SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2

Sucre, 3 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:                  35831-2020-72-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Eusebio Flores Becerra contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a fines extorsivos el día viernes (no indicó fecha) fue trasladado del pabellón en el que se encontraba privado de libertad al “bote” donde fue golpeado brutalmente y vejado sexualmente, bajo el mando del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Es así, que además denuncia -mediante esta acción tutelar- la demora en la tramitación de sus solicitudes, negación al derecho a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria, a la igualdad en la producción de la prueba, que genera indefensión total, omisiones que lesionan el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 2 inc. h); y, 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje de extorsionarlo; b) Lo regresen al pabellón en el que se encontraba en primera instancia; y, c) Se disponga la remisión del “Gobernador activada al Ministerio Público”, por incumplimiento de deberes y violación de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El viernes al finalizar la tarde (no indicó fecha), el ahora demandado lo trasladó del PC-4 al “bote” del PC-2, que es el lugar de las mujeres donde hay una celda, con la finalidad de extorsionarlo enviando para ello a un policía de civil para “sonsacarle” dinero; empero, al verificar que no contaba con medios económicos comenzaron con las torturas siendo lo más trágico la vejación sexual por efectivos policiales mandados por la mencionada autoridad; para callarlo, puesto que su persona sabe de la existencia de drogadicción, prostitución y alcoholismo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, lo que no es permisible por cuanto si bien se encuentra privado de libertad, su dignidad está protegida por la Constitución Política del Estado; por lo que, no se puede actuar inhumanamente y en su caso no le permiten el ingreso de sus familiares que están preocupados por su situación; 2) Según el informe prestado por el demandado, fue remitido  al  PC-2 por alguna infracción a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, dicha autoridad no efectuó ningún descargo en su file como correspondía de haber sido evidente, aduciendo que los tratos inhumanos denunciados fueron por parte de algunos internos, pero lo que se impone es la verdad material, habiendo presentado las fotografías a colores que demuestran las torturas a las que fue sometido, circunstancia por la que interpuso esta acción de libertad, que si es denegada quedaría latente el peligro, ya no de su salud al encontrarse con múltiples lesiones, sino de su vida; 3) De conformidad al art. 126 de la CPE en relación al 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la procedencia de la acción de libertad, esta se ajusta a dicho procedimiento y a la SCP 0224/2013 de 13 de junio que estableció la excepción de subsidiariedad en el entendido que en el caso que exista un peligro inminente como en este caso sobre la integridad física, la vida y su salud, opera esta excepción de subsidiariedad; es decir, que no se necesita agotar otras vías o recursos previos a la interposición de la acción de libertad; y, 4) Solicitó que se declare la procedencia de la presente acción, ordenando a la autoridad demandada se lo mantenga en el pabellón PC-4 y se ordene la remisión de dicha autoridad a la Fiscalía Departamental por tratos inhumanos, incumplimiento de deberes, torturas, coacciones complicidad en delitos sexuales y el envío de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), para el inicio del proceso administrativo en su contra; asimismo, se ordene al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que le realicen una valoración pormenorizada a efectos que acuda a las instancias pertinentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es incongruente con relación a sus funciones enmarcadas a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento y presentó dicha acción por si hay algún efecto, al no haber usado oportunamente de los recursos administrativos que le franquea la Ley; ii) De forma subjetiva y sin documentación alguna, aludió haber sido cambiado de pabellón, metido al “bote”, golpeado y vejado sexualmente; sin embargo, su persona no tuvo conocimiento de dicha situación, al contrario existen informes escritos realizados por los custodios que el privado de libertad cometió una falta a la Ley mencionada y su Reglamento, situación que está siendo considerada de forma administrativa; iii) A la fecha, no cursa ninguna denuncia verbal o escrita al margen de esta acción de defensa que se tenga registrada en las oficinas de la Gobernación de dicho Centro de Rehabilitación o de algún encargado de pabellón, que le hubieren hecho conocer sobre los extremos denunciados; iv) Con relación a la viabilización o no de su proceso, cabe señalar que no es su atribución velar por el juicio del privado de libertad; y, v) No existió restricción, ni vulneración de ningún derecho consagrado por la Constitución Política del Estado en contra de los detenidos; asimismo, indicar que para la presente acción de libertad el accionante no agotó las instancias administrativas u ordinarias, como el de realizar la denuncia oportuna ante su persona, al juez de ejecución penal o a la autoridad judicial, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 25, concedió la tutela impetrada, disponiendo; a) La interrupción de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales referidas a la vida y a la integridad física; b) El cese de actos extorsivos de cualquier índole que pudieran efectuarse contra el accionante proveniente de cualquier lugar, ya sea de autoridades policiales, así como de otros internos del penal de “Palmasola”; c) Se dispone la permanencia en el centro médico en el que actualmente se encuentra hasta que se restablezca totalmente su estado de salud; y, d) Ofíciese al IDIF para la realización de un examen Médico Forense del ciudadano Eusebio Flores Becerra, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el privado de libertad -hoy demandante de tutela-, tendría faltas o sanciones disciplinarias por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que el Tribunal de garantías debe tutelar es su integridad física y su derecho a la salud, así como el derecho de primera generación como es a la vida; por lo que, debe pronunciarse respecto a estos extremos que se denunciaron en la acción de libertad; correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela solicitada; 2) Con referencia a la petición que sea devuelto al PC-4, deberá ser dispuesta por el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, una vez se resuelva administrativamente la falta que hubiera cometido en su informe, contra la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, estando dentro de las facultades de dicha autoridad carcelaria disponer lo que corresponda de acuerdo a la referida Ley y su Reglamento; y, 3) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto al supuesto incumplimiento de deberes de la autoridad demandada, la parte accionante puede acudir por vía separada ante este. Asimismo, se conmina al Director del Establecimiento Penitenciario de cumplimiento al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, (LEPS), toda vez que, son las autoridades carcelarias quienes deben velar por el acatamiento de la misma; es decir, el respeto de las garantías constitucionales de los privados de libertad ya sea cumpliendo sentencia condenatoria o como detenidos preventivos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Eusebio Flores Becerra -hoy accionante-, detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el 11 de agosto de 2020, fue traslado del pabellón PC-4 al PC-2 “bote”, donde fue golpeado, extorsionado y vejado sexualmente por un efectivo policial de civil, según asevera (fs. 12 a 18), siendo trasladado al Hospital “San Juan de Dios”, donde permaneció hasta el 13 de igual mes y año, que fue llevado a la posta del citado Centro de Rehabilitación, según lo referido por el hermano del demandante de tutela en respuesta a las interrogantes del Tribunal de garantías (fs. 21 vta. a 22 vta.).

II.2.    Cursa la Resolución D.E.P. 163/2020 de 20 de agosto, emitida por el ahora demandado Director del Establecimiento Penitenciario (lo correcto es Centro de Rehabilitación) Santa Cruz “Palmasola”, por la que impuso al impetrante de tutela, previa valoración del informe y entrevista policial, la sanción disciplinaria de traslado a otra sección más rigurosa, por sesenta días calendario, al haber adecuado su conducta a las faltas graves previstas en los arts. 130.6 y 135.5 de la LEPS (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído; toda vez que, fue sacado del pabellón PC-4 donde se encuentra detenido preventivamente al PC-2 “bote”, con fines extorsivos y al verificar su situación económica fue objeto de extorsión, golpes, torturas y vejación sexual por parte de policías, bajo el mando de Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Por otra parte, también alega demora en la tramitación de sus solicitudes, negación a los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   En cuanto a la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos (acción de libertad correctiva)

            Sobre este tópico la SCP 0075/2020-S2 de 17 de marzo, acogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, expresa: “… la SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló: ‘…según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: 'el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:

            -El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador). - El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).

            -Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo).

            - Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo).

            - Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)'.

            De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…'.

            De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…'.

            Ahora bien, se debe señalar que el artículo 15.I de la CPE dispone: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte', existiendo así un reconocimiento humano al derecho a la vida por parte de la norma constitucional, y a su vez, una prohibición expresa sobre la tortura, vejaciones o tratos degradantes. Asimismo, conforme se desprende del texto constitucional, y respecto a la acción de libertad, existe una conexión entre el art. 15 y el art. 125 de la CPE, (…). De esta forma, la acción de libertad protege asimismo, el derecho a la vida, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad en casos determinados como en el presente” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, reiterando razonamientos jurisprudenciales relativos a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establece que: “…la SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: 'La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’.

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

           En  este  mismo  sentido,  la  SC  0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, en el supuesto de vulneración de derechos de los privados de libertad que se hallan cumpliendo una sentencia condenatoria, el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…” (las negrillas son añadidas). Advirtiéndose de ello que, la referida autoridad judicial es la encargada de garantizar, a través del control jurisdiccional permanente, el respeto y las garantías de las personas privadas de libertad, en el periodo procesal de ejecución de sentencia, por lo que cualquier acto ilegal durante ese estadio debe ser denunciado ante ese operador de justicia.

III.3.  Respecto al informalismo dentro de la acción de libertad

           Sobre la nueva configuración informalista de la acción de libertad, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala lo siguiente: “En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

           Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus », prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

           Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención’.

           En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

      En el caso de autos, el accionante denuncia que el viernes al finalizar la tarde (sin indicar la fecha), por órdenes del ahora demandado lo trasladaron del PC-4 al “bote” del PC-2, que es el lugar de las mujeres donde hay una celda, con la finalidad de extorsionarlo enviando para ello a un policía de civil; empero, al verificar que no contaba con medios económicos comenzaron con las torturas siendo lo más trágico que fue abusado sexualmente por efectivos policiales mandados por la mencionada autoridad para callarlo, puesto que su persona sabe de la existencia de drogadicción, prostitución y alcoholismo en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, lo que no es permisible por cuanto si bien se encuentra privado de libertad, su dignidad está protegida por la Constitución Política del Estado. Asimismo, también alega la demora en la tramitación de sus solicitudes y negación de los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba, omisiones que vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído.

      Planteada la problemática, se puede advertir que el accionante no fue claro ni explícito al plantear la presente acción tutelar; toda vez que, denuncia haber sido trasladado del pabellón PC-4 al PC-2 “bote” y alude como lesionados la celeridad procesal en sus solicitudes y la negación de los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba, para luego en su petitorio solicitar se conceda la tutela y se disponga se deje  de extorsionarlo, lo retornen al pabellón PC-4 donde se encontraba en primera instancia y la remisión del demandado al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y vulneración de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, como establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que: bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados transgredidos o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección; por lo que, en aplicación de este principio que rige esta acción de defensa, se puede verificar que el impetrante de tutela plantea dos situaciones; la primera, referida a las agresiones de las que fue objeto que conllevan el peligro del derecho a la vida y segunda, la falta de celeridad procesal en la tramitación de sus solicitudes así como la negación de los derechos a la defensa e igualdad en la producción de prueba. Por ello, corresponde pronunciarse sobre cada una de ellas:

      En efecto, con relación a la denuncia de las agresiones de las que fue objeto el demandante de tutela, de los antecedente procesales se advierte que es evidente; toda vez que, las fotocopias de las fotografías cursantes de fs. 12 a 18 de obrados, acreditan que efectivamente sufrió una golpiza por las lesiones que se advierten a cuya consecuencia fue trasladado al Hospital “San Juan de Dios” donde permaneció desde el día viernes al domingo (no señalan la fecha), de acuerdo a lo manifestado por el hermano del accionante, en la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, en respuesta a las interrogantes efectuadas por el Tribunal de garantías, y si bien estas vulneraciones -según el impetrante de tutela-, fueron producidas por orden del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -ahora demandado-, no es menos cierto que no demostró que él las hubiere causado; sin embargo, conforme lo dispone el art. 5 de la LEPS: “En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan”, y en autos, correspondía a dicha autoridad velar por la seguridad y el respeto de sus derechos del accionante en cumplimiento a lo previsto por el art. 59.2 de la precitada Ley, que establece entre otras de las funciones del Director del establecimiento penitenciario, la de “Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva”, lo que conlleva la obligación que tiene como máxima autoridad del Centro de Rehabilitación de velar por la seguridad e integridad física de los internos, lo que no ocurrió en el presente caso, más aún como lo expresó en su informe que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos, soslayando su deber, lo que determina se conceda la tutela impetrada.

      Respecto su petitorio que sea regresado al pabellón PC-4 donde guardaba inicialmente su detención preventiva, cursa en el expediente la Resolución D.E.P. 163/2020 de 20 de agosto, emitida por el demandado Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que se encuentra sustentada en la previsión contenida en el art. 122 de la LEPS, que le atribuye facultad  para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos; en este entendido, el impetrante de tutela fue sorprendido manipulando un celular táctil, lo que motivó se realice una revisión, encontrando en sus pertenencias personales tarjetas con chip de la empresa “TIGO” y una sustancia blanquecina con características a pasta base de cocaína en una cantidad mínima, en cuyo mérito, el demandado en aplicación del art. 133.5 de la Ley citada, sancionó al accionante con el traslado al PC-2 del establecimiento, de régimen más riguroso “bote” por un periodo “...MAXIMO DE SESENT[A] (60) DÍAS …” (sic), por adecuar su conducta en las faltas muy graves contempladas en el art. 130.6 de la mencionada Ley que establece que introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno; es una falta muy grave.

      Es así que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad no está regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en los casos que existan instrumentos jurídicos idóneos para reponer los derechos supuestamente lesionados, de manera excepcional, el afectado debe hacer uso de los mismos antes de acudir a la vía extraordinaria; así, en el caso de la emisión de una resolución judicial o administrativa que menoscabe derechos fundamentales, susceptible de impugnación, se debe activar ese mecanismo antes de acudir a la justicia constitucional, con el objeto que el superior en grado repare las vulneraciones ocasionadas por el inferior. En efecto, de conformidad con el art. 123 de la LEPS, las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior, vía a la que debió acudir el demandante de tutela en reclamo de su retorno al pabellón en el que inicialmente se encontraba privado de su libertad; por ser la idónea para lograr su pretensión, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, extremo que se configura en un supuesto de subsidiariedad excepcional, que impide a esta Sala ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, pues como se tiene descrito precedentemente, la no activación de los mecanismos de reparación establecidos en la jurisdicción ordinaria ante el menoscabo de derechos, se constituye en un óbice a los efectos de la activación de la justicia constitucional.

      Con referencia a la denuncia de la demora en la tramitación de sus solicitudes y la negación de sus derechos a la defensa a la igualdad en la producción de prueba, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber concretizado y fundamentado el accionante cuál la demora en sus peticiones y que estas estén vinculadas con su derecho a la libertad.

      Finalmente, sobre su pedido de remitir antecedentes al Ministerio Público sobre el supuesto incumplimiento de deberes de la autoridad policial demandada, tiene la vía expedita ante el Ministerio Público, por si amerita el procesamiento penal del demandado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 25, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0509/2021-S2 (viene de la pág. 11).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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