 de enero de 2019, en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo las elecciones de su Directorio, llegando a ser elegidos los miembros del FUCS, al cual pertenecen los accionantes; en consecuencia, mediante nota presentada el 27 de febrero de igual año, se solicitó al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de dicho Directorio (Conclusión II.1.). No obstante, antes de la emisión de una respuesta por parte del referido Ministerio, el 1 de marzo de ese año, en el mencionado Sindicato efectuó una Asamblea General Ordinaria, con la participación de su Tribunal de Honor, en la cual se cuestionó el actuar del referido Directorio que era presidido por el coaccionante debido a que en febrero de igual año, habría generado conflictos con el Sindicato “27 de Abril”, ocasionando que se cancele a dicho Sindicato Bs15 000.-; motivo por el cual, se desconoció al Directorio de los accionantes y se decidió la elección de otro Directorio (Conclusión II.2.); en ese sentido, el 19 de marzo de dicho año, el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Relaciones de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia mediante nota solicitaron al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deje sin efecto el trámite de reconocimiento del Directorio presentado por los accionantes (Conclusión II.3.).
Los accionantes, a consecuencia del retiro del aval de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, mediante nota de 12 de abril de 2019 presentaron ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el aval de la Federación Boliviana del Autotransporte, indicando que con ello se subsanó la observación efectuada por dicha entidad administrativa, solicitando se dé curso a su solicitud de reconocimiento de Directorio (Conclusión II.5.), petición que fue reiterada el 17, 22, 26 de mayo, 6 y 12 de junio, todos de igual año (Conclusiones II.7., II.8., II.9. y II.11.).
Debido al desconocimiento del Directorio presidido por el coaccionante, el 23 de marzo de 2019 en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, se llevaron a cabo las elecciones del nuevo Directorio, resultando ganador el Frente presidido por el ahora coaccionado -FURS-, el cual mediante nota presentada el 14 de mayo de ese año solicitó al ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento de su Directorio (Conclusión II.6.).
En respuesta a las solicitudes de reconocimiento de Directorio, consta Nota CITE: MTEPS/VMTPS/DGAS/EXT 247-19, dirigida al coaccionante y al hoy coaccionado, por el cual el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social indicó que cursa el trámite de reconocimiento de Directorio de las citadas personas que se atribuyen la representatividad del Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, cada uno con el aval de distintos entes matrices, concluyendo que hay un conflicto de representatividad que debe ser resuelto a través de sus instancias orgánicas; y que por lo tanto, no se puede efectuar la aceptación de ninguna Directiva mientras persista la disputa. Postura asumida en resguardo de la independencia organizativa de las organizaciones sindicales establecida en el art. 51 de la CPE (Conclusión II.12.).
En ese contexto, de manera previa se debe efectuar un examen de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre las que se encuentra el cumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado, fuera del plazo de caducidad de los seis meses. Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de esta acción tutelar, en virtud del cual el o los accionantes deben solicitar la tutela de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”
En ese entendido, en el presente caso se advierte que, con relación a la primera denuncia, referida a la presunta vulneración de los derechos a la sindicalización, democracia sindical y “pluralismo jurídico”, que los accionantes alegan que sucedió a consecuencia de la elección de un nuevo Directorio en el Sindicato Mixto de Transportes “Señor de Exaltación”, sin que antes se cumpla el periodo de mandato -gestiones 2019-2021- establecido para el Directorio al cual pertenecen, que fue elegido el 19 de enero de 2019. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que los accionantes tenían pleno conocimiento de las elecciones efectuadas el 23 de marzo de igual año, en la cual resultó ganador el Directorio de los ahora coaccionados, incluso desde el mismo día que se consumaron, tal es así que, mediante memorial de 26 de ese mes y año denunciaron al Directorio de los hoy coaccionados ante el ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acusándolo de ilegal (Conclusión II.4.).
Por consiguiente, se advierte la actitud pasiva de los accionantes para la defensa de sus derechos que alegan fueron vulnerados; puesto que, desde el 26 de marzo de 2019, fecha en la cual tenían pleno conocimiento del supuesto acto vulnerador de sus derechos, consistente en el acto electoral realizado el 23 de ese mes y hasta el 2 de diciembre del señalado año cuando se interpuso la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que transcurrieron más de ocho meses, siendo indudable el incumplimiento del principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el análisis de fondo de las denuncias expuestas por los accionantes, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Con relación a la segunda denuncia de los accionantes, referida a la presunta vulneración de los derechos de petición y “celeridad de un trámite” con el argumento de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no otorgó respuesta oportuna a sus solicitudes de reconocimiento del Directorio, lo cual originó el surgimiento del paralelismo sindical; se tiene que, la primera petición presentada por los accionantes el 27 de febrero de 2019 (Conclusión II.1.), fue subsanada el 12 de abril de ese año con la entrega de un nuevo aval de su “entidad matriz”, cumpliendo con ese requisito los accionantes nuevamente pidieron se dé curso al reconocimiento de su directorio (Conclusión II.4.), al no obtener respuesta, reiteraron su solicitud el 22 de mayo de igual año (Conclusión II.8.), es decir después de cuarenta días desde que efectuaron la subsanación; posteriormente, volvieron a realizar ese requerimiento el 26 de ese mes y 12 de junio de ese año (Conclusión II.9. y II.11.).
Conforme a lo señalado precedentemente, se observa que los accionantes no actuaron con la debida diligencia en resguardo a los derechos que alegan tener; puesto que ante la falta de respuesta a su solicitud debían interponer la acción de amparo constitucional en un tiempo razonable, no obstante no actuaron de esa manera, advirtiéndose que dejaron transcurrir más de seis meses desde la omisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de notificar con una respuesta a su petición. En ese orden, si bien los accionantes con la finalidad de subsanar el tiempo que dejaron transcurrir, alegan que presentaron continuas reiteraciones de su solicitud; sin embargo, no consideraron que a efecto de activar la acción de amparo constitucional, el plazo de inmediatez no se computa desde la última solicitud cuando la misma es reiterativa de anteriores pedidos similares sino a partir de la falta de respuesta a la primera solicitud en el plazo establecido o en un tiempo razonable.
En el caso concreto, presentada la solicitud el 12 de abril de 2019, se entregó a los accionantes la boleta de recepción o ingresó de trámite identificado como 19719/19-TO señalando como fecha estimada de entrega el 3 de mayo de 2019 (Conclusión II.5.), entonces, la falta de respuesta en dicha fecha, ya habilitaba a los accionantes a interponer la acción de amparo constitucional, no obstante, formularon esta acción de defensa recién el 2 de diciembre de ese año, después de casi siete meses de la referida fecha de entrega, incumpliendo así con el plazo de caducidad que rige la acción de amparo constitucional, más aún considerando que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible que el agraviado después de presentar su solicitud, deje transcurrir un tiempo para posteriormente reiterar su pedido y luego volver a repetirlo y así sucesivamente solo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata. Entonces, sobre el caso en particular, habiéndose constatado que los accionantes dejaron transcurrir más de seis meses desde la fecha estimada de entrega de la respuesta a la solicitud efectuada el 12 de abril del mismo año, se concluye que la acción tutelar interpuesta, se encuentra fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela solicitada al no cumplirse con el principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 60/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 334 a 339 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA