SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-s3

Fecha: 18-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-s3

Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  35498-2020-71-AL

Departamento:             Santa Cruz  

En revisión la Resolución 04/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 114 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca; y, Osvaldo Dante Tejerina Rios, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 21, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo procesados desde septiembre de 2018; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dentro del referido proceso únicamente se cuenta con imputación formal, sin que la misma se hubiese notificado a los coimputados, habiendo Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de
Santa Cruz -la autoridad judicial ahora accionada-, permitido que dicha causa tenga una duración en su etapa preliminar de setecientos trece días y sin control jurisdiccional se permitió todo ello, control que estaba vigente al momento del injusto procesamiento, cuando la ley establece veinte días calendario susceptibles a ampliarse a tan solo sesenta, incumpliéndose el mandato de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello, sus derechos y garantías fueron conculcados por el Juez accionado y la autoridad Fiscal coaccionada, encontrándose indebidamente procesados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y, a la garantía de tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 256, 257 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene la nulidad del proceso penal hasta el vicio más antiguo y la cancelación de todas las consecuencias que emergieron de esa ilegal causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), presentes los impetrantes de tutela asistidos por su abogado y el Fiscal de Materia coaccionado y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia virtual, manifestaron que: a) El Ministerio Público y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional, sin ello todos los hechos son nulos y el art. 169.1 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, y uno de ellos es la garantía que un juez natural controle la investigación; en ese contexto, en el proceso penal que se les sigue no existe informe de inicio de investigaciones; por lo que, la investigación fue desarrollada sin control jurisdiccional, consiguientemente todo el proceso está viciado; y, b) Si bien el Fiscal hoy coaccionado alega que carece de legitimación pasiva al no haber participado de las lesiones ahora denunciadas, al hacerse cargo recién de la dirección del proceso investigativo que se le sigue, se debe tomar en cuenta que no pueden demandar a su antecesor, pues esta nueva autoridad asume toda la responsabilidad en el marco del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.  

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada; sin embargo, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta., refirió que: 1) De la revisión del proceso penal “…CASO FELCC-COTOCA 381/2018…” (sic), se advierte que cursa solicitud de 19 de septiembre de 2018 de ampliación de investigación que cuenta con el Proveído de 25 de igual mes y año, así también la imputación formal de 17 de abril de 2019, el informe de vencimiento de plazos emitido por la “Secretaria” y el Decreto de 21 de octubre del citado año, disponiendo se oficie para la conminatoria, dicha conminatoria que fue devuelta por la Fiscal de Materia el 20 de noviembre de ese año, señalando que dos de los imputados no fueron notificados con la imputación; por lo que, no se habría iniciado la etapa preparatoria, mereciendo proveído de igual fecha, por el que se corrió en traslado a la partes, quienes no se manifestaron, y en cualquier proceso es vital su intervención para llevar cualquier acción tendiente a su conclusión; 2) Recién con mucha diligencia, a la presente fecha, se tiene el memorial 9 de julio de 2020, presentado por los accionantes, solicitando fotocopias legalizadas, siendo decretado de la misma fecha, lo que demuestra que los prenombrados quieren sorprender al Tribunal de garantías aprovechando la difícil situación que atraviesa el país a causa de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, quienes acuden en busca de tutela sin siquiera considerar que los plazos estuvieron suspendidos; y, 3) Luego de la devolución de la conminatoria no se tienen más actuados, debiendo tomarse en cuenta que su autoridad no emitió ninguna disposición respecto a los impetrantes de tutela, pues la inacción y conformidad de los mismos motivó que transcurran los plazos, debiendo destacarse que las nulidades no se pueden generar por el solo transcurso del tiempo; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.

Osvaldo Dante Tejerina Rios, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia refirió que: i) Carece de legitimación pasiva, porque no es la autoridad que hubiese restringido o motivado la supresión de algún derecho fundamental de los peticionantes de tutela; ii) Si los accionantes consideraban la existencia de lesión a algún derecho, debieron acudir ante el Juez de Instrucción Penal para que valore el presunto defecto procesal y lo corrija, mas no corresponde hacerlo vía esta acción de defensa; por ello, concurre el incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, iii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que los impetrantes de tutela se sometieron al Ministerio Público, solicitando inclusive la recepción de su declaración informativa, para posteriormente pedir una ampliación de esa atestación; por lo que, existe un acto consentido, además participaron activamente ante el Juez accionado, y ello hace evidente que si bien no existe inicio de investigaciones que es una verdad material que no se puede desconocer; sin embargo, se debe considerar que de conformidad al “…auto supremo de 2012 al cual hace referencia de que no existe nulidad por nulidad…” (sic); en ese contexto, los peticionantes de tutela indican que desconocen su situación procesal, no tienen inicio de investigaciones, ni imputación; empero, se apersonaron a la autoridad Fiscal y pidieron ampliación de su declaración, no están imputados, ni se restringió su libertad, por lo cual, desconoce cuál sería el defecto procesal, cuando existió un sometimiento implícito al proceso penal. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 08 de agosto cursante de fs. 114 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los cuadernos de control jurisdiccional y de investigación correspondientes al proceso penal seguido contra los accionantes, evidentemente no cursa el informe de un inicio de investigaciones sino una complementación de diligencias investigativas, pero conforme al lineamiento jurisprudencial, asumido en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando exista esa falta de informe de inicio de investigaciones -se reitera-, se tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno, ante lesiones groseras al derecho a la libertad, no obstante en el caso los impetrantes de tutela solo han denunciado un procesamiento ilegal indebido por una supuesta ausencia de control jurisdiccional; b) Ante el requerimiento de ampliación de la etapa preliminar, la autoridad encargada del control jurisdiccional en momento alguno observó la falta de informe de inicio de investigaciones, sino directamente tuvo presente la ampliación, de donde si bien se puede asumir que dicha autoridad no ejerció un verdadero control de la investigación como pidieron los peticionantes de tutela, también se puede deducir que era consciente que había un informe de un inicio de investigaciones -se reitera-; ya que, el mismo muchas veces no es glosado al cuaderno principal sino se maneja por separado en un “archivador cóndor”, lo que hace que el Tribunal de garantías no pueda ingresar a tales detalles por el principio de subsidiariedad; y, c) Se debe destacar el comportamiento de los accionantes, quienes presentaron diferentes memoriales, con ello admitieron tácitamente el control jurisdiccional y el proceso que les sigue el Ministerio Público, sin hacer ninguna observación a lo que ahora reclaman en su acción tutelar; por ello, no concurren los presupuestos para hacer excepción al principio de subsidiariedad, que solo se da en casos grotescos donde haya privación de libertad, entonces los prenombrados deben acudir a la vía ordinaria para la reparación de la supuesta lesión a su derecho al debido proceso.

Seguidamente los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, solicitaron se complemente la resolución emitida, reclamando que en la acción de libertad la carga de la prueba corresponde a los accionados, y en ese contexto el Fiscal coaccionado reconoció que no existe inicio de investigaciones; por ello, sus personas no tiene la culpa que el proceso esté viciado, además conforme a la línea jurisprudencial que aparejaron cuando no hay inicio de investigaciones automáticamente procede la acción de libertad, porque está vinculado con procesamiento indebido, pues por la presentación de esta acción tutelar la autoridad Fiscal los puede imputar y solicitar su detención preventiva sin un inicio de investigaciones.

Seguidamente, el Tribunal de garantías rechazó la complementación solicitada destacando que: su labor de análisis no es subjetiva sino está enmarcada en la sana crítica, además en el cuaderno de investigaciones existen dos actas de notificación a los peticionantes de tutela con ‘“Copia legalizada del informe
de inicio de la investigación al control jurisdiccional’” (sic), de 13 de octubre de 2018, lo que demuestra que existe comunicación de inicio de investigaciones, situación que no le corresponde dilucidar al Tribunal de garantías, sino al
Juez ordinario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial de 19 de septiembre de 2018, Cevero Candido Blanco Choque y Luis Randy Dávalos Salinas -quien no suscribe-, Fiscales de Materia del municipio de Cotoca, Pailon y Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo contra Julio Cesar Donato Molina y “Cesar” Correa Loras, y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -estos dos ultimo hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL
E IDEOLÓGICA ROBO…” (sic), requirieron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca de igual departamento, complementación de diligencias de la etapa preliminar por el plazo de sesenta días (fs. 4 y vta.).  

II.2.  Cursa imputación formal presentada el 17 de abril de 2019, por Mario Oscar Morodias Molina, Fiscal de Materia del supra referido departamento contra Julio Cesar Donato Molina y “…Roger Correa Correa Loras…” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo, contra los prenombrados imputados y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -ahora impetrantes de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 7 a 14 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a proceso investigado sin control jurisdiccional, ya que no existe un informe de un inicio de investigaciones, además la autoridad judicial ahora accionada permitió que la etapa preliminar de la investigación dure más de setecientos trece días, cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello se encuentran indebidamente procesados.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere
que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y, a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a un proceso investigado sin control jurisdiccional; ya que, no existe informe de inicio de investigaciones, habiendo la autoridad judicial ahora accionada permitido que la etapa preliminar de la investigación dure más de setecientos trece días, cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello están indebidamente procesados; por ese motivo, solicitan que la justicia constitucional conceda la tutela impetrada y ordene la nulidad del proceso penal hasta el vicio más antiguo.

Del objeto procesal planteado por los impetrantes de tutela, nótese que en lo esencial cuestionan el indebido proceso al que estarían siendo sometidos, pues alegan que incumpliendo plazos procesales, la autoridad judicial ahora accionada ha permitido que dicha causa tenga una duración en su etapa preliminar de setecientos trece días. Al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, conforme se tiene de las piezas procesales aparejadas al expediente constitucional descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, contra los peticionantes de tutela y otros se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo, por la presunta comisión de los delitos
de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual conforme también informaron las autoridades accionadas y evidenció el propio Tribunal de garantías, estaría aún en fase preliminar existiendo imputación formal solo contra Julio Cesar Donato Molina y “Roger” Correa Loras, faltando la emisión del correspondiente requerimiento fiscal conclusivo de la etapa preliminar respecto a los ahora accionantes en su condición de denunciados, quienes a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentran en libertad; de donde se evidencia que el reclamo central efectuado por los prenombrados, que concurriría en un presunto procesamiento indebido, en sentido que el Juez accionado permitió una excesiva duración de la etapa preliminar en contraposición al plazo legal establecido por el Código adjetivo penal, y que además no ejerció control jurisdiccional sobre dicho plazo, son aspectos de orden estrictamente procesal, no constituyéndose de alguna forma en la causa directa que restrinja o amenace restringir el mencionado derecho de los impetrantes de tutela, quienes conforme se tiene referido se encuentran en libertad, por ende, las irregularidades que pudiesen estar ocurriendo o la dilación en la causa penal por la excesiva duración de la etapa preliminar, constituyen cuestiones procesales que no se encuentran directamente vinculados con la libertad de los peticionantes de tutela, por no operar como una eventual causa de amenaza o riesgo de restricción de dicho derecho, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiesen conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuvieran impedidos materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, en el ejercicio de su derecho a la defensa, van realizando los planteamientos correspondientes para hacer valer sus pretensiones como se tiene de los memoriales cursantes de fs. 106 a 108 vta. del expediente constitucional, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invocan como conculcados, y una vez agotados estos, se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad; por lo que, tampoco se cumple este segundo elemento.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el referido reclamo de duración excesiva de la etapa preliminar.

De otro lado, los impetrantes de tutela alegan que estarían siendo sometidos a investigación penal sin control jurisdiccional debido a que el Ministerio Público no habría informado a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, al respecto corresponde mencionar que de antecedentes se advierte que lo citado por los peticionantes de tutela no es evidente, dado que la investigación en la cual se encuentran inmersos se encuentra con control jurisdiccional desde su inicio, así se tiene del requerimiento de 19 de septiembre de 2018, por el cual, Cevero Candido Blanco Choque y Luis Randy Dávalos Salinas -quien no suscribe-, Fiscales de Materia del municipio de Cotoca, Pailon y Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo contra Julio Cesar Donato Molina y “Cesar” Correa Loras, y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -estos dos últimos hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA ROBO…” (sic), informaron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca de igual departamento,
que dicha instancia formal requiere complementación de diligencias de la etapa preliminar por el plazo de sesenta días, lo que implica que independientemente de la existencia o no de aviso de inicio de investigaciones, ahora extrañada por los denunciados -impetrantes de tutela- ese actuado se torna en una formalidad procesal en la situación fáctica concreta, pues material y procesalmente existe el referido control jurisdiccional evidenciado a partir de la señalada ampliación, el decreto de “…se tiene presente…” (sic), por parte de la citada autoridad judicial, e incluso la imputación presentada contra otros denunciados, también ante el indicado Juez (Conclusión II.2).

Del citado despliegue procesal, se concluye entonces que el extrañado control jurisdiccional alegado por los peticionantes de tutela respecto a todo el proceso, no es verídico, pues el mismo se evidencia materialmente desde septiembre de 2018, siendo una cosa distinta el señalar que respecto a los setecientos trece días que estaría durando la etapa preliminar en cuanto a sus personas, el Juez de la causa no estaría ejerciendo el control jurisdiccional sobre los plazos procesales, situación esta que, ya fue resuelta en la primera parte del análisis del caso concreto y que -se reitera- es inherente al debido proceso no vinculado a la libertad, por lo cual, no se advierte omisión alguna que impida a los accionantes, a acudir ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, para plantear los reclamos e irregularidades del debido proceso que consideren lesivas a dichos derechos y garantía procesal; por las razones expuestas, sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, teniéndose lo siguiente: Habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 8 de agosto de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 9 de septiembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.IV de la CPE y
38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por el COVID-19 en la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se habría originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 8 de agosto al 9 de septiembre de igual año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención, por la dilación advertida a fin de que se observe los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debate y protegen.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 8 de agosto, cursante de fs. 114 a 119 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de
Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional  

2º  Llamar la atención, a Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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