SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S3
Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35569-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Evelin Justiniano Egüez contra Aparecida Regina Alves de Zeballos, Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero y Loana Zeballos Rivero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Luis Zeballos Rivero se encontraba separado desde hace varios años de su esposa Aparecida Regina Alves de Zeballos, ahora coaccionada; por lo que su persona inició una relación sentimental con el primer nombrado, relación que estuvo precedida por una demanda de violencia intrafamiliar y otra de divorcio, iniciada por la referida hoy coaccionada, siendo rechazada la primera de las demandas mencionadas por el Fiscal de Materia, la cual previa objeción fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mientras que el divorcio fue tramitado ante el “Juzgado de familia”, disolviéndose ese vínculo matrimonial; por lo que a la fecha de interposición de esta acción de defensa se encuentran legalmente divorciados y a la espera de la división y partición de bienes. Luego de dictada la Sentencia de divorcio, Juan Luis Zeballos Rivero y su persona convivieron juntos como marido y mujer, en el domicilio ubicado en el Barrio Equipetrol, calle Dr. Jaime Román, Condominio Madrid, cuarto Piso, departamento “A-B” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Posteriormente, su “cónyuge” -se entiende Juan Luis Zeballos Rivero- se contagió de Coronavirus (COVID-19), quien además contaba con enfermedades de base, como ser diabetes y del corazón; por lo cual su salud llegó a deteriorarse, internándolo en la “Clínica Italia”, siendo atendido por su hijo -Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, hoy coaccionado- como profesional médico, que le exigió y “sonsacó” más de $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses), así como joyas pertenecientes a su “cónyuge”. Finalmente, el 6 de agosto de 2020, Juan Luis Zeballos Rivero falleció.
En ese sentido, a partir del fallecimiento de Juan Luis Zeballos Rivero, la exesposa e hijos -ahora accionados- la hostigan con llamadas, visitas e inclusive con un allanamiento de domicilio, oportunidad en la que la exesposa ahora coaccionada junto a su “hijo” -se entiende Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, hoy coaccionado-, a título de que este último no tenía vestimenta, entraron y se llevaron ropa, joyas y perfumes. Asimismo, los hijos -ahora coaccionados- de su difunta pareja le hicieron llegar una carta notariada, en la que le daban veinticuatro horas para desalojar el inmueble y entregar una serie de documentos, motivo por el cual mandó a su cuñado a recoger sus enseres personales de otra casa donde también habitaba junto a su difunto “cónyuge”; sin embargo, una sobrina de este, cerró la reja dejando encerrado a su cuñado, manifestando que llamó a la policía para que se lo lleven preso; posteriormente, llegaron los hijos, ahora coaccionados, quienes llevaron a su cuñado hasta el módulo policial de los Tusequis, donde lo mantuvieron detenido sin ninguna denuncia, ante lo cual su abogado defensor conversó con el funcionario policial a cargo, quién le indicó que estaban esperando a su persona para que aclare la situación, caso contrario su cuñado sería enviado al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", existiendo la denuncia por el delito de robo agravado y que se encontraba en calidad de aprehendido por particulares.
De esa manera, el abogado defensor del “hijo” -Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, ahora coaccionado- de su difunto “cónyuge” le indicó al abogado defensor de su persona que únicamente querían que se les devuelva la documentación citada en la carta notariada. Respondiéndoles que si dicha documentación existía sería devuelta; asimismo, hizo conocer que presentaron una demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, y que más bien liberen a su cuñado. A lo que el abogado defensor de Víctor Alfonso Alves Zeballos, hoy coaccionado, les señaló que lo harían si es que su persona renunciaba a todo, y como no lo hizo, “…PAGARON A POLICÍAS Y AL FISCAL…” (sic), y lo imputaron a su cuñado, presentándolo ante un “Juez cautelar”, donde posteriormente recuperó su libertad.
El 24 de agosto de ese año, nuevamente recibió una carta notariada firmada por los hoy coaccionados; además, recibió amenazas contra su persona; advirtiendo que cerca del inmueble donde vive habían vehículos con personas dentro, entre ellos, los ahora accionados, es así que teme por su integridad física y por su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio; citando al efecto los arts. 15.I y II, 23 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, los ahora accionados cesen la persecución indebida contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Empezó a convivir con Juan Luis Zeballos Rivero, a principios de abril de 2019, producto de que ya tenía libertad de estado en mérito a una Sentencia ejecutoriada, quien luego falleció el 6 de agosto de 2020 a consecuencia del COVID-19, extremo que conocían los hijos del nombrado, ya que incluso Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, ahora coaccionado, dejaba a su hijo para que sea cuidado por su persona y este pueda ejercer sus labores cotidianas; b) El día de la entrega de la carta notariada, le dijeron delante de la Notaria de Fe Pública que al ser solamente trabajadora del de cujus, y que ya fue liquidada, debería desocupar el departamento donde se encontraba habitando; c) El documento que le solicitaron acreditaba que Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero hoy coaccionado es propietario de una empresa de ambulancias; posteriormente pidieron más documentación, resultando con el paso de las horas en la imputación de su cuñado; y, d) Por lo expuesto, teme por su vida, ya que por su domicilio pasan sujetos, rondando con un vehículo, sacando fotos, y uno de los familiares de los ahora accionados es un expresidiario.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Aparecida Regina Alves de Zeballos, Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero y Loana Zeballos Rivero, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) No se indicó cómo es que la vida y la libertad de locomoción de la accionante se encontraría en riesgo, tampoco se individualizó a los ahora accionados respecto a la denuncia planteada mediante esta acción de defensa. Lo que sí existe es una denigración de los miembros de su familia, hablando de un expresidiario, sin mencionar el nombre del mismo, lo cual no pone en riesgo los derechos de la accionante; 2) Asimismo, la accionante se refirió a las cartas notariadas; empero, no señaló cómo el uso de un medio legal puede causarle vulneración a sus derechos; 3) La cuenta de la Clínica que se hizo mención fue cubierta por Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, ahora coaccionado, sin que la accionante coloque “un solo centavo”; 4) A través del Número de Identificación Tributaria (NIT) se evidenció que el hoy coaccionado tiene su “casa matriz” en la calle Dr. Jaime Román, Edificio “Condominio Madrid” Piso cuarto, departamento local, oficina 04, N° 12, Barrio Guapai, UV 59, Tercer anillo externo y calle Gilberto Molina, donde también vivía su difunto padre; 5) Las cartas notariadas tenían la finalidad de que se les entregue la documentación de la empresa que son de vital importancia para su desempeño, la cual tiene su “matriz” en el domicilio antes señalado; 6) No existe ninguna ilegalidad en que Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero, ahora coaccionado acuda a su fuente laboral; 7) La accionante pretende consolidar un matrimonio de hecho a través de una demanda que “él” presentó de forma posterior al fallecimiento de su padre, sin que ninguna autoridad le haya reconocido tal extremo; 8) La accionante era funcionaria de la empresa del de cujus, empezando una relación sentimental con el nombrado; 9) El segundo domicilio donde se mandó al cuñado de la accionante, tampoco es de propiedad de la referida, extremo que originó un proceso penal a su cuñado, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva; 10) En efecto, existe un proceso de divorcio que culminó el 2019, teniéndose pendiente la repartición de los bienes inmuebles, entre esos los dos citados por la accionante. El hecho de que la accionante haya mantenido una relación sentimental con el de cujus, no quiere decir que sea propietaria de esos bienes inmuebles, al contrario, al ser de Juan Luis Zeballos Rivero también son de la exesposa que tiene derecho sobre los mismos, así como sus herederos; por lo que al existir un proceso penal abierto debió acudir ante “ese Juez”, y no utilizar erróneamente la jurisdicción constitucional con la excusa de la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; y, 11) La accionante debió acudir ante el Ministerio Público para que se investigue todo lo que ahora reclama mediante esta acción tutelar, debiéndose considerar que los temas de herencia deben ser tratados en las instancias correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal- constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante acudió a la acción de libertad porque considera que está en peligro su vida, no su libertad, a pesar de que manifestó que “…la estaban esperando para aprehenderla…” (sic); empero, lo que dio lugar a la presentación de esta acción de defensa es un problema familiar, respecto a un matrimonio de hecho, lo cual no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, en cambio, será determinado por un “Juez de familia”; a partir de aquello se le generará derechos o no a la accionante; ii) No se manifestó de manera precisa cuál de los ahora accionados atentó contra la vida de la accionante, ya que el hecho de dejar cartas notariadas no constituye un atentado a la vida, siendo este un mecanismo legal voluntario; iii) Con relación a la aprehensión del cuñado de la accionante, corresponderá al Fiscal de Materia su pronunciamiento; iv) Respecto a la circulación de vehículos y la toma de fotografías de la vivienda donde reside la accionante, no se individualizó quién estaría cometiendo esos hechos y cuál el interés de hacerlo, tampoco manifestó cómo se amenazó su vida y si el “ex presidiario” la estaría hostigando, entendiéndose que el último no es ninguno de los ahora accionados; por lo que no se lo tiene identificado; y, v) Si es que existe alguna amenaza, la accionante tiene la vía penal para efectivizar su denuncia, lo propio por el delito de allanamiento; por lo que tiene los mecanismos legales para acudir.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías, se exhorte a los ahora accionados a que cesen los hostigamientos, y como bien indicaron los Vocales de esa Sala será la justicia ordinaria la que determine a cada quien el derecho que le corresponde.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías recomendó a las partes resolver sus diferencias en cuanto a sus bienes en la vía familiar o en la que corresponda y eviten el encuentro personal, sin que pueda recomendar que “…no entren a esa casa o a la otra casa…” (sic); determinando no ha lugar a la complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda de comprobación de unión libre o de hecho y consiguiente división y partición de bienes presentado el 19 de agosto de 2020, suscrita por Karen Evelin Justiniano Egüez -hoy accionante-, ante el Juez Público de Turno de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Consta Carta notariada de 21 de agosto de 2020 dirigida a la accionante, mediante la cual Víctor Alfonso Alves y Loana, ambos de apellidos Zeballos Rivero -ahora coaccionados-, solicitaron entre otros puntos, la desocupación y la entrega inmediata del departamento 4A del cuarto piso del “Condominio Madrid”, con todos sus muebles, enseres y material de oficina; así como también de los documentos de bienes y propiedades, la caja fuerte, “dineros”, joyas, cheques y toda la documentación, entre otros, de la empresa de Asesoría Integral de Profesionales Especializados “AIPE S.R.L”, y toda la documentación y otros de la empresa de Sistemas de Emergencias Médicas Avanzadas “SEMA S.R.L.” de propiedad del ahora coaccionado (fs. 8 y vta.).
II.3. Por Carta notariada de 24 de agosto de 2020, dirigido a la Administración/Directorio del “Condominio Madrid”, Aparecida Regina Alves de Zeballos y Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero -hoy coaccionados- solicitaron se les indique el motivo por el cual se le prohibió el ingreso al inmueble de su propiedad ubicado en el piso cuarto, departamento 4A y piso segundo oficina 2C, entre otros puntos (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio; puesto que los ahora accionados desde el fallecimiento de su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, la exesposa e hijos de este: a) La hostigan con llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, llevándose ropa, joyas y perfumes. Asimismo, advirtió que los ahora accionados rondan en vehículos el inmueble donde reside; b) Le enviaron varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a Juan Luis Zeballos Rivero, así como cierta documentación y otras cosas que se encontraban citadas en dichas cartas; y, c) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que saque sus enseres personales, oportunidad en la que fue encerrado y posteriormente llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado defensor indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si “renunciaba a todo”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
La SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance y activación de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio; puesto que los ahora accionados desde el fallecimiento de su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, la exesposa e hijos de este: 1) La hostigan con llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, llevándose ropa, joyas y perfumes. Asimismo, advirtió que los ahora accionados rondan en vehículos el inmueble donde reside; 2) Le enviaron varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a Juan Luis Zeballos Rivero, así como cierta documentación y otras cosas que se encontraban citadas en dichas cartas; y, 3) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que saque sus enseres personales, oportunidad en la que fue encerrado y posteriormente llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado defensor indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si “renunciaba a todo”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene memorial de demanda de comprobación de unión libre o de hecho y consiguiente división y partición de bienes de 13 de agosto de 2020, suscrita por la accionante, ante al Juez Público de Turno de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). Asimismo, una Carta notariada de 21 de igual mes y año, dirigida a la accionante, mediante la cual Víctor Alfonso Alves y Loana, ambos de apellidos Zeballos Rivero, ahora coaccionados, solicitaron entre otros puntos, la desocupación y la entrega inmediata del departamento 4A del cuarto piso del “Condominio Madrid”, con todos sus muebles, enseres y material de oficina; así como también de los documentos de bienes y propiedades, la caja fuerte, “dineros”, joyas, cheques y toda la documentación, entre otros, de la empresa “AIPE S.R.L”, y toda la documentación y otros de la empresa “SEMA S.R.L.” propiedad del ahora coaccionado (Conclusión II.2.).
De igual manera, por Carta notariada de 24 de agosto de 2020, dirigido a la Administración/Directorio del “Condominio Madrid”, Aparecida Regina Alves de Zeballos y Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero -hoy coaccionados- solicitaron se les indique el motivo por el cual se le prohibió el ingreso al inmueble de su propiedad ubicado en el piso cuarto, departamento 4A y piso segundo oficina 2C, entre otros puntos (Conclusión II.3.).
En ese contexto, a partir de los antecedentes y de lo señalado por la propia accionante, respecto al hostigamiento vinculado a los derechos a la vida e integridad física denunciados como vulnerados, el cual ejercerían los hoy accionados contra su persona: i) Mediante llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, rondando en vehículos el inmueble donde vive; ii) Enviando varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, y cierta documentación citada en las mismas, entre otras cosas; y, iii) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que pueda sacar sus enseres personales, oportunidad en la que su cuñado fue encerrado y posteriormente, llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si renunciaba a todo. De lo señalado, no se evidencia con certeza qué derechos están en riesgo, al contrario, de lo referido por la misma accionante se puede concluir que todo lo denunciado mediante esta acción tutelar deviene de un posible conflicto por temas inherentes a una herencia y los efectos del eventual reconocimiento de una unión conyugal libre evidenciándose aquello de las cartas notariadas que cursan en el expediente y de la demanda planteada por la accionante respecto a la comprobación de unión libre o de hecho y consiguiente división y partición de bienes, cursantes de fs. 6 a 9 del expediente de acción de libertad; extremos que no denotan ni demuestran de forma alguna a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una supuesta amenaza o afectación real y concreta sobre los derechos a la vida e integridad física de la accionante.
Consecuentemente, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, las denuncias precedentemente citadas no se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, por cuanto la accionante no denota ni acreditó una amenaza o afectación evidente y objetiva sobre los derechos a la vida e integridad física, debiéndose considerar que para la tutela de esos derechos mediante la acción de libertad se requiere de certeza sobre lo denunciado con relación a la vida, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de libertad así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la accionante no identificó de qué manera dichos derechos se hubieran vulnerado, o en su caso, se encontrarían amenazados, habiéndose limitado únicamente a su mención, así como tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte un acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis a partir del alcance y naturaleza jurídica de esta acción tutelar; y en su caso, de existir hechos que configuren una posible comisión de delitos a la integridad física de la accionante o a su propiedad, debe acudir ante las vías o instancias que correspondan, para investigar y/o en su caso procesar los hechos alegados; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA