SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3

Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36155-2020-73-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 105/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Fortunata Janco de Cruz contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal y Rolando Martín Churata Luque, Oficial de diligencias ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 16 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 42 a 54; y, 62 a 73 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona como querellante en contra de Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- y otros, por la comisión del delito de asesinato, se encuentra buscando justicia desde hace diez años, debido a que los acusados dieron muerte de la manera más atroz a su hijo en ese entonces menor de edad, inculpándolo injustamente del delito de robo, y a quien no solo lo torturaron, colgaron, sino que al ver que aun mostraba signos de vida, decidieron prenderlo fuego vivo, y no contentos con ello, bajo la creencia de no ser perseguidos y enjuiciados, procedieron a comer algunos restos de su hijo (canibalismo); hecho antijurídico acaecido en la comunidad de Uyuni, Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, el 10 de julio de 2009. A consecuencia de terrible incidente, su familia quedó disuelta, ya que fueron expulsados de su comunidad, su casa fue quemada, siendo despojados de sus tierras y ganados y prohibidos de retornar hasta el presente; no solo ellos, sino también a sus familiares.

Tras mucho peregrinar, como madre y víctima instauró el respectivo proceso penal; sin embargo, los acusados interpusieron todo tipo de obstáculos evitando el normal desarrollo del proceso, se ocultaron maliciosamente evitando ser citados, dilatando la causa; finalmente se llegó a la etapa de juicio oral y a momento de dictarse sentencia en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dos de los acusados al ver que las pruebas eran contundes para emitirse condena en su contra, se dieron a la fuga de las propias instalaciones del Juzgado; no obstante dicho incidente, se dictó sentencia de condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en contra de Pastor Ignacio Quispe y los otros coautores, Resolución que fue apelada por los procesados.

Es así que, siendo que los acusados nunca fueron sometidos a medida cautelar alguna por haber dilatado el proceso; en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 232 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), conexo con los arts. 324 y 235 del referido adjetivo penal, en calidad de víctima, solicitó la detención preventiva de los condenados; razón por la cual, en el mencionado Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, habiéndose emitido la Resolución 070/2020 de 13 de febrero, mediante la cual se ordenó la detención preventiva de todos los implicados, hasta tanto y cuanto sea resuelta la etapa de recursos, ello a efectos de asegurar la ejecución y el cumplimiento material de la sentencia de condena, pues el hoy tercero interesado y los demás coautores, desde el inicio del proceso, siempre mostraron conductas evasivas; además de existir riesgo de fuga con ayuda de sus familiares. Ante esta determinación, el ahora nombrado interesado, interpuso apelación incidental, la que fue sorteada y resuelta por el Vocal hoy accionado, quien convocó a la respectiva audiencia para el 3 de junio de 2020, acto procesal al que únicamente asistió la parte apelante, no estuvo presente ni su persona como víctima, tampoco el Ministerio Público, habiendo emitido el Auto de Vista 132/2020 de la referida fecha, disponiendo ilegalmente la revocatoria en parte de la Resolución apelada.

Refiere que precisamente ese es el acto vulnerador de sus derechos constitucionales, ya que como se podrá evidenciar del acta de dicha audiencia en alzada, se tiene que el Secretario informó al Vocal hoy accionado que todas las partes fueron legalmente notificadas, cuando no fue así, ya que de la prueba que presenta, consistente en la diligencia de notificación a su persona, se tiene que fue realizada al número de celular 72585446 por mensaje de texto; empero, dicho número no es el de su abogado; lo que quiere decir, que no tuvo conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, ya que el número de teléfono de su defensa es otro, enviándose la diligencia a otro medio; negligencia ocasionada por el Oficial de diligencias ahora coaccionado, que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma indebida, puesto que no fue legalmente notificada a través de un medio eficaz, idóneo y oportuno; siendo ese el acto ilegal que se reclama a través de este medio de defensa. De la revisión de antecedentes, se tiene mediante memorial “de folios 170”, Aurelio y Ángel Alave Cruz señalaron el número de celular de su abogado a efectos de la notificación, sin cerciorarse los accionados, si evidentemente dicho número está aún vigente o si ciertamente le corresponde a su abogado o si éste se encuentra registrado en el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y es que premeditadamente todos los acusados siempre dificultaron las actuaciones o quisieron sacar ventaja; en el presente caso, le han causado “indefensión”, no pudo ser oída por el Vocal accionado, debido a que se notificó a su abogado a un número de teléfono que no le pertenece, y se llevó la audiencia de forma indebida por no habérsele notificado correctamente de manera eficaz y oportuna a través de un medio idóneo.

La finalidad de las comunicaciones procesales, es resguardar el derecho a la defensa, ya que por medio de ellas, el sujeto procesal toma conocimiento de todos los actuados que se desarrollan en el proceso, siendo de vital importancia que las notificaciones sean practicadas de la mejor manera, asegurándose su recepción por parte del destinatario; así lo estableció la SC 0427/2006-R de 5 de mayo; al no haberse obrado de ese modo, el acto realizado por el Oficial de diligencias coaccionado, es nulo, debido a que no se notificó de forma eficaz ni oportuna, ni a su persona, tampoco a su abogado; motivo por el cual, no asistieron a la audiencia fijada para resolver la apelación formulada por el hoy tercero interesado.

Acude a la acción de amparo constitucional, debido a que por su naturaleza jurídica este medio de defensa, tiene por finalidad, asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares.

Con el acto ilegal que denuncia, se lesionó  su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme establece el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; lo que no sucedió en el presente caso, ya que fue privada de presentarse a la audiencia señalada por el Vocal accionado, no fue oída por este, en su calidad de víctima debido a que no fue legalmente notificada con dicho señalamiento de audiencia de apelación. También se vulneró su “derecho” a la seguridad jurídica, establecido en el art. 14.II de la CPE, y desarrollado por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, la “1494/2011-R” entre otras. Asimismo, la lesión de su derecho “…AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO JUICIO” (sic); así como la transgresión del derecho a la víctima a intervenir en el desarrollo del juicio oral.

Respecto a los defectos absolutos emergentes de actividad por defectuosa y nulidad de estos actos, debe considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, distinguiendo los defectos relativos, es decir, aquellos que pueden ser convalidados, de los absolutos, que de ninguna manera son susceptibles de saneamiento; por cuanto, su concurrencia involucra vulneración de derechos y garantías que amparan a todo ciudadano y cuya protección tiene alcance constitucional; así pues, el art. 167 del CPP señala: ‘“No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”’ (sic); por su parte el art. 170 del mismo cuerpo normativo prescribe: ‘“Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados, 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”’ (sic); al contrario, el resultado de la incursión en las prohibiciones establecidas en el art. 169 del CPP y consecuente violación de derechos constitucionales, la sanción es la nulidad de esos actuados; en el presente caso, al evidenciarse la ausencia de notificación con el señalamiento de audiencia de 2 de junio de 2020, así como la ilegalidad en la diligencia de notificación de igual fecha en otro medio digital o electrónico que no dio a conocer, esa situación acarreó su ausencia en calidad de víctima, a la audiencia de apelación; razón por la cual, corresponde que se anule dicho acto procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima; citando al efecto los arts. 115, 117.I, y 120 de la CPE; 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se anulen obrados hasta el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, incluyendo el acta y la audiencia y el Auto de Vista 138/2020 de 3 de junio; b) Se ordene a los accionados, procedan a realizar la notificación a su persona de forma correcta y oportuna en el domicilio procesal señalado, o en el medio digital de comunicación que fue inscrito a nombre de su abogado con el nuevo señalamiento de audiencia; y, c) Se condene con costas, daños y perjuicios a los accionados, por el doloso accionar que tuvieron en contra de su persona en calidad de víctima.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática Blackboard el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 98, con la presencia de la impetrante de tutela, ausentes los accionados, presente Pastor Ignacio Quispe como tercero interesado; así como Joel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia asignado al caso, quien conforme consta en el acta de audiencia, se conectó al finalizar la audiencia, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en respuesta a lo aseverado por el Vocal accionado señaló que: 1) Al no habérsele notificado con el señalamiento de audiencia de apelación, se le dejó en estado de “indefensión”, debido a que de la prueba presentada, se puede determinar que notificaron a su abogado a través de un número de celular que no existe, ya que el correcto de dicho profesional consta en el registro del Ministerio de Justicia; además “…en ninguna parte de la resolución 160 establece se puede notificar por vía SMS…” (sic); en todo proceso se exige que los sujetos procesales señalen sus números de teléfono, de su parte, otorgó uno correcto, que no fue considerado por el funcionario de apoyo jurisdiccional coaccionado; y, 2) El Vocal accionado, refiere que únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 232 de la Ley 1173, así como en una sentencia constitucional respecto al acusado hoy tercero interesado, quien es de la tercera edad, en sentido que deben recibir tratamiento especial y la improcedencia de la detención preventiva; empero, cuando se trata de delitos contra la vida y otros, no corresponde otorgar este beneficio; la autoridad accionada olvidó que se trata de un caso de asesinato.

A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, la accionante refirió que: i) Hizo el seguimiento respectivo del caso, incluso en la audiencia en la que se ordenó la detención preventiva del tercero interesado y los otros acusados, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz preguntó a las partes sus números de teléfono celular y domicilio procesal, habiendo de su parte señalado dichos datos; y, ii) Se consignó otro número de teléfono para la presente acción de amparo constitucional, debido a que es el nuevo para el buzón judicial.

I.3.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 88 a 90, señaló que: a) Los obrados cursantes en el proceso, demuestran que mediante Resolución 070/2020 de 13 de febrero, se dispuso la detención preventiva de Pastor Ignacio Quispe -ahora tercero interesado-, Aurelio Alave, Angel Alave, Rogelio Morales Chura, Alberto Julián y Severo Checa Cruz; en el caso de los tres primeros “…en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic), y en el caso de los tres últimos en el “…centro penitenciario de Chonchocoro de este departamento” (sic); b) La determinación asumida por el Tribunal a quo fue apelada por Rogelio Morales Chura, Severo Checa Cruz, Alberto Julián Mamani y Pastor Ignacio Quispe, -aclarando que en el caso de los coprocesados Ángel y Aurelio Alave en audiencia se determinó por no interpuesto el recuro de apelación ya que únicamente habrían realizado reserva de apelación-; debiendo tenerse presente que en relación a los prenombrados, el Tribunal de instancia determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP referido a la probabilidad de participación, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Para Rogelio Morales Chura la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.3 del CPP; 2) Para Severo Checa Cruz  el art. 234.1, 2 y 4 del citado Código en su elemento de domicilio, así como la actividad laboral y por falta de arraigo social, además el art. 235.3; 3) En el caso de Alberto Julián Mamani, sólo se determinó la concurrencia del art. 235. 3, 4 y 7 del CPP; y, 4) Respecto a Pastor Ignacio Quispe -tercero interesado-, se determinó la concurrencia de los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.3 del citado Código; c) Desarrollada que fue la audiencia de apelación incidental el 3 de junio de 2020, emitió el Auto de Vista 132/2020, habiendo mantenido firme, subsistente e invariable la situación jurídica de los coprocesados Rogelio Morales Chura, Severo Checa Cruz y Alberto Julián Mamani, para quienes no se modificó ninguno de los riesgos procesales y fundamentos que originaron de su detención preventiva; d) La única variación que dispuso, fue con la situación jurídico procesal de Pastor Ignacio Quispe, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firmes los demás riesgos procesales y si bien es cierto que en relación a dicha persona se determinó concederle la detención domiciliaria bajo vigilancia del Ministerio Público, del Tribunal de Sentencia, y de cualquier funcionario policial, además otras siete medidas cautelares; la razón de dicha decisión  esencialmente tiene que ver con el hecho de que este procesado, resulta ser una persona de la tercera edad, concretamente de sesenta y nueve años de edad, y debido a que su situación jurídico procesal en relación a los demás coimputados es diferente, ya que cuenta con menos riesgos procesales que los otros coimputados, por lo que a la luz del test de proporcionalidad no resultaba adecuado mantener a esta persona en la misma situación que los demás procesados, todos los fundamentos que han justificado su decisión, se encuentran contenidos en las conclusiones 12, 13 y 14 del mencionado Auto de Vista, las cuales deben ser revisadas para poder apreciar la razonabilidad de la determinación asumida; e) Revisado el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que en esencia el reclamo formulado consiste en el hecho de que la víctima no habría sido notificada de forma legal por el Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta referida, ya que si ha existido alguna notificación, la misma se habría producido a un numero de telefonía celular diferente al que es titular el abogado de la parte querellante; f)  Se debe considerar que en su calidad de Vocal, por las funciones jurisdiccionales que cumple, no es el encargado de ejecutar las diligencias de notificación; sin embargo, se permitió solicitar informe verbal al Oficial de diligencias, funcionario que le refirió que si bien es cierto que en la diligencia ejecutada el 2 de junio de 2020 a la hoy impetrante de tutela y a su abogado Benedicto Pio Tancara se consignó como número de notificación el 72585“4"46 y que el número correcto al que debía notificar es el 72585“8”46, lo que demostraría la existencia de una equivocación material en un solo número, dicho error solo está consignado en el formulario de notificación, ya que de manera real y efectiva, notificó al número correcto vía mensaje de texto; g) También se debe tomar en cuenta que el día de la audiencia de apelación, el Secretario de Sala, informó que se procedió con la legal notificación de las partes, incluida la víctima, y es en base a dicho informe que determinó proseguir con la audiencia y tomar la decisión de mantener la detención preventiva de los cuatro apelantes, y conceder medidas sustitutivas solo a uno de ellos, por su avanzada edad de sesenta y nueve años, y por tener menos riesgos procesales que los demás procesados, aplicando el test reforzado de proporcionalidad establecido en la SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, lo que demuestra que aún sin la presencia de la víctima, cumplió a cabalidad su deber y obligación de fundamentar adecuadamente las razones y los motivos de la decisión judicial asumida; h) Si bien, en lo aparente existiría error de un solo dígito en el número de telefonía celular al que se habría practicado la diligencia de notificación a la víctima y su abogado, corresponde dejar constancia y reiterar que ese error solo estaría en el papel, ya que el Oficial de diligencias afirma que notificó de manera real y efectiva a la hoy peticionante de tutela, y adicionalmente ese informe fue ratificado por el Secretario de Sala, lo que demuestra que no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la víctima; y, i) Tampoco existe  trascendencia de la presente acción de amparo constitucional en relación a los demás coprocesados, ya que respectos a ellos, aún en ausencia de la víctima, su situación jurídica se mantuvo incólume, y si se tuviera que asumir alguna determinación rectificatoria, tendría que ser solo respecto al hoy tercero interesado; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Rolando Martín Churata Luque, Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de
fs. 91 a 92 señaló que: i) El 3 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar y para dicho acto, el 2 del citado mes y año, procedió vía WhatsApp y vía mensaje de texto a la notificación de todos los sujetos procesales, concretamente a la víctima a través de su abogado Benedicto Pio Tancara; ii) Al mencionado profesional se le envió un mensaje al celular 72585846, número que fue proporcionado en el memorial de 6 de mayo de 2020; si bien es cierto que en el formulario de notificación que cursa a fs. 174 vta., se consignó por error involuntario que la diligencia se envió al celular 72585446; empero, en honor a la verdad y bajo el principio de lealtad procesal, el mensaje con el señalamiento de audiencia fue enviado al número correcto, no puede demostrar materialmente dicho extremo porque le robaron su celular; iii) La propia accionante señala textualmente ‘“DONDE SE ADVIERTE QUE LA NOTIFICACION EXTRAÑAMENTE FUE HECHA O REALIZADA AL NUMERO DE CELULAR 72585446 POR SMS, O SEA POR MENSAJE, LO MAS IMPORTANTE ES QUE ESTE NUMERO DE CELULAR NO CORRESPONDE AMI ABOGADO”’ (sic), lo que denota que la notificación evidentemente se realizó vía mensaje de texto al número correcto, ya que al momento de la diligencia, el abogado no contaba con WhatsApp; y, iv) De su parte, cumplió con la diligencia de notificación a través de mensaje de texto al número correcto de celular del abogado de la víctima, el error únicamente se encuentra en la diligencia de notificación donde -reitera- por error involuntario consignó un dígito equivocado, todo ello en honor a la verdad. 

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Pastor Ignacio Quispe -tercero interesado-, a través de su abogado, señaló que:    a) Se debe tener presente que se trata de una audiencia de amparo constitucional, no de audiencia de apelación restringida, ya que la impetrante de tutela se refiere a todo lo acontecido en el juicio oral y su participación en el mismo; evidentemente se dictó sentencia condenatoria contra su persona y otras más, Resolución que conforme permite el procedimiento fue apelada, incluso aún cuenta con el recurso de casación, es una sentencia que no tiene calidad de cosa juzgada, por lo tanto, rige el principio de inocencia; b) Pese a la existencia de dicha Sentencia, su persona se encuentra sometida al proceso y está cumpliendo con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por el Vocal hoy accionado, la víctima no puede alegar indefensión, cuando conocía que la determinación de detención preventiva fue apelada de su parte, y que el legajo fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y su abogado tenía la obligación de realizar el respectivo seguimiento a dicha impugnación; c) Se hace referencia al art. 160 del CPP, pero dicho articulado modificado por la Ley 1173 más bien establece que las partes deben hacer conocer el número de celular para las respectivas notificaciones, y es su mismo abogado el que señaló dicho número conforme constan en antecedentes, y donde fue notificado, consecuentemente, el Vocal accionado llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, resolviendo correctamente sobre su situación jurídica al ser una persona adulta mayor de sesenta y nueve años; d) La presente acción tutelar, no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que no existe en obrados ningún memorial de la víctima presentando queja ante la Sala Penal Cuarta respecto a la falta de notificación que hoy se reclama, cuando reitera, que dicha parte conocía perfectamente de la interposición del recurso de apelación incidental planteado de su parte; además de que el abogado de la querellante no demostró que el supuesto número equivocado no le corresponde; por lo que, no existe vulneración de ningún derecho; e) Se solicita la anulación de obrados incluidas la diligencia de notificación, así como el Auto de Vista 132/2020 emitido por el Vocal accionado; empero, incongruentemente otorga validez a dicho actuado al referir que en su fundamentación debió aplicarse el art. 232.III del CPP y que no debía otorgarse su libertad, lo que denota una contradicción en la petición en la presente acción de amparo constitucional; y, f) Al ser evidente que el Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta hoy coaccionado, cumplió con su obligación de notificar con el señalamiento de audiencia de apelación incidental a las partes, en este caso vía mensaje de texto al número de teléfono proporcionado en el proceso por el abogado de la víctima, no se vulneraron los derechos de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, señaló que actualmente se encuentra con detención domiciliaria, y se conectó a la audiencia virtual desde su domicilio.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Joel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, se conectó al finalizar el acto procesal, e hizo uso de la palabra luego de haberse dictado la Resolución, solicitando enmienda y complementación, conforme se tiene del acta de audiencia.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 105/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, es un proceso de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por las mismas, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir;                2) Establecida la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar, con carácter previo a analizar lo postulado por la peticionante de tutela, corresponde referirse a los requisitos esenciales que constituyen un presupuesto sine quanon, entre otros, los principios de subsidiariedad y de inmediatez; respecto al primero, los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) Con relación al principio de inmediatez, el art.  129.II de la CPE, fijó para la activación de esta garantía jurisdiccional un plazo razonable, que es de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular; notificado con la última decisión judicial o administrativa. Por lo que se tiene que, el cómputo del plazo de caducidad que rige para las acciones, en la especie, para ser precisos y determinar el plazo máximo de seis meses, se debe tomar en cuenta la notificación efectuada a la accionante con el Auto de Vista 132/2020; si bien ese actuado no consta en antecedentes; empero, es a partir de dicha fecha que se debe considerar el referido plazo; 4) Respecto al principio de subsidiariedad -conforme se ha expresado en líneas arriba-, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que quiere decir que, su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, pues no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; en ese contexto, como expresa la jurisprudencia constitucional, esta  acción tutelar sólo puede ser interpuesta cuando se han agotado todos los medios de defensa o recursos que franquea la ley; 5) En el caso presente, de las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes, se tiene que el 3 de junio de 2020 el Vocal hoy accionado, celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal interpuesto entre otros, por Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- dicha audiencia, se realizó sin la concurrencia de la víctima Flora Fortunata Janco de Cruz -ahora impetrante de tutela- debido a que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -coaccionado-, no le habría notificado legalmente, ya que en lugar de notificar correctamente al número de celular 72585846 de su abogado, notificó erróneamente al número 72585446;       6) Esta situación si bien es inconcebible por la conducta personal e incumplimiento de obligaciones del funcionario de apoyo jurisdiccional, porque éste debió haber practicado la notificación correctamente a la víctima que clama justicia; empero, la nombrada en su oportunidad también debió haber utilizado un medio de defensa adecuado previsto en el ordenamiento jurídico, concretamente acorde a lo estipulado en el art. 168 del CPP, correspondía solicitar al Vocal accionado, “corrección” de actuaciones, para que dicha autoridad, advertido del defecto suscitado, inmediatamente lo subsane, y renueve el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; y, 7) De no procederse de esa manera, se constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; más aún que la peticionante de tutela, en su petitorio, expresamente solicita la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia cursante de fs. 173 del cuaderno de apelación, incluyendo el acta de audiencia de fundamentación y el Auto de Vista 132/2020; consiguientemente, al concluir que los hechos se adecuan a una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad, y al no haberse agotado los medios legales, corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante, solicitó al Tribunal de garantías explique por qué se deniega la tutela impetrada bajo el argumento de existencia de subsidiariedad en sentido de que debió previamente activar lo establecido en el art. 168 del CPP, a efecto de solicitar al Vocal accionado la nulidad de la notificación practicada a su persona, cuando del legajo de apelación de medidas cautelares, se establece que evidentemente ante la emisión del Auto de Vista 132/2020, se dispuso revocar en parte la Resolución 70/2020, ordenando la detención domiciliaria del tercero interesado; sin embargo, una vez emitida dicha Resolución, se puede observar que se ha “…notificado a todas las partes…” (sic) como también a su persona, de tal manera que no pudo realizar dicha corrección, por tal motivo interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Ante ello el Tribunal de garantías señaló no ha lugar a aclaración, complementación y enmienda solicitada, ya que tomando en cuenta el propio petitorio de la acción de amparo constitucional de que se ordene la nulidad de la notificación que incorrectamente se hubiera practicado para la consideración de la apelación de las medidas cautelares del coimputado Pastor Ignacio Quispe, cuando el art. 168 del CPP establece la vía de corrección; asimismo la solicitud efectuada en esta acción de defensa constituye una actividad procesal defectuosa, razón por la cual la impetrante de tutela debió en su momento solicitar a la autoridad hoy accionada subsane inmediatamente lo que ahora se reclama.

A su turno, el representante del Ministerio Público, en su calidad de tercero “interesado” -lo correcto es tercero interviniente-, solicitó complementación y enmienda, y se señale en qué forma puede activarse el art. 168 del CPP para pedir la corrección de la notificación.

A lo que el Tribunal de garantías refirió, el art. 168 del CPP, señala que ‘“Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”’ (sic); es decir de haberse solicitado en su momento la corrección, ya sea porque el Fiscal de Materia a cargo del caso no estuvo presente en audiencia de apelación, al día siguiente, apenas de conocer el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada, éste, debió solicitar corrección, lo propio debió hacer la hoy peticionante de tutela, dicha omisión no puede ser subsanada por la Sala Constitucional por el principio de subsidiariedad, por lo que determinó no ha lugar a la aclaración solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 070/2020 de 13 de febrero, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz ordenó la detención preventiva de Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado-, y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Flora Fortunata Jaco de Cruz -ahora accionante- por el delito de asesinato (fs. 3 a 9 vta.).

II.2.    Mediante nota de atención de 16 de marzo de 2020, el Tribunal citado, remitió actuados a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la apelación incidental de medida cautelar formulada por los procesados en contra del Auto Interlocutorio 070/2020 (fs. 10); habiendo dicha Sala emitido decreto de 20 del citado mes y año por el cual señaló la respectiva audiencia para el 26 de marzo de igual año a horas 9:00 (fs. 11); mediante providencia de 4 de mayo de 2020, la Presidenta de la mencionada Sala Penal Cuarta, aclaró a los sujetos procesales que ante la entrada en vigencia de la cuarentena rígida por el Coronavirus (COVID-19), la audiencia fijada para el 23 de marzo del citado año, no pudo realizarse, habiendo estado imposibilitados de llevar a cabo dicho acto procesal conforme el Instructivo 17/2020 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se reprogramaría la audiencia referida una vez acabada la cuarentena determinada por la autoridad nacional y/o departamental (fs. 12).

II.3.    A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2020, los coprocesados Aurelio y Ángel Alave Cruz, solicitaron a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el señalamiento de la audiencia de apelación; mereciendo decreto de 5 de igual mes y año, por el que previamente se solicitó a dicha parte, indique los números de teléfono de los sujetos procesales; toda vez que, la audiencia solicitada debía llevarse a cabo de manera virtual (fs. 13 a 14); orden que fue cumplida por los prenombrados encausados mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, señalando que para garantizar los derechos de la víctima y por lealtad procesal, se consigna el número de celular tanto del Fiscal de Materia asignado al caso, como del abogado de la víctima “…Doc. Benedicto Pio Tancara Castillo con celular 72585846, para que se le pueda notificar” (sic); emitiéndose el respectivo decreto por el cual el Tribunal de alzada solicitó que se complementen los números de celulares de los demás apelantes (fs. 15 a 16); subsanando lo observado, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2020, se señaló la respectiva audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares para el 3 del citado mes y año a horas 11:30 (fs. 17 a 18); cursando las respectivas diligencias de notificación a las partes, concretamente a la hoy impetrante de tutela, que señala que la misma fue notificada el 2 de junio de 2020 a horas 15:31 a través de su abogado al número de celular 72585446 (fs. 19 vta.).

II.4.    Cursa acta de audiencia virtual de apelación (fs. 81 a 84 vta.) y Auto de Vista 132/2020 de 3 de junio emitido por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionado, mediante el cual resolvió la apelación de los procesados apelantes, determinando en relación a Pastor Ignacio Quispe -ahora tercero interesado- procedente en parte su impugnación, determinando por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, así por ser una persona de sesenta y nueve años de edad que lo hace parte de un grupo vulnerable, siendo aplicable la excepcionalidad de la detención preventiva, ordenando en consecuencia su detención domiciliaria, arraigo, presentación periódica a firmar el libro respectivos entre otras medidas; declarando por otra parte la improcedencia de la apelación formulada por los otros coprocesados, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada (fs. 27 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima; debido a que no fue legalmente notificada por los accionados con el señalamiento de audiencia virtual de apelación de medidas cautelares formulada por los acusados dentro del caso penal en el que es querellante, constando que la diligencia fue practicada a su abogado vía mensaje de texto a un número de teléfono incorrecto; por lo que, no tuvo conocimiento de ese acto procesal en el que se dispuso aplicar medidas cautelares personales a favor del hoy tercero interesado, cuando para dicha audiencia era necesaria su correcta notificación que asegure su presencia al acto procesal; negligencia ocasionada por el Oficial de diligencias ahora coaccionado, que le generó “indefensión”, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma ilegal, debiendo considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, razón por la cual, dicho acto procesal, resulta ser nulo, correspondiendo la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista, previa su correcta notificación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales que involucren a una víctima mujer -aplicación del enfoque interseccional-

Para comprender la connotación fáctica y procesal de la atención prioritaria a una víctima dentro del proceso penal, corresponde remitirse a los conceptos establecidos en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la parte pertinente señala: 1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente…” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, es pertinente señalar que conforme al avance de la ciencia del derecho, así como el reconocimiento de distintas categorías de discriminación, el término de  víctima cuando involucra a una mujer, adquiere mayor relevancia por la carga histórica de exclusión, violencia estructural, y discriminación de la que fue y es objeto; de ahí que tanto a nivel internacional como nacional, es que paulatinamente se han incorporado mecanismos de protección a la víctima mujer de violencia, sea sexual, psicológica, económica, etc.; en Bolivia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, estipula: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien” (el subrayado es nuestro); normativa legal a partir de la cual se emplea el paradigma de Juzgamiento con perspectiva de género,  como instrumento o método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia  o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de existir la misma que identifique a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección -pues naturalmente una persona que se constituye en parte víctima de un delito se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad frente al agresor, o sujeto activo del hecho delictivo, por el menoscabo sufrido, por la preocupación o nerviosismo de sentar la denuncia y seguir el proceso, etc.-; y, bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que ésta mujer víctima, tenga una vida digna, pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia; conceptos que tienen sustento en lo establecido en el art. 121.II de la CPE que categóricamente establece: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”.

Por otra parte, en el Título V, Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la mencionada Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que: “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…” (las negrillas son nuestras).

En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino “…una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades (…) Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad”.[1] (La Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo, AWID por sus siglas en inglés - Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9, agosto 2004).

Se concluye entonces que el enfoque interseccional se aplica como una herramienta para juzgar con perspectiva de género, permitiendo el mismo la identificación de categorías de discriminación en las que puede estar adscrita una mujer que es parte de un proceso penal en calidad, entre otros, de víctima, así contextualizando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el referido enfoque y los factores de discriminación, la
SCP 0205/2020-S3 de 10 de julio, explica: “(…) la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, (…) se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos”.

III.2. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho de acceso a la justicia

Al respecto, la SCP 0322/2018-S3 de 20 de julio, señaló lo siguiente: “Sobre este tema, la SCP 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003- R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…’. Entendimiento reiterado en la
SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.

El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo.

Entonces, queda entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…’…

Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’” (las negrillas corresponden al texto original).

El razonamiento expuesto, si bien va en resguardo de derecho a la defensa que le incumbe a todo procesado, lógicamente también puede y tiene que ser aplicado en resguardo del derecho de acceso a la justicia que le asiste a toda víctima dentro de un proceso penal, ya que indudablemente esta parte procesal, para concretizar y ejercer sus derechos, necesita tener conocimiento efectivo, real e igualitario de los actuados procesales que se realicen o determinen dentro de la causa, derecho que debe ser garantizado por los operadores de justicia así como los funcionarios de apoyo judicial.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Identificado como se tiene ut supra el problema jurídico planteado, es necesario realizar una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, a objeto de identificar posibles particularidades y categorías de discriminación en el mismo, que incidan en el análisis fáctico de la situación planteada. Así, de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de la hoy accionante, después de diez años, se llevó  a cabo la audiencia de juicio oral, habiéndose emitido Sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de asesinato perpetrado en contra de su hijo menor de edad, Resolución que fue apelada por los procesados, y con la finalidad de lograr el cumplimiento de dicha sentencia, la ahora impetrante de tutela en su calidad de víctima solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la aplicación de medidas cautelares personales; en tal virtud, se llevó a cabo la respectiva audiencia, en la que el mencionado Tribunal mediante Auto Interlocutorio 070/2020 de 13 de febrero, dispuso la detención preventiva de los encausados, incluido Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1); apelada que fue dicha decisión por Rogelio Morales Chura, Severo Checa Cruz, Alberto Julián Mamani y Pastor Ignacio Quispe, el recurso incidental de medidas cautelares, fue sorteado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y remitido mediante nota de atención de 16 de marzo de 2020; habiendo dicha Sala emitido decreto de 20 del citado mes y año por el cual señaló la respectiva audiencia para el 26 de marzo de igual año a horas 9:00; sin embargo, por providencia de 4 de mayo del mismo año, la Presidenta de la mencionada Sala Penal Cuarta, aclaró a los sujetos procesales que ante la entrada en vigencia de la cuarentena rígida por COVID-19 se vieron imposibilitados de llevar a cabo la respectiva audiencia de apelación, a tal efecto dicho actuado procesal sería reprogramada una vez acabada la cuarentena determinada por autoridad nacional y/o departamental (Conclusión II.2). A través de memorial presentado el 4 de mayo del citado año, los coprocesados también apelantes, Aurelio y Ángel Alave Cruz, solicitaron a la Sala Penal Cuarta referida, el señalamiento de la audiencia de apelación; mereciendo decreto de 5 de igual mes y año, por el que previamente se solicitó a dicha parte, indique los números de teléfono de los sujetos procesales; toda vez que, la audiencia solicitada debía llevarse a cabo de manera virtual; orden que fue cumplida por los prenombrados con la finalidad de garantizar los derechos de la víctima y por lealtad procesal, mediante memorial presentado el 6 del citado mes y año, consignando el número de celular tanto del Fiscal de Materia asignado al caso, como del abogado de la víctima “…Doc. Benedicto Pio Tancara Castillo con celular 72585846, para que se le pueda notificar” (sic); emitiéndose el respectivo decreto por el cual el Tribunal de alzada solicitó que se complementen los números de celulares de los demás apelantes; subsanando lo observado, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2020, se señaló la respectiva audiencia virtual de apelación incidental de medidas cautelares para el 3 del citado mes y año a horas 11:30; cursando las diligencias de notificación a las partes, y en lo que concierne a la hoy peticionante de tutela, que señala que la misma habría sido notificada el 2 de junio de 2020 a horas 15:31 a través de su abogado al número de celular 72585446 (Conclusión II.3). El mencionado recurso de apelación fue en audiencia celebrada el 3 de igual mes y año mediante Auto de Vista 132/2020 de 3 de junio, emitido por el Vocal hoy accionado, acto procesal que se llevó a cabo en ausencia de la nombrada víctima y querellante, así como del Ministerio Público; en dicha audiencia, el Vocal ahora accionado, determinó en relación al ahora tercero interesado, la procedencia en parte su impugnación, dando por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, y por ser una persona de sesenta y nueve de años de edad que, siendo aplicable la excepcionalidad de la detención preventiva, ordenando en consecuencia su detención domiciliaria, arraigo, presentación periódica a firmar el libro respectivos entre otras medidas; declarando por otra parte la improcedencia de la apelación formulada por los otros coprocesados, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada y por ende la detención preventiva impuesta (Conclusión II.4).

Establecida esa necesaria relación de actuaciones procesales suscitadas en el caso, a objeto de contextualizar la situación fáctica y a partir de la denuncia formulada por la accionante de tutela quien alega que no fue legalmente notificada por los accionados con el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares formulada por los acusados dentro del caso penal en el que es querellante, constando que la diligencia fue practicada a su abogado vía mensaje de texto a un número de teléfono incorrecto; por lo que, no tuvo conocimiento de dicho acto procesal en el que se dispuso aplicar medidas cautelares personales a favor del hoy tercero interesado, cuando para dicha audiencia era necesaria su presencia; negligencia ocasionada por el Oficial de diligencias ahora coaccionado, que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma ilegal, debiendo considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, razón por la cual, dicho acto procesal, resulta ser nulo; por lo que, corresponde la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista, previa su correcta notificación; se evidencia al respecto, que la pretensión de la impetrante de tutela converge en que a partir de su legal y efectiva notificación con la audiencia de apelación de medidas cautelares, se garantice el conocimiento del referido actuado y su eventual intervención en el mismo.

           Al respecto, corresponde señalar que de antecedentes se evidencia que conforme se desglosó en los antecedentes, el Tribunal de alzada, precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de todos los sujetos procesales durante la vigencia de la cuarentena rígida determinada por la pandemia a raíz del COVID-19, solicitó a una de las partes apelantes, que provea los números de teléfonos de las partes en el entendido de que las audiencias se estaban realizando de manera virtual a través de video conferencias y ese requisito resultaba necesario para conectarse para el acto procesal virtual que se realizó por videoconferencia; así se tiene que dicha parte cumplió con la orden, haciendo conocer los teléfonos de los sujetos procesales, concretamente del abogado del querellante y víctima hoy peticionante de tutela; señalando que el número de celular del profesional era el 72585846; empero, la víctima señala que no se cumplió con la diligencia correctamente ya que se habría enviado la diligencia al número 72585446, por ende no se enteró de la audiencia y no participó de la misma, lo que desencadenó en la emisión del Auto de Vista 132/2020 mediante el cual el Vocal hoy accionado, concedió la cesación de la detención preventiva al tercero interesado; privándole de esa forma de la oportunidad de ser escuchada como víctima, debido a que la diligencia de notificación a su persona no fue efectiva; por lo que, el referido acto procesal es nulo.

Sobre el particular, el Vocal accionado informó en la presente acción de defensa, en sentido de que su persona no es quien realiza las notificaciones,  y que el día de la audiencia por Secretaría se le informó que todas las partes fueron notificadas; sin embargo, en conocimiento de la presente acción tutelar, solicitó informe  verbal, habiéndosele comunicado que se notificó a la víctima con el señalamiento de audiencia a través de su abogado al número de teléfono que fue proporcionado por una de las partes procesadas, y vía mensaje de texto, ya que el mismo no tendría activado el servicio de WhatsApp diligencia realizada al número correcto, y que evidentemente existe un error en el formulario de notificación  de un dígito; empero, tal equivocación solo estaría en el papel, ya que el Oficial de diligencias afirmó que notificó de manera real a la hoy accionante al número correcto; argumento que fue ratificado por el informe del Oficial de diligencias coaccionado, quien también refiere que procedió a notificar a la víctima a través de su abogado Benedicto Pio Tancara, a quien le envió un mensaje de texto al número de celular 72585846, número que fue proporcionado mediante memorial de 6 de mayo de 2020; y si bien es cierto que en el formulario de notificación, se consignó por error involuntario que la diligencia se envió al celular 72585446; empero, en honor a la verdad y bajo el principio de lealtad procesal, el mensaje con el señalamiento de audiencia habría sido enviado al número correcto, pero que no podía demostrar esa situación porque le habrían robado su celular.

A partir de lo alegado, si bien es cierto que, bajo el principio de buena fe, debiera darse crédito a lo manifestado por los accionados, pues se entiende que todo funcionario público debe realizar sus labores con el debido cuidado y en cumplimiento de sus obligaciones, afirmando el Oficial de Diligencias que procedió a la notificación al número correcto; corresponde resolver el presente caso bajo dos dimensiones: la primera referida al hecho de la existencia de una verdad material,  que es la existencia de un formulario de notificación que consigna en efecto un número que no sería el del abogado de la víctima, ahora impetrante de tutela, sin que el Oficial de Diligencias coaccionado hubiese demostrado de alguna forma que en efecto hubo una notificación material al número correcto, de hecho, se desconoce cómo es que puede tener total y absoluta certeza de ello, si ya no cuenta con su celular para verificar aquello, resultando más bien un contrasentido de que si estaba consciente que la notificación al celular fue correcta y había solo existido un error formal al consignar la diligencia de notificación, no hubiese corregido esa situación de forma oportuna o hecho constar aquello, y solo alegar esa situación recién a momento de presentar su informe producto de esta acción de defensa, existiendo al respecto, se reitera una verdad material que es la diligencia de notificación en la cual se consigna un número distinto al del abogado de la víctima.

De otro lado, y como una segunda dimensión de análisis,  este Tribunal no puede soslayar la particular situación que se presenta respecto a la víctima y querellante dentro del proceso penal de origen, y que ahora es parte peticionante de tutela, dada la especial situación que tiene en dicha calidad y los elementos fácticos que hacen al referido proceso y que se advierte la colocan en una situación de vulnerabilidad, conforme se pasa a explicar. En efecto, de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde realizar el examen de la problemática planteada aplicando para ello la perspectiva de género dada la existencia en el caso, de una mujer, miembro de una comunidad del área rural, y que a su vez también habría sido objeto de violencia cuando se suscitaron los hechos delictivos que concluyeron con la condena de los acusados por el delito de asesinato de su hijo menor de edad, lo que la coloca en una doble situación de víctima; elementos fácticos estos que no pueden ser omitidos, considerando que la ahora accionante viene enfrentando un proceso penal desde hace diez años para lograr justicia en el caso en el que no solo perdió a su hijo sino como refiere desintegró a su familia, le despojó de sus bienes para subsistir, perdió su casa que fue quemada y que lógicamente la posiciona en un grado de especial vulnerabilidad al ser víctima no solo de un delito como tal, sino también de la estructura social y de los obstáculos en la administración de justicia y las categorías de discriminación en las que se halla inmersa, -género, persona del área rural, e incluso situación de poder emergente de la calidad que ostentaban los acusados, ahora condenados, dentro de la comunidad de origen de ambas partes procesales- lo que a partir de un enfoque interseccional, impele a que la misma sea atendida por todas las instancias estatales considerando ese grado de vulnerabilidad y atención prioritaria, aún más las que tienen que ver con la administración de justicia, quienes deben extremar esfuerzos para que la misma en satisfacción a la anhelada justicia que busca, sea escuchada en todos los actuados que se realicen
-más aun en el caso, por las connotaciones sociales que ocasionó el proceso en cuestión que es por demás delicado y sensible-; tal es así su situación de aflicción en el caso, que al considerarse privada por la autoridad judicial ahora accionada de ejercer sus derechos, acudió a este medio extraordinario de defensa en resguardo de los mismos; bajo esos antecedentes y compulsando la explicación otorgada por los accionados quienes a su turno únicamente se limitaron a señalar y dar por bien hecha la diligencia de notificación a la víctima dando lugar a que se lleve a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares con la sola presencia de los acusados, sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público ni de la víctima querellante, frente a la verdad material que postula la víctima quien afirma que no fue correctamente notificada y por ende no se enteró del señalamiento de audiencia para dicho acto procesal donde se emitió una determinación que afecta a sus intereses y su condición de víctima mujer y madre de familia, lo que podría provocar sea objeto de una revictimización a partir de la omisión de su participación en actuados procesales en los que -más allá que sean procesales o instrumentales- requiere ser considerada y escuchada, dadas las circunstancias particulares del caso concreto; entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, el operador de justicia, debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad de que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente.

Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, refirió en la parte pertinente que el principio de verdad material: “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal…” (el resaltado es ilustrativo); entonces, este principio de verdad material no solo es aplicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se difunde hacia la actividad de las y los diferentes operadores de justicia, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de lo establecido en la Norma Suprema así como el bloque de convencionalidad y claro, lo previsto expresamente por el citado art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple; por lo que, en aplicación de la normativa legal vigente, así como la jurisprudencia, esta Sala constitucional considera que en las acciones de defensa que surjan de procesos judiciales o administrativos en los que se discutan hechos que involucran a las mujeres en situación de vulnerabilidad, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela, sino también, analizando integralmente los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades no solo judiciales, sino también verificando la labor de la Fiscalía y la Policía Boliviana de acuerdo a cada caso; pues, solo así se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las mujeres víctimas -entre ellos-, el derecho de acceso a la justicia y el vivir bien; situación que no debió ser desconocida por el Vocal hoy accionado, sino que al contrario, merecía una integral valoración y adecuada consideración ya que debe reconocerse a la víctima en general, un papel cada vez más preponderante en el proceso penal, más aun si se trata de una víctima mujer, la que en este caso, viene atravesando como ella misma afirma una peregrinación dolorosa en busca de acceso a la justicia desde hace diez años, se comprende venciendo una serie de obstáculos como ser formalismos legales, temas económicos, y otros en su condición de mujer del área rural y su doble situación de víctima; entonces, en el caso, valorando todas esas circunstancias que lógicamente la ponen en una situación de deterioro, llamémosle incluso de “desventaja procesal”, se debió tener el cuidado de garantizar su participación plena en la audiencia de apelación de medidas cautelares que hoy se reclama, y por ende se debió de haber verificado que la diligencia de notificación cuestionada, se haya cumplido de manera correcta sin dejar lugar a dudas que la misma cumplió su finalidad (Fundamento Jurídico III.2), más aun si se trataba como en el caso de una audiencia virtual, que se realizó por una videoconferencia, para la cual, se debía garantizar que la víctima sea efectiva y oportunamente informada de dicho acto procesal, lo que como se tiene explicado y es denunciado por la accionante, no aconteció; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela impetrada, al evidenciarse lesión al debido proceso, vinculado a la tutela judicial efectiva, la aplicación del principio de la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, a mayor abundamiento es necesario realizar la siguiente aclaración: siendo que el acto reclamado y la pretensión de la impetrante de tutela  converge en la nulidad de la ilegal notificación y los actuados procesales emergentes de ello; en otra situación se habría acudido al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, determinando que la peticionante de tutela acuda ante la jurisdicción ordinaria y efectué  los reclamos, impugnaciones o cuestionamientos que consideren pertinentes dentro del mismo proceso o instancia donde se habrían producido tales presuntas vulneraciones del debido proceso, recurriendo para ello al incidente de actividad procesal defectuosa; empero, por lo ampliamente explicado precedentemente, al tratarse el caso de una víctima mujer que se encuentra en grado de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta dentro del proceso, y que requiere de una protección priorizada y atención inmediata, en base a los postulados del Protocolo para Juzgar con perspectiva de género pero esencialmente para la concretización del valor justicia, en el presente caso, corresponde hacer  abstracción de dicho principio de subsidiariedad, ingresando a analizar -como se hizo-, el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa.

Finalmente, este Tribunal, como máximo ente que se encarga de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, se encuentra compelido a manifestarse respecto a la aparente apática y despreocupada participación del Ministerio Público, pues de una parte no se advierte que hubiese asumido una actuación proactiva y diligente con el seguimiento correspondiente al proceso penal dadas sus particulares características e incluso su connotación social, en consideración a la complejidad del proceso penal de origen y la demora en alcanzar una condena, vinculado ello al acceso a la justicia de la víctima que se encuentra ligado a la aplicación de medidas cautelares de los procesados, sumado a que en la audiencia virtual de la presente acción de defensa, se conectó con demora, y en la que tampoco hizo uso de sus facultades para hacer valer los derechos de una víctima mujer dentro de un caso tan delicado, limitándose a intervenir solicitando una inoportuna enmienda a la Resolución dictada; cuando por mandato constitucional dicha instancia fiscal debe ejercer sus funciones dentro de los principios de oportunidad, objetividad, responsabilidad entre otros (art. 225.II de la CPE); por lo que, se exhorta al Ministerio Público a asumir en el presente caso todas las medidas a su alcance para que se garantice la participación de la víctima en todas las actuaciones a desarrollarse en el caso y donde la misma requiera y quiera ser escuchada.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 105/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

2º Disponer la anulación de obrados, hasta las diligencias de notificación inclusive del señalamiento de audiencia de apelación fijada para el 3 de junio de 2020, y por ende los actuados que se suscitaron de manera posterior dentro de dicho trámite incidental de apelación de medida cautelar; ordenando la

CORRESPONDE A LA SCP 0513/2021-S3 (viene de la pág. 25).

legal y oportuna notificación de todos los sujetos procesales, en particular de la hoy accionante.

3º Exhortar al Ministerio Público a asumir su rol dentro del proceso penal de origen, conforme las razones expuestas precedentemente, al efecto se dispone que por Secretaría General de este Tribunal se notifique a dicha instancia, con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

[1] AWID, Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo -por sus siglas en inglés -. Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9. Interseccionalidad: una herramienta para la justicia de género y la justicia económica, págs. 1 y 2

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