SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2

Fecha: 06-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S2

Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36491-2020-73-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Yilin Peña Flores y Claudia Candy Rodríguez Frías contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 182 a 193, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del juicio penal seguido contra Ali Marcelo Limón Camacho y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; el primero solicitó cesación a la detención preventiva, fundamentando su pretensión en el vencimiento del plazo de dicha situación jurídica -detención preventiva-, conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden de cosas, la parte acusadora respondió manifestando que independientemente al plazo, se debe desvirtuar los riesgos procesales.

Señalaron que, las partes son las encargadas de fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, demarcando el perímetro, en el que el Juez deberá circunscribir su resolución.

Fue así que, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió su “Resolución” ajustada a la ley y conforme al principio de congruencia, dando respuesta a lo fundamentado y contestado por las partes procesales; rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, quien interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020, por el que declaró la admisibilidad y procedencia del recurso; sin embargo, el Tribunal de alzada debió regirse por el principio del debido proceso y resolver aspectos impugnados y fundamentados relativos a la resolución del Juez a quo; empero, la autoridad ahora demandada, de oficio, “entendido como el DESAJUSTE entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones concediendo mas o menos cosa distinta de lo pedido; resolución que existe vicio de incongruencia” (sic), acto que vulneró derechos y garantías constitucionales.

Alegaron también que el Tribunal de alzada al haberse pronunciado de oficio incurrió en incongruencia por exceso (ultra petita); toda vez que, resolvió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto del Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020; b) Se dicte nuevo auto de vista, aplicando los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar; y, c) Daños y perjuicios ocasionados por la autoridad demandada, ya que sus actos no son excusables.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 213 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado ratificaron en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) La autoridad demandada al expresar en el Auto de Vista: “…que ninguna de las partes lo tocó acá pero yo de oficio…” (sic), reconoció taxativamente que de oficio otorgó la cesación a la detención preventiva en virtud del art. 232.6 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva; 2) Expresaron que el tema decidendum nunca fue con relación a lo mencionado en audiencia de cesación o de apelación, por ello consideran que se conculcó sus derechos a la legítima defensa y acceso a la justicia, que dicha Resolución fue ultra petita; es decir, más allá, manifestando que el estelionato no correspondía, hace notar a los magistrados que se inició el proceso no solo por el delito de estelionato sino también por el de falsedad material e ideológica, que no es de contenido patrimonial, consecuentemente la determinación de la autoridad demandada no podía haberse ido más allá. Existiría “un Auto de Vista y el Vocal Walter Pérez Lora, ya manifestó que no correspondía porque la defensa anteriormente plantearon de esa forma” (sic); empero, no se tuvo la oportunidad para contestar porque la manifestación del Vocal demandado fue de oficio; 3) El debido proceso fue vulnerado en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, vinculado al derecho a la defensa; 4) Jamás la defensa -del imputado, ahora tercero interesado-, fundamentó la cesación a la detención preventiva conforme al art. 232 del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva; 5) La autoridad demandada, a través de su informe escrito reconoció haber concedido la medida cautelar al imputado, en aplicación del art. 232.6 del CPP, mencionó también la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0920/2013 de 20 de junio y 1672/2012 de 1 de octubre; sin embargo, dichas sentencias constitucionales corresponden a materia familiar y civil, lo que significa que pretendía hacer incurrir en error; asimismo, por el propio informe presentado, se advierte que el Vocal demandado admitió taxativamente haber ido más allá de lo peticionado, existiendo un vicio de incongruencia en la estructura externa que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y, 6) Dentro del proceso existe un peritaje que ya fue incorporado a juicio.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 208 y vta., señaló lo siguiente: i) Como único agravio, el accionante alegó violación del debido proceso en su elemento congruencia, ya que se habrían resuelto cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, pues la defensa de Ali Marcelo Limón Camacho basó su apelación en el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, previsto en el art. 239.2 del CPP; sin embargo, se le concedió medidas cautelares al imputado en aplicación del art. 232.6 del citado Código, ya que el delito acusado de estelionato no ameritaría la detención preventiva; el cual, no fue objeto de debate ni discusión en la audiencia de apelación, transgrediéndose así el art. 398 del referido Código; ii) En efecto, el art. 398 del Código señalado, establece que el Tribunal de alzada se circunscribirá a los aspectos cuestionados de la resolución; sin embargo, esta norma es formal y lo formal dentro del nuevo Estado de derecho no prima sobre la verdad material; la verdad material es lo real, lo cierto, lo existente, lo palpable. En el caso de autos, de oficio se revisó el contenido del auto recurrido y se verificó que Ali Marcelo Limón Camacho fue acusado por el delito de estelionato sin agravante; por lo que, decidió aplicar medidas cautelares menos gravosas acorde al art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, ello en aplicación del principio de verdad material; iii) Respecto a la congruencia externa e interna de las resoluciones judiciales, citó la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que dispuso: “…la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). …la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: "…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso (…) en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o de garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado" (sic); iv) Apegado a ese entendimiento jurisprudencial, que contiene el estándar más alto de protección del derecho humano a la libertad, revisó de oficio el auto recurrido y determinó que correspondía la aplicación del art. 232 inc. 6) del CPP, referido a la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena y el delito de orden patrimonial que le fue atribuido al acusado en el requerimiento de acusación; y, v) Al encontrarse en debate el derecho a la libertad de Ali Marcelo Limón Camacho, fue necesario dejar de lado la formalidad contenida en el art. 398 del CPP y aplicar el principio de verdad material y la facultad conferida por el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al evidenciar que el nombrado acusado estaba detenido fuera de los marcos de legalidad y razonabilidad; es decir, que su detención era ilegal porque la norma modificada por la Ley1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, ya no permite la detención por el delito de estelionato.

I.2.3. Intervención del tercero interesado 

Ali Marcelo Limón Camacho, a través de su representante legal, expresó en audiencia lo siguiente: a) A horas 14:30 del mismo día de audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, se tiene señalada una audiencia de revocatoria de medidas cautelares solicitada por los mismos accionantes; ello quiere decir, que presentaron su acción de amparo constitucional y al mismo tiempo una solicitud de revocatoria de medidas cautelares en la vía ordinaria; b) A tenor del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe determinarse la improcedencia de la acción tutelar incoada y declararse costas y multas; toda vez que, los accionantes con el mismo abogado y misma parte, presentaron dos recursos; y, c) Impetraron se tenga como prueba el documento por el cual los impetrantes de tutela solicitaron la revocatoria de las medidas fechado el 6 de octubre -de 2020- ante el juez ordinario y por otro lado se tiene que la acción de amparo constitucional ingresó el 8 del mismo mes y año, implicando ello, que ya se tenía pendiente una solicitud en la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que el argumento por el cual la autoridad demandada concedió la cesación a la detención preventiva, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio del Juez de instancia, no podría aplicarse dado que no puede atribuir cuestiones de oficio; consiguientemente, se hace necesaria una revisión de los problemas planteados para poder entender si lo señalado por el impetrante de tutela tiene trascendencia constitucional y se encuentra dentro de la cobertura de la acción de amparo constitucional; 2) El art. 239 del CPP, especifica cuándo cesa la detención preventiva y, las causales de la misma están ligadas a la desaparición de los motivos que la fundaron o en su caso que se sustituyan por otra medida; además, la ley estableció límites para mantener la medida extrema, por ejemplo, el inc. 3) del artículo precitado, que dispone: “cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”; en el caso de autos, los delitos que se juzgan son falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, ello quiere decir que, tienen una pena mínima de tres años; a partir allí se tiene el hecho que una persona se encuentre detenida más allá del mínimo legal, a partir que la persona cumple un día más de detención preventiva, esta se convierte en pena y no en medida cautelar, quebrantándose así, el principio de presunción de inocencia; 3) la parte peticionante de tutela refirió que la autoridad demandada de oficio habría incorporado un elemento, por lo que su accionar habría sido ultra petita; 4) Considera que la medida cautelar tiende a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y aplicación de la ley; es decir, que si la detención preventiva supera la sanción mínima del delito, se comprende que el objeto que tienen las medidas cautelares, fue quebrantado; ello en relación el art. 250 del CPP, indica que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio”; es decir, que precautelando lo señalado en el art. 23.1 de la CPE, la ley otorga al juez en materia penal la atribución de controlar la ejecución de una medida cautelar; y, 5) En la argumentación de los impetrantes de tutela no se encontraron elementos que debieran tomarse en cuenta que contengan trascendencia constitucional y que abran la competencia de ese Tribunal para su análisis, el argumento expresado se encuentra dentro de los límites del ámbito ordinario y no así del constitucional, que es el escenario donde se podía discutir el alcance de la decisión cuestionada; los accionantes debieron fundar su pedido en la posibilidad que la Sala Constitucional haya identificado algunos elementos con relevancia constitucional respecto a la decisión que toma la autoridad demandada por eso hacemos mención a la sistemática de medidas cautelares, en cuanto a la cesación de la detención preventiva, objeto y carácter que tienen las medidas y que a partir de ahí es necesario establecer si fue transgredido por la autoridad jurisdiccional, las medidas cautelares tienen que ser temporales y proporcionales, en su caso pueden ser modificadas de oficio, desde ahí el demandante de tutela debió demostrar cómo es que se violentó ese carácter cautelar, dado que la referida Sala Constitucional debe ceñirse sobre el principio de congruencia y debe considerar que las medidas cautelares al ser accesorias dentro del proceso no tienen el carácter que se señaló; en ese sentido, dicha Sala no encontró relevancia que pudiese ser objeto de discusión y análisis para poder considerar la cuestión planteada.

Enla vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare, si se está hablando respecto al cumplimiento del plazo, ya que se debería aplicar la “disposición decimoprimera” e ingresar en transición previamente a cumplir un requisito que es notificar al “Fiscal de distrito” para ver si va continuar con la detención preventiva, es una ley de cumplimiento obligatorio y solicitó aplicarlo, ya que no se puede vulnerar los derechos del Fiscal Departamental de Santa Cruz y de las víctimas.

La Sala Constitucional aclaró que se debe distinguir la detención preventiva en etapa preparatoria por haber alcanzado mínimo legal de la pena, en el caso de autos la acción planteada es sobre la duración de la etapa preparatoria; pero más allá de eso, se ha señalado que la acción de defensa no tiene trascendencia constitucional porque no se identificó el nexo causal entre los hechos demandados y los derechos lesionados, lo interpuesto es una competencia de la autoridad ordinaria; por tanto, no es posible emitir pronunciamiento con relación a ello.

El abogado del accionante continuó manifestando, que en la acción tutelar, se expuso el nexo causal habida cuenta de la vulneración del debido proceso en su triple dimensión, derecho, garantía y principio, consecuentemente, por qué no se reconoce el debido proceso como un derecho violentado.

La Sala Constitucional, puntualizó que no expresaron eso; que el debido proceso tiene esa triple dimensión; empero, la presente acción tiene que ser formulada en formato constitucional y no en formato ordinario, a efectos de poder tutelar esos derechos, se tiene que tener una trascendencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 30 de septiembre de 2020, por el que se advierte que Ali Marcelo Limón Camacho -ahora tercero interesado-, fundamentó su apelación incidental sobre la exigencia del Juez a quo, en sentido que el solo cumplimiento del término dispuesto de detención preventiva no era suficiente para disponer la cesación de la misma, sino por el contrario también debían desvirtuarse los riesgos procesales de fuga y obstaculización; en el mismo sentido, fue la respuesta de la parte denunciante (fs. 176 a 177).

II.2.    Se tiene el Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020, pronunciado por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -autoridad ahora demandada-,  por el que se constata que el Juez de instancia, identificó el punto de apelación formulado por el sindicado; sin embargo, le llamó la atención, ya que siendo un caso con víctimas múltiples, ninguna de las partes tocó en audiencia, “pero nosotros debemos cumplir la ley, la Constitución Política del Estado y de oficio, hemos visto la remisión del expediente, el cuaderno procesal en grado de apelación incidental en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, seguido por el Ministerio Público en contra de Marcelo Limón por el delito de Estelionato y otros, se tiene que el delito de Estelionato no cuadra para que pueda haber una detención preventiva, nos quedó la interrogante, cuales son los otros, podría estar por estafa agravada y ahí sí, tenemos la acusación formal presentada y se ha podido escuchar que está en juicio, hemos revisado la acusación del Ministerio Público y dice por los delitos falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato sin agravantes, está también la acusación particular que por verdad material estamos tomando en cuenta que sí establece la agravante..” (sic [fs. 177 a 179]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista 235, se pronunció sobre un tópico que no fue apelado; consecuentemente, las partes procesales no tuvieron la oportunidad de referirse, menos fundamentar al respecto, incurriendo de esa manera en una resolución ultra petita.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la         SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 235, se pronunció sobre un tópico que no fue apelado; consecuentemente, las partes procesales no tuvieron la oportunidad de referirse, menos fundamentar al respecto, incurriendo de esa manera en una resolución ultra petita.

Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncian los impetrantes de tutela, es la transgresión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como a la legítima defensa; lo que conlleva ingresar a su análisis.

En ese cometido, se procederá a la revisión del Auto de Vista 235, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse al único punto de apelación incidental interpuesto por Ali Marcelo Limón Camacho, ahora tercero interesado, quien alegó que la solicitud de cesación de la detención preventiva se basó en la previsión del art. 239.2 del CPP, habida cuenta que el plazo establecido para la detención preventiva, ya había vencido; por su parte el Juez de instancia emitió el respectivo Auto Interlocutorio que causó agravio a su derecho fundamental determinado en el art. 23 -se comprende la Constitución Política del Estado-, por ser contrario a lo dispuesto por la norma precitada -art. 239.2 del Código Adjetivo Penal-. En tal sentido, el apelante citó Sentencias Constitucionales, así como la Ley 1173 argumentando que el numeral 1 del art. 239 no necesita del numeral 2 y viceversa, para poder otorgar y poder conceder la cesación a la detención preventiva; alegó también que la misma previsión legal señala que cuando haya vencido el plazo dispuesto a la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya presentado “solicitud”        -siendo lo correcto ampliación- de la detención preventiva; comprendiendo que se cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente; finalmente refirió que en los casos previstos en los numerales del 2 al 6 del artículo precitado, la jueza o el juez aplicará las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del CPP y eso fue lo que se solicitó la aplicación de la ley; por lo que, la Ley 1173 es clara en cuanto a que solo se debe cumplir con el plazo -se comprende la detención preventiva- por lo que resolución confutada sería contraria a la ley; en ese entendido solicitó que de conformidad al art. 231 bis del CPP, le conceda la cesación a la detención preventiva.

En ese orden de cosas, el Vocal ahora demandado, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el imputado, pronunció el Auto de Vista 235, declarando la procedencia del recurso, con los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo indicó que más allá del plazo de la detención preventiva tendría que desvirtuar todos los riesgos procesales; sin embargo, para llegar a ese extremo tendría que haberse basado en alguna norma o sentencia constitucional, aspecto que no fue cumplido. Al respecto, citó como ejemplo la SCP 0771/2013, solo con relación a los riesgos procesales y no así al punto cuestionado en el caso de autos; particularmente con el art. 234.2 del CPP, donde casi de forma tradicional se desarrollan las audiencias cautelares, donde se enerva el riesgo procesal del art. 234.1 del referido Código, automáticamente queda desvirtuado el art. 234.2; esa Sentencia Constitucional hace un cuestionamiento a lo que se viene aplicando hasta ahora y lo aclara; en este caso concreto, ya es separado el art. 234.1 del art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, de conformidad a esa Sentencia Constitucional, ya que señala que acreditado que tiene domicilio, trabajo y familia, ello hace que tenga un arraigo natural, interpretación que elimina el art. 234.2, al confundirlo con el numeral 1 del mismo artículo, de forma que la resolución analizada de los hechos, omite pronunciarse sobre el numeral 2; esa Sentencia Constitucional indica que aun en ese caso ese riesgo procesal, es independiente el art. 234.1 del numeral 2, esto nos lleva al entendimiento que todos los riesgos procesales son independientes entre ellos; ii) Con ese criterio y desde el punto de vista gramatical lo mismo sucede con el art. 239, son totalmente independientes, si fueran conjuntivos y “pido una audiencia de cesación entonces tendría la lista completa de esto y enervar todo esto” (sic), no es así, en audiencia de cesación se puede pedir por cualquiera de estos, no es condicionante que se tenga que ser de forma conjuntiva, por eso es que evidentemente el Juez se ha equivocado, no hay respaldo legal; iii) Otro tema que le llamó la atención, fue el caso de víctimas múltiples y ninguna de las partes hizo hincapié al respecto; empero se debe cumplir la ley y la Constitución Política del Estado; en tal sentido, de oficio revisó el cuaderno procesal en grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, seguido por el Ministerio Público contra Ali Marcelo Limón Camacho por el delito de estelionato y otros; al respecto, se tiene que dicho delito no “cuadra” para que pueda haber una detención preventiva, le quedó la interrogante, cuáles son los otros delitos, podría estar por estafa agravada, en ese caso si correspondería la medida señalada; y, iv) Se tiene la acusación formal presentada y se pudo escuchar que están en juicio, revisada la acusación del Ministerio Público la misma refiere la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato sin agravantes; sin embargo, también cursa la acusación particular que por verdad material se toma en cuenta que sí establece la agravante.

Con tales argumentos, declaró admisible y procedente la apelación formulada por Ali Marcelo Limón Camacho; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2020, que fuera dictado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo además las siguientes medidas cautelares:                  1. Presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, cada viernes, a firmar el libro correspondiente; 2. Fianza de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) a ser pagados en el tesoro Judicial; 3. Arraigo;    4. Prohibición de comunicarse con las víctimas o los otros participes del hecho investigado; y, 5. Detención domiciliaria las veinticuatro horas con escolta.

Ahora bien, en ese contexto se tiene que el Juez ad-quem, al momento de pronunciar el Auto de Vista ahora confutado, respondió de manera puntual, precisa y concisa al punto apelado; por lo que se constata una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral de los elementos expuestos en audiencia; sin embargo, de acuerdo a las modificaciones efectuadas a la normativa procesal penal a través de la Ley 1173 y su modificatoria 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, al momento de considerar la cesación de la detención preventiva, se debe tener presente una diferenciación respecto a la etapa procesal en la que se encuentre el caso particular; en esa óptica es menester considerar las siguientes consideraciones, efectuadas en la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’; más abajo el precitado precepto señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta”.

En ese contexto, se constata que el razonamiento de la autoridad demandada no fue el correcto, considerando que el propio Vocal tuvo conocimiento que el caso de autos estaba en etapa de juicio; correspondiendo por tanto, que además del cumplimiento del plazo señalado para la detención preventiva, deben enervarse los riesgos procesales concurrentes a momento de la solicitud efectuada.

Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, ha momento de emitir el mencionado Auto de Vista, se pronunció respecto a un tópico que no fue motivo de apelación, incurriendo de esa manera en una acción ultra petita, lo cual sin duda, generó vulneración al derecho de defensa de la parte accionante, habida cuenta que ésta no tuvo la posibilidad de expresar criterio alguno respecto al nuevo tema, ya que fue sorprendida con un elemento que no fue propuesto como parte de la apelación; por consiguiente, es evidente la lesión al derecho de defensa del accionante, lo que amerita, se conceda la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela impetrada; y,

2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 235 de 30 de septiembre de 2020, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Edil Robles Lijerón, emitir uno nuevo, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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