SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2021-S4
Sucre, 2 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35772-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tito Junior Diéguez Iriarte en representación sin mandato de Elvis Elías Vaquita Pariamo contra Sixto Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Primero “y demás Jueces que componen dicho Tribunal”, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de “delitos contra la vida” (sic), solicitó cesación a su detención preventiva, la cual fue rechazada a través de la “Resolución 48/2020” (sic), lo que motivó a que en la misma audiencia recurra oralmente en apelación; no obstante, pese a que proveyó los recaudos de ley, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el cuaderno de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.
Añade, que las mismas autoridades a momento de considerar la cesación a su detención preventiva suspendieron injustificadamente la audiencia, razón que conllevó a que interponga una anterior acción de libertad, en la que fue concedida la tutela solicitada a través de Resolución de 12 de agosto de 2020, donde se ordenó que se lleve a cabo la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas como manda la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; no obstante, dicha disposición fue incumplida “y peor aún ahora no quiere remitir mi apelación incidental” (sic); por lo que, se ve en la necesidad de recurrir nuevamente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme establece la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, remitan en el día la apelación oral que interpuso en audiencia de 13 de septiembre de 2020, para que la misma sea considera por el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., en ausencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se conectó a audiencia virtual, pese a su legal notificación cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no presentó informe alguno, tampoco ingresó a la sala virtual, pese a su legal notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de dicho departamento, remitan los antecedentes de la apelación incidental dentro de las veinticuatro horas desde su notificación; con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos se establece que, ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva, el accionante el 15 de septiembre de 2020, planteó recurso de apelación que a la fecha –18 de igual mes y año– no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose de esta manera el principio de celeridad, tutela judicial, justicia pronta y oportuna, en perjuicio del derecho a la libertad del accionante, quien merece sea resuelta la apelación planteada ya sea de forma positiva o negativa a la brevedad posible y dentro los plazos previstos; y, b) Ante la omisión de las autoridades demandadas de no presentar informe ni remitir los antecedentes del proceso, se dio credibilidad a los argumentos de hecho plasmados en el memorial de acción de libertad en función al principio de buena fe.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta impresión simple de una notificación efectuada por Edwin Jesús Quispe Huanca, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –sin precisar a quien se dirigía– con el siguiente tenor: “…en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia 1°, le recuerda que tiene Audiencia Virtual de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva fijada para el 15 de Septiembre de 2020 años a horas 15:30 p.m. Todo ello dentro del CASO: Ministerio Público contra Elvis Elías Vaquiata Pariamo y otros, Delito: Asesinato, NUREJ: 20204082, CASO FISCALÍA: 374/2018” (sic), más la remisión del enlace electrónico para su participación en la audiencia virtual (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como vulnerados su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; alegando que los Jueces demandados, incumplieron el plazo de veinticuatro horas para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, pese a que proveyó los recaudos de ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa
Al respecto, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, 'presumiendo la buena fe de la parte', y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos invocados en esta acción tutelar, alegando que los Jueces demandados a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; no obstante, que proveyó los recaudos de ley.
Al respecto, es menester señalar que si bien la denuncia traída a materia gira en torno a una presunta falta de celeridad, no es menos evidente que para que este Tribunal pueda llegar a establecer la existencia de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, precisa analizar y compulsar de manera objetiva, elementos probatorios que acrediten que los actos denunciados ocurrieron en la forma mencionada, correspondiéndole a la parte accionante la carga procesal de demostrar lo aseverado, pues no puede pretenderse que en base únicamente a los fundamentos vertidos en el escrito de acción de libertad se emita pronunciamiento a su favor; máxime, cuando ni siquiera se presentó a la audiencia de esta acción de defensa a ratificar su postulación o ampliarla, no obstante su notificación con el señalamiento de audiencia.
En consecuencia, ante la carencia de antecedentes procesales, que evidencien objetivamente la presentación de la apelación incidental y por tanto que hubiera sido remitida o no en el plazo establecido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo en virtud a los razonamientos expuestos, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela impetrada de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que si bien la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 13/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |