SCP 0620/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0620/2021-S3

Fecha: 08-Sep-2021

   FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 8 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0620/2021-S3

Acción de libertad

Expediente:        33434-2020-67-AL

Partes:                Rosmery Mamani Mamani contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento.

Departamento:   La Paz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumida en la SCP 0620/2021-S3, por lo que en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I.    ANTECEDENTES

En la formulación de los reclamos en la presente acción de libertad, la accionante argumentó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto
y sancionado en el art. 252 del Código Penal (CP), se determinó a través del Auto Interlocutorio 433/19 de 27 de septiembre de 2019 su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión ratificada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 568/2019 de 6 de noviembre. Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva que fue rechazada a través de la “Resolución” 256/2019 de 27 de diciembre, argumentando que se enervó en parte el riesgo procesal del art. 234.8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Realizó un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva con base en el sustento de los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 221, 222, 239.1 y 250 del CPP, considerando que, conforme el art. 239.1 del citado Código, la cesación de la detención preventiva procede cuando concurren nuevos elementos que determinen que las causas que la sustentaron ya no existen, o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida menos gravosa, siendo esta última parte en la que respaldó su pretensión; toda vez que, demostró su arraigo natural al tener cuatro hijos menores de edad de once, diez, seis y un año y diez meses, quienes se encontrarían en el abandono, puesto que su esposo también se encuentra detenido preventivamente en el mismo proceso, y solo están al cuidado de su abuela no vidente de sesenta y ocho años y su abuelo de setenta y cuatro años; solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 013/2020 de 10 de enero -por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz hoy coaccionado-, decisión que fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal de Justicia -ahora accionada-.

En ese entendido, las resoluciones dictadas tanto por la Vocal y el Juez hoy accionados incurrieron en una absoluta falta de fundamentación respecto al
art. 234.8 del CPP -numeral 6 antes de la modificación de la Ley 1173-, al realizar una interpretación sesgada de las bases de la Ley 1173, al señalar que se habría enervado en parte este artículo, cuando por mandato del art. 6 del CPP, ante la duda debe estarse a lo más conveniente al imputado, en este caso debe velarse además por los derechos de los niños, debiendo haberse dado lugar a la cesación de la detención preventiva, además no se demostró que hubiese incurrido nuevamente en una conducta que demuestre peligro de fuga o la voluntad de obstaculizar la investigación, considerando su condición de detenida; asimismo, acreditó debidamente tener domicilio, familia y trabajo, quedando únicamente la existencia de actividad delictiva reiterada que no fue sustentada de forma válida; por ello, la Vocal y el Juez ahora accionados deben analizar los nuevos elementos de juicio presentados a través de una valoración integral de todas las circunstancias para que nuevamente se determine la existencia del riesgo de fuga como el de obstaculización. De igual manera, se actuó en relación al peligro de obstaculización, determinado en el art. 235.1 y 2 del CPP, que exige también una evaluación integral de las cinco circunstancias que la conforman.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0620/2021-S3, efectuando la revisión y análisis de los fundamentos y razonamientos del Auto de Vista 28/2020 de 16 de enero que suscita la presente disidencia, determinó que a efectos de examinar si los elementos de convicción desvirtúan el riesgo procesal inserto en el art. 234.8 del CPP, modificado por la Ley 1173 -actualmente art. 234.6-, la Vocal hoy accionada partió del razonamiento efectuado en la resolución de una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva respecto del mismo peligro de fuga; determinando la nombrada autoridad que no se adjuntó a la solicitud de cesación de la detención preventiva, la documental que acredite que el proceso instaurado por el delito de lesiones graves cursante en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz corresponde a otra persona que tiene su mismo nombre, por lo que no se llegó a desvirtuar ese riesgo procesal; sin embargo, el fallo constitucional considera que la accionante argumentó haber presentado anteriormente varios certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un documento para demostrar que tiene homónimos, mismo que no hubiesen tenido el seguimiento respectivo. Concluyendo la SCP 0620/2021-S3 -sobre este punto- que la autoridad accionada emitió el Auto de Vista 28/2020 circunscribiendo su decisión a lo resuelto con anterioridad en el Auto de Vista 586/2019 de 6 de noviembre razonando que la prueba a valorarse ante una solicitud de esa naturaleza debe ser nueva, cuando puede estar sustentada en prueba cursante en el proceso con anterioridad, empero que no fue considerada; consecuentemente, la SCP 0620/2021-S3 concedió la tutela solicitada respecto de ese motivo.

De lo expresado, la suscrita Magistrada considera que no se tomó en cuenta dos circunstancias relevantes respecto a la documentación aludida como cursante en el expediente original, de la cual se alega la falta de seguimiento a fin de establecer que el proceso penal instaurado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz correspondería a otra persona, pues si bien el fallo constitucional del cual se diside concluye que dicha prueba “no fue considerada”, tal criterio no resulta evidente, primero porque en ningún momento la Vocal accionada omitió pronunciarse sobre ese elemento de convicción, más al contrario en su labor valorativa advirtió que la misma no fue obtenida por conducto regular conforme a procedimiento; es decir a través de requerimiento fiscal, entendiéndose que no sería idónea a los efectos de acreditar indubitablemente que no existen otros procesos penales contra la accionante, o que evidentemente se tratan de homónimos, llegándose a comprender que la documentación adjuntada con anterioridad fue considerada como inconducente a los fines de desvirtuar este peligro de fuga por no haber sido obtenida mediante requerimiento fiscal, a ello se suma que en la expresión de agravios en la audiencia de apelación incidental, de manera difusa la defensa de la impetrante de tutela sostuvo que presentó “…un documento el cual no tiene seguimiento…” (sic. [fs. 136 y vta.]), careciendo de adecuado sustento argumentativo, pues no establece concretamente cuál sería ese “documento”; sin embargo de ello, la Vocal accionada fue amplia en la valoración integral efectuada respecto al citado riesgo procesal concluyendo que la documentación no fue obtenida mediante requerimiento fiscal a efectos de su idoneidad.

Sobre la vigencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del adjetivo penal, el reclamo en la apelación incidental se circunscribió a señalar el transcurso de dos años y medio desde el inicio de la etapa preparatoria, donde también es investigado su esposo que está detenido preventivamente, pero que el Ministerio Público solicitó seis meses más de investigación, incumpliendo el plazo establecido por ley, además de haberse realizado pericias “entre otras” estando pendiente solamente la declaración de una ciudadana que vive en los Estados Unidos de Norte América. Pronunciándose sobre este agravio, la autoridad accionada señaló que se identificó que estos ciudadanos -entiéndase la accionante y su esposo- al encontrarse en posesión de los “bienes” pueden fácilmente modificar los mismos, debido a que donaron armas que no eran de su propiedad al Ministerio de Gobierno, sin demostrar mediante algún mecanismo “Estado-Nación” que podían realizar construcciones al interior de esos bienes -se colige de la propiedad que no les pertenecería-, también se fundamentó sobre la existencia de un informe de los investigadores relacionada a la propuesta de regalar una camioneta; siendo esos los elementos que se consideraron en el Auto de Vista -entendiéndose uno anterior- y por ende los que deben desvirtuarse con relación a este riesgo procesal, pero la defensa de la impetrante de tutela fundamentó en la audiencia algo diferente a lo referido.

La SCP 0620/2021-S3 concluye sobre este peligro procesal, que si bien la Vocal accionada indicó en la parte in fine de su análisis, que los argumentos de la defensa de la accionante diferían del sentido del riesgo procesal determinado en el art. 235.1 del CPP, luego de establecer cuál era el alcance de dicho numeral que trata del peligro de obstaculización; además, de cómo y qué es lo que la peticionante de tutela debía desvirtuar con relación a ese riesgo procesal, aspectos establecidos en un anterior Auto de Vista, no obstante la citada autoridad no refirió los motivos que determinaron la detención preventiva, que es el punto de partida para realizar el razonamiento al respecto y volvió a circunscribir su decisión a lo resuelto con anterioridad en el Auto de Vista 586/2019, razones por las que concedió la tutela solicitada.

La precedente conclusión arribada en la SCP 0620/2021-S3, con la que se discrepa, omite tomar en cuenta que de manera clara la autoridad accionada dio cuenta sobre los motivos que fundaron el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, refiriendo que la accionante y su esposo estarían en posesión de ciertos “bienes” donando algunas armas al Ministerio de Gobierno, sin que las mismas sean de su propiedad; así como tampoco se habría demostrado la existencia de un mecanismo para permitir la construcción al interior de esos “bienes” -infiriéndose que se trata de una propiedad inmueble- y que existiría una propuesta para regalar una camioneta, advirtiendo la autoridad jurisdiccional que tales acciones serían las tendientes
a modificar elementos de prueba, aspecto que no fue desvirtuado por la defensa de la impetrante de tutela pues la misma dirigió su argumentación hacia otro aspecto, como es señalar que el tiempo de duración de la medida de extrema ratio hubiese concluido debido a que el Ministerio Público solicitó seis meses de detención preventiva, y que además las pericias “entre otras” ya se realizaron, estando pendiente solo la declaración de una “ciudadana” que radicaría en los Estados Unidos de Norte América; quedando claro que no existe vinculación entre el motivo que fundó la concurrencia de este riesgo procesal y los argumentos de reclamo expresados por la defensa de la accionante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, como tampoco se advierte mención alguna sobre elementos de convicción que se hubiesen adjuntado para desvirtuar los extremos precedentemente glosados, como son la disposición de bienes que no son de su propiedad, lo que fundó la presunta posibilidad de modificación de elementos de prueba. Precisar que de acuerdo con lo previsto por el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo, y en concordancia con el principio de congruencia, el dictamen que emitan debe ser coherente con lo reclamado en la apelación incidental y lo resuelto en la Resolución impugnada que revisan; en ese sentido, resulta evidente que la peticionante de tutela desvió su defensa hacia aspectos que no eran inherentes a la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del adjetivo penal, lo cual fue advertido por la Vocal accionada, por ello remarcó cuáles fueron los motivos que fundaron dicho riesgo procesal señalando que los reclamos efectuados en la audiencia versaban sobre otro aspecto como es la duración de la detención preventiva, mismo que no guarda relación alguna con el objeto de análisis en alzada; razones evidentes por las que se considera que la forma en la que se pronunció la nombrada autoridad resulta coherente y adecuado, sin lesionar los elementos del debido proceso como son la motivación y fundamentación, pues resultaría ilógico un pronunciamiento sobre el plazo de la detención preventiva -alegada de cumplida- para resolver la vigencia del peligro de obstaculización contenida en el art. 235.1 del CPP. 

Respecto a la subsistencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en la apelación la defensa de la accionante argumentó que la “Sentencia Constitucional 267” establecía que no puede mantenerse ese riesgo procesal con la manifestación de elementos subjetivos, y además no se determinó cómo, por qué y hasta cuándo se mantendrá ese riesgo procesal. En respuesta, la Vocal accionada sostuvo que este riesgo procesal se mantiene por faltar diligencias a realizar, entre ellas declaraciones ampliatorias “…de quienes no se habrían señalado…” (sic), pero la defensa identificó informes de laboratorio, pericias, desfiles identificativos y un protocolo de autopsia; respecto a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la autoridad refirió que dicha jurisprudencia establece que una vez cumplidos los actos investigativos, puede desvirtuarse este riesgo, pero que en el caso esos datos al presente no fueron llevados a colación por la defensa, y que no existiría suposición porque en la apelación de la medida cautelar -se entiende la impugnación del fallo primigenio que impuso la detención preventiva-, se solicitó “identificar y se identificó” (sic. [fs. 138]).

La SCP 0620/2021-S3, concluye que la Vocal accionada aclaró el alcance del entendimiento de la SCP 0276/2018-S2, señalando que no fueron cumplidos por la accionante, y que expuso ideas poco claras o incompletas, al indicar que faltarían las declaraciones “…de quienes no se habrían señalado…” (sic) y que en el recurso de apelación incidental -en una anterior- de la medida cautelar se pidió “…identificar y se lo identificó” (sic), refiriéndose presuntamente a testigos, omisión que pone a la impetrante de tutela en una situación de incertidumbre; sin embrago, no partió de la exigencia legal del art. 239.1 del CPP, ya que no estableció ni valoró los motivos que determinaron la detención preventiva de la peticionante de tutela,
y luego establecer los motivos introducidos por la nombrada para solicitar la cesación de su detención preventiva, y finalmente realizar una valoración integral de los pruebas presentadas por las partes procesales; para posteriormente efectuar el análisis de proporcionalidad, idoneidad de la medida cautelar aplicada y la que se pretende aplicar, siendo el único modo que se puede establecer objetivamente si los nuevos elementos de convicción demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; determinando conceder la tutela solicitada sobre el punto.

Las razones por las que también se difiere sobre este particular devienen del hecho que meridianamente logra comprenderse de los motivos expresados por la autoridad accionada, que este riesgo procesal subsiste debido a que aún estarían pendientes de realizarse las diligencias pertinentes para tomar las declaraciones ampliatorias “…de quienes no se habrían señalado…” (sic); es decir, de aquellas personas que faltasen ampliar sus declaraciones; y, que si bien la defensa identificó la existencia de informes de laboratorio, pericias, desfile identificativo y un protocolo de autopsia -se entiende que ya estarían realizados cuando sostiene que ya se ha “adelantado”-, aún se tiene por evidente que están pendientes de ejecutar las referidas declaraciones ampliatorias, datos que no fueron llevados a colación por la impetrante de tutela; es decir, que sobre este punto correspondía a la defensa de la nombrada establecer si las mismas se cumplieron; y, sobre las “suposiciones” aludidas, la Vocal manifestó que en la audiencia de apelación incidental de la medida cautelar -entiéndase de la impugnación de la resolución primigenia que dispuso la detención preventiva- ya se habría solicitado “identificar”, cumpliéndose con dicha pretensión; es decir, que en un anterior fallo de alzada se procedió con la identificación extrañada -se colige de las mencionadas declaraciones ampliatorias-, infiriéndose que dicho reclamo resultaría reiterativo, siendo claro que el motivo de la vigencia del referido peligro de obstaculización emana de la falta de realización de declaraciones ampliatorias, situación de la cual no se advierte existiría acreditación sobre dicho extremo, como tampoco consta un argumento expuesto por la defensa de la impetrante de tutela que denote que tales actuaciones procesales ya fueron cumplidas; en ese marco, las denuncias sobre ese motivo de agravio carecían de sustento.

En lo concerniente al reclamo sobre la improcedencia de la detención preventiva por tener cuatro hijos menores de edad que estuvieran al cuidado de su madre no vidente y de su padre de la tercera edad, toda vez que su esposo está detenido preventivamente por el mismo proceso penal, debiendo observarse los alcances del art. 410 de la CPE, en lo que concierne a los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes y los entendimientos de la “SCP 056/2019”, alegando que incluso las Leyes 1173 y 1226 no estarían aún vigentes -a entender de la accionante al momento de plantear su apelación-.

Sobre este particular la SCP 0620/2021-S3 refirió que la impetrante de tutela pretendía se efectúe un control de constitucionalidad respecto a esta norma procesal penal -art. 232 del CPP-, intención que consolidó al momento de solicitar complementación a la Resolución 02/2020, al señalar que se asuma una posición sobre las contradicciones que existen en la Ley 1173 y en las modificaciones realizadas por la Ley 1226, cuando dicha pretensión no fue planteada de esa manera al momento de interponerse su recurso de apelación incidental -en la que alegó la falta de vigencia de las leyes mencionadas-; consiguientemente, no se puede efectuar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello a la Vocal ahora accionada, conforme a la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala que: “…De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”.

Sin embargo, tal conclusión no resulta coherente, puesto que el reclamo expresado en alzada mereció respuesta de la autoridad accionada, señalando que evidentemente antes de la modificación de la Ley 1173 y su modulación con la Ley 1226, conforme el régimen constitucional, era probable -se entiende la improcedencia de la detención preventiva- cuando dos personas eran parte de una familia, concediéndose a uno de ellos detención preventiva y al otro detención domiciliaria; empero, con la modificación efectuada a la Ley 1173 por la Ley 1226, esta última de 18 de septiembre de 2019, se establece que no procede en casos donde se investiga la muerte de una persona como acontece en el caso en examen; por ello, tomando en cuenta que el 4 de noviembre del citado año ingresó en vigencia dicha norma, es que el Tribunal de alzada resuelve sin que esté presente el otro Vocal para conformar el Tribunal, si bien se alega dicho beneficio, la misma ley posteriormente la “prohíbe” sin que exista la momento un recurso de inconstitucionalidad respecto de la citada Ley, no siendo prudente aceptar lo que se solicita.

Resulta entonces evidente la existencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada suficiente y clara sobre el agravio expuesto en su apelación incidental, pronunciamiento otorgado en la misma dimensión en la que fue planteado el reclamo, y no como argumentó la accionante a través de esta acción de defensa, puesto que del contenido del Auto de Vista cuestionado de lesivo, se logra advertir un razonamiento con suficiente sustento motivacional y legal, tal es así que aclara a la impetrante de tutela que de acuerdo con las modificaciones realizadas al art. 232. del CPP por la Ley 1173, y posteriormente por la Ley 1226, se estableció que el beneficio que la peticionante de tutela pretendía se le aplique -improcedencia de la detención preventiva- ya no procede al establecerse mediante las citadas leyes, excepcionalidades para no dar curso a la improcedencia de la detención preventiva, entre ellas cuando se trata de casos que involucran la muerte de una persona; es decir, cuando se atenta contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores
-art. 2 de la Ley 1226 que modifica el art. 11 de la Ley 1173 [art. 232 del CPP]-; situación que acontecería en el caso en análisis.

Por otra parte, respecto a la vigencia de las precitadas normas invocadas por la accionante, la autoridad accionada fue enfática al sostener que las mismas estarían vigentes a partir del 4 de noviembre de 2019, por lo cual, en enero de 2020 -mes en que se dictaron tanto la resolución de primera como de segunda instancia- se encontraban válidamente aplicables, equivocando la impetrante de tutela el sustento argumentativo que debió exponer al pretender la cesación de la detención preventiva en la segunda parte de lo dispuesto por el art. 239.1 del adjetivo penal modificado por las citadas leyes -que se torne conveniente la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa-, omisiones y ambigüedades que no pueden ser soslayadas por este Tribunal, por lo que la suscrita Magistrada considera que la forma en que la Vocal accionada resolvió el precitado agravio, se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, contando además con el adecuado sustento legal.

Finalmente, sobre la pretensión expresada en la audiencia de acción de libertad sobre la presunta demora en la devolución del legajo de apelación de medida cautelar ante el juzgado de origen, la SCP 0620/2021-S3 concluyó que dicho reclamo no se encontraba enmarcado en los presupuestos de activación de esta acción de defensa, considerando además, que no existe una nueva solicitud de cesación de la mencionada medida extrema que dependa en su resolución del vencimiento de la dilación indebida cometida por la Vocal hoy accionada.

Sobre este particular, la Magistrada disidente considera que dicho reclamo no formó parte de la argumentación formulada en el memorial de acción de libertad, y su incidencia respecto del derecho del que se pretende la tutela, siendo sólo permisible en la audiencia correspondiente ampliar los mismos, y no así exponer nuevos motivos de denuncia debido a que la supuesta dilación en la remisión de antecedente constituiría un nuevo hecho sobre el cual la autoridad accionada no asumió conocimiento, al margen de no haber presentado el informe correspondiente, pues este Tribunal de absolver este reclamo, colocaría en indefensión a la nombrada autoridad.

De todo cuanto se tiene precisado, la Magistrada suscribiente considera que la autoridad accionada sustentó su decisión en una estructura jurídico legal pertinente al caso concreto, exponiendo de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas de su decisión, sin observarse un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación establecidas por el
art. 124 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional relativa a la debida fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, tal como señala la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, que reitera los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, que en lo relevante señala: «En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión».

II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente, considera que debió denegarse la tutela solicitada por Rosmery Mamani Mamani en razón a que, las reclamaciones efectuadas en apelación incidental merecieron un pronunciamiento de la Vocal accionada acorde a parámetros normativos y jurisprudenciales, advirtiéndose suficiencia en la fundamentación y motivación desarrollada por la nombrada autoridad al momento de dictar el Auto de Vista 28/2020 que declaró improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 013/2020 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; encontrando suficiente sustento argumentativo y legal al efecto.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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