SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 27859-2019-56-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florentina Ticona de Mendoza contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de “Avasallamiento, lesiones graves y otros”, el 20 de noviembre de 2018, el “Juez de Instrucción en lo Penal de Guaqui” dictó la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que al ser impugnada por la “presunta víctima”; en segunda instancia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– mediante Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, resolvieron declarar admisibles los argumentos contenidos en el recurso de apelación incidental, revocando la indicada Resolución P-53/2018 y ordenando su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. No obstante, en dicho fallo:
a) Se consignaron fundamentos extra y ultra petita al mencionar una serie de extremos que jamás fueron reclamados por la parte apelante, pues pese a que se jactaron de aplicar el principio de limitación por competencia –establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP)–, obraron de manera parcializada, porque la víctima reclamó que el Juez a quo, a tiempo de emitir la Resolución P-53/2018, no se habría pronunciado respecto al art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría o participación, solicitando que el ad quem se pronuncie sobre dicho aspecto, sin consignar mayores datos ni argumentos ; no obstante, vulnerando los arts. 398 del CPP; 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de oficio, revisaron la imputación formal y ampliaron sus fundamentos, toda vez que, fundaron la probabilidad de autoría en una serie de elementos probatorios como ser los certificados médicos, denuncias ante los Mallkus, placas fotográficas, actas de denuncias, declaraciones informativas de los denunciantes y testigos, actas de inspección técnica ocular y el informe del investigador asignado al caso y otros a los que ninguna de las partes se refirió, por lo que, el Tribunal de apelación no podía basar el Auto de Vista 006/2019 en algo no reclamado y fundamentado.
b) Se infringió el debido proceso previsto en su vertiente de fundamentación, pues “…resolviendo todos y cada uno de los argumentos expuestos en audiencia…” (sic) transgrediendo lo establecido en el art. 124 del CPP, por cuanto, en audiencia de consideración del recurso de apelación desarrollada el 20 de febrero de 2019, se alegó que, antes que se celebre la indicada audiencia, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que, el Tribunal de alzada debió considerar esa actuación; empero, no lo hizo así, acudiendo al fácil argumento que dicho requerimiento no existía cuando se pronunció la Resolución P-53/2018, deliberando que: “‘Hay sobreseimiento y se ha notificado a la víctima, entonces impugnara y como no se resolverá la impugnación en plazo, en cinco días la imputada ya estará libre . Entonces no consideramos el sobreseimiento’” (sic), no obstante, dicha afirmación es irresponsable debido a que por extensión debieron haber valorado y fundamentado el sobreseimiento y no derivar responsabilidades con una detención preventiva; además, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, no podía desconocerse el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido, por el sencillo hecho que tiende a desvirtuar el art. 233.1 del CPP relativo a la probabilidad de autoría o participación; asimismo, sobre el tema el legislador en la segunda parte del art. “173 del CP” estableció que ante la existencia de duda no es viable una detención preventiva, en el entendido que, si se quiere garantizar su presencia en el proceso, en el peor de los casos deberían aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva estipuladas en el art. 240 de la ley adjetiva penal. En esa misma línea, no se aplicó el “protocolo de audiencias públicas de medidas cautelares aprobado por el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo” cuando señalan que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, ya no es necesario referirse a los riesgos procesales; respecto a la existencia de una resolución omisiva existe abundante jurisprudencia que habla sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, sobre todo si se trata de detención preventiva, por lo que, al demostrarse la existencia de una resolución omisiva por no fundamentar en lo relativo al sobreseimiento, lesionó el debido proceso y su libertad.
c) De manera errónea aplicaron el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, basando el Auto de Vista 68/2019 solo en argumentos de la víctima, sin considerar los principios, valores, derechos como la igualdad, a ser oído y el contradictorio, consagrados en los arts. 8.II, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dado que la audiencia sirve para escuchar los agravios del apelante y la versión de la parte contraria; en ese sentido, conforme al principio de concordancia práctica, todos los derechos, valores y principios señalados orientan en afirmar que lo correcto, legal y justo es escuchar a las partes y resolver todos los puntos expuestos, situación que no ocurrió, menos fue cumplida por las autoridades judiciales demandadas.
d) La víctima expuso argumentos referidos al peligro de obstaculización señalando que el Juez a quo “había hecho concurrir” el art. 235.2 y 3 del CPP; empero, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 68/2019 mencionó un riesgo procesal no invocado, cuestionado ni fundamentado como es el numeral 1 del art. 235 del indicado cuerpo normativo, por lo que, emitieron un fallo ilegal al cambiar la esencia de la intervención de la víctima lo que denota también la vulneración del principio de imparcialidad en razón a que si se le aplica las medidas sustitutivas a la detención preventiva por los numerales 2 y 3 del citado artículo, se pregunta bajo que parámetros las autoridades judiciales le incluyen otro riesgo procesal, advirtiéndose al efecto, el incumplimiento del principio de limitación por competencia al incluir un riesgo procesal no invocado por la parte apelante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119.I, 120, 178.I, 180.I de la CPE; 8.1 y 2 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 68/2019, ordenando que el Tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo todos y cada uno de los puntos expuestos en audiencia, aplicando el principio de limitación por competencia y los argumentos y prueba presentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: 1) El informe emitido por las autoridades demandadas, hace mención a una acción de amparo constitucional y no a la acción de libertad, por lo que, el mismo es inválido y conforme a la SCP 0038/2011-R de 7 de febrero, al no presentarse el informe, el Tribunal de garantías debe presumir la veracidad de los hechos denunciados en la presente acción tutelar; 2) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente “fundamentación extra y ultra petita”, actuación ilegal de las autoridades demandadas que puede ser verificado en el Disco Compacto (CD); 3) Los Vocales ahora demandados olvidaron aplicar el “principio de constitucionalidad” y “principio de convencionalidad” previstos por los arts. 256 y 410 de la CPE, puesto que para la celebración de audiencias públicas se establece la oralidad y publicidad, por lo que, debió tomarse en cuenta la intervención de su abogada así como la prueba producida en audiencia, siendo que la duda debió favorecer a la persona sobreseída; y, 4) El vocal Willy Arias Aguilar en un caso análogo al presente caso, en el cual había un sobreseimiento, confirmó la libertad irrestricta de los imputados; por lo que, no puede aplicarse un entendimiento distinto en dos causas similares, solicitando al efecto escuchar el audio de la audiencia y todos los elementos probatorios presentados a objeto de que se subsane la incrementación de un nuevo riesgo procesal.
Ante las interrogantes del Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, la parte accionante respondió que, se tiene la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento se dio a conocer en la audiencia del recurso de apelación incidental, además en dicha audiencia el Ministerio Público modificó la imputación formal solo por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, en el entendido que, el presunto avasallamiento se dio en un fundo rústico o la comunidad de Jacha Jawira, el cual se encuentra al medio de Tiawanacu, Guaqui y de Taraco.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 11 manifestaron que: i) De la revisión de la imputación formal se advirtió que el representante del Ministerio Público decidió imputar a la ahora accionante por la supuesta comisión del delito de “Avasallamiento, Lesiones graves”, estableciendo en la relación de hechos, los elementos de convicción y actos de investigación recopilados, como los certificados médicos forenses, la denuncia de Gertrudis Apaza Nina, las declaraciones informativas de Mari Luz Quispe Ali de Nina, Sonia Nanci Nina Apaza, “Florentina Ticona Mendoza”, declaración informativa de los testigos Máximo Nina Apaza, Exalta Nina Apaza, informe técnico y “placario” fotográfico”, informe del investigador asignado al caso, cuyos elementos colectados señalaron indicios de participación de la imputada en los supuestos ilícitos referidos que hicieron ver la probabilidad de autoría; ii) Asimismo, existiría informe por parte del “sargento Julio Huanca” referido a la obstaculización en el proceso investigativo por parte de las autoridades originarias del lugar, de igual forma existe un informe de “Franklin Cruz” que señaló claramente la participación en la obstaculización, en este caso de la ahora accionante cuando tenía que realizarse la inspección técnica ocular y el peritaje del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Unidad Policial (IITCUP), cuyos extremos no fueron debidamente compulsados y valorados por el Juez a quo; y, iii) El Juez de primera instancia, en la Resolución P-53/2018 mencionó el art. “235.1.2” del CPP, que se encontraría latente hasta que se dicte la resolución de requerimiento conclusivo, y de acuerdo a lo indicado por el Fiscal de Materia “no existe influencia” de la imputada, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 006/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta.; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación planteado contra la Resolución P-53/2018 –de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– fue “efectivizada” el 20 de noviembre de 2018, extrañándose que el mismo haya llegado al Tribunal de alzada recién el 23 de enero de 2019; es decir, dos meses después de la impugnación, empero, no se puede observar cuál fue el obrar sobre dicho acto procesal, por cuanto los derechos jamás pueden estar pendientes de la voluntad de los administradores de justicia; b) Existe otro hecho sustancial a ser valorado, que es la fecha en la cual se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento que obedece al 13 de febrero de 2019 y por los antecedentes y la propia referencia de la parte accionante el mismo fue introducido desde la indicada fecha hasta el 22 del citado mes y año; vale decir, en la audiencia pública de recurso de apelación; c) La acción de libertad tiene como uno de sus “objetos” la detención ilegal y arbitraria, no obstante, para operar la misma debe existir un nexo causal que haga verificar una restricción indebida que obedece a una discreción arbitraria por parte de la autoridad o por la cláusula abierta de un particular; es decir, el hecho que restringe de forma ilegal y arbitraria la libertad; d) Del estudio de la tesis principal del accionante y las consultas en sentido de que “‘si el es que el riesgo procesal de probabilidad de autoría impugnado en esta Sala habría sido propuesto en audiencia o jamás se habría opuesto ex oficio o inaudita parte’” (sic) se verificó que la resolución de sobreseimiento la hizo conocer al Tribunal de apelación; e) Con la única finalidad de establecer la verdad en relación a la problemática en cuestión, se analizó el Auto de Vista 68/2019 y los “actos”, constatándose al efecto dos situaciones, la primera es que en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, la víctima hizo conocer los riesgos procesales que causan la Resolución P-53/2018, efectivamente en los “minutos 029 a 4:27 segundos del CD” (sic), verificación en la que pudo establecerse que, la víctima señaló al Juez a quo, que se incurrió en omisión respecto a la aplicación del art. 233.1 del CPP que tiene que ver con la probabilidad de autoría, tanto es así que en el indicado Auto de Vista, el Tribunal de alzada ingresó a verificar dicha pretensión, aspecto que dejó entrever que los argumentos de la peticionante de tutela no fueron verdaderos y que ante la consulta prefirió negar un hecho, resultando inverosímil el argumento de haber ingresado nuevos riesgos procesales; f) Se establece que si no se hubiese hecho referencia al riesgo procesal contenido en el “art. 231” se introduciría arbitrariamente un nuevo riesgo procesal, extremo que no se realizó; y, g) El Tribunal Constitucional Plurinacional “ha hecho saber” que ante un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la autoridad jurisdiccional no tiene otra salida que definir la libertad “…pero tanto en esa situación como en la análoga en obrados, las cuestiones son distintas, porque el conocimiento de la situación procesal tenían un objeto particularizado; el ingreso de nuevos hechos hubiese consentido en un error procesal por parte de la Sala Penal la valoración de una nueva prueba no conocida por las partes (…) llama la atención que la prolija defensa de la ahora accionante no haya tomado la previsión de hacer conocer a la autoridad competente en su momento del 13 de febrero de 2019 hasta el día de la celebración de la audiencia el 22 de febrero de 2019 sobre una Resolución de sobreseimiento, no olvidemos que la cuestión principal a tratarse en la audiencia de apelación en las medidas cautelares se debe restringir a quien apela y cuales los puntos de apelación” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-055/2019 de 18 de diciembre, emitido por Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo del expediente el 11 de febrero de 2020.
Asimismo, por decreto de 26 de febrero de 2020, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar fotocopias simples o legalizadas del acta de audiencia del recurso de apelación incidental concerniente al Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero y otra documentación relacionada al caso; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 22 de septiembre de 2021, corriente a fs. 112.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de Pascual Nina Quispe y otros contra “Florentina Ticona de Mendoza” y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves; el 18 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público presenta ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, la Resolución 2/2019 de 13 de febrero, por la cual, se decreta el sobreseimiento de “Florentina Ticona Mendoza” –ahora accionante– y otros por los ilícitos referidos precedentemente (fs. 15 a 22).
II.2. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, determinando la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Del referido Auto de Vista se advierte que, la víctima expresó los siguientes agravios: 1) La Resolución P-53/2018 quebrantó el principio de razonabilidad; además, no tiene la debida fundamentación y motivación, por lo que, se incumplió lo establecido en el art. 124 de la CPP, al disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Existe incongruencia omisiva en la Resolución emitida por el Juez a quo, debido a que no existe pronunciamiento en relación a su petición, además existe una imputación formal que en principio solicitó la detención preventiva de la parte imputada, empero, otra autoridad fiscal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) En lo concerniente a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, no se tiene una manifestación expresa por parte del Juez a quo generándose una resolución incongruente; 4) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, se tiene informes del “Sargento Julio Huanca” y “Franklin Cruz” que refieren la obstaculización por parte de las autoridades originarias del lugar y de la imputada “Florentina Ticona Mendoza” cuando tenía que realizarse la inspección técnica ocular y el peritaje del IITCUP, extremos estos que no fueron compulsados y valorados por el Juez a quo; 5) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la ley adjetiva penal, la misma tiene dos vertientes que son el peligro para la sociedad y la víctima; y, 6) Concurre el riesgo procesal previsto en el art. “235.1 y 2” del CPP.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019, se advierte que las autoridades demandadas expresaron los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares por su naturaleza instrumental solo tienden a asegurar la presencia de la imputada, en todos los actos procesales que con motivo de la presente investigación está efectuando el Ministerio Público contra la imputada por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, en la cual tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, la existencia del hecho ilícito, la recolección de los elementos probatorios y establecer la participación y responsabilidad de la imputada, debiéndose tomar en cuenta en su aplicación los principios de proporcionalidad y temporalidad, además de los arts. 116 de CPE; 7, 221 y 222 del CPP, que prevén la presunción de inocencia, de tal forma que la medida extrema de la detención preventiva se aplica de ultima ratio por la necesidad que se tiene del imputado sea investigado; ii) Con relación al art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría o participación, no hay una manifestación expresa al respecto, sino que directamente se pasa al análisis del art. 234 de igual cuerpo normativo, incongruencia omisiva que afecta precisamente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y que “…por extensión este tribunal de alzada está en la obligación de pronunciarse por cuanto ya se ha referido como agravio por la parte apelante…” (sic); en ese sentido, una vez revisada la imputación formal, el Ministerio Público decidió imputar a la ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves, tipificados en los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP); en tal sentido, en la relación de hechos y fundamentalmente en los elementos de convicción recopilados, tales como los certificados médicos forenses, una nota dirigida al Mallku o autoridad indígena originario campesino sobre denuncia de la agresión física o despojo, avasallamiento de terreno; acta y placa fotográfica, registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular, declaración informativa de los testigos e imputados, informe del investigador asignado al caso, que señalan indicios de la participación de la imputada en los mencionados delitos y la probabilidad de la autoría; iii) Respecto al art. 234.4 del CPP, la Resolución P-53/2018 refirió que “…sobre el comportamiento de la imputada, de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que no se presenta por qué las situaciones tenía otro apellido, es decir se refería a otra persona, no existe mayor razonamiento; sin embargo menciona que ha revisado el cuaderno de investigaciones en forma genérica…” (sic); no obstante, que cuestiona la parte apelante cuestionó que existen documentos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional no se pronunció, evidenciándose que efectivamente se presentó literales que cursan en el “cuaderno de apelación” donde se tiene, informe de 31 de octubre de 2018 del “policía Franklin Cruz” que señala el peligro de obstaculización en el trabajo de peritaje del IITCUP debido a que “…entre 25 a 30 personas nos irrumpieron en forma violenta y agresiva manifestando a la voz que habían resuelto ya no nos van a permitir continuar con el trabajo porque en ese lugar donde realizan su trabajo el perito se encontraba en conflicto entre las comunidades de Jachajawira Pampa y Umamarka…” (sic); también se tiene otro informe del “suboficial Julio Huanca” que refiere que el 12 de abril de 2018, los comunarios, autoridades originarias y mallkus de la comunidad Jachajawira Pampa, se defendieron de los agresores y obstaculizaron la inspección técnica ocular utilizando petardos, sacando fotografías con sus celulares, existiendo intimidación y represalias por parte de las autoridades “…dice que no pueden ingresar a tomar a lugar conflicto…” (sic) incluso el mallku “Ticona” y el “señor Vicente” manifestaron “…ovejas negras fuera de aquí…” (sic), no los conocemos, siendo autoridades originarias no existe el debido respeto al Fiscal de Materia y por razones de precaución se suspendió ese actuado; asimismo, en el referido informe también se señaló que varias personas obstaculizaron el aludido acto investigativo. De igual forma existe otro informe de 31 de octubre de 2018 generado por el investigador asignado al caso “Policía Franklin Cruz Ayca”, en el cual se identificó a “Florentina Ticona Mendoza” y otras personas más del lugar a quienes se les explicó sobre la labor del IITCUP, siendo la prenombrada quien de forma agresiva manifestó ser vecina del terreno, no permitiendo realizar el trabajo de peritaje argumentando una serie de palabras, que indudablemente no fueron debidamente valorados y compulsados por la autoridad jurisdiccional, existiendo incongruencia omisiva, por lo que, “este tribunal” establece de forma objetiva y bajo el principio de verdad material que con esa documentación, se está demostrando que efectivamente hubo obstaculización de las investigaciones por parte de la ahora imputada concurriendo al efecto, el art. 234.4 del CPP; iv) En cuanto al art. 234.10 que tiene dos vertientes una es el peligro para la sociedad y el otro para la víctima, con relación a este último, el Juez a quo manifestó desvirtuarse por no tener antecedentes penales y que para ello se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y los antecedentes policiales; es decir que, solo se razona en una línea, en sentido de haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, pero no se pronuncia respecto al peligro para la víctima, por lo que, habiéndose expresado como agravios que existía el peligro para las víctimas que serían personas adultas mayores –Pascual Nina de 81 años y Gertrudis Apaza de 80 años– tomando en cuenta que existe cuatro detenidos, el peligro para dichas personas se encuentra latente, siendo que por los antecedentes del caso, y por el informe de 31 de marzo de 2018 en su parte segunda señala que se realizó intimidaciones a la parte querellante y al representante del Ministerio Público, efectivamente a raíz de las investigaciones generadas debido a la denuncia de dos personas adultas mayores quienes reclaman el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por considerar que existe avasallamiento, indudablemente que concurre el riesgo procesal para la víctima; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP no se hizo mayor referencia, tomando en cuenta que el Juez a quo, en su resolución menciona que el referido peligro procesal seguirá latente hasta que se dicte la resolución conclusiva, y de acuerdo a lo que indicó el Fiscal de Materia no existe influencia de la imputada “…se está refiriéndose al fiscal, considera que si existen el 235.1 y 2; que también se ha hecho mención en la presente audiencia…” (sic) tanto por la víctima como también por la defensa en sentido de que existe un sobreseimiento a favor de la imputada –accionante– extremos que no se los considerará tomando en cuenta que al momento de la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2018, no existía ese requerimiento conclusivo y de acuerdo al art. 398 del CPP, se establece claramente que los agravios son el límite de la competencia del ad quem, por lo que, en función a ello, respecto al fondo del sobreseimiento, no puede manifestarse porque el mismo tiene su procedimiento y tratamiento, sobre el cual tendrá que pronunciarse el superior jerárquico (fs. 23 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído; toda vez que, mediante Auto de Vista de 68/2019 de 22 de febrero, las autoridades judiciales demandadas declararon admisibles los argumentos de la parte denunciante y revocaron el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva, no obstante: a) Respecto a la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP– consignaron fundamentos extra y ultra petita, ya que de oficio revisaron la imputación formal y ampliaron sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; b) En lo concerniente a los motivos por los que no quisieron considerar la existencia de un sobreseimiento en su favor, no se tomó en cuenta sus argumentos sino solo de la víctima, aplicando de forma errónea el art. 398 del CPP, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese acto conclusivo; asimismo, no se aplicó el “protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares” cuando señala que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; y, c) La Resolución P-53/2018 es ilegal porque sobre los riesgos procesales de obstaculización, la víctima señaló que el Juez a quo, “había hecho concurrir” el art. 235.2 y 3 de la ley adjetiva penal; empero, el Tribunal de alzada incluyó un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, lo cual denota la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 3) Sobre los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones
III.2. La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
A su vez, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente.
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que estas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
A propósito de lo señalado en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones, máxime si se trata de la aplicación de medidas cautelares, por cuanto si bien el art. 398 del CPP[3], establece límites a los tribunales de alzada, quienes de manera general solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación está en resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; sin embargo, no es menos cierto que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática.
En ese contexto, cabe referirse también a lo previsto en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, relativo a los requisitos para la detención preventiva, que son: “1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; sobre dichas exigencias el art. 236.4 de la aludida norma adjetiva penal también señaló el requisito de una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención preventiva citando las normas legales aplicables al caso; al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señaló lo siguiente:
…En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes…
Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, podemos concluir que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere además el art. 236 del referido precepto legal[4], puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; vale decir que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación, el análisis no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinarse las razones expresadas por el recurrente y responder expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente, expresando además, fundadamente los motivos por los que se considera que efectivamente se cumplen con los requisitos previstos en el art. 233 del citado precepto legal.
En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, circunscribiéndose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, tampoco puede limitarse a señalar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; toda vez que, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, el fallo viene a ser arbitraria.
III.3. Sobre los efectos jurídicos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento
En relación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento el art. 323 del CPP señala que, cuando el Fiscal de Materia concluya la investigación: “3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”
A su vez, el art. 324 de la precitada norma adjetiva penal –sin las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– determina
El Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales…
Al respecto, la SCP 1230/2006-R de 1 de diciembre señala:
…De la norma procesal referida se concluye que en cuanto a las consecuencias jurídicas del sobreseimiento, la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP, establece que si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, vale decir, que tiene similares efectos a los de la Sentencia absolutoria, cuando por mandato del art. 364 del CPP, “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”; normativa que, además, determina que “la libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia”, determinación que se justifica porque resulta claro que la medida cautelar ante la emisión de la sentencia, ha perdido toda justificación por su falta de utilidad procesal. En esta línea de razonamiento, la SC 0832/2004-R, de 1 de junio, reconoció que: “(…) los efectos de una Sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”.
Consiguientemente, se entiende que la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, reiterando lo sostenido en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre[5], señala:
En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: “la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto[6] (las negrillas son nuestras).
Lo señalado en forma precedente, permite concluir que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria respecto a las medidas cautelares, en base a los criterios de logicidad, pertinencia, debe tomarse en cuenta aun si la misma no adquiera la ejecutoria a objeto de que la imputa (o), cuando menos se beneficie de una medida cautelar que sea menos gravosa.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso (en sus elementos fundamentación y motivación) vinculado a la libertad, además de los derechos a la igualdad y a ser oído; toda vez que, mediante Auto de Vista de 68/2019 de 22 de febrero, las autoridades judiciales demandadas declararon admisibles los argumentos de la parte denunciante y revocaron el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva, no obstante: a) Respecto a la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP– consignaron fundamentos extra y ultra petita, ya que de oficio revisaron la imputación formal y ampliaron sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; b) En lo concerniente a los motivos por los que no quisieron considerar la existencia de un sobreseimiento en su favor, no se tomó en cuenta sus argumentos sino solo de la víctima, aplicando de forma errónea el art. 398 del CPP, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese acto conclusivo; asimismo, no se aplicó el “protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares” cuando señala que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; y, c) La Resolución P-53/2018 es ilegal porque sobre los riesgos procesales de obstaculización, la víctima señaló que el Juez a quo, “había hecho concurrir” el art. 235.2 y 3 de la ley adjetiva penal; empero, el Tribunal de alzada incluyó un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, lo cual denota la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes que informan el presente proceso se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia de Pascual Nina Quispe y otros contra “Florentina Ticona Mendoza” y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves; el 18 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público presenta ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, la Resolución 2/2019 de 13 de febrero, por la cual, se decreta el sobreseimiento de “Florentina Ticona Mendoza” –ahora accionante– y otros por los ilícitos referidos precedentemente (Conclusión II.1).
Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 68/2019, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución P-53/2018 de 20 de noviembre, determinando la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Del referido Auto de Vista se advierte que la víctima expresó los siguientes agravios: 1) La Resolución P-53/2018 quebrantó el principio de razonabilidad, además, no tiene la debida fundamentación y motivación, por lo que, se incumplió lo establecido en el art. 124 de la CPP, al disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Existe incongruencia omisiva en la Resolución emitida por el Juez a quo, debido a que no existe pronunciamiento en relación a su petición, además existe una imputación formal que en principio solicitó la detención preventiva de la parte imputada, empero, otra autoridad fiscal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva; 3) En lo concerniente a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, no se tiene una manifestación expresa por parte del Juez a quo generándose una resolución incongruente; 4) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, se tiene informes del “Sargento Julio Huanca” y “Franklin Cruz” que refieren la obstaculización por parte de las autoridades originarias del lugar y de la imputada “Florentina Ticona Mendoza” cuando tenía que realizarse la inspección técnica ocular y el peritaje del IITCUP, extremos estos que no fueron compulsados y valorados por el Juez a quo; 5) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 de la ley adjetiva penal, la misma tiene dos vertientes que son el peligro para la sociedad y la víctima; y, 6) Concurre el riesgo procesal previsto en el art. “235.1 y 2” del CPP.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019, se advierte que las autoridades demandadas expresaron los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares por su naturaleza instrumental solo tienden a asegurar la presencia de la imputada, en todos los actos procesales que con motivo de la presente investigación está efectuando el Ministerio Público contra la imputada por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, en la cual tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, la existencia del hecho ilícito, la recolección de los elementos probatorios y establecer la participación y responsabilidad de la imputada, debiéndose tomar en cuenta en su aplicación los principios de proporcionalidad y temporalidad, además de los arts. 116 de CPE; 7, 221 y 222 del CPP, que prevén la presunción de inocencia, de tal forma que la medida extrema de la detención preventiva se aplica de ultima ratio por la necesidad que se tiene del imputado sea investigado; ii) Con relación al art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría o participación, no hay una manifestación expresa al respecto, sino que directamente se pasa al análisis del art. 234 de igual cuerpo normativo, incongruencia omisiva que afecta precisamente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y que “…por extensión este tribunal de alzada está en la obligación de pronunciarse por cuanto ya se ha referido como agravio por la parte apelante…” (sic); en ese sentido, una vez revisada la imputación formal, el Ministerio Público decidió imputar a la ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, y lesiones graves y leves, tipificados en los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP); en tal sentido, en la relación de hechos y fundamentalmente en los elementos de convicción recopilados, tales como los certificados médicos forenses, una nota dirigida al Mallku o autoridad indígena originario campesino sobre denuncia de la agresión física o despojo, avasallamiento de terreno; acta y placa fotográfica, registro del lugar del hecho, inspección técnica ocular, declaración informativa de los testigos e imputados, informe del investigador asignado al caso, que señalan indicios de la participación de la imputada en los mencionados delitos y la probabilidad de la autoría; iii) Respecto al art. 234.4 del CPP, la Resolución P-53/2018 refirió que “…sobre el comportamiento de la imputada, de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que no se presenta por qué las situaciones tenía otro apellido, es decir se refería a otra persona, no existe mayor razonamiento; sin embargo menciona que ha revisado el cuaderno de investigaciones en forma genérica…” (sic); no obstante, la parte apelante cuestionó que existen documentos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional no se pronunció, evidenciándose que efectivamente se presentó literales que cursan en el “cuaderno de apelación” donde se tiene, informe de 31 de octubre de 2018 del “policía Franklin Cruz” que señala el peligro de obstaculización en el trabajo de peritaje del IITCUP debido a que “…entre 25 a 30 personas nos irrumpieron en forma violenta y agresiva manifestando a la voz que habían resuelto ya no nos van a permitir continuar con el trabajo porque en ese lugar donde realizan su trabajo el perito se encontraba en conflicto entre las comunidades de Jachajawira Pampa y Umamarka…” (sic); también se tiene otro informe del “suboficial Julio Huanca” que refiere que el 12 de abril de 2018, los comunarios, autoridades originarias y mallkus de la comunidad Jachajawira Pampa, se defendieron de los agresores y obstaculizaron la inspección técnica ocular utilizando petardos, sacando fotografías con sus celulares, existiendo intimidación y represalias por parte de las autoridades “…dice que no pueden ingresar a tomar a lugar conflicto…” (sic) incluso el mallku “Ticona” y el “señor Vicente” manifestaron “…ovejas negras fuera de aquí…” (sic), no los conocemos, siendo autoridades originarias no existe el debido respeto al Fiscal de Materia y por razones de precaución se suspendió ese actuado; asimismo, en el referido informe también se señaló que varias personas obstaculizaron el aludido acto investigativo. De igual forma existe otro informe de 31 de octubre de 2018 generado por el investigador asignado al caso “Policía Franklin Cruz Ayca”, en el cual se identificó a “Florentina Ticona Mendoza” y otras personas más del lugar a quienes se les explicó sobre la labor del IITCUP, siendo la prenombrada quien de forma agresiva manifestó ser vecina del terreno, no permitiendo realizar el trabajo de peritaje argumentando una serie de palabras, que indudablemente no fueron debidamente valorados y compulsados por la autoridad jurisdiccional, existiendo incongruencia omisiva, por lo que, “este tribunal” establece de forma objetiva y bajo el principio de verdad material que con esa documentación, se está demostrando que efectivamente hubo obstaculización de las investigaciones por parte de la ahora imputada concurriendo al efecto, el art. 234.4 del CPP; iv) En cuanto al art. 234.10 que tiene dos vertientes una es el peligro para la sociedad y el otro para la víctima, con relación a este último, el Juez a quo manifestó desvirtuarse por no tener antecedentes penales y que para ello se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y los antecedentes policiales; es decir que, solo se razona en una línea, en sentido de haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, pero no se pronuncia respecto al peligro para la víctima, por lo que, habiéndose expresado como agravios que existía el peligro para las víctimas que serían personas adultas mayores –Pascual Nina de 81 años y Gertrudis Apaza de 80 años– tomando en cuenta que existe cuatro detenidos, el peligro para dichas personas se encuentra latente, siendo que por los antecedentes del caso, y por el informe de 31 de marzo de 2018 en su parte segunda señala que se realizó intimidaciones a la parte querellante y al representante del Ministerio Público, efectivamente a raíz de las investigaciones generadas debido a la denuncia de dos personas adultas mayores quienes reclaman el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por considerar que existe avasallamiento, indudablemente que concurre el riesgo procesal para la víctima; y, v) Respecto al art. 235.2 del CPP no se hizo mayor referencia, tomando en cuenta que el Juez a quo, en su resolución menciona que el referido peligro procesal seguirá latente hasta que se dicte la resolución conclusiva, y de acuerdo a lo que indicó el Fiscal de Materia no existe influencia de la imputada “…se está refiriéndose al fiscal, considera que si existen el 235.1 y 2; que también se ha hecho mención en la presente audiencia…” (sic) tanto por la víctima como también por la defensa en sentido de que existe un sobreseimiento a favor de la imputada –accionante– extremos que no se los considerará tomando en cuenta que al momento de la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2018, no existía ese requerimiento conclusivo y de acuerdo al art. 398 del CPP, se establece claramente que los agravios son el límite de la competencia del ad quem, por lo que, en función a ello, respecto al fondo del sobreseimiento, no puede manifestarse porque el mismo tiene su procedimiento y tratamiento, sobre el cual tendrá que pronunciarse el superior jerárquico (Conclusión II.2).
Ahora bien, respecto al objeto procesal cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que señaló que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a su vez, refirió que el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites previstos en el art. 398 del CPP, porque realizando una revisión integra del fallo del juez, considerando los agravios del recurso de apelación y los argumentos de contrario, debe analizar y valorar fundadamente las pruebas, para finalmente en su determinación expresar las circunstancias de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva.
III.4.1. Respecto a la primera problemática
Sobre el particular, la parte accionante denuncia que respecto a la probabilidad de autoría o participación –art. 233.1 del CPP– las autoridades demandadas hubieran consignado fundamentos extra y ultra petita, porque de oficio habrían revisado la imputación formal y ampliado sus argumentos en base a pruebas no citadas por las partes; al efecto, de la lectura del Auto de Vista 68/2019 –que declara admisible el recurso de apelación y revoca el fallo recurrido disponiendo su detención preventiva– no se advierte una incongruencia ultra petita[7]; por cuanto, las autoridades demandadas luego de identificar el agravio de la parte denunciante relativo a la probabilidad de autoría, y advertir una incongruencia omisiva en la Resolución P-53/2018, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró estar obligado a pronunciarse sobre el tema, estableciendo que el Juez a quo, no se pronunció sobre dicho supuesto, pues directamente hubiera pasado al análisis del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234 del CPP; es decir que, realizando una revisión integra del fallo impugnado, previa argumentación y explicación de una falta de respuesta al reclamo relativo a la probabilidad de autoría, creyó pertinente referirse también a la imputación formal y los elementos probatorios sobre la supuesta participación de la imputada –ahora accionante– en los delitos que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público. Consiguientemente, en relación al presente punto corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.2 En cuanto a la segunda problemática
En cuanto a la denuncia de que se hubiera dictado un fallo sin fundamento porque no se habría considerado su reclamo de la existencia de un sobreseimiento en su favor, siendo que en base al principio de verdad material, no podía desconocerse ese actuado; al respecto, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que entre otros aspectos señala el deber de realizar una revisión integra de la resolución de medidas cautelares, que además considere los agravios del apelante y los argumentos de contrario, a la luz de lo precisado, ciertamente se advierte que la denuncia y presentación en audiencia del recurso de apelación incidental de la existencia de una resolución de sobreseimiento emitido en su favor; reclamo sobre el cual, las autoridades demandadas, aludiendo el art. 398 del CPP, e indicando que dicho requerimiento conclusivo no existía al momento de la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, se limitaron en señalar que el mismo tiene su propio procedimiento y tratamiento porque aún restaría un pronunciamiento por parte del superior jerárquico.
Vale decir que, el Tribunal de apelación, al limitarse en verificar los aspectos cuestionados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, hizo que el Auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación, porque si bien señalan el precepto legal que indica que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, conforme al Fundamento Jurídico precitado, no es menos cierto que, realizando una revisión integra del fallo impugnado, debió establecerse si dicho aspecto del sobreseimiento, permite además desvirtuar o no la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 de la norma adjetiva penal; cuyo fundamento de que dicho requerimiento conclusivo tiene su propio procedimiento y tratamiento porque aún restaría un pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz, resulta siendo un argumento que incurre en la falta de motivación, porque tomando en cuenta de forma íntegra los antecedentes y elementos probatorios aportados por las partes, a través de un razonamiento lógico-jurídico, podían haber explicado con mayor sustento su decisión respecto al presupuesto de la probabilidad de autoría.
Ahora bien, en relación a la denuncia de la accionante en sentido de que debió aplicarse el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, respecto a su sobreseimiento; si bien dicho principio no fue alegado de forma expresa en la audiencia de recurso de apelación incidental, las autoridades judiciales demandadas, en base al principio de inmediación, acudiendo a la sana crítica y los criterios de razonabilidad y equidad, debieron aplicar el principio reclamado a objeto de considerar el citado requerimiento conclusivo; por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria, debe tomarse en cuenta aun si la misma no adquiera la ejecutoria a objeto de que el imputado, se beneficie de una medida cautelar que le perjudique lo menos posible; vale decir que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, al no obrar en ese sentido, vulneraron sus derechos alegados, en el entendido que– en base a los criterios de logicidad, pertinencia y los principios señalados debieron modificar las medidas cautelares impuestas en la medida que la misma sea lo menos gravosa posible para una persona privada de libertad que en ese momento ya contaba con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela respecto a este cuestionamiento.
En relación a la denuncia de que no se aplicó el “Protocolo de audiencias públicas de consideración de medidas cautelares”, por el cual, se refiere que si no hay probabilidad de autoría o la misma está en duda, no es necesario referirse a los riesgos procesales; al respecto, de la lectura del fallo ahora impugnado no se advierte que la parte impetrante de tutela haya mencionado la citada normativa referida al indicado protocolo de audiencias públicas, o efectuado un reclamo expreso en la audiencia de recurso de apelación incidental de 22 de febrero de 2019, por lo que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, no corresponde emitir criterio alguno sobre dicho cuestionamiento.
III.4.3. En relación a la tercera problemática
Al respecto, la impetrante de tutela denuncia que el Auto de vista 68/2019 es ilegal porque la presunta víctima habría expuesto fundamentos referidos al peligro de obstaculización señalando que el Juez a quo "había hecho concurrir" el art. 235.2 y 3 del CPP, empero, el Tribunal de alzada hubiera mencionado e incluido un riesgo procesal no invocado por el apelante –art. 235.1 del CPP–, aspecto que denotaría la vulneración del principio de imparcialidad y limitación por competencia; al respecto, de la lectura del indicado Auto de Vista, resulta no ser evidente dicho extremo, por cuanto de la revisión de la última parte considerativa del citado fallo, ciertamente se advierte que la parte apelante alegó el riesgo procesal inmerso en el art. “235.1 y 2” del CPP, motivo por el cual, las autoridades judiciales ahora demandadas respondiendo a dicho reclamo, luego de observar que la Resolución P-53/2018 dictada por el Juez a quo, señala que el citado peligro procesal de obstaculización se mantiene latente hasta que se dicte la "resolución conclusiva", afirmaron que "...si existen el 235.1.2..." (sic); es decir que dieron a entender que aún persiste el referido riesgo procesal. Consecuentemente, en relación al presente punto se deniega la tutela solicitada.
Consecuentemente, de la revisión integra del Auto de Vista 68/2019 impugnado, se llega a establecer que respecto a la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, si bien el citado fallo no incurre en incongruencia extra o ultra petita; empero, las autoridades demandadas –respecto al sobreseimiento– al limitarse en aplicar lo previsto en el art. 398 del CPP, incurrieron en una falta de motivación y fundamentación que repercutieron en la lesión de los demás derechos invocados; por cuanto tomando en cuenta solo los argumentos de la víctima expresados en el recurso de apelación, revocaron el fallo del Juez a quo y dispusieron la detención preventiva de la accionante, sin expresar al afecto mayor argumento sobre la probabilidad de autoría, que según el accionante fue desvirtuado con la presentación en audiencia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor, no sucede lo mismo respecto a los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.4 y 10 y 235.1 y 2 de la precitada norma adjetiva penal, porque en cuanto al primero –relativo al riesgo de fuga– no fue objeto de reclamo y sobre el segundo –relacionado al riesgo de obstaculización– se concluyó que aún persiste dicho riesgo procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0490/2021-S1 (viene de la pág. 26).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 006/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a la segunda problemática, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 68/2019 de 22 de febrero, a objeto de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a la primera y tercera problemática conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[4] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
El plazo de duración de la medida”.
[5]El FJ III.4 de la citada Sentencia Constitucional señala lo siguiente: “Consecuentemente, se advierte que la autoridad judicial recurrida no realizó una adecuada ponderación de la situación del representado del recurrente, prolongando indebidamente la detención del recurrente y desconociendo que: “cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, toda autoridad que tenga facultad para disponer la misma, tendrá obligación de cuidar que la limitación sea mantenida conforme a las normas procesales aplicables, vale decir, por el tiempo que se hubiera estipulado o si no se ha estipulado ninguno, se mantenga sólo mientras sea necesaria la misma, entendiéndose que cuando dicho tiempo fenece; o ya no existe necesidad de aplicar la medida debe ser inmediatamente dejada sin efecto (…)” (SC 0629/2004-R, de 27 de abril), razonamiento último al que puede arribarse cuando se emite el requerimiento de sobreseimiento y se dan las circunstancias anotadas que impiden que el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, sea cumplido dentro del plazo previsto; por lo que independientemente de que el sobreseimiento se encuentre sujeto a impugnación, este extremo no impide que la libertad del privado de libertad se haga efectiva, lo contrario, significaría que con el propósito de esperar la ejecutoria del requerimiento de sobreseimiento, el privado de libertad se vea obligado a mantener su detención pese a que existe a su favor una resolución que determinó que no existen suficientes elementos de prueba de que es autor o partícipe del hecho acusado, como ha ocurrido en el caso de autos; advirtiéndose que al haber desaparecido la utilidad procesal de la detención preventiva, la libertad del representado del recurrente en virtud del principio de favorabilidad debió ser efectivizada independientemente de que se sigan los trámites para ejecutoriar o no la Resolución de sobreseimiento
[6] El citado lineamiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 020/2014-S3 de 25 de noviembre, SCP 0132/2015-S3 de 10 de febrero, SCP 0950/2015-S2 de 7 de octubre y la SCP 0793/2017-S2 de 14 de agosto.
[7] La SCP 0486/2010-R de 5 de julio, en su FJ. III.4.1 sostuvo que: "…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
…en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. (las negrillas nos corresponden).