SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S4

Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36174-2020-73-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 57/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Escobar López en representación legal de la empresa “Restaurant Catering Rio Grande”; y, Freddy Cuellar Lavadenz en representación legal de la empresa “Catering La Peña” contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 75 a 81-A vta.; y, el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 95 a 102), los accionantes expresaron los siguientes de hecho y de derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguen contra Aldo Albert Braaksma Landivar, Marianela Montaño Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad ideológica, en etapa preliminar la nombrada formuló incidente de nulidad y excepciones de prejudicialidad, falta de acción e incompetencia en razón de materia, mereciendo el Auto Interlocutorio 154/19 de 1 de agosto de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por el cual declaró probadas las excepciones y ordenó la remisión de antecedentes al “…Juzgado Público Civil que conoce el proceso concursal” (sic).

Determinación contra la que plantearon recurso de apelación así como el Ministerio Público, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas, el mismo que carece de fundamentación, pues si bien realizó citas de normas jurídicas y jurisprudencia, estas únicamente se refieren al delito de estafa ignorando completamente el otro delito, tampoco se refirió de forma concreta al caso denunciado, indicando únicamente la existencia de un proceso civil y que al existir acuerdo con los acreedores, el proceso penal debía dilucidarse en esa vía, sin ingresar a analizar los hechos que dieron origen a dicho proceso y que fueron reflejados en los recursos de apelación formulados. Fallo contra el cual solicitó aclaración, complementación y enmienda, siendo rechazada por Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020.

El Auto de Vista cuestionado es contradictorio e incomprensible en sus argumentos; puesto que, se plantearon tres aspectos que no fueron resueltos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule obrados hasta los Autos de Vista 220 de 21 de octubre de 2019 y 01 de 13 de enero de 2020, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, que resuelva los agravios cuestionados en los recursos de apelaciones, sea con la debida fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138 vta., presentes la parte accionante así como de la tercera interesada, asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela en audiencia ratificaron los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicaron que: a) El Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019 es violatorio a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema, debido a que dicho fallo no tiene fundamentación, pues de manera general se refiere al delito de estafa y no así al de falsedad ideológica, siendo que el proceso penal se siguió por la presunta comisión de ambos delitos mencionados; b) Con engaños suscribieron un contrato, acordando el pago en determinadas fechas, sin cumplir con lo pactado; c) El referido Auto de Vista menciona que existe un proceso donde se aprobó y homologó el convenio transaccional suscrito, sin existir argumentos referentes a los recursos de apelación que presentó ni a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, con una motivación arbitraria basada en conjeturas que carecen de sustento probatorio; d) El referido Auto de Vista es incongruente debido a que, los Vocales ahora demandados no se refirieron a los puntos apelados, es decir no respondieron los agravios expuestos; y, e) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; por lo que, están obligados a resolver positiva o negativamente sus argumentos expuestos, lo cual fue reconocido en el Auto de Vista 01, en el que manifestaron que “…el Tribunal de Alzada debe necesariamente remitirse a los puntos cuestionados” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación efectuada a fs. 109 y 112.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Marianela Montaño Sánchez, en audiencia, por medio de su abogado, señaló que: 1) No se especificó cuáles fueron los puntos apelados que no fueron resueltos; 2) La jurisprudencia constitucional únicamente puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se observe ciertos presupuestos, que en este caso no concurren; por lo que, ante el incumplimiento de los mismos no es admisible ingresar a analizarlos, como tampoco la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación; 3) Se pretende que se realice valoración de las pruebas aportadas en la jurisdicción ordinaria, aspecto que corresponde a dicha jurisdicción y no a la justicia constitucional; 4) En este caso no se expuso la relevancia constitucional; sin embargo, los accionantes en ningún momento expresan la existencia de agravios, pues lo único que hicieron fue una exposición de los hechos; por lo cual, al no haber agravios tampoco puede haber relevancia jurídica; y, 5) Las autoridades demandadas respondieron todos y cada uno de los puntos apelados, existiendo una adecuada fundamentación, la misma que no debe ser ampulosa ni exorbitante; por lo que, no hay vulneración alguna a los derechos alegados por los impetrantes de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 57/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos que: i) El Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020, cuenta con la debida fundamentación y motivación adecuada; ii) Si bien es cierto que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, no es menos cierto que las mismas no requieren ser ampulosas o con muchas citas legales, sino deben contener de manera clara, concreta y concisa las razones por las que se asume una determinación; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha previsto las auto restricciones en cuanto a la valoración de la legalidad ordinaria y de las pruebas, fijando ciertas reglas y subreglas que debe cumplirse para poder ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, aspectos que en este caso no fueron cumplidos; y, iv) El accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria ni estableció la relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, Marianela Montaño Sánchez –ahora tercera interesada–, formuló incidente de nulidad de investigación y excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y falta de acción (fs. 29 a 47).

II.2.  Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2020, Edson Escobar López, Freddy Cuellar Lavadenz –ahora accionantes– y otros, formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 154/19 de 1 de agosto de 2019, solicitando se anule el mismo, declarando infundado el incidente de defectos absolutos y rechazando las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y falta de acción (fs. 84 a 86).

II.3.  Cursa Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, emitido por David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz – ahora demandados–, por el cual declararon admisible e improcedente el recurso de apelación presentado por los ahora solicitantes de tutela (fs. 10 a 14), determinación contra la cual quienes plantearon aclaración, complementación y enmienda (fs. 90 a 91 ), siendo resuelta por Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020 (fs. 15 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso penal que siguen contra Marianela Montaño Sánchez y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa agravada, la nombrada planteó incidente y excepciones, que fueron declarados procedentes, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, el mismo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʼ coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

           Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendía como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           (…)

           El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto plantearon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, que lo mantuvo subsistente; empero, dicho fallo carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no resolvió los agravios que expusieron en apelación.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por los impetrantes de tutela contra Marianela Montaño Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa agravada, la nombrada por memorial presentado el 25 de junio de 2019, formuló incidente de nulidad de investigación y excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y falta de acción (Conclusión II.1.), escrito que corrido en traslado mereció el Auto Interlocutorio de 01 de agosto de 2019 (que no cursa en obrados), por el cual se declaró probadas las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, disponiendo –a decir de los solicitantes de tutela– la remisión de antecedentes al “…Juzgado Público Civil que conoce el proceso concursal” (sic); determinación contra la cual los accionantes, así como del Ministerio Público formularon recurso de apelación (Conclusión II.2.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 220, por las autoridades ahora demandadas; por el cual, declararon admisible e improcedente dichos recursos, decisión contra la cual los pre nombrados plantearon aclaración, complementación y enmienda, siendo resuelta por Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, el acto que los impetrantes de tutela consideran vulneratorio a sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional recae en la emisión tanto del Auto de Vista 220 como del Auto de Vista 01, pronunciados por las autoridades ahora demandadas, que dispusieron mantener el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, apelado, por carecer de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, exponiendo los siguientes agravios: a) En la Resolución impugnada el Juez a quo se apartó de la relación fáctica de los hechos denunciados no solo contra la empresa “COPETROL S.R.L.” sino también contra la hoy tercera interesada y otros, quienes les engañaron, afirmando mediante documentos que pagarían la deuda que tenían, ocultando que dicha empresa es insolvente por encontrarse en quiebra, como lo reconoce en el incidente planteado la propia tercera interesada; b) Los denunciados se comprometieron a al pago de la deuda en fechas específicas, que fue aceptado; empero, incumplieron con los pagos; c) Al momento de apersonarse a la mencionada empresa se encontraron con un aviso que señalaba que en caso de ser acreedores debían presentarse en el Juzgado Civil y Comercial, proceso en el que se les promete el pago de lo adeudado; y, d) Los deudores salieron del país, además durante la investigación de este proceso se colectaron indicios que demuestran la voluntad de cometer los delitos denunciados, actos acreditados en el siguiente orden: 1) Los denunciados antes de interponer el proceso civil, señalaron que no adjudicaron proyecto alguno en la gestión 2017; por lo cual, se tiene demostrado que se suscribió contrato de enero a mayo del señalado año, con empresas petroleras, por considerables sumas de dinero; 2) Antes de solicitar el concurso de acreedores pusieron a la venta sus motorizados, siendo que firmaron compromisos de pagos de las acreencias en los meses de septiembre, a pagarse hasta el 2018, además de los movimientos de sumas de dinero en las entidades financieras; 3) Los denunciados realizaron compensación de deudas a uno de los acreedores, 4) Todos esos hechos son constitutivos de los delitos penales por los cuales se los denunció; y, e) Estos hechos descritos no fueron fundamentados en el Auto Interlocutorio cuestionado , omitiendo realizar una valoración objetiva de los indicios cursante en el cuaderno de investigaciones, más aun si nunca se solicitó se remita el proceso concursal, basando su decisión únicamente en la aseveración de Marianela Montaño Sánchez.

El Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado, bajo los siguientes argumentos: i) La Jueza a quo al declarar probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad, procedió de forma correcta, pues tomó en cuenta lo previsto por los arts. 42, 44, 46, 308.2, 309 y 310 del CPP, además de los antecedentes y fundamentos expuestos por las partes, ya que se demostró que existe un proceso civil comercial, donde se dictó sentencia en primera instancia, la cual permite la liquidación definitiva de la empresa COPETROL S.R.L., evidenciándose una Litis previa de naturaleza civil; por lo tanto, su conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, donde se podrá establecer el cumplimiento o no del contrato suscrito; ii) El presunto incumplimiento del compromiso pactado no puede considerarse como estafa, tampoco existen los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, ya que los mismos fueron efectuados después del acta de entrega de los bienes en depósito a favor de los acreedores; iii) El proceso civil concluyó con la aprobación y homologación del convenio transaccional que suscribieron, cuyo incumplimiento no puede ser procesado por la vía penal, pues el delito de estafa no emerge de la suscripción e incumpliendo de un contrato; iv) El hecho que no se cumplió con las obligaciones establecidas no se puede considerar como un delito de estafa, sino más bien un incumplimiento contractual de trascendencia civil; v) La línea divisoria entre el dolo penal y civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que si la conducta del autor se subsume al tipo penal es punible su acción, lo cual no supone criminalizar todo tipo de incumplimiento de un acuerdo u obligación, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles; y, vi) Los ahora accionantes deberán hacer valer sus derechos por la vía civil, tomando en cuenta el convenio transaccional suscrito, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil.

En tal sentido, establecidos los fundamentos del citado Auto de Vista ahora cuestionado mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los que enunciaran los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino es suficiente que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo todos los puntos apelados.

De la contrastación de los agravios expuestos por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación con el Auto de Vista ahora cuestionado se advierte que, los Vocales demandados explicaron y precisaron los elementos de convicción conducentes a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia mantener el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, fundamentado debidamente su decisión, expresando claramente que dentro del proceso civil por concurso de acreedores, se emitió sentencia de primera instancia que concluyó con la aprobación y homologación del convenio transaccional que suscribieron, cuyo incumplimiento no puede ser procesado por la vía penal, pues el delito de estafa no emerge de la suscripción e incumpliendo de un contrato, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer los derechos vulnerados, correspondiendo a la jurisdicción civil su competencia.

De ello se advierte que, las autoridades demandadas explicaron claramente las razones de su decisión, respondiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; en ese entendido, la decisión asumida por dichas autoridades fue debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo Constitucional, toda vez que, el fallo emitido es claro, preciso y lo suficientemente contundente; pues de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado se evidencia que, los Vocales ahora demandados efectuaron una valoración integral de la situación fáctica concreta, explicando el porqué de su determinación; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, los accionnates denuncian que el Auto de Vista ahora cuestionado únicamente se refirió al delito de estafa sin pronunciarse de modo alguno sobre el delito de falsedad ideológica; sin embargo, de la lectura del memorial de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 154/19 de 1 de agosto de 2019, se observa que los solicitantes de tutela no expusieron como agravio tal argumento; en ese entendido, se concluye que los Vocales demandados se circunscribieron a resolver amplia y claramente el motivo de apelación incidental, conforme se estableció en el anterior apartado, sin encontrarse obligados a pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivos de apelación por la parte interesada, a cuyo efecto no se evidencia vulneración de ningún derecho por parte de las citadas autoridades, debido a que nunca tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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