SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35803-2020-72-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 021/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Enrique Portugal Usquiano contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) La Paz, al recibir la solicitud del Jefe a cargo de la División de Asuntos Internacionales de la INTERPOL de la República de Argentina, para la detención preventiva con fines investigativos contra su persona, formalizó esa petición a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a ello, los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 8/2018 de 26 de abril, amparándose en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, el 22 de agosto de 2013, ordenaron su detención preventiva con fines de extradición, disponiendo que el Juez de turno de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz libre el respectivo mandamiento de detención preventiva.

De esa manera, el proceso radicó ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió mandamiento de detención preventiva con fines de extradición el 15 de octubre de 2018 contra su persona, que fue ejecutado el 28 de agosto de 2019, siendo remitido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, transcurridos noventa días de su privación de libertad, el 28 de noviembre de 2019, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se expida mandamiento de libertad en cumplimiento al art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, que establece que la persona detenida, en virtud del referido pedido de detención preventiva con fines de extradición será puesta en libertad si al cabo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha de detención, la parte requirente no hubiese formalizado la petición de extradición ante las autoridades de la parte requerida, y sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados, y antes del plazo señalado, la parte requirente podrá solicitar la extensión de la medida por quince días adicionales; sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno.

Esa demora de diez meses en resolver su situación, hacen que su detención preventiva sea indebida, conforme a la SC 0413/2000-R de 28 de abril, que refirió que la privación de libertad se considera ilegal cuando la decisión judicial vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones, prolongándose la medida cautelar más allá de los límites establecidos por ley, basada en la negligencia del juez o tribunal.

Asimismo, la SC 0766/2001-R de 23 de julio, señaló que la privación de libertad dispuesta por orden judicial no es indefinida, porque tiene sus límites tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que están expresamente previstos por la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal la niega sin fundamento, la privación se convierte en indebida.

Por lo anterior, en el caso concreto no se cumplió con el plazo máximo para su detención preventiva con fines de extradición, debiéndose considerar el caso análogo resuelto por la SCP “1019/2013-S2” -lo correcto es 1019/2013- de 27 de junio, en la que se concedió en parte la tutela.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que de manera inmediata, los Magistrados ahora accionados se pronuncien sobre el memorial de petición de libertad presentado el 28 de noviembre de 2019, al estar vencido el plazo fijado por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 36 a 43, situación que merecerá un pronunciamiento en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) En el presente caso es muy claro que la República de Argentina no realizó la solicitud de extradición del accionante; b) “A la fecha” los plazos establecidos en el  art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina fueron sobrepasados; y, c) El art. 410 de la CPE establece un acápite de Tratados Internacionales a efectos de que sean considerados, por lo que corresponde conceder “en parte” la tutela; motivo por el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se debe pronunciar sobre la petición del accionante para definir su situación jurídica.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie a la brevedad posible respecto a la petición planteada por el accionante a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2019; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, cursa el “memorial” presentado por el accionante, que fue recepcionado por “plataforma”, mereciendo el decreto por el cual se ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía General del Estado, y en dicha entidad, se emitió el Dictamen 02/2020 de 21 de mayo; 2) Por la emergencia sanitaria no existe una manifestación expresa con relación al “memorial” presentado -se entiende el 28 de noviembre de 2019- por el accionante, comprendiendo que si bien las actividades se paralizaron; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia retomó sus funciones en “septiembre de 2020”; y, 3) El accionante mencionó el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina con la finalidad de lograr su libertad; motivo por el cual, merece una respuesta precisa otorgada con celeridad, considerando la jurisprudencia constitucional que refiere que la acción de libertad debe ser planteada al existir alguna vulneración al debido proceso, pretendiendo acelerar los trámites de las personas privadas de libertad.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa AS 8/2018 de 26 de abril, emitido por María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por el cual, en aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, ordenaron la detención preventiva con fines de extradición de Raúl Enrique Portugal Usquiano -hoy accionante-, disponiendo que se oficie ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que el Juez de turno de Instrucción Penal, expida el respectivo mandamiento; asimismo, hicieron constar que el Estado solicitante deberá formalizar el pedido de extradición en el plazo de cuarenta y cinco días computables a partir de la fecha de detención de la persona reclamada, pudiendo pedir oportunamente la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del indicado artículo (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.    Consta mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de 15 de octubre de 2018, librado por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz contra el accionante, en cumplimiento al AS 8/2018 (fs. 22), el cual fue ejecutado el 28 de agosto de 2019 (fs. 22 vta.).

II.3.    Por Nota DDI-SCZ/STRIA. GRAL. CITE 0989/2019 de 29 de agosto presentada en la misma fecha, el Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, comunicó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante (fs. 24); mereciendo el decreto de 2 de septiembre del citado año, por el cual dicha autoridad judicial dispuso la acumulación de antecedentes ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia (fs. 25).

II.4.    A través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, el accionante solicitó al Presidente y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, y por lo tanto, se disponga su libertad, habiendo transcurrido un plazo mayor a lo establecido; es decir, cuarenta y cinco días a partir de la detención preventiva y quince días adicionales de ampliación, antes del vencimiento del plazo, previa petición fundada del Estado requirente; haciendo constar que en su caso pasaron más de noventa días sin que se exiga su extradición (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; puesto que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, conforme a lo dispuesto por AS 8/2018 de 26 de abril, pronunciado por los Magistrados ahora accionados; por lo que ante el evidente vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el citado Auto Supremo para formalizar la extradición, el 28 de noviembre de 2019 solicitó a los mismos que, en aplicación de lo previsto por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, se disponga su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dieron respuesta a su pretensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; puesto que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, conforme a lo dispuesto por AS 8/2018 de 26 de abril, pronunciado por los Magistrados ahora accionados; por lo que ante el evidente vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el citado Auto Supremo para formalizar la extradición, el 28 de noviembre de 2019 solicitó a los mismos que, en aplicación de lo previsto por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, se disponga su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dieron respuesta a su pretensión.

Ahora bien, revisados los antecedentes, cursa AS 8/2018, emitido por los Magistrados ahora accionados, por el cual, en aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, ordenaron la detención preventiva con fines de extradición del accionante, disponiendo que se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que el Juez de turno de Instrucción Penal, expida el respectivo mandamiento; asimismo, hicieron constar que el Estado solicitante deberá formalizar el pedido de extradición en el plazo de cuarenta y cinco días computables a partir de la fecha de detención de la persona reclamada, pudiendo pedir oportunamente la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del indicado artículo (Conclusión II.1.).

En mérito a ello, el 15 de octubre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante, en cumplimiento al AS 8/2018, el cual fue ejecutado el 28 de agosto de 2019 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por Nota DDI-SCZ/STRIA. GRAL. CITE 0989/2019 de 29 de agosto presentada en la misma fecha, el Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, comunicó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante; mereciendo el decreto de 2 de septiembre del citado año, por el que dicha autoridad judicial ordenó la acumulación de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

Finalmente, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, el accionante solicitó al Presidente y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, y por lo tanto, se disponga su libertad, habiendo transcurrido un plazo mayor a lo establecido; es decir, cuarenta y cinco días a partir de la detención preventiva y quince días adicionales de ampliación, antes del vencimiento del plazo, previa petición fundada del Estado requirente; haciendo constar que en su caso transcurrieron más de noventa días sin que se exija su extradición (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas con la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Precisado lo anterior, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, de lo alegado tanto por la defensa del accionante así como por el representante del Ministerio Público; y, lo verificado por el Tribunal de garantías, se advierte que en el caso concreto, desde el 28 de noviembre de 2019 -fecha de presentación del memorial del accionante al Tribunal Supremo de Justicia-, hasta el 22 de octubre de 2020 -fecha de interposición de esta acción de libertad-; es decir, por casi once meses, los ahora Magistrados accionados no se pronunciaron sobre la situación jurídica del accionante, ya sea para dar una respuesta favorable o no; hecho que denota la falta de celeridad en la actuación de dichas autoridades, sin que las mismas hayan justificado esa dilación -al no haber remitido ningún informe-.

Ahora bien, es importante puntualizar que, de la cronología de fechas de los actuados procesales, se tiene que la solicitud extrañada por el accionante a través de esta acción tutelar fue presentada el 28 de noviembre de 2019; es decir, de manera anterior a la declaratoria de cuarententa total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso, entre otras medidas, la suspensión de actividades tanto del sector público como del privado, a partir del 22 de igual mes y año, por lo que no se puede justificar la dilación a ser analizada, por la emisión posterior de algún Decreto Supremo o Circular.

En consecuencia, al evidenciarse una demora injustificada en otorgar respuesta al memorial presentado el 28 de noviembre de 2019 por el accionante, se advierte la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE, al estar vinculada la solicitud del accionante directamente con su libertad, convirtiéndose tal actuación en una omisión dilatoria en desmedro de la definición de la situación jurídica del accionante, por lo que tomando en cuenta que por mandato del art. 184.3 de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus atribuciones, conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición -lo que conlleva a pronunciarse sobre la detención preventiva impuesta por la referida máxima instancia del Órgano Judicial- y aplicando la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la citación de las autoridades accionadas

Resuelta como se encuentra la problemática, corresponde referirse a la citación efectuada a los Magistrados accionados en la presente acción, cuyas diligencias no especifican el lugar donde fueron realizadas, considerando que se efectuaron en presencia de testigo de actuación, asumiéndose que se realizaron en el domicilio laboral; es decir, en el Tribunal Supremo de Justicia, situación corroborada por la nota suscrita por la Secretaria de Sala Plena del citado Tribunal, Sandra Magaly Mendivil Bejarano, quien al remitir el cuaderno original del trámite de extradición al Tribunal de garantías de esta acción de defensa, sostiene a su vez que lo hace en estricta observancia a la instrucción emitida por el Magistrado Tramitador, José Antonio Revilla Martínez, actuación procesal esta -remisión por Secretaría de Sala Plena- que evidencia que dicha Sala, cuyos Magistrados son ahora accionados, conocía de la acción planteada y por ende las citaciones efectuadas cumplieron su finalidad, por lo que en el presente caso no correspondería una eventual nulidad de obrados por dicha situación; sin perjuicio de ello, se debe exhortar al Tribunal de garantías a que en futuras actuaciones, en esa calidad, verifique que las diligencias de citación a las partes procesales, se consignen de forma completa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada.

a)    Disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, conforme corresponda en derecho, respecto a la petición

CORRESPONDE A LA SCP 0560/2021-S3 (viene de la pág. 8).

planteada por el accionante, con referencia al memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, de acuerdo a lo manifestado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Exhortar a Ángel Barrios Villa y Crisóstomo Mancilla Paco, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a que consideren lo señalado en la parte final del Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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