SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S3
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36501-2020-74-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 205 vta. a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reina Montaño Méndez, Fortunata Cayo Rocha de Blanco, Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales presentados el 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 140 a 157 y de fs. 182 a 183 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2020, sus personas formularon denuncia escrita ante el Fiscal Departamental ahora accionado contra Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, quien en el ejercicio de sus funciones dentro de la denuncia seguida por Juan José Barrientos Palacios en representación de Fabián Alejandro Moreno Barrera, caso SCZ-LOT 1902357, dictó resoluciones fiscales que se adecúan al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; asimismo, conformó un consorcio con Alexander Gutiérrez Peña, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de “Los Lotes” y los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, con el propósito de procurar ventajas ilícitas adecuando su conducta al presunto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
La denuncia contra el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-, no se hizo bajo una simple sindicación, sino que se adjuntaron como elementos probatorios, parte del cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, señalando de manera precisa los antecedentes que demuestran la comisión de los delitos denunciados -resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados-; sin embargo, a pesar de la existencia de esa prueba, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis, mediante Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, declaró su atipicidad. Contra dicha decisión y conforme lo establece el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), presentaron una impugnación reiterando los antecedentes y los elementos probatorios que demuestran los ilícitos cometidos por los denunciados, con la finalidad de apropiarse de más de cien bienes inmuebles ubicados en el “Barrio Palmira VIII”, Zona Sur, Unidad Vecinal (UV) 257-258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. El Fiscal Departamental hoy accionado, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de igual año, por la cual ratificó la referida Resolución de Desestimación de Denuncia, decisión asumida de manera inmotivada, infundada y omitiendo valorar la prueba ofrecida, coartando el derecho de acceso a la justicia y a ser escuchados por una autoridad competente.
Considerando los razonamientos expresados en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado sin realizar actos investigativos determinó que la denuncia es atípica; además, no valoró los elementos probatorios adjuntados a la misma, omisión que demostró que la Resolución Fiscal de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 y la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 son discrecionales y arbitrarias. Asimismo, la indicada autoridad Fiscal, señaló que esa denuncia era un hecho atípico que no encajaba formal o materialmente en los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, no existiendo la relación causal para tipificar, adecuar o subsumir la conducta a dichos tipos penales; argumento que expresó conforme a cinco aspectos, siendo el primero de ellos incoherente e incongruente en su redacción.
La Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 en toda su fundamentación jurídica expuso hechos incoherentes e incongruentes, no pudiendo ser entendibles en su contenido, denotándose una falta de valoración de la prueba presentada, la cual no es mencionada a excepción de las imputaciones formales, a pesar que al momento de formular la denuncia se adjuntó prueba pertinente, cuyos originales cursan en el cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, señalando veinte pruebas que demuestran que los denunciados adecuaron su conducta a los delitos penales mencionados precedentemente; pruebas que fueron identificadas con un número y estableciendo su pertinencia y utilidad dentro de la denuncia; sin embargo, el “Fiscal Analista” omitió considerar las mismas, haciendo notar ese aspecto al Fiscal Departamental ahora accionado, quien incurrió en el mismo agravio.
En ese sentido, se tiene que el Fiscal Departamental hoy accionado no se pronunció sobre lo siguiente: a) El Disco Compacto (CD) que contiene la filmación de la conducta y participación de los denunciados en los hechos referidos por sus personas. Tampoco existe un pronunciamiento sobre las imágenes que contiene esa prueba, que no mereció una calificación positiva ni negativa y que fue omitida en su valoración; b) La atípica denuncia formalizada el 14 de noviembre de 2019, contra sus personas que en la suma se refiere a la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, en su desarrollo menciona al delito de avasallamiento, sindicando como autoras a Reina Montaño Méndez y Adelita Hurtado Suárez, sin especificar la fecha exacta de la comisión de ese hecho, la hora, la extensión y ubicación del terreno supuestamente avasallado, la cantidad de lotes que las nombradas perturbaron o quitaron de su posesión, las supuestas medidas de hecho, amenazas u otras medidas utilizadas por ellas, lo que demostró que el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- admitió una denuncia atípica y confusa; c) Las minutas de transferencia presentadas por el denunciante del proceso penal para demostrar el supuesto derecho propietario de la víctima, quien nunca tomó posesión de los terrenos que adquirió, ya que su vendedor se comprometió a entregarle una posesión que ni el mismo tenía y en un plazo determinado; d) El acta de conciliación de 10 de diciembre de 2019, suscrita contra la voluntad de Reina Montaño Méndez a cambio de su libertad, por el que se comprometió a brindarle garantías para que el referido denunciante tome posesión de lotes de terceras personas que tienen registrado su derecho propietario; e) El informe de 27 de noviembre de igual año, emitido por el funcionario policial de la FELCC, en el cual se incluyeron declaraciones falsas con muestrarios fotográficos, donde se afirmó la existencia de terrenos de propiedad del mencionado denunciante que fueron avasallados, o que Elsa Villegas Saldaña tendría derecho propietario y que los vecinos del “Barrio Palmira VIII” se comprometieron a presentarle sus documentos de propiedad, siendo que no se investiga el derecho propietario; f) El memorial de 30 de diciembre de ese año, presentado por Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios ante Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, mediante el cual solicitaron la declaración informativa policial ampliatoria de Reina Montaño Méndez, por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito, debido a que el funcionario policial se apersonó al indicado Barrio e instaló una audiencia policial, pretendiendo que Fabián Alejandro Moreno Barrera tome posesión de las viviendas y se cumpla el acta de conciliación; g) El Oficio 134/20 de 16 de enero de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual solicitó al citado Fiscal de Materia informe y copias legalizadas del cuaderno de investigaciones, debido a las irregularidades en las que incurrió en dicho caso; h) El memorial de 20 de dicho mes y año, presentado por el referido Fiscal de Materia a la indicada autoridad judicial acompañando el informe solicitado, en el que se constataron las resoluciones acusadas de contrarias a la Constitución y las leyes; e, i) El escrito de 6 de febrero del mismo año, presentado por José Morales Ricaldes, vendedor de los lotes al citado denunciante, por el cual se adhirió a la denuncia interpuesta en calidad de víctima.
Las pruebas citadas precedentemente fueron omitidas por el Fiscal Departamental hoy accionado y de compulsarlas y valorarlas se hubiera percatado de la existencia de suficientes elementos respecto a los hechos denunciados para aperturar una investigación contra los denunciados -Fiscal de Materia y otros- y recolectar elementos probatorios que determinen su conducta delictiva destinada a apropiarse de lotes de terreno, sobre los cuales los vecinos del “Barrio Palmira VIII” tienen posesión por más de diez años.
Se identificaron las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, como ser las imputaciones formales emitidas en la “misma fecha” por Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, existe una segunda imputación formal que se encuentra en poder de los denunciantes -Fabián Alejandro Moreno y Juan José Barrientos Palacios- y que fue exhibida y utilizada para solicitar la aprehensión de Segundino Llanos Chambi y otros, al momento de prestar sus declaraciones informativas policiales.
Entre las pruebas que se ofrecieron para demostrar los hechos delictivos y la participación de los denunciados -Fiscal de Materia y otros-, se encuentra todo lo obrado en el cuaderno procesal, por lo que se solicitó se requiera a la Jueza de la causa extienda fotocopias legalizadas del mismo, en las que se evidencia que se denunció ante esa autoridad judicial las actuaciones ilegales, y por ello se anuló dichas actuaciones; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado coartó sus derechos y negó una investigación para recolectar pruebas que demuestren lo extrañado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20.
En la denuncia se adjuntó parte del cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, en el que se encuentran las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como la segunda resolución imputación formal, que es distinta a la que cursa en el cuaderno procesal y en la que se imputó no sólo a Reina Montaño Méndez, sino también a Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, estos últimos no formaban parte de la denuncia y hasta la fecha de imputación no fueron citados ni se les tomó su declaración informativa policial. Se acompañó elementos probatorios que demuestran el contubernio entre los denunciados -Fiscal de Materia y otros- que concertaron la formación de un consorcio para apropiarse de bienes inmuebles ubicados en el “Barrio Palmira VIII”. El Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- citó a vecinos que no formaban parte de las investigaciones y los intimó a declarar sin el respectivo control jurisdiccional, de igual manera emitió una Resolución Fiscal de Imputación Formal contra Reina Montaño Méndez por delitos que no correspondían, tales como crimen organizado, tráfico de tierras y asociación delictuosa, siendo que se informó el inicio de investigaciones por el delito de avasallamiento.
El Fiscal Departamental hoy accionado y el “Fiscal Analista”, pretenden que la conducta delictiva de la que son víctimas únicamente sea conocida vía reclamo ante la Jueza de la causa, coartando el derecho de acudir ante la autoridad llamada por ley para que se investigue la misma, bajo el argumento que el derecho penal debe ser de última ratio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; de acceso a la justicia y a ser oídos por una autoridad competente, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020; y, 2) Se ordene al Fiscal Departamental ahora accionado, resuelva nuevamente la impugnación a la Resolución Fiscal de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, emitida por el Fiscal de Materia “Analista”, sin omitir ni ignorar ninguna de las pruebas aportadas, otorgándoles un valor a cada una de acuerdo a la sana crítica, fundamentando y motivando adecuadamente la resolución que emita conforme lo establece la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) El primer aspecto referido en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 hoy impugnada, para confirmar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 es incoherente en su redacción; puesto que lo que se trata de señalar es que se fundamentó los agravios con relación a Reina Montaño Méndez y no así con relación a Fortunata Cayo Rocha de Blanco y Segundino Llanos Chambi. De esos argumentos se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado no individualizó a los cuatro denunciantes, sino solo a tres de ellos. El coaccionante Porfirio Villca Flores que no fue mencionado, no tenía conocimiento porque se desestimó la denuncia que interpuso; ii) El Fiscal Departamental hoy accionado indicó que sus personas al tener la condición de denunciados dentro del caso SCZ-LOT 1902357, deben asumir su defensa y no tratar de desvirtuar una presunta responsabilidad penal formalizando otra, argumento que demuestra que no se identificó a los denunciantes, ya que Fortunata Cayo Rocha de Blanco -denunciante-, no se encontraba en calidad de investigada en el caso referido ni formaba parte de ese proceso, sino que era víctima de las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- y del consorcio formado con los demás denunciados que violentaron su derecho a la propiedad privada, ya que pretenden apropiarse de sus terrenos; iii) Si bien son investigados dentro del proceso penal -SCZ-LOT 1902357-, ello no implica que se les suprima el derecho de acceso a la justicia; iv) Se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, que mencionó que es arbitrario disponer la desestimación por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios, por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia previsto en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, v) El Fiscal Departamental hoy accionado en su informe no se refirió a ningún punto de la atipicidad que motivó el rechazo de la denuncia interpuesta. Además que no se debería usar la instancia penal para un caso que será rechazado, demostrando aquello que se utilizaron argumentos que a futuro serán susceptibles de un posible rechazo, sin permitir el acceso a la justicia de los accionantes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 190 a 194, y en audiencia a través de la Fiscal de Materia Alejandra “Dávalos”, manifestó lo siguiente: a) De una revisión de los antecedentes expuestos en la acción tutelar, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes, en cambio se efectuó un pronunciamiento ante una impugnación de “la parte” que pidió la revisión de un fallo, y que al hacerlo se determine la admisión de la denuncia; b) El enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación, es determinante como argumento en la propia resolución, que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos y no a delitos predeterminados; c) Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional de acuerdo a lo establecido por la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, se activa únicamente en aquellos supuestos en los que se advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos y garantías de las partes, como consecuencia de la valoración realizada por el Ministerio Público; d) En la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, expuso su propio punto de vista y expresó los motivos que sustentan la decisión asumida; e) En esta acción de defensa no se advierten cuáles son los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento y menos se estableció la relevancia constitucional de los mismos o la manera en que podrían incidir en la mencionada Resolución Fiscal; f) Conforme al entendimiento de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, contrastada con los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, se tiene que esa no podría ser considerada carente de fundamentación y motivación, ya que cuenta con una estructura que en el fondo y la forma deja pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; g) La señalada Resolución Fiscal no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes en los elementos identificados, la cual cumplió con la normativa legal vigente; y, h) No necesariamente se tiene que investigar para considerar que -un hecho- sea atípico; puesto que se recarga al Ministerio Público y al Órgano Judicial con denuncias que terminarán con un rechazo o un sobreseimiento. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 205 vta. a 209 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, y por consiguiente, el Fiscal Departamental ahora accionado justifique fundadamente la razón por la que consideró que el hecho tal y como le fue presentado, resulta excepcional y evidentemente atípico o extremadamente atípico, para ese efecto, una vez notificado con la Resolución Constitucional, deberá dar cumplimiento a la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia contenida en la SCP 0815/2019-S2, referida a la desestimación de la denuncia, se hizo un análisis del art. 55 de la LOMP, de cuya interpretación se establecen los parámetros -supuestos- que deben considerarse para efectos de la emisión de la desestimación prevista en dicho artículo; 2) La presente acción tutelar emerge de la comisión del supuesto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y de acuerdo a la interpretación efectuada al primer supuesto del art. 55 de la citada Ley relativo a la atipicidad, queda claro que el mismo no se encuentra sujeto a convalidación o corrección “…por denuncia ante el querellante o el policía que ha realizado la intervención policial directa…” (sic). Ese primer supuesto que indica que el hecho sea atípico, tiene un tratamiento por separado de los otros supuestos; 3) En caso de que el Fiscal de Materia desestime la causa y que esa decisión sea objetada y ratificada por el Fiscal Departamental, dicha determinación no está sujeta a corrección posterior por la parte que denuncia, se querella o por el funcionario policial encargado de la acción directa, ya que lo que realiza el Fiscal de Materia es un análisis de los elementos constitutivos de la conducta atípica; es decir, se refiere a la acción de la tipicidad, de la antijuricidad que son elementos constitutivos del tipo penal; 4) En la jurisprudencia citada, se indicó que cuando exista el primer supuesto descrito; es decir, que la conducta sea atípica, el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental no pueden efectuar un rechazo ni una desestimación “en puerta”, cuando la conducta sea atípica, salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes; 5) El Fiscal Departamental hoy accionado hizo una relación de los elementos constitutivos del tipo penal y refirió que la actividad del Fiscal de Materia se encuentra dentro del marco del principio de objetividad establecido por el art. 5.3 de la LOMP; 6) El Fiscal Departamental si cree que la investigación no cuenta con elementos que sirvan para fundar la acusación, debe desestimar, rechazar o sobreseer la misma. La función investigativa del Ministerio Público está regida por el principio de objetividad; 7) La Resolución del Fiscal debe conllevar la justificación del porque considera que -el hecho denunciado- es un caso excepcional o extremadamente evidente de atipicidad; y, 8) La Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 hoy impugnada, cumple mínimamente con los estándares de fundamentación y argumentación, al debatir sobre las cuestiones planteadas tanto por el “Fiscal Analista”, como en la objeción a la denuncia; sin embargo, tiene la obligación de explicar a los accionantes porque se consideró -que corresponde- la posibilidad de desestimación de la denuncia; en ese sentido, se debe dejar sin efecto la indicada Resolución Fiscal, para que el Fiscal Departamental ahora accionado pueda complementar su resolución o en su caso fundar la misma expresando el motivo del porque el presente caso es excepcional o extremadamente atípico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de denuncia presentado el 22 de julio de 2020, ante Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, Reina Montaño Méndez, Fortunata Cayo Rocha de Blanco, Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores -hoy accionantes-, formularon denuncia contra Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, por el supuesto delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; así como contra el referido Fiscal de Materia, Alexander Gutiérrez Peña funcionario policial de la FELCC de “Los Lotes”, y los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (fs. 102 a 113 vta.).
II.2. Consta Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, emitida por Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis, desestimando la denuncia “…porque de la relación fáctica de los hechos es ATÍPICA…” (sic [fs. 114 a 116]).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis, los accionantes impugnaron la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de ese mes y año, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, que coartó su derecho de acceso a la justicia (fs. 117 a 125).
II.4. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado ratificó la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de igual año, conforme a lo establecido por el art. 55.II de la LOMP, por ser considerados los hechos -denunciados- atípicos (fs. 126 a 133 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; de acceso a la justicia y a ser oídos por una autoridad competente; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020, que ratificó la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de igual año, asumió esa decisión de manera inmotivada, infundada y omitiendo valorar la prueba ofrecida que demostró que los denunciados adecuaron su conducta a los delitos penales identificados; además, en consideración a lo establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, sin efectuar actos investigativos determinó que la denuncia era un hecho atípico que no encajaba formal o materialmente en los tipos penales. Asimismo, se pretende que la conducta delictiva de la que son víctimas únicamente sea conocida ante el Juez de control jurisdiccional, coartando el derecho de acudir ante la autoridad llamada por ley para que se investigue la misma, bajo el argumento que el derecho penal debe ser de última ratio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «…‘“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, señaló: […contextualizando los entendimientos asumidos sobre la fundamentación y motivación de toda resolución fiscal dentro de un proceso penal, en especial respecto al sobreseimiento, razonamiento que es aplicable a la resolución de rechazo, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’”.
Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.
(…)
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias.»] (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la LOMP
La SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, haciendo un análisis interpretativo del art. 55.II de la LOMP, relacionado con la desestimación de denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa, señaló lo siguiente: “Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: a) Que el hecho sea atípico; b) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; c) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, d) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; de acceso a la justicia y a ser oídos por una autoridad competente; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020, que ratificó la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de igual año, asumió esa decisión de manera inmotivada, infundada y omitiendo valorar la prueba ofrecida que demostró que los denunciados adecuaron su conducta a los delitos penales identificados; además, en consideración a lo establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, sin efectuar actos investigativos determinó que la denuncia era un hecho atípico que no encajaba formal o materialmente en los tipos penales. Asimismo, se pretende que la conducta delictiva de la que son víctimas únicamente sea conocida ante el Juez de control jurisdiccional, coartando el derecho de acudir ante la autoridad llamada por ley para que se investigue la misma, bajo el argumento que el derecho penal debe ser de última ratio.
De la revisión de antecedentes, se advierte que como consecuencia de los actuados desarrollados en el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a denuncia de Juan José Barrientos Palacios en representación de Fabián Alejandro Moreno Barrera contra Reina Montaño Méndez, Adelita Hurtado Suárez y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 20 a 22); proceso desarrollado bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- y a cargo del funcionario policial de la FELCC de “Los Lotes” Alexander Gutiérrez Peña; los accionantes formalizaron una denuncia penal contra: i) Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, por el presunto delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, ii) Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, Alexander Gutiérrez Peña funcionario policial de la FELCC de “Los Lotes”, y los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Conclusión II.1.). Esa denuncia fue de conocimiento de Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis, quien desestimó la misma a través de la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 “…porque de la relación fáctica de los hechos es ATÍPICA…” (sic [Conclusión II.2.]). Contra esa decisión los accionantes presentaron su impugnación, alegando vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, coartando su derecho de acceso a la justicia (Conclusión II.3.), que derivó en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, mediante la cual el Fiscal Departamental hoy accionado, ratificó la referida Resolución de Desestimación de Denuncia impugnada, de acuerdo a lo previsto en el art. 55.II de la LOMP, por ser considerados los hechos denunciados como atípicos (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales y considerando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde efectuar la contrastación entre el contenido del memorial de impugnación planteado por los accionantes contra la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, así como los argumentos expuestos por el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, con la finalidad de verificar si la vulneración alegada por los accionantes resulta o no evidente.
Al respecto, se tiene que los accionantes al impugnar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, señalaron lo siguiente:
a) Se indicó que el hecho denunciado es atípico en cuanto al ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, siendo que se adjuntaron fotocopias de los siguientes actuados: la denuncia presentada contra Reina Montaño Méndez -accionante- y Adelita Hurtado Suarez; la admisión de esa denuncia sólo por el delito de avasallamiento y no por varios ilícitos penales como se señala en la Resolución que se impugna; el informe a la Jueza de control jurisdiccional por el delito de avasallamiento; las declaraciones informativas policiales de la referida accionante con relación al señalado delito; y, la ampliación del plazo de las investigaciones por dicho delito;
b) Del análisis y la correcta valoración de esa documentación aparejada a la denuncia -que fue desestimada-, se tiene acreditado que se formuló una denuncia atípica que en la suma menciona a los delitos de estafa y estelionato, y en el desarrollo se indica que las denunciadas avasallaron lotes -del denunciante-, a pesar de ello Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia admitió esa denuncia e informó el inicio de las investigaciones por el delito de avasallamiento de tierras, realizándose investigaciones para establecer la existencia o no de ese delito, citando a la accionante Reina Montaño Méndez a declarar; sin embargo, el referido Fiscal de Materia emitió imputación formal contra su persona por los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa y organización criminal, los cuales no formaban parte de las investigaciones;
c) Existe un contubernio entre Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, Alexander Gutiérrez Peña, funcionario policial de la FELCC de “Los Lotes” y los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, para apropiarse ilícitamente de los terrenos ubicados en el “Barrio Palmira VIII”, Zona Sur, U.V. 257-258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, utilizando para ese fin la acción penal, donde el citado Fiscal de Materia realiza actuaciones para coaccionar, amedrentar e intimidar a los propietarios de esos lotes, con la finalidad de que entreguen sus bienes inmuebles bajo pena de perder los mismos;
d) El Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- llegó al extremo de elaborar dos imputaciones formales, la primera, que fue presentada al Juez de control jurisdiccional el 20 de abril de 2020 contra la accionante Reina Montaño Méndez, solicitando su detención preventiva por los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, organización criminal y estafa; delitos sobre los que la mencionada no prestó su declaración, y la segunda, en la que imputó formalmente a los accionantes Reina Montaño Méndez, Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, pidiendo sus detenciones preventivas por los mismos delitos señalados. Esa segunda imputación que fue “fabricada” por el Fiscal de Materia, se encuentra en poder de los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, que fue exhibida y utilizada ante el “nuevo” Fiscal de Materia para solicitar la aprehensión de los coaccionantes Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, quienes no fueron citados con la denuncia ni dieron su declaración informativa policial. Todos los extremos referidos no fueron valorados por el Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis; y,
e) Sobre la denuncia por el presunto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se indicó que el hecho denunciado es atípico en cuanto a la participación de los denunciados, siendo que ese tipo penal requiere que los elementos probatorios estén acreditados de manera documental; a tal efecto, se tienen los siguientes actuados procesales que cursan en el cuaderno de investigación del caso SCZ-LOT 1902357: 1) El informe de 27 de noviembre de 2019, emitido por el funcionario policial de la FELCC, en el cual insertó declaraciones falsas con un muestrario fotográfico, afirmando la existencia de lotes de propiedad del denunciante del proceso penal que fueron avasallados, que Elsa Villegas Saldaña tendría derecho propietario y los vecinos del “Barrio Palmira VIII” se comprometieron a presentar sus documentos de propiedad ante dicho funcionario policial, sin indicar la cantidad de terrenos avasallados, su ubicación exacta y en que lotes tenía posesión el citado denunciante, simplemente señala que existen alambres cortados y cambiados con bardas antiguas; 2) El formulario de citación en el que se evidencia que ese funcionario policial se constituyó en el domicilio de la accionante Reina Montaño Méndez y dejó la citación para que preste su declaración informativa policial; sin embargo, luego informó que el domicilio no existía; 3) Declaración informativa policial de 10 de diciembre de igual año, en el que el funcionario policial tomó la declaración a la nombrada, realizando preguntas sobre un avasallamiento sin especificar los lotes que fueron despojados al denunciante; 4) El acta de conciliación suscrito en la misma fecha, en la cual el funcionario policial indujo en error al Fiscal de Materia “suplente” y obligaron a que la accionante Reina Montaño Méndez firme dicha acta comprometiéndose a brindarle garantías para que Fabián Alejandro Moreno Barrera ingrese a los lotes avasallados. Con esa acta pretendieron entrar a los lotes habitados por sus dueños atentando contra su derecho propietario, cuya actuación fue anulada por un fallo emitido por la Jueza de Control Jurisdiccional y que se encuentra en el cuaderno procesal del “…Juzgado 5to de Instrucción en lo Penal…” (sic) y que demuestra el favorecimiento indebido de los funcionarios públicos a los mencionados abogados para que se apropien de terrenos del “Barrio Palmira VIII”; 5) La audiencia policial de 19 de diciembre de 2019, instalada por el funcionario policial de la FELCC en el mencionado Barrio, pretendiendo que el abogado Fabián Alejandro Moreno Barrera tome posesión de esas viviendas, exigiendo que la accionante Reina Montaño Méndez y los vecinos cumplan con el compromiso asumido en el acta de conciliación, lo que no sucedió, por lo que los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrea y Juan José Barrientos Palacios por memorial de 30 de dicho mes y año, solicitaron al referido Fiscal de Materia la declaración ampliatoria de la accionante Reina Montaño Méndez a quien pretendían aprehenderla; 6) El Acta de suspensión de declaración informativa policial de los coaccionantes Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores a los que se citó en calidad de testigos; empero, a pedido de los mencionados abogados, el Fiscal de Materia quiso tomarles su declaración como denunciados, hecho que fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa quien solicitó un informe a la autoridad Fiscal; y, 7) Memorial de adhesión a la denuncia SCZ-LOT 1902357 por parte de José Morales Ricaldi, quien al vender los lotes a Fabián Alejandro Moreno Barrera dejó de tener derecho propietario sobre ellos; sin embargo, se adhirió como víctima de avasallamiento y fue admitido en esa calidad por el Fiscal de Materia e informó al respecto a la Jueza de control jurisdiccional, demostrando su interés por beneficiar a los abogados, creándose un consorcio para despojar de sus lotes a todo un barrio compuesto por más de cien familias.
Al respecto, el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, que resolvió la impugnación indicó que:
i) Al presentar su denuncia -los accionantes- hicieron referencia a los supuestos hechos cometidos por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- contra la accionante Reina Montaño Méndez, en su condición de denunciada en el caso SCZ-LOT 1902357. Los coaccionantes Fortunata Cayo Rocha de Blanco y Segundino Llanos Chambi no indicaron de qué manera dicha autoridad Fiscal vulneró sus derechos y garantías dentro del proceso penal seguido contra sus personas, realizando sólo una relación fáctica genérica de los hechos, sin que los mismos sindiquen de manera individual a cada uno de los denunciados -Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, Alexander Gutiérrez Peña, funcionario policial de la FELCC de “Los Lotes”, y Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios- y cómo su conducta no se adecuaría al tipo penal denunciado;
ii) Sobre el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; corresponde que previamente se detecte una resolución que fuere emitida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, la cual sea contraria al ordenamiento jurídico y las leyes. En el presente caso se tratarían de las imputaciones formales de 6 de abril de 2020, presentadas por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- contra la accionante Reina Montaño Méndez. De la revisión de antecedentes, no se estableció cuál es el grave daño causado por la resolución pronunciada por ese Fiscal de Materia, más aun si dentro de sus atribuciones se encuentra la de pronunciar resoluciones como lo establece el art. 40.11 de la LOMP y la SCP 1385/2015-S2 de 16 de diciembre, sobre el alcance de la imputación formal como una atribución privativa del Ministerio Público;
iii) Si bien es cierto el carácter provisional de la imputación formal y que los imputados cuando crean que la resolución fiscal no fue debidamente fundamentada o existiría actividad procesal defectuosa, deben hacer conocer al Juez de la causa esas vulneraciones. Por lo que los accionantes, una vez notificados con el acto que vulneró un derecho o garantía constitucional, tienen vía libre para plantear incidentes contra la imputación formal, siendo la autoridad judicial quien determine la existencia o no de dicha vulneración conforme al art. 314 del CPP. Previamente debió activar el reclamo ante la jurisdicción ordinaria, en resguardo del principio que indica que el derecho penal es de última ratio;
iv) El delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, es un delito doloso; puesto que los sujetos activos que formaron un consorcio y/o son parte de él, lo hacen con el objetivo de procurarse ventajas económicas ilícitas entre sí, en perjuicio de la sana administración de justicia. En el presente caso, los accionantes sindicaron a Basilio Villca Characayo, Alexander Gutiérrez Peña, Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, de conformar un consorcio con la finalidad de apoderarse de lotes de terrenos presuntamente avasallados, aspectos que dieron origen al inicio de investigaciones del caso SCZ-LOT 1092357, situación que no fue demostrada por los accionantes al formalizar la denuncia, no debiendo ser la sindicación solo meras suposiciones y/o presunciones, sino que deben ser demostrables;
v) Los accionantes en su condición de denunciados dentro del caso SCZ-LOT 1902357, deben asumir defensa, ya que no se puede desvirtuar una presunta responsabilidad penal formalizando otra denuncia contra los acusadores del proceso, hasta que no se agoten todas las instancias correspondientes ni utilizar como medio de presión una denuncia para eximir presuntas responsabilidades penales cometidas por sus actos, los cuales previamente deben ser investigados conforme a procedimiento; y,
vi) En el caso concreto -lo denunciado- es un hecho atípico que no encaja formal o materialmente en los tipos penales denunciados, por lo que no existe la relación causal para tipificar, adecuar, subsumir la conducta a los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.
Ahora bien, considerando la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, corresponde señalar que con relación a esos elementos del derecho al debido proceso, los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, refieren que los mismos no solo se traducen en una exigencia formal, sino que se requiere la exposición de los motivos que sustentan su decisión de acuerdo a los puntos demandados, consignando las razones determinativas que justifiquen su fallo luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso, expresar y considerar en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes, su respectiva valoración y las normas en función de las cuales adopta su posición, lo que implica exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y las argumentaciones pertinentes y razonables que le permitan establecer una específica determinación; exigencia que debe ser cumplida por los Fiscales de Materia en sus requerimientos conclusivos y por los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria de las resoluciones que se emitan y que sean de su conocimiento.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos expuestos en la impugnación presentada contra la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, se tiene que los accionantes con relación al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, indicaron que el Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis señaló que el hecho denunciado era atípico, siendo que se adjuntó documentación relativa a la denuncia interpuesta contra la accionante Reina Montaño Méndez y Adelita Hurtado Suarez, en cuya suma se hizo constar a los delitos de estafa y estelionato; empero, en el desarrollo de los antecedentes se hizo referencia al delito de avasallamiento, y fue por ese delito que se admitió la denuncia dando inicio de las investigaciones ante la Jueza de control jurisdiccional, tomándose las declaraciones informativas policiales de la accionante y se amplió el plazo de la investigación; sin embargo, el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-, emitió la imputación formal por los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa y organización criminal, los cuales no formaban parte de las investigaciones.
Así también, indicaron que el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-elaboró dos imputaciones formales; la primera, contra la accionante Reina Montaño Méndez por los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, organización criminal y estafa, delitos sobre los que la mencionada no prestó declaración; y, la segunda, que fue “fabricada” por dicho Fiscal y en la que imputó formalmente a los accionantes Reina Montaño Méndez, Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores por los mismos delitos señalados, a pesar que esos últimos no fueron citados con la denuncia ni prestaron su declaración informativa policial.
Sobre esos cuestionamientos, el Fiscal Departamental ahora accionado, identificó a las imputaciones formales como las resoluciones que serían contrarias a la Constitución y las leyes, pero que los accionantes no establecieron cuál era el grave daño causado por las mismas; además, no hicieron conocer previamente a la Jueza de control jurisdiccional que la imputación formal no fue debidamente fundamentada o existiría actividad procesal defectuosa en la misma, pudiendo plantear incidentes contra esa Resolución Fiscal conforme lo establecido en el art. 314 del CPP, al ser el derecho penal de última ratio.
De lo expuesto por el Fiscal Departamental hoy accionado, se advierte una carencia argumentativa en su razonamiento para ratificar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, bajo el argumento de que los hechos denunciados resultarían atípicos, ya que inicialmente se tiene que elaboró sus justificativos sobre el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, sin tomar en cuenta el contenido de esas imputaciones y en desconocimiento del fondo de los cuestionamientos y el respaldo probatorio aparejada por los accionantes; puesto que se evidencia que no consideró en sus aseveraciones que en las indicadas imputaciones no sólo se encontraba en calidad de imputada la accionante Reina Montaño Méndez, sino también, los coaccionantes Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, sobre quienes no se hizo una mención ni consideración alguna.
Además, el Fiscal Departamental ahora accionado refiere que los accionantes no establecieron cual era el grave daño causado por las imputaciones formales emitidas por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-. De esa aseveración no se advierte un argumento sólido que demuestre como la aparente falta de señalamiento del daño sufrido se encuentra vinculado con la decisión de ratificar el argumento de la atipicidad de los hechos denunciados por los accionantes con relación al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; además, se evidencia un desconocimiento de los verdaderos reclamos que fueron señalados por los accionantes, quienes claramente expusieron el daño sufrido con las decisiones asumidas en la referida Resolución de Desestimación y que afectó además su derecho a la defensa, al señalar que en la denuncia presentada contra la accionante Reina Montaño Méndez, se hicieron constar los delitos de estafa y estelionato; empero, que en la admisión de esa denuncia, el informe de inicio de las investigaciones, las declaraciones informativas policiales y la ampliación del plazo de las investigaciones se realizaron por el delito de avasallamiento; y finalmente, la imputación formal contra la mencionada fue por los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, organización criminal y estafa, los que no formaron parte de las investigaciones y sobre los cuales no prestó declaración alguna. Asimismo, no se tomó en cuenta el grado de afectación de los derechos denunciados por los coaccionantes Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, al indicar que fueron imputados formalmente por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-, por los delitos antes señalados, sin que fueran citados con alguna denuncia con relación a esos delitos y menos prestaron una declaración informativa policial sobre los mismos. Aspectos que demuestran la falta de sustento factico jurídico con relación a la consideración de los reclamos expuestos por los accionantes sobre el daño sufrido con las resoluciones que consideran contrarias a la Constitución y a las leyes, y que vulneran sus derechos.
Así también, el Fiscal Departamental hoy accionado al manifestar que los accionantes no hicieron conocer previamente a la Jueza de control jurisdiccional sus reclamos sobre la falta de fundamentación de la imputación formal o que en la misma existiría una actividad procesal defectuosa, planteando al efecto un incidente debido a que el derecho penal es de última ratio; no queda precisado como ese alegato pueda ser considerado como un elemento para determinar que los hechos denunciados sobre el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, resultan atípicos, y en función a ello tomar la decisión de ratificar la resolución impugnada por los accionantes.
En definitiva, los aspectos señalados demuestran que no existe un argumento válido ni un justificativo adecuado que demuestre una debida fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, para ratificar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 con relación al ilícito penal de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al considerarse que los hechos denunciados sobre el mismo son atípicos; circunstancias que, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestran la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, cuyos hechos denunciados fueron considerados atípicos, se tiene que los accionantes refirieron la existencia de una confabulación entre el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-, el funcionario policial de la FELCC; y, los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, para apropiarse ilícitamente de los terrenos ubicados en el “Barrio Palmira VIII”, utilizando la acción penal para que los propietarios de esos lotes supuestamente avasallados, entreguen los mismos bajo pena de perderlos; situación que fue acreditada con elementos probatorios que se encontraban en el cuaderno de investigación del proceso penal caso SCZ-LOT 1902357. En ese sentido, y con la finalidad de respaldar sus aseveraciones sobre el delito mencionado, los accionantes procedieron a describir el contenido de esos medios probatorios, tales como el informe del funcionario policial de 27 de noviembre de 2019 en el que insertó declaraciones falsas, el formulario de citación a la accionante Reina Montaño Méndez, la declaración informativa policial prestada por la nombrada y el acta de conciliación que suscribió; asimismo, se tiene a las actas de audiencia policial y de suspensión de declaración informativa policial de los coaccionantes Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, y el memorial de adhesión a la denuncia SCZ-LOT 1902357 por parte del vendedor de los lotes de terreno presuntamente avasallados
Al respecto, el Fiscal Departamental hoy accionado, señaló que si bien los accionantes sindicaron a Basilio Villca Characayo, Alexander Gutiérrez Peña, Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, de conformar un consorcio con la finalidad de apoderarse de los terrenos presuntamente avasallados; empero, esa situación no fue demostrada por los accionantes al momento de formalizar su denuncia; manifestando además, que la sindicación no debe fundarse en meras suposiciones y/o presunciones, sino que deben ser demostrables.
En ese sentido, de lo expuesto se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado, al momento de expresar el argumento utilizado para ratificar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, no fundamentó el mismo conforme al contenido íntegro de los verdaderos cuestionamientos efectuados por los accionantes, quienes apoyados en los actuados procesales cursantes en el cuaderno de investigación del caso SCZ-LOT 1902357, fundaron su denuncia y establecieron cual era la intencionalidad de los denunciados; medios probatorios que no merecieron un análisis particular ni un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal, siendo que los mismos fueron identificados en cuanto a su contenido en respaldo de las afirmaciones sobre la concurrencia del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en el accionar de los denunciados.
Además, el Fiscal Departamental hoy accionado, no dejó claramente establecido como el argumento expuesto, relativo a la aparente falta de demostración del apoderamiento de lotes por parte de los denunciados, se constituye en un elemento que permita concluir que los hechos descritos en la denuncia planteada por los accionantes, resultan atípicos o que no encajan formal o materialmente en el tipo penal de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
En ese mismo contexto y en consideración al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no se puede disponer la desestimación por la falta de elementos de convicción necesarios para tomar una decisión, los cuales sólo podrán obtenerse en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo; se tiene que el argumento expuesto por el Fiscal Departamental ahora accionado, relativo a que los accionantes, no demostraron la conformación de un consorcio con la finalidad de apoderarse terrenos supuestamente avasallados, es discrecional y arbitrario; puesto que hace referencia a aspectos de fondo del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, sin que haya existido una investigación previa que demuestre esos elementos de convicción para determinar si la conducta asumida por los denunciados se subsume o no al tipo penal señalado.
Todos los aspectos descritos sobre el delito analizado precedentemente, de acuerdo a los razonamientos mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, denotan la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo por tal motivo conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en la alegación relativa a que los accionantes al tener la condición de denunciados en el proceso penal seguido contra sus personas -caso SCZ-LOT 1902357-, deben asumir defensa y no pretender desvirtuar su presunta responsabilidad formalizando una nueva denuncia en contra de sus denunciantes; no queda claramente establecido como esa aseveración sirva para considerar atípicos los hechos denunciados sobre el ilícito penal de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y conforme a ello se tome la determinación de ratificar la resolución impugnada por los accionantes; además, no se toma en cuenta que la coaccionante Fortunata Cayo Rocha de Blanco, no fue parte de las investigaciones del citado caso y consiguientemente no tiene la condición de denunciada como refiere erradamente el Fiscal Departamental hoy accionado; situaciones que además corroboran la falta de fundamentación y motivación denunciada a través de la presente acción de defensa.
En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba realizada en esta acción tutelar, se tiene que ese reclamo fue expuesto por el accionante como un cuestionamiento específico en su memorial de impugnación a la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 (fs. 117), en la cual, además identificó el contenido de los medios probatorios propuestos en sustento de sus argumentos y que no fueron considerados ni tomados en cuenta a cabalidad por el Fiscal Departamental ahora accionado al ratificar la resolución impugnada; en ese sentido, corresponde que la indicada autoridad Fiscal se pronuncie al respecto, en razón a la concesión de la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba.
En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a los derechos de acceso a la justicia y a ser oído por una autoridad competente, debido a que los accionantes no expusieron un argumento adecuado respecto a su aparente vulneración por las determinaciones asumidas por el Fiscal Departamental hoy accionado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 41/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 205 vta. a 209 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debiendo la indicada autoridad emitir una nueva resolución considerando los fundamentos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0542/2021-S3 (viene de la pág. 23).
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos de acceso a la justicia y a ser oído por una autoridad competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA