AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2021-CA
Fecha: 27-Sep-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2021-CA
Sucre, 27 de septiembre de 2021
Expediente: 41358-2021-83-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que no promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edgard Ramiro Nogales Sánchez en representación legal de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios Limitada (COBOCE Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 196/2021 de 8 de marzo, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 12 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra por presunto acoso laboral, fue citado a una primera audiencia de conciliación; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aplicando un procedimiento erróneo y abusivo que no fue motivo de la citación, emitió la Conminatoria MTEPS JDT CO-052/2021 de 1 de abril, que define la supuesta existencia de acoso laboral, resolviendo el cese del mismo y la restitución a la trabajadora a su fuente laboral, determinación que se encuentra con recurso jerárquico pendiente de resolución.
Agrega que, la mencionada Jefatura con la emisión de la aludida Conminatoria vulneró de forma flagrante el debido proceso en su triple dimensión, incumpliendo así la RM 400/58 de 17 de noviembre de 1958 y usurpando funciones que no le competen, debiendo dicha Conminatoria ser declarada nula de pleno derecho, en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además la misma no cuenta con una debida motivación, fundamentación, congruencia y menos con una adecuada valoración de los antecedentes y de la prueba aportada, con base en criterios de razonabilidad, siendo ese un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo.
Indica que, dicha Conminatoria incumplió el procedimiento propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para audiencias de conciliación, vulnerando de esa manera los arts. 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Añade que, la norma ahora cuestionada es contraria a la Norma Suprema, en lo referente a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la prueba, imparcialidad, independencia y de presunción de inocencia contenidos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; y, 8 de la CADH.
La cuestionada Resolución en su art. 4, no da lugar a que el acusado de haber cometido acoso laboral o sexual pueda defenderse y probar su inocencia, siendo sancionado en el alcance de su art. 7 “…debiendo cesar actos y conductas de los que no se le permite excusarse de responsabilidad por medio de su derecho a la defensa” (sic), contradiciendo así al debido proceso en el ámbito administrativo, el cual se encuentra reconocido en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Norma Suprema; y, 8.I de la CADH. Por otro lado, también contradice el derecho a la defensa, debido a que el citado art. 4 dispone que a denuncia interpuesta por acoso laboral, el Jefe Departamental del Trabajo designará a un Inspector de Trabajo que en el plazo de cuarenta y ocho horas efectuará la verificación de los hechos denunciados, con la finalidad de recabar prueba, la misma que será valorada y se emitirá un informe, recibido el mismo el mencionado Jefe Departamental emitirá pronunciamiento, sin otorgar a la parte la oportunidad de defenderse, aspecto lesivo y contrario a lo previsto por el art. 119.II de la Ley Fundamental.
Añade que, la impugnada Resolución es contraria al derecho a ser oído, pues no se otorga la posibilidad al denunciado de expresar sus argumentaciones antes del acto administrativo y más aún probar su inocencia con referencia al hecho que se le imputa, contrariando así los arts. 120 de la CPE; y, 8.1 de la CADH. Finalmente, también contradice el derecho a presentar prueba, tutelado en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Norma Suprema, debido a la falta de oportunidad procesal para probar su negativa y generar controversia de los hechos, puesto que el negar al acusado la posibilidad de presentar prueba por ese silencio normativo respecto a la oportunidad de probar significaría desnaturalizar uno de los atributos del sistema probatorio, el de la recíproca oposición en el debate y en las pruebas de ambas partes.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa providencia de traslado ni respuesta de la parte contraria.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó no promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No se evidencia como cierto el cargo de inconstitucionalidad que se acusa respecto de la RM 196/2021, pues el art. 4.2 de dicha Resolución permite que la empresa, el establecimiento laboral o la entidad pública, con relación a la actuación del Inspector del Trabajo pueda ofrecer los descargos pertinentes, pues si bien no existe etapa de producción de pruebas; sin embargo, se entiende que cuando el referido Inspector se constituya en el lugar de trabajo debe comunicar el motivo de su presencia para emitir un criterio sobre el hecho denunciado, labor que no se puede asumir sin la respectiva autorización; b) En la verificación de los hechos denunciados, la empresa cuenta con la facultad de hacer conocer los descargos que considere necesarios bajo su perspectiva, encontrándose así resguardado el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones; por lo que, no se entiende que la debida diligencia haya sido interpretada de manera arbitraria o incorrecta o en detrimento de los derechos del empleador, pues contrario a lo mencionado no se advierte una aplicación sesgada del principio de presunción de inocencia, ya que el empleador cuenta con amplia facultad de cuestionar, controvertir y rechazar la atribución y autoría de los hechos; c) La disposición inserta en el art. 7 de la aludida Resolución, no se constituye en la imposición de una sanción, sin haberse resguardado el derecho al debido proceso, pues la sanción contenida en la conminatoria es resultado del proceso de verificación de los hechos denunciados con base en el hecho de haberse constituido en la empresa empleadora; d) La norma cuya constitucionalidad se cuestiona no es contraria a los artículos constitucionales citados, menos al art. 8 de la CADH; y, e) Respecto a los vicios procesales en los que hubiere incurrido la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, así como la nulidad de la Conminatoria, no pueden ser objeto de análisis por medio de esta Resolución, al no estar relacionadas con el objeto y la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 de la RM 196/2021, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 de la RM 196/2021, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; y, 8 de la CADH.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considere contrario, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo contra el ahora accionante por el presunto acoso laboral denunciado, encontrándose pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto; además, se identificó la norma impugnada a través de esta acción de inconstitucionalidad concreta así como los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados; no obstante, la acción de control normativo presentada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, debido a que si bien el peticionante manifestó que el art. 4 de la cuestionada Resolución, vulnera el debido proceso y los derechos alegados en su acción normativa; no obstante, de la lectura del memorial de interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta no se advierte la correspondiente contrastación del artículo cuestionado con cada una de las normas constitucionales y convencionales consideradas infringidas, ya que el solicitante se limitó a realizar una transcripción de los hechos ocurridos, los supuestos vicios legales en los que se hubiera incurrido al momento de tramitar el proceso administrativo que se le sigue, la cita extensa de jurisprudencia constitucional respecto a cada derecho que considera vulnerado; sin embargo, no logró explicar cómo se produce la infracción a estos, evidenciándose así que la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Por otro lado, se tiene que el accionante no expresó la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, ni justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de control normativo, pues se limitó a referir que la emisión de la Conminatoria dentro de la etapa de conciliación no siguió el procedimiento legal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional de acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, así como no cumplió con relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisiones que activan la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al no promover la acción de control normativo, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edgard Ramiro Nogales Sánchez en representación legal de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios Limitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA