SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4

Sucre, 2 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 35663-2020-72-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 7 a 8; pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carmen Rosa Solari Mena en representación sin mandato de Wilfredo Antonio Calle Pérez, Edwin Bernabé Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2020, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares; en la cual, la autoridad jurisdiccional, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, a cumplir la misma en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mereciendo que su defensa, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; de manera verbal interponga apelación contra tal decisión; por lo que, el Secretario ahora demandado, se contactó con la representante sin mandato, a efectos de que ésta pueda enviarle de forma física toda la documentación que se presentó de forma digital en la audiencia de medidas cautelares, solicitud que fue atendida por la "Dra. Mita"; quién también es abogada patrocinante; sin embargo, dicho Secretario hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitió los antecedentes de la presente causa al Tribunal de apelación, incumpliendo con lo establecido por el art. 251 párrafo segundo del CPP modificado por la Ley 1173, que estipula, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, con relación a la celeridad, persecución; así como, los principios ama quilla, ama llulla, y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), citando al efecto los arts. 8. I., 23, 24, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se instruya al Secretario ahora demandado, remita obrados al superior jerárquico en grado, para su correspondiente sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 6; presente la parte accionante y ausente el funcionario demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, se ratificaron íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad, pidiendo se resuelva su situación Jurídica, considerando su salud y vida.

I.2.2. Informe del funcionario judicial demandado

Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco hizo llegar informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 7 a 8, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el secretario demandado remita dentro del plazo de veinticuatro horas la apelación que motivó la presente acción tutelar al Tribunal Departamental de Justicia; fundamentando que, al llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar en contra de los accionantes; y, habiéndose interpuesto la apelación en dicha audiencia de manera verbal, el secretario ahora demandado, tenía la obligación de remitir la misma al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, no lo hizo y tampoco se presentó a la audiencia para poder desvirtuar los hechos; por lo que, se llegó a la conclusión de que existió una dilación indebida por parte de dicho funcionario; la cual debe ser atendida y reparada por la vía de acción de libertad de pronto despacho; toda vez que, su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, está vinculado con sus derechos a la libertad de los accionantes.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión del legajo constitucional; se advierte que, no cursa documentación alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, con relación a la celeridad, persecución, así como los principios ama quilla, ama llulla, ama suwa; toda vez que, el 27 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de sus medidas cautelares; y, al haberse interpuesto la apelación de manera verbal en dicha audiencia, el secretario ahora demandado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –13 de julio de igual año–, no remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0038/2021-S4 de 16 de abril, señaló que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, el legislador ha imprimido de tal principio a la tramitación procesal relativa a la apelación de medidas cautelares de carácter personal, prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 –misma que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del adjetivo penal, y disposiciones conexas–, determinando que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior‛.

Sin embargo, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, ha previsto subreglas para considerar dicho plazo, entre ellas la SCP 0657/2018-S4 de 16 de octubre, que reiterando el razonamiento de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: ‘Más adelante, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera específica, en relación a los casos de dilación en la tramitación de apelación de las medidas cautelares, reglamentó las subreglas aplicables al mismo, conforme al entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

«i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación’»” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0069/2021-S4 de 30 de abril, respecto a este presupuesto procesal constitucional, haciendo referencia a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, manifestó que: “‘La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: «…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional».

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El presente caso radica en que los accionantes, a través de sus representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, con relación a la celeridad, persecución, así como los principios ama quilla, ama llulla, ama suwa; toda vez que, el 27 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de sus medidas cautelares; y, al haberse interpuesto la apelación de manera verbal en dicha audiencia, el secretario ahora demandado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –13 de julio de igual año–, no remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173. 

Consiguientemente, si bien no constan mayores antecedentes de los hechos denunciados en el presente expediente motivo de revisión; sin embargo, de acuerdo al memorial presentado en esta acción tutelar y conforme lo advertido en la Resolución del Juez de garantías, bajo el principio de inmediación; se tiene que, el 27 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de los accionantes; en la cual, se dispuso su detención preventiva, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, su defensa de manera verbal en dicha audiencia, planteó  apelación contra tal decisión; por ello, el Secretario ahora demandado, se contactó con la representante sin mandato; a efectos de que, ésta pudiera enviarle de forma física toda la documentación, que se adjuntó por medio digital en esa audiencia, solicitud que fue atendida por la "Dra. Mita", quién también es abogada patrocinante de los impetrantes de tutela; sin embargo, dicho Secretario hasta la interposición de la presente acción tutelar, no habría remitido los antecedentes de la causa al Tribunal de apelación, incumpliendo con lo establecido por el art. 251 párrafo segundo del CPP, modificado por la Ley 1173; que prevé que, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; situación que, no ha sido desvirtuada por el funcionario ahora demandado; puesto que, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, tampoco hizo llegar informe alguno.

En cuanto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que la persona demandada es Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, funcionario que se encuentra dentro de los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que: “…el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”, correspondiendo analizar, si existieron o no los actos lesivos denunciados.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia y normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el secretario ahora demandado, incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la apelación de la medida cautelar formulada por los accionantes, habiendo transcurrido del 27 de junio de 2020 –fecha en la que de manera verbal, interpusieron su apelación a la detención preventiva– al 14 de julio del referido año, –presentación de esta acción de defensa–, más de las veinticuatro horas estipuladas por el art. 251 del CPP; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, bajo la vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; al haberse advertido, una dilación innecesaria por parte del citado funcionario de apoyo jurisdiccional, generando con ello la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO