SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2021-S4
Sucre, 13 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35865-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Bernarbe Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez –en suplencia legal– y Julio Mamani, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre 2020, cursante a fs. 1, 6 a 8, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas; el Juez de la causa dispuso, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, en uso de sus derechos a la defensa se acogieron a lo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2020 a las 11:00; en la que, se rechazó su petición, debido a que algunos documentos fueron observados; motivo por el cual, amparados en los art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 251 del CPP, apelaron la determinación, recurso que les fue concedido; disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante el Tribunal de alzada conforme a procedimiento.
En tal sentido, el Juez de la causa debió remitir la apelación incidental dentro del plazo de las veinticuatro horas; sin embargo, transcurrieron tres días en los que no se hizo efectiva la misma, vulnerando lo previsto por el art. 251 del CPP.
De otro lado; indicaron que, por memoriales de 13, 14 de agosto y el 21 de septiembre todas del mencionado año, solicitaron se oficie al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que se autorice su traslado, al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de renovar su cédula de identidad y a la Notaria de Fe Pública 31 de El Alto del departamento de La Paz, para suscribir un contrato de trabajo futuro; empero, tanto el Juez de la causa como el Secretario del Juzgado a su cargo, no dieron curso a sus solicitudes, actuando de manera negligente e incumpliendo sus deberes que atentan sus derechos a la defensa y de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso, y de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y se disponga que en el día, el Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz –codemandado–, remita antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que tenga conocimiento de su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes los accionantes y el Secretario codemandado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz; en audiencia, respondió las preguntas realizadas por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, manifestando que: a) La apelación incidental planteada por la parte impetrante de tutela, no fue remitida por que no tuvo tiempo, debido a problemas de traslado por el sector de los Yungas, además de haber recibido memorándum de agradecimiento por sus servicios; y, b) Envió vía WhatsApp, un oficio al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez –en suplencia legal– del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz, no emitió informe alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de La Paz, a través de la Resolución 06/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad jurisdiccional y Secretario ahora demandados, en el plazo de veinticuatro horas, remitan la apelación incidental ante el Tribunal departamental de Justicia de La Paz; denegando en cuanto a los oficios de salida judicial; con base a los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 168/2020 de 15 de septiembre, el Juez de la causa denegó la cesación a sus detenciones preventivas; por lo que, la parte accionante, interpuso apelación incidental, debiéndose remitir la misma al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció un plazo máximo de tres días en los casos de suplencia legal del Juez y la carga procesal, para la remisión de los antecedentes de una apelación incidental de cesación a la detención preventiva, plazo que no puede prolongarse de ninguna manera, no siendo justificativo la distancia y otros aspectos referidos por el Secretario codemandado, quien manifestó en audiencia no haber remitido aún la apelación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Edwin Bernarbe Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo; por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas; Adolfo Esteban Machicado, Juez –en suplencia legal– del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz, emitió la Resolución 168/2020, denegando la cesación a la detención preventiva; determinación que fue apelada y que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue remitida al superior en grado, pese haberse dejado los recaudos de ley (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración al debido proceso, al derecho a la libertad y a la defensa, porque la autoridad jurisdiccional ahora demandada y el Secretario codemandado, hubieran omitido remitir dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 168/2020 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, para que sea considerado y resuelto por el Tribunal superior en grado; así mismo, de dar celeridad en la emisión de oficios que les permitan poder apersonarse ante las oficinas del SEGIP, a efectos de poder renovar su cédulas de identidad; y, la Notaria de Fe Pública para firmar contratos de trabajo a futuro.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el solicitante de tutela es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ”.
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴ (las negrillas nos corresponden).
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial; se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones, conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; dicho servidor público, adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo, como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, ó el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado; tratándose en especial, de temas en los que está comprometida la libertad personal; en general, la inobservancia de las labores y obligaciones, encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad, por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado; por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales, involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas; de ahí que, las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones, no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún, si de ello surge la lesión de los derechos, objeto de protección de la presente garantía constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración al debido proceso, al derecho a la libertad y a la defensa; porque la autoridad hoy demandada, y el Secretario codemandado, hubieran omitido remitir dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 168/2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; para que, sea considerado y resuelto por el Tribunal superior en grado; así mismo, de dar celeridad en la emisión de oficios que les permitan poder apersonarse ante las oficinas del SEGIP, a efectos de poder renovar su cédulas de identidad; y, a la Notaria de Fe Pública para firmar contratos de trabajo a futuro.
Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción; se evidencia que, los impetrantes de tutela se encuentran sometidos a un proceso penal, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas; como consecuencia del cual, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Planteada su solicitud de cesación de la detención preventiva, se celebró audiencia el 15 de septiembre de 2020 a las 11:00, emitiéndose la Resolución 168/2020; por la que, el Juez de la causa rechazó la pretensión; decisión contra la cual, plantearon recurso de apelación incidental; el mismo que, se omitió remitir ante el Tribunal de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, previstas por la normativa legal en vigencia; manifestando el Secretario, ahora codemandado, que no pudo cumplir con el envío de la apelación incidental, por la distancia, y porque no tuvo tiempo debido a problemas de traslado por el sector de los Yungas; además, de haber recibido su memorándum de agradecimiento por sus servicios.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho, tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos, no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales; considerando que, se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el marco de lo manifestado, se colige que la autoridad jurisdiccional, así como el Secretario del Juzgado, ahora demandados, incumplieron con sus deberes; el primero, de supervisar y controlar las labores del personal de apoyo jurisdiccional; y, el segundo, de remitir el recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; además de que, este último reconoció en audiencia, que se le proporcionaron los recaudos de ley para dicha remisión, exponiendo como justificativo la distancia, problemas en el sector de los Yungas y que le hicieron entrega de un memorándum de agradecimiento de sus funciones; aspecto último que, no fue demostrado; no obstante ello, tales argumentos no justifican la negligencia, con la que actuaron las autoridades ahora demandadas.
Por todo lo señalado, la autoridad jurisdiccional y el Secretario codemandados, no tenían excusa alguna para omitir la remisión de la impugnación presentada por los hoy accionantes, contra la Resolución 168/2020, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva; causando dilaciones innecesarias y la vulneración de los derechos denunciados por los impetrantes de tutela.
En cuanto a los oficios de salida al SEGIP y a la Notaria de Fe Pública, el Secretario codemandado, informó en audiencia que los mismos ya se habrían elaborado y enviados vía whatsApp al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cumplimiento al teletrabajo; debiendo los accionantes, solicitar el documento en físico para la entrega al Gobernador antes referido.
En consecuencia, Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al Juez y Secretario demandados, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo que, en caso de no haberlo hecho, remitan de inmediato el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes;
2º DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los oficios de salida; y,
3° Exhortar a la autoridad y servidor judicial de apoyo ahora demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas, que vulneren derechos fundamentales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |