SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S4

Sucre, 13 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  35813-2020-72-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armin Vidal Flores Beltrán en representación sin mandato del adolescente menor de edad NN contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1; 7 y vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se programó audiencia para el 8 de septiembre de 2020, dentro el caso de robo agravado signado con el expediente 180/2020 para las 11:00 y dentro otro caso caratulado 181/2020 también por el mismo delito para las 11:30 del mismo día, para la “aplicación de medidas cautelares”; toda vez que, existió una confusión en su edad, por cuanto fue remitido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

Añade que dichos verificativos fueron suspendidos porque el accionante no se conectó a la sala virtual, por cuanto fue fijado nuevo día y hora de audiencia para el 18 de igual mes y año, a horas 14:00 y 14:30 respectivamente, actos que fueron nuevamente suspendidos por las mismas circunstancias, pese a que en el cuaderno jurisdiccional consta la notificación al Director de dicho Centro Penitenciario –ahora demandado− con cuarenta y ocho horas de anticipación; no obstante, tampoco las llamadas realizadas a la autoridad demandada tuvieron éxito, por cuanto la Jueza de la causa, tuvo que señalar otra audiencia para el 23 del mes y año referidos.

Finalmente, señaló que “no pudiendo exigir ante las autoridades jurisdiccionales me permito en presentar esta acción de libertad a fin de que no se vuelva a cometer estos actos que atentan contra las garantías constitucionales que tiene toda persona en el estado boliviano.” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad personal, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, con costas; en consecuencia se conmine a la autoridad demandada traslade al adolescente a la “audiencia presencial” de aplicación de medidas cautelares señalada para el 23 de septiembre de 2020, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que se inició proceso penal en su contra por robo agravado y por la confusión en su edad fue remitido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, accionar que fue objeto de una anterior acción tutelar, donde se concedió la tutela, cuyos antecedentes fueron remitidos inmediatamente ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, quien señaló audiencia para el 8 de septiembre de 2020, a las 11:00 dentro del caso 180/2020 y a las 11:30 dentro la causa 181/2020, tomando en cuenta que son dos delitos que se encuentran siendo investigados, cursando en el cuaderno de control jurisdiccional la notificación a la autoridad ahora demandada, que evidencia que dicho verificativo fue suspendido en virtud a la ausencia del adolescente accionante, habiendo sido fijada nueva fecha para el 18 de igual mes y año, a las 14:00 y 14:30 respectivamente dentro de los casos ya señalados; por cuanto, la defensa se constituyó en dicho Centro Penitenciario, donde le refirieron la imposibilidad de ingreso, logrando contactarse con el Gobernador demandado, quien le señaló que el adolescente se encontraba en las listas de audiencia y que ingresaría a la misma; sin embargo, se tropezó con el mismo problema -la ausencia del adolescente-, por cuanto la Jueza señaló que la norma establece que para la aplicación de una medida cautelar el imputado debe encontrarse presente, lo que causó que vuelva a señalarse audiencia para el 23 de septiembre de 2020, a las 08:30 y 09:00, la que fue llevada a cabo, determinándose medidas sustitutivas en favor del impetrante de tutela.

Finalizó, haciendo alusión a la SCP 1042/2019-S4 de 4 de diciembre, señalando que la misma apertura la posibilidad de presentar acción de libertad en la modalidad innovativa, aun cuando se haya reparado el daño; por lo que, solicitó se conceda la tutela en la citada modalidad, con costas procesales; toda vez que, el accionar de la autoridad demandada vulneró el derecho a una justicia oportuna vinculada con su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., señaló que en virtud a las fotocopias legalizadas que adjuntó el “i de septiembre del presente año” (sic), el hoy accionante fue conducido al salón de audiencias del Centro Penitenciario señalado, para su audiencia virtual, “amén si dicha audiencia no se llevó a cabo” (sic), situación que es ajena a su voluntad, por cuanto su obligación es dar cumplimiento a las órdenes emanadas de autoridad competente conforme sucedió en el caso, habiendo cumplido con el oficio 139/2020 de 4 de septiembre, lo que demuestra que no vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, con costas, ya que sin tener conocimiento pleno se interpuso la presente acción en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) En los antecedentes del cuaderno procesal cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 30 de julio de 2020; por el que, el Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, ordenó la detención preventiva del accionante; Auto de Declinatoria de Competencia ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de 19 de agosto del referido año; acta de suspensión de medidas cautelares de 1, 8 y 18 de septiembre de igual año, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia “Tercera” del departamento de Santa Cruz; y, b) Bajo dichos antecedentes “más la prueba adjunta al cuaderno de control jurisdiccional en la presente acción de libertad” (sic), arribó a la conclusión que se suspendieron las audiencia de 1, 8 y 18 de septiembre de 2020, las dos últimas a causa de la incomparecencia del imputado, el 23 de igual mes y año a las 08:30 se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares contra el hoy solicitante de tutela, donde la autoridad demandada en cumplimiento del oficio de traslado del detenido, derivo al mismo a la sala de audiencias virtuales, verificativo donde fue beneficiado con medidas personales menos gravosas a la detención preventiva, conforme se evidencia del cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto al momento de la presentación de esta acción tutelar y de la audiencia pública, el objeto procesal de la causa ya había sido superado, lo que implica que la presunta vulneración al debido proceso por falta de celeridad en el cumplimiento de los oficios de traslado del detenido cesaron cuando el demandado derivó al impetrante de tutela a la sala de audiencias, existiendo pérdida del objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Oficio 139/20 de 4 de septiembre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, requirió al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” ahora demandado, al traslado del hoy accionante a los salones habilitados del referido Centro Penitenciario, para que participe de la audiencia “juicio” programada para el 8 de septiembre de 2020, instando tomar las previsiones necesarias para asegurar la presencia del procesado; acto procesal que fue notificado al ahora demandado, el 7 de igual mes y año a horas 09:50, conforme consta del sello de recepción del Centro penitenciario indicado (fs. 16).

II.2.  Cursa planilla de salida de internos a sala de audiencia virtual del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” para el 8 de septiembre de 2020, entre los que figura NN –ahora accionante-(fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, alegando que su incomparecencia a las audiencias virtuales de “imposición de medidas cautelares” señaladas para el 8 y 18 de septiembre de 2020, es responsabilidad del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien omitió su deber de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del accionante para que asista a las audiencias programadas; pese a que fue notificado con dichos señalamientos con cuarenta y ocho horas de anticipación, aspecto que generó que su situación jurídica no pueda ser resuelta oportunamente; máxime, cuando por un error en su edad fue remitido a dicho centro.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18         de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes    modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre     ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen        constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su    naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de          esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o    amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran          cesado o desaparecido.

         En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de    conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues,          conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa       para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su         dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas      reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

         Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad      innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al         régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la          eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser         repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de          evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos      contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la     libertad física y de locomoción.

         En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la          persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su       vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la          jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no   simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente          subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa         constitucional tutela los derechos también en su dimensión        objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan          los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden          constitucional…(las negrillas nos corresponden). En la misma dirección,        la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre.

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que su incomparecencia a las audiencias virtuales de “imposición de medidas cautelares” señaladas para el 8 y 18 de septiembre de 2020, es responsabilidad de la autoridad demandada como Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien omitió su deber de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del solicitante de tutela para que asista a las audiencias programadas; pese a que fue notificado con dichos señalamientos con cuarenta y ocho horas de anticipación, aspecto que generó que su situación jurídica no pueda ser resuelta oportunamente; máxime, cuando por un error en su edad fue remitido a dicho centro.

En ese contexto, corresponde aclarar que, al no contar este Tribunal con los antecedentes del proceso penal, el análisis que se efectuará tomará como parámetros los datos extraídos por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal conforme se desprende del contenido de la Resolución emitida.

Aclarado el punto precedente, se tiene del informe de la autoridad demandada, que éste niega los extremos denunciados por el impetrante de tutela, en cuyo objeto aparejando la documental ilustrada en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, pretendiendo demostrar cumplimiento del Oficio 139/2020 de 4 de septiembre; por el que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, dispuso la conducción del detenido –hoy solicitante de tutela−, a la audiencia “juicio” de 8 de septiembre de 2020 a las 11:30, exhortando tomar las previsiones necesarias para asegurar la presencia del procesado; constando que dicho acto procesal fue notificado al ahora demandado, el 7 de igual mes y año a las 09:50, conforme consta del sello de recepción del “Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola”.; no obstante, la planilla de salida de internos a la sala de audiencia virtual de Palmasola para el 8 de septiembre de 2020, entre los que figura NN –ahora accionante-, no evidencia que el mismo haya sido conducido e ingresado a la audiencia virtual; toda vez que, conforme consigna la Resolución del Juez de garantías, del cuaderno procesal se evidenció que dicha audiencia fue suspendida ante la incomparecencia del solicitante de tutela, aspecto que no puede ser soslayado; máxime, cuando aconteció la misma circunstancia en dos oportunidades; vale decir, la ausencia del procesado hoy impetrante de tutela a las audiencias virtuales de 8 y 18 de septiembre de 2020, sin que exista pronunciamiento o justificativo de la autoridad demandada respecto al último verificativo.

Extremos que por la forma que acontecieron, produjeron la interposición de la presente acción de libertad en la modalidad innovativa, con el petitorio inicial de que se ordene a la autoridad demandada trasladar al accionante a la audiencia “presencial” de aplicación de medidas cautelares señalada para el 23 de septiembre de 2020, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aspecto que si bien fue cumplido horas antes de la celebración del verificativo de acción de libertad; no es menos evidente, que conforme la línea sentada por este Tribunal Constitucional, al evidenciarse vulneración de derechos, aún hubiere cesado o se hubiera cumplido el acto ilegal denunciado, procede la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, en cuya esencia se evitara que las conductas dilatorias en el futuro no vuelvan a ser repetidas; siendo dicho razonamiento constitucional aplicable al caso concreto, por cuanto la actuación desplegada por el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, generó vulneración al derecho a la libertad del accionante, al obstaculizar que su situación jurídica sea oportunamente resuelta; máxime, cuando el mismo pertenece a un grupo de prioritaria atención por su condición de minoridad, haciendo más apremiante su situación cuando por una confusión en su edad fue remitido a dicho Establecimiento Penitenciario, lo que obligaba a la autoridad demandada a cumplir con su obligación de controlar la estricta observancia de las órdenes de traslado del impetrante de tutela para que asista a las audiencias programadas.

Por lo expuesto, al ser evidente la denuncia traída a materia mediante la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3. Otras Consideraciones

Es necesario puntualizar que el tribunal o juez de garantías tiene la obligación de remitir todos los actuados procesales así como la prueba presentada durante la sustanciación de una acción tutelar, porque la documental concierne también ser analizada en esta instancia de revisión; en ese entendido, se llama la atención a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, que sustanció la presente acción de libertad, por no remitir los actuados que fueron considerados a momento de emitir resolución.       

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 17/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, con base a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,

Llamar la atención a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal  Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, que sustanció la presente acción de libertad, por no remitir los actuados que fueron considerados a momento de emitir resolución. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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