SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S4

Sucre, 2 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 35606-2020-72-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Rodrigo Villarroel Rojas contra Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario del Abra de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del citado departamento de –ahora demandada–, señaló para el 27 de agosto de 2020, tres audiencias, siendo estas: De modificación de riesgos procesales solicitada por la parte constituida en víctima, fijada para las 10:00; de consideración de su situación jurídica, respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva; y, de cesación de la detención preventiva a las 13:00, debiendo haberse llevado a cabo las mismas de manera continua.

Sin embargo, en la referida fecha, habiéndose instalado la primera audiencia, no logró conectarse a la audiencia virtual desde el señalado Centro Penitenciario del Abra; pero, la autoridad judicial demandada; manifestó que, no suspendería el señalado acto procesal, ya que lo había hecho anteriormente; por lo que, dispuso que la Secretaria del indicado Juzgado, gestione y se comunique con el Gobernador del mencionado Penal, a efectos de que su persona logre conectarse, determinando incluso un tiempo de espera. Audiencia que tenía el único fin de agravar su situación jurídica por lo que se pretendía incorporarle nuevos riesgos procesales.

Ya presente en audiencia, se dio inicio al mismo hasta su conclusión; así también, seguidamente, sin desconectarse las partes, se llevó a cabo la audiencia de modificación de riesgos procesales; el cual, concluyó aproximadamente a las 13:23, habiendo incluso sobrepasado la hora señalada para la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Una vez concluida la audiencia de modificación de riesgos procesales, la autoridad judicial, estando conectadas todas las partes, determinó un plazo de cinco minutos para que las mismas vuelvan a conectarse, en el entendido de que en ese lapso cargaría su celular al encontrarse con baja batería. Transcurrido dicho tiempo, una vez conectado la Jueza de la causa, no habilitó el micrófono ni la cámara a su abogado teniendo la única opción de levantar la mano en pantalla; por lo que; de manera abusiva, la autoridad judicial afirmó que al no haberse conectado el imputado, se dispondría la suspensión de la audiencia; motivo por el cual, su abogado ante la imposibilidad de hacer uso del micrófono ni cámara, realizó su reclamo a la Secretaria mandándole una captura de la pantalla y comunicándole las restricciones, informando también que su persona tenía similares problemas.

Una vez habilitado el micrófono, su abogado pidió la palabra para poner en conocimiento de la Jueza del mencionado percance, solicitando se actúe en igualdad de partes y se espere la conexión de su persona e incluso se gestione con el Gobernador para dicho efecto como se lo hizo para la primera audiencia; empero, de forma arbitraria, decidió suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que exista causa justificable, decretando la suspensión hasta nueva solicitud sin ni siquiera reprogramar la misma, olvidando su importancia por estar vinculado con el derecho a la libertad y sin tomar en cuenta el principio de celeridad que merece este tipo de audiencias, actuando así en total apartamiento de la igualdad de partes, razonabilidad y equidad, evidenciándose una dilación indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la igualdad procesal de las partes, razonabilidad, equidad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, señale dentro el término de veinte cuatro horas, audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y resuelva la misma; y, b) Exhortar a la autoridad judicial, observe el principio de celeridad y el valor de la libertad a fin de que no se vuelva a reiterar dichos actos dilatorios mediante suspensiones injustificadas de audiencias de cesación de la detención preventiva “CON ESENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, en presencia de la parte accionante, los terceros intervinientes, y en ausencia de la autoridad demandada y del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma refirió que: 1) La autoridad demandada suspendió automáticamente la audiencia sin siquiera instalarla; y, 2) Esperando solo dos minutos y once segundos la Jueza suspendió la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 28, solicitó la denegatoria de esta acción de defensa, con el argumento de que: i) No existe vulneración de ningún derecho fundamental mucho menos de la libertad y la vida; ii) Su autoridad tomó conocimiento del proceso penal; en etapa preparatoria, el 13 de agosto del señalado año; iii) La presente acción de libertad, resulta ser maliciosa; por cuanto, falta a la verdad de los hechos y actos procesales, mismos que se realizaron en estricto apego a la ley; pues el ahora solicitante de tutela, faltando a la verdad manifestó que, su autoridad programó tres audiencias para el 27 de agosto del citado año, que la primera y segunda audiencia se habrían desarrollado, suspendiéndose de forma arbitraria la tercera; iv) Respecto a la suspensión de audiencia, de ninguna manera incurrió en actos dilatorios o arbitrarios que vulneren el derecho a la libertad o vida; ya que, su proceder se enmarcó dentro del marco legal respectivo; siendo que, se celebró las audiencias de oficio velando y resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, es así que en vía de saneamiento procesal se realizó audiencias pendientes, mismas que no fueron convocadas por su persona sino por el Juez que la antecedió en el conocimiento de la causa; ya que, pese al tiempo transcurrido debieron ser resueltas en su momento por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del precitado departamento, actos procesales que consistían en: Resolver la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido por el art. 235 ter de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; Considerar la modificación de riesgos procesales; y, considerar la cesación de la detención preventiva. Audiencias que fueron programadas para el 25 de agosto de 2020; empero, acogiendo la solicitud propia del abogado del imputado, se procedió a la suspensión de las audiencias para el 27 del mismo mes y año, al no poderse llevar a cabo sin el imputado, la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, instalada la audiencia en la indicada fecha, el imputado por segunda vez, no se conectó a plataforma virtual; razón por el que, a fines de garantizar derechos y garantías del imputado y contar con su presencia, en audiencia mediante resolución se viabilizó vía Secretaría, el ingreso del imputado a la plataforma virtual para la continuidad del desarrollo del proceso, iniciando dicho acto procesal a las 10:00, concluyendo a las 13:20; y considerando que, su despacho no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para desarrollar audiencias virtuales es que a la conclusión de la primera audiencia, ordenó que se aguarde en sala virtual a fin de considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva con la finalidad de proceder a arreglos técnicos y actualización de los equipos; sin embargo, una vez que ingresó a la sala virtual fue sorprendida por que los interesados abandonaron dicha sala pese a lo advertido y ordenado; motivo por el cual, suspendió el acto procesal hasta que las partes pidan una nueva audiencia; v) Por lo expuesto, se evidencia que su persona no incurrió en lesión alguna de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por el contrario, quien provocó que su propia vulneración fue la parte ahora accionante, quien abandonó la sala virtual pese a lo advertido; ya que, su autoridad mal podría desarrollar una audiencia de cesación de la detención preventiva en ausencia del imputado, máxime si el art. 239 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera taxativa establece que “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; es decir que, dicho acto procesal es de interés propio del impetrante de tutela y lo debe promover el interesado, no pudiendo realizar su autoridad actos supletorios de competencia simplemente de los sujetos procesales, mucho menos de cesación de la detención preventiva donde la carga de la prueba es propia del acusado; y, vi) La parte solicitante de tutela pretende ejercer un acto procesal que debe ser dilucidado en el procedimiento ordinario y no así en la vía constitucional, no habiendo agotado las instancias respectivas, siendo este otro aspecto; por el cual, la acción de defensa debe ser denegado al no cumplir con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Leny García Barrientos en audiencia pública, solicitó la denegatoria de la presente acción de defensa, indicando que se fijó tres audiencias, y que por la sustanciación de dos de ellas que duraron aproximadamente tres horas, la batería del equipo de la autoridad judicial se agotó; asimismo, el abogado del accionante faltó a la verdad al indicar que no se le esperó el tiempo necesario para que su cliente se conecte a la audiencia, pues el abogado pretendió volver a solicitar un plazo para que el impetrante de tutela se conecte; por lo que, la Jueza demandada suspendió la audiencia por la carga probatoria que le corresponde al procesado.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 34 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Regularizando las peticiones efectuadas a la anterior autoridad judicial a cargo del proceso penal, la ahora Jueza demandada, fijó tres audiencias inicialmente para el 25 de agosto del indicado año, pues habiendo sido suspendida la misma se reprogramó para el 27 del igual mes y año, oportunidad en la cual pudo establecerse: Acta de situación de riesgos procesales en cumplimiento al art. 235 ter de la Ley 1173; y, consideración de riesgos procesales, fijada la misma para las 10:00 iniciando a las 10:15; es decir, con tolerancia de quince minutos después; señalando en la parte final de la indicada Acta que: “…Finalmente tomando en cuenta que se tenía programada audiencia de cesación a la detención preventiva a horas 13:00 pm para el día de hoy (…), se le pide a las partes no abandonar la sala virtual y un compás de espera de 5 minutos, a objeto de que la suscrita instale los cables para cargar la batería del dispositivo…” (sic), concluyendo el segundo acto procesal a las 13:23, reinstalándose a las 13:27, cuatro minutos después y no así cinco minutos que determinó la autoridad; b) Se evidencia que la autoridad demandada determinó que ante la ausencia del imputado, de quien su presencia es imprescindible al ser quien solicitó la audiencia de la cesación de la detención, no debía abandonar la sala virtual; por lo que, al haberlo hecho, la Jueza demandada, determinó la suspensión de la audiencia hasta nueva solicitud de parte, concluyendo el acto procesal a las 13:40; c) De los actuados posteriores, no se pudo establecer que curse ninguna solicitud, tampoco un nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; d) Desde el 24 de agosto de 2020, la Jueza ahora demandada asume competencia de la causa; y por ende, responsabilidad de que el proceso se desarrolle las actuaciones con la debida celeridad que rige el sistema procesal penal y fundamentalmente petitorios inherentes a una persona privada de libertad; sin embargo, la autoridad judicial en las dos primeras audiencias tuvo tolerancia de quince minutos para procurar la conexión del imputado, pero en relación de la pretensión del procesado, es decir para la audiencia de cesación de la detención preventiva, no actuó de la misma manera en relación a las primeras, pues no consideró el problema de conexión que pudo haber sufrido el imputado, más aun tomando en cuenta que el receso de cinco minutos determinado fue debido a que la batería de su celular se encontraba bajo, extremo que podía ser considerado; ya que, el solicitante de tutela debía conectarse desde el Centro Penitenciario; y, e) Por otra parte, se evidencia la conexión del abogado defensor del imputado, a quien era su obligación de solicitarle informe del motivo por el cual no se encontraba conectado su defendido y de esa manera ante dicha imposibilidad considerar la suspensión de audiencia y fijar una nueva, dentro del plazo establecido por ley, conforme al principio de celeridad; toda vez que, ante la determinación de no fijar audiencia de cesación de la detención preventiva y pretender que la parte efectúe una nueva solicitud se constituye en una dilación innecesaria que repercute en el derecho a la libertad del acusado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa CD –el cual se encontraba dañado– correspondiente a las audiencias virtuales celebradas el 27 de agosto de 2020, por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba –hoy demandada– (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad procesal de las partes, razonabilidad, equidad y al principio de celeridad; en virtud a que, la autoridad demandada de forma arbitraria e injustificada, decidió suspender la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva sin siquiera reprogramar la misma; por el contrario, señaló que debía efectuarse nueva petición de audiencia para su consideración.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

           En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la CPE.

III.2. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 239 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio.

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;

6.    Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente”.

De la descripción normativa se advierte que, la solicitud de la cesación a la detención preventiva en todos los presupuestos en los que procede se debe tramitar con celeridad existiendo un procedimiento especial cuando se requiere el referido beneficio, porque su duración excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y excedió de doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro sin que se hubiere dictado sentencia, en consecuencia se deben considerar los siguientes puntos: 1) En el plazo de veinticuatro horas se correrá traslado a las partes; 2) Notificadas las partes, las mismas tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para responder; y, 3) La Jueza, Juez o Tribunal, con contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la presente acción de libertad, el ahora accionante, mediante su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad procesal de las partes, razonabilidad, equidad y al principio de celeridad; en virtud a que, la autoridad demandada de forma arbitraria e injustificada, decidió suspender la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva sin siquiera reprogramar la misma; por el contrario, señaló que debía efectuarse nueva solicitud de audiencia para su consideración.

En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

Ahora bien; siendo que, la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, en la suspensión de la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 27 de agosto de 2020, sin reprogramar la misma, alegando que el ahora accionante debía solicitar nuevamente el señalamiento de dicho acto procesal.

De la revisión del expediente de esta acción de libertad, se advierte que en la misma, cursa el CD correspondiente a las audiencias virtuales celebradas el 27 de agosto de 2020, por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba –hoy demandada–; encontrándose dañado; por lo que, no se pudo tener acceso al acto procesal objeto de la presente acción tutelar; asimismo, se advierte que en antecedentes, no cursa documentación respecto a lo alegado por el accionante; es decir, las actas correspondientes a las audiencias celebradas en la precitada fecha, así como la de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, de lo aseverado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en la demanda de la acción de libertad, así como en audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad judicial ahora demandada, por el contrario, fue ratificada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

En el caso en análisis, de la aseveración de la parte solicitantes de tutela y de la propia Jueza ahora demandada, se tiene que la mencionada autoridad judicial dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, señaló tres audiencias para el 27 de agosto de 2020; es decir: De modificación de riesgos procesales solicitada por la parte constituida en víctima, fijada para las 10:00; de consideración de su situación jurídica, respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva; y, de cesación de la detención preventiva a las 13:00.

Instalando la primera audiencia a las 10:15, al haber otorgado la Jueza tolerancia al impetrante de tutela quince minutos para su conexión, y concluyendo el segundo acto procesal a las 13:23, pidió a las partes no abandonar la sala virtual durante cinco minutos, a efectos de que pueda cargar la batería de su dispositivo y poder llevar adelante la tercera audiencia; por lo que, reinstaló el mismo a las 13:27; empero, al haber abandonado el solicitante de tutela la sala virtual, determinó suspender la audiencia hasta nuevo requerimiento a las 13:40; es decir, a los trece minutos de instalado el acto procesal; evidenciándose con ello, que la autoridad judicial otorgó tolerancia de trece minutos para la conexión del accionante sin que hasta ese tiempo lo hiciera; por lo que, no se hace evidente la lesión a los derechos a la igualdad procesal y a la equidad denunciada a través de esta acción de defensa, pues tanto en la primera audiencia así como en la tercera, otorgó un plazo razonable a efectos de que el ahora impetrante de tutela pueda conectarse a las mismas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con relación al mismo.

Sin embargo de ello, correspondía a la autoridad judicial hoy demandada ante la suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por insistencia del imputado, reprogramar dicho acto procesal señalando día y hora dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme establece el art. 239 del CPP, sin necesidad de efectuar una nueva solicitud de señalamiento del indicado acto procesal; por lo que, al no haberlo hecho hasta la presentación de esta acción de defensa (7 de septiembre de 2020), y exigir previamente un nuevo pedido para dicho efecto, sin que ello se encuentre previsto por la normativa procesal penal; se advierte la lesión al principio de celeridad.

Por lo expuesto, precedentemente, se hace evidente el incumplimiento de manera injustificada del plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado, provocando una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de reprogramación del indicado acto procesal sin dilaciones indebidas; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto al principio de celeridad; ello claro está sin disponer la libertad del accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó parcialmente correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; en consecuencia,     

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al principio de celeridad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, sin disponer la libertad; y,

2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos a la igualdad procesal y equidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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