SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S4
Fecha: 02-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S4
Sucre, 2 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35676-2020-72-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 08 de septiembre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimena Fernández Parra en representación sin mandato de Juan Fernández Moreira contra Remy Danilo Méndez Belmar, Gerente General del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta. el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2020, ingresó al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., con cuadro clínico de insuficiencia respiratoria severa a causa del COVID-19, pasando a la Unidad de Cuidados Intensivos, en el que procedieron a intubarlo y, al salir de dichos cuidados, se encuentra en etapa de recuperación leve; por lo que, el administrador, manifestó a su hija –hoy su representante sin mandato–, que lo único que deberían preocuparse sería de los gastos médicos y honorarios profesionales de los galenos que lo intervinieron, monto que fue cuantificado por la parte administrativa del referido nosocomio hasta la presente fecha –7 de septiembre de 2020– en un total de Bs198 189 00.- (ciento noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve bolivianos); de los cuales, se llegó a pagar Bs42 510 00.- (cuarenta y dos mil quinientos diez bolivianos); y, para el restante del pago, se propuso suscribir un acuerdo con el hospital con la finalidad de cancelar dicha deuda, teniéndose toda la voluntad de cumplir con tal obligación; sin embargo, las autoridades de dicho hospital, manifestaron que si no conseguía la totalidad del monto adeudado, el paciente ahora solicitante de tutela, no recibiría ningún tipo de medicamento o cuidado por parte del mencionado Centro Médico.
Por tal razón el 1 de septiembre de 2020, su hija solicitó la Petición de Alta Voluntaria, ya que su progenitor no estaría recibiendo ningún medicamento por parte de este Centro de salud; siendo que, ella compra todos los remedios fuera de la farmacia del referido Hospital y los entrega al personal de salud que lo atiende; por lo que, las autoridades administrativas de dicho nosocomio, se niegan a otorgar la referida Alta Voluntaria, dándose a la tarea de no autorizar su salida del hospital, sin que proceda a la cancelación total de la deuda contraída en dicho Centro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada; disponiendo, la restitución inmediata de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., presentes la parte accionante, así como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) La documentación acompañada –solicitud de Alta Voluntaria y copia de extracto de cuenta–, muestra el total del monto cancelado en la suma de Bs42 510 00.- pidió se tome en cuenta tanto la fecha de ingreso 15 de agosto de 2020, como del alta médica de 2 de septiembre de igual año; b) Asimismo, refirió que, se le citó a Jimena Fernández Parra, –hija y representante sin mandato del impetrante de tutela– a una reunión, –se entiende con los administrativos del hospital–, a fin de que efectúe el pago de todo el dinero adeudado; por lo que, solicitó se le otorgue un plazo para la cancelación de dicha deuda, a lo que respondieron, que debía cumplir con el pago de todo el monto adeudado; de lo contrario, no se le brindaría atención médica a su padre; c) Además de ello, intentaron salir del hospital y al “solicitar el alta le denegaron la solicitud” (sic), la parte de administración le indicó que si no pagaban no le darán el alta, a lo que ella le manifestó, que no contaba con ese monto y, si pudieran hacerle un plan de pagos, recibiendo un maltrato por parte de ellos; y, d) Consiguientemente, pidió se conceda la tutela impetrada y, que pueda salir del hospital y reunirse con su familia, considerando que no se ven desde el 29 de agosto de 2020, debido a que, no podían ingresar al citado Centro de Salud, manteniendo contacto solamente por medio de un celular, fue en una de esas oportunidades, que comentó a su familia que no recibía medicamentos ni oxígeno, simplemente le daban un vaso de leche diario.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Remy Danilo Méndez Belmar, Gerente General del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., a través de informe escrito, presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) Mediante nota de 1 del referido mes y año, Jimena Fernández Parra, solicitó a este Centro de salud, “el alta voluntaria” de su padre Juan Fernández Moreira, a lo que, se le respondió de manera verbal en una reunión, que efectivamente es derecho de todo paciente elegir a su médico u otro centro de salud, por motivos que estime convenientes y que esta institución no tiene la política de “retener pacientes”, menos aún por motivos económicos; 2) En esa misma reunión se le explicó, que si bien su padre ya no se encontraba en terapia intensiva; sin embargo, por recomendaciones del médico tratante, debía permanecer internado unos días más antes de poder ser transferido a otro centro, esto por motivos estrictamente de salud, de ningún modo por temas económicos como aduce la representante sin mandato del accionante, esta situación fue aceptada y entendida por ella; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no existir ninguna retención indebida ni privación de libertad del paciente, mucho menos algún derecho vulnerado o amenazado por parte del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda.; por lo que, tiene la total libertad de proceder con el Alta Voluntaria de su padre y transferirlo a otro nosocomio, bajo su exclusiva responsabilidad.
En audiencia, el abogado de la parte demandada, manifestó que: i) El 3 de septiembre de 2020, se tuvo reunión con la representante sin mandato del solicitante de tutela, para recomendarle que el paciente se mantenga unos días más hasta que se encuentre estable, al día siguiente, 4 del señalado mes y año, como se advierte de la historia clínica firmada por Noel Castro, Médico Internista tratante del paciente, la hija comunicó que está haciendo las gestiones correspondientes para conseguir ambulancia y un centro de salud al que pretendía llevar a su progenitor, además comentó que dicho traslado podría efectuarse el día de ayer “7 de septiembre”, ese día se informó que no se consiguió ambulancia para hacer el traslado y que procuraría hacerlo hoy “8 de septiembre”, todo lo referido son recomendaciones y explicaciones del área médica, no tiene nada que ver con la cuenta ni con la parte administrativa de cobranza, pidió quede claro que, nadie puede prohibir la salida de un paciente; ii) Respecto a lo señalado por la contraparte, en cuanto a un alta de liquidación de 2 de septiembre de 2020, siento esto un tema técnico, ya que en el hospital se hace liquidaciones cada día que el paciente se encuentre internado y se expide con la fecha en que se la solicitó; iii) Con relación a lo referido, de que no se deja ver al interno, esto es un tema estrictamente médico, cualquier paciente que se encuentre en la Sala COVID-19, no puede comunicarse físicamente con los familiares, se hace por medio de su médico u otro galeno del área, como también por medios tecnológicos; iv) Pidió se tenga presente, que cuando la hija del paciente, hace su solicitud el 1 de septiembre de 2020, que deriva de todas las reuniones posteriores, se le explica de forma verbal y clara tanto por la parte de administración como médica, que si bien, tiene todo el derecho de retirar al paciente, también tiene la responsabilidad de llenar el documento correspondiente que es el alta médica y que debe procurar los medios para que el paciente sea trasladado en condiciones óptimas y no se ponga en riesgo un valor importante cual es la vida del mismo, encontrándose al cuidado de la clínica hasta el día de hoy; y, v) Finalmente, en atención a dicha solicitud de 1 de septiembre de 2020, se elaboró nota de 2 del mismo mes y año; empero, de la reunión de 3 de ese mes y año, cuando se le explicó a Jimena Fernández Parra, quien dijo “no entonces que se quede no mas hasta que pueda procurar y estabilizar su salud” (sic), la cual mejoró desde esa fecha conforme el informe médico que se tiene, esto se acordó verbalmente en la buena fe de la hija del impetrante de tutela, quien buscaría una ambulancia hasta el día de ayer; por tal motivo, ya no se le respondió de forma escrita, reconociendo un error administrativo, pero de buena fe por parte de la Clínica, ya que hubo un acuerdo verbal y la explicación fue acogida favorablemente por ésta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 08 de septiembre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: a) Se advierte la presentación de la nota de 1 del referido mes y año, a las 13:41, firmada por Jimena Fernández Parra, dirigida al administrador del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., en la que solicitó el Alta Voluntaria de su progenitor; asimismo, adjuntó una planilla de liquidación del paciente que registra fecha de ingreso 15 de agosto y salida 2 de septiembre, ambos de 2020, con un total a cancelar de “Bs115 679” (sic); b) Documentación que en el caso de autos, resulta ser insuficiente para sustentar lo referido tanto en el memorial de acción de libertad, como lo expuesto en audiencia, respecto a la afirmación genérica de que “los del hospital” o “los de administración” impiden la salida del paciente ahora accionante, del Centro de salud y ello estaría condicionado al pago total de lo adeudado por el servicio médico, además de la emisión del Alta Voluntaria, en razón a ello, es que debe ser acreditado con prueba objetiva mínimamente con indicios idóneos que permita identificar las circunstancias en que aconteció el despliegue de aquella inconducta; c) Contrario a ello, se cuenta con la historia clínica, puesta a vista del Tribunal y de las partes de manera virtual, de las notas realizadas por el médico tratante, de 3 del mismo mes y año, como de 4 del mismo mes y año, haciendo constar que el paciente es dependiente de oxígeno y que se encontraría pendiente de valoración por haberse sometido a una cirugía vascular; por lo que, para su traslado a otro nosocomio requiere de oxígeno y de los servicios de ambulancia, habiendo acordado con la hija del paciente, al respecto la misma aceptó aguardar el alta hospitalario, mientras consiga la ambulancia y el tubo de oxígeno; asimismo, en la nota de evolución de 4 de septiembre de 2020, suscrita por el médico residente se hace constar que el paciente está en situación pre alta hospitalaria; d) De la revisión de antecedentes, no es posible constatar, que el alta solicitada hubiese sido negada o condicionada a aspectos económicos, por el contrario existe indicios que permiten sostener que, por las condiciones médicas y evolución clínica del paciente, que fue diagnosticado con COVID-19 y por el alto grado de contagio es que no puede ser visitado por su familia; y, e) En consecuencia, este Tribunal de garantías, concluye que la parte solicitante de tutela, no cumplió con la suficiente carga probatoria que indica la jurisprudencia constitucional y por ende, no se llegó a constatar la lesión a la libertad física y de locomoción ni dignidad del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 1 de septiembre de 2020, Jimena Fernández Parra –hija y representante sin mandato de Juan Fernández Moreira, paciente, ahora accionante–, solicitó petición de Alta Voluntaria de su progenitor al administrador del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L.; la cual fue recepcionada el mismo día, a las 13:41 (fs. 2 ).
II.2. Cursa formulario titulado Liquidación del paciente, del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., correspondiente a Juan Fernández Moreira –ahora impetrante de tutela–, fecha de ingreso 15 de agosto y Alta de 2 de septiembre, ambos de 2020; con un monto total a cancelar de Bs155 679 00.- (fs. 3 ).
II.3. Mediante notas de evaluación diarias de 3 y 4 de septiembre de 2020, Noel Castro, Médico Internista tratante de Juan Fernández Moreira –ahora solicitante de tutela–, informó que la hija del paciente solicitó alta voluntaria de su padre, a lo que se le expuso la situación actual del interno; el cual, es dependiente de oxígeno y se está pendiente de evaluación de cirugía vascular, a cuya explicación, la representante sin mandato, indicó que da consentimiento para que continúe internado hasta el alta hospitalaria, manteniendo el tratamiento del paciente; posteriormente, el 4 del citado mes y año, el médico tratante, comunicó a la hija del paciente que su progenitor necesitaría oxigenoterapia domiciliaria y dado la residencia en Punata–Cochabamba, ésta se comprometió a conseguir; sin embargo, horas más tarde tomó contacto con dicho galeno, manifestando que no pudo conseguir el oxígeno, tampoco la ambulancia para trasladar al paciente, pidiendo continúe internado hasta el 7 de septiembre de 2020 (fs. 16 y 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el ahora demandado, no autorizó su salida, pese a su petición de alta voluntaria, al encontrarse internado en el Centro Médico Quirúrgico Belga Ltda., condicionándole, a realizar la cancelación del total de la deuda contraída por gastos médicos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada.
En cuanto a ello, la SCP 0423/2020-S4 de 9 de septiembre, “Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad’.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»’.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el ahora demandado, no autorizó su salida, pese a su petición de alta voluntaria, al encontrarse internado en el Centro Médico Quirúrgico Belga Ltda., condicionándole, a realizar la cancelación del total de la deuda contraída por gastos médicos.
Identificado el problema jurídico, de la revisión de antecedentes y conclusiones que cursan en obrados, se advierte que, mediante nota de 1 de septiembre de 2020, Jimena Fernández Parra –hija y representante sin mandato del solicitante de tutela–, solicitó petición de Alta Voluntaria de su progenitor al administrador del referido Centro, hoy demandado; la cual, fue recepcionada el mismo día, a las 13:41 (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa formulario titulado Liquidación del paciente, del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., correspondiente al impetrante de tutela, con fecha de ingreso 15 de agosto y Alta de 2 de septiembre, ambos de 2020;cuando la emisión del formulario data de 5 de ese mes y año; y siendo que, hasta la interposición de la presente acción de libertad –7 de septiembre de 2020–, aún continúa internado en el referido nosocomio; en dicho detalle, se tiene pendiente a cancelar, una deuda total de Bs155 679 00.- (Conclusiones II.2).
Por otro lado, de Conclusiones II.3, del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante notas de evaluación diarias de 3 y 4 de septiembre de 2020, Noel Castro, Médico Internista tratante de Juan Fernández Moreira, informó que la hija del paciente solicitó alta voluntaria de su padre, a lo que se le expuso la situación actual del interno; el cual, es dependiente de oxígeno y se está pendiente de evaluación de cirugía vascular, a cuya explicación, la representante sin mandato, indicó que daba consentimiento para que continúe internado hasta el alta hospitalaria, manteniendo el tratamiento del paciente; posteriormente, el 4 del citado mes y año, el médico tratante, comunicó a la hija del paciente que su progenitor necesitaría oxigenoterapia domiciliaria y dado la residencia en Punata–Cochabamba, ésta se comprometió a conseguir; sin embargo, horas más tarde tomó contacto con dicho galeno, manifestando que no pudo conseguir el oxígeno, tampoco la ambulancia para trasladar al paciente, pidiendo continúe internado hasta el 7 de septiembre de 2020.
En ese entendido, el representante del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., en su calidad de Gerente General de dicho Centro de Salud, en su descargo realizado tanto de manera escrita como en audiencia de esta acción tutelar, negó la presunta privación de libertad denunciada por el accionante; señalando que, si bien existió el pedido formal del paciente a través de su hija para ser dado de alta, cuya respuesta ya había sido elaborada mediante una nota de 3 de septiembre de 2020; empero, de la reunión sostenida con Jimena Fernández Parra, a quien se le explicó el cuadro clínico de salud de su padre y el porqué, la institución médica consideró que todavía se encuentra en un estado de recuperación por COVID-19, ya que requeriría de oxígeno y cuidados, explicación que a decir suyo, la misma hubiere acogido favorablemente, quedando comprometida a conseguir una ambulancia y oxígeno para el traslado del solicitante de tutela, conforme al reporte médico de 3 y 4 de septiembre de 2020; razón por la que, no hubo necesidad de entregarle la referida nota de 3 del citado mes y año; situación que fue corroborada a través de las referidas notas de evaluación de 3 y 4 del indicado mes y año, emitidas por el médico tratante del ahora impetrante de tutela.
En este contexto, si bien no existe algún documento o acta de acuerdo de partes que demuestre que la intención de la Clínica de referencia hubiera sido rechazar la solicitud de alta del paciente; sin embargo, el demandado señaló que la petición había sido aceptada y que fue a solicitud verbal de la representante sin mandato, que su padre permaneciera en el nosocomio hasta el 7 de septiembre, considerando que no consiguió los elementos necesarios para el tratamiento de oxigenoterapia y la ambulancia para el traslado; afirmación que, no fue controvertida por el accionante, al contrario, lo que se evidencia es la conformidad de esta parte, de que el paciente permaneciera internado hasta 7 de septiembre de 2020, tiempo en el que encontrarían los medios de traslado del paciente ya fuere a otro centro de salud o a su domicilio que se encuentra en Punata-Cochabamba, siendo advertido previamente de las responsabilidades que conllevaban la petición de alta voluntaria, cuando el paciente todavía requería de varios cuidados.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales; puesto que, ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona; sin embargo, de los antecedentes, no se pudo advertir que la entidad demandada, le hubiere negado el alta condicionando el pago de gastos médicos, menos aún la vulneración de los derechos denunciados, por el contrario, se demostró que la no efectivización del alta médica se debió a evaluaciones médicas que recomendaron continuar con la atención del solicitante de tutela por ser necesaria para garantizar su salud; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 08 de septiembre de 2020, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |