SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S2

Fecha: 21-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S2

 Sucre, 21 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  35986-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 192/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge David y Katya Belén ambos Toro Calle en representación sin mandato de Mauricio Lino Toro Poma contra Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; encontrándose su caso con Sentencia ejecutoriada, a cargo del Juez demandado.

Debido al grave estado de salud que presenta, conforme el certificado expedido por el área médica de dicho Penal, se le diagnosticó hipertensión arterial sistémica y bronquitis crónica, recomendando al paciente un lugar cálido o valle para la mejoría de su patología, requiriendo la atención y tratamiento médico especializado; aspectos con los cuales, no se cuenta en los centros penitenciarios.

A esta delicada situación se suma la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, que ha cobrado la vida de varios privados de libertad en el prenombrado recinto penitenciario, poniéndolo en mayor peligro, debido a la afección que padece, que requiere las respectivas autorizaciones de salida emitidas por la autoridad judicial a cargo de la causa; empero, no existen antecedentes en ningún juzgado de ejecución penal del departamento de La Paz sobre el caso, lo que inviabiliza obtener las mismas, extremos que agravan su salud y ponen en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, citando los arts. 15.I, 18.I, 24, 35.I, 39.I, 73.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer su detención domiciliaria, conforme a las recomendaciones médicas, en el domicilio ubicado en la Séptima manzana, sección 024, manzana 004, al norte de la plaza principal de San Borja, provincia General José Ballivián del departamento del Beni, adjuntando a este efecto, los documentos de propiedad de la titular.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La imposibilidad de acceder a permisos de salida para el tratamiento y atención médica, no solo ponen en riesgo su vida y salud. Como se tiene del informe de la Responsable de plataforma de Servicios Judiciales del Distrito de La Paz, no existe registro del proceso penal y del Juzgado de Ejecución Penal a cargo del mismo, al cual se pueda recurrir con éste propósito. Situación que afecta su derecho de acceso a la justicia y por ende a una salud digna, en protección del bien mayor que es la vida de las personas; y, b) Situación que, respecto de los privados de libertad ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0760/2014 de 15 de abril; y, SSCC. “…0222/2011 [y] 0623/2011…” (sic) entre otras, relativas a los grupos especiales en situación de vulnerabilidad, refiriéndose a los privados de libertad que padecen enfermedades de base y la pandemia del COVID-19, que empeora su situación, elementos por los cuales se interpuso la presente acción de defensa, buscando en favor del procesado la detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la localidad San Borja del departamento de Beni; a tal efecto, presentaron la documentación necesaria que posibilite su traslado, conforme a las recomendaciones médicas.

Respondiendo en audiencia a las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que no tienen conocimiento del registro de la causa en ningún Juzgado de Ejecución Penal, tal cual se acreditó con el informe 09/2020 de 14 de febrero.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, remitió informe de 30 de agosto de 2020, cursante a fs. 21 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra procesado por el delito de feminicidio, se acogió al procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia Condenatoria 699/2016 de 22 de diciembre, con una pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, donde se encuentra recluido, dicho fallo se encuentra ejecutoriado, habiéndose emitido el mandamiento de condena y remitido al indicado Centro Penitenciario; 2) Referente a la no existencia de un juzgado de ejecución penal a cargo de la causa, el 10 de marzo de 2017 ordenó la remisión de antecedentes, procediendo con dicho envío el 13 del mes y año señalados a través de Secretaria del Juzgado que dirige en observancia del art. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tanto para el control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal, sobre el cumplimiento de condena, como al Registro de Antecedentes Penales (REJAP); 3) El impetrante de tutela tuvo conocimiento de dicha remisión; por lo que, presentó memoriales de apersonamiento y solicitud de fotocopias, cuya constancia de entrega figura en el expediente, empero al ser un despacho de provincia no cuenta con el registro judicial o Número de Registro Judicial (NUREJ), no siendo su responsabilidad, la falta de sorteo y remisión de parte de la unidad de Servicios Judiciales; y, 4) La salud y vida del encausado no se encuentra en peligro, ya que existe un área de salud, y en su caso el mismo Director del Centro Penitenciario, por la gravedad y urgencia, puede disponer su traslado a un centro médico; asimismo a la fecha ya debe contar con el control jurisdiccional de un Juez de ejecución penal de la ciudad de El Alto; el impetrante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado, cuenta con una Resolución condenatoria en su contra, no está indebidamente privado de su libertad, añadiéndose que el suscrito no puede disponer la detención domiciliaria solicitada, debido a que no ejerce control jurisdiccional del caso y el procesado no se encuentra con medida cautelar personal, sino cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 192/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de su Sentencia diferida en detención domiciliaria, en el domicilio consignado con verificación del personal de despacho judicial, a la brevedad posible, al tratarse de una persona con diagnóstico médico especial; y bajo la “disposición 01/2020” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que habilita a la autoridad jurisdiccional constitucional a resarcir la omisión  grosera y lacerante, con el fin de contar con una autoridad de control jurisdiccional a cargo del caso, debiendo emitirse el mandamiento de detención domiciliaria y verificativo; así mismo la presentación de tres garantes solventes con una suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cada uno con bienes sujetos a registro, debiendo emitirse mandamiento de libertad y de registro domiciliario; y denegando la tutela respecto a la autoridad demandada, quien perdió competencia y no tiene responsabilidad de los actos de Servicios Judiciales. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante se encuentra privado de libertad en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en contra suya; causa que, si bien fue remitida por el Juez demandado al Juzgado de Turno de Ejecución Penal; empero, no existe ninguna autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del caso, según informe presentado. Ello impide obtener ordenes de salida u otros requerimientos de parte del procesado por su estado de salud, al tratarse de una persona de la tercera edad que tiene una enfermedad de base, siendo altamente vulnerable al COVID-19; ii) El Juez demandado, demostró que remitió el caso a Servicios Judiciales el 10 de marzo de 2017 para su sorteo al Juzgado de Ejecución Penal, sin embargo el 14 de febrero de 2020 se determinó que no existe juzgado a cargo de dicho proceso; consiguientemente la autoridad judicial indicada no tiene responsabilidad, además perdió competencia en la causa; iii) El derecho a la vida e integridad física de todo privado de libertad, está protegido por la ley, así como por los instrumentos internacionales, siendo el derecho a la vida el derecho más importante por cuanto depende de este el ejercicio de los demás, sin importar las condiciones de la privación de libertad, éste relacionado en el caso a la salud y la asistencia médica, encontrándose el Estado obligado a promover políticas públicas tendentes a mejorar la calidad de vida y atención, conforme prevé el art. 31.I de la CPE; y, iv) Verificándose también el hecho de que no existe un juez de control jurisdiccional ante el cual recurrir, a los efectos de la subsidiariedad, habilitándose la autoridad constitucional, por cuanto el Juez que emitió la Sentencia condenatoria perdió competencia, a momento de remitir la causa a Servicios Judiciales, sin que se hubiera abierto la competencia de algún Juzgado de Ejecución Penal en el departamento de La Paz o en la ciudad de El Alto ni exista una autoridad a la que pedir la precautela de los derechos del demandante de tutela, encontrándose a la deriva en el centro penitenciario antes mencionado, ante la mencionada falta de autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de oficio Cite: 47/2017 de 10 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, remitió al “JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ DE TURNO”, el caso seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Lino Toro Poma por el delito de feminicidio. El oficio referido tiene el sello de recepción de la oficina de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 28 vta.).

II.2.    De igual forma mediante oficio Cite: 45/2017 de 10 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, remitió al REJAP de la ciudad de La Paz el caso seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Lino Toro Poma por el delito de feminicidio. Consta su recepción conforme al sello con fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 29).

II.3.    Cursa el Informe CITE: TDJ-LP-PAPI 09/2020 de 14 de febrero, emitido por la Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Distrito de La Paz, dirigido a la Jefatura de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que da cuenta que en los Registros del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)  de las ciudades de La Paz y El Alto, el ciudadano Mauricio Lino Toro Poma, registra el proceso con NUREJ 20225996 ingresado el 9 de julio de 2018, al Conciliador Civil y Comercial, sobre una solicitud de conciliación previa (fs. 3).

II.4.    De igual forma se tiene el Informe del Área Médica del Ministerio de Gobierno, del Dr. José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, respecto a Mauricio Lino Toro Poma, de 25 de agosto de 2020, que describe el diagnóstico: Hipertensión arterial sistémica y Bronquitis crónica; en el que recomienda al paciente un lugar cálido o valle para su mejoría “…ya que el frio de La Paz hace que su presión siempre este en parámetros elevados” (sic [fs. 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela mediante sus representantes denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso y a la seguridad jurídica; señalando que la autoridad demandada, no habría remitido los antecedentes del proceso seguido en su contra al Juzgado de Ejecución Penal de Turno a los efectos del control jurisdiccional, ante el que pueda recurrir, solicitar permisos y asistencia médica especializada, por su grave estado de salud requiere, en este periodo de pandemia emergencia sanitaria por el COVID-19 por la afección que padece.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la preminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad

           Al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció lo siguiente: ‘…la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien «la vida», no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el «derecho a la vida» exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.

En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: ’Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…‘, añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: ’…es el origen de donde emergen los demás derechos…‘ (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ’el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna‘ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.

(…)

uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida. De un modo general, en el ámbito de los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, el art. 3 de la Declaración de Derechos Humanos, establece que: ’Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‘, concordante con el art. 25.I, que prescribe: ’Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…‘.

Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ’Protocolo de San Salvador‘, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ’1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad‘.

           (…)

           Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.

Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida(énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se colige que el impetrante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la Sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de feminicidio, por el que fue sancionado con una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; sin embargo, el caso no cuenta a la fecha con el control jurisdiccional correspondiente.

Por otra parte, según el Informe del Área Médica del Ministerio de Gobierno, realizado por José Ignacio Quisbert, Médico del mencionado Centro Penitenciario de San Pedro, de 25 de agosto de 2020, se tiene que Mauricio Lino Toro Poma, ha sido diagnosticado con - Hipertensión arterial sistémica y - Bronquitis crónica; para quien se recomienda un lugar cálido o valle “…ya que el frio de La Paz hace que su presión siempre este en parámetros elevados” (sic [Conclusión II.4]).

De igual forma y de acuerdo a los datos que hacen a la problemática planteada, se observa que el Juez demandado en el informe presentado al efecto, da cuenta de que el accionante cumple la Sentencia condenatoria 699/2016 de 22 de diciembre, por la que fue sancionado a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de condena en su contra en igual fecha, actuados a cargo, en ese entonces del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz. A través de los oficios 45/2017 y 47/2017, ambos de 10 de marzo, el Juez demandado remitió los antecedentes del caso; por una parte al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, a través de la unidad de Servicios Judiciales (Conclusión II.1); y por otra al REJAP (Conclusión II.2), elementos que permiten inferir que la indicada autoridad judicial, cumplió con la remisión de los antecedentes del caso a las instancias pertinentes.

Empero, de acuerdo al Informe CITE: TDJ-LP-PAPI 09/2020 de 14 de febrero, emitido por la Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Distrito de La Paz, se tiene que en los Registros del SIREJ, de las ciudades de La Paz y El Alto, no figura el proceso penal seguido en contra de Mauricio Lino Toro Poma (Conclusión II.3), de lo que se infiere que, el caso del impetrante de tutela, no se encuentra a cargo de ningún Juzgado de Ejecución Penal en esos departamentos, desde el momento de su remisión a la Unidad de Servicios Judiciales en marzo de 2017.

De los antecedentes referidos se puede advertir que la autoridad judicial demandada, no tiene responsabilidad sobre las gestiones o el curso que debió seguir la causa a los efectos de su radicatoria en el Juzgado de Ejecución Penal de turno; sin embargo, teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial al derecho a la vida, se debe precisar que cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, como sucede en el presente caso, el Estado debe adoptar las medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad; lo cual no era posible en el caso no existía el control jurisdiccional respectivo, al que el impetrante de tutela pudiera acudir, advertido de su delicado estado de salud, que lo colocó en una situación más vulnerable, debido a la pandemia del COVID-19, que afecta de manera letal a quienes padecen problemas respiratorios, como la bronquitis crónica, que adolece el peticionante de tutela, circunstancias que viabilizan este mecanismo de defensa.

Consiguientemente a efectos de garantizar el cuidado y atención médica oportuna, especializada, observando y preservando, en todo lo que le sea posible, mucho más si de por medio esta la vida y salud del privado de libertad que tiene una protección reforzada, en cuanto a la solicitud de atención médica, consagrado como un derecho fundamental en el  art. 15.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, así también la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, refiere que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos; y, al ser vulnerado resta sentido a los demás, corresponde concederle la tutela impetrada.

Así lo entendió la Jueza de garantías, a tiempo de conceder la tutela demandada; sin embargo, cabe aclarar que no concierne a la justicia constitucional, asumir decisiones que hacen a la situación jurídica de una persona dentro de un proceso penal, más aún cuando cumple una condena privativa de libertad, conforme lo establece la SCP 1062/2017-S3 de 18 de octubre, a saber: “…aclarándose que no corresponde disponer en forma directa la libertad del accionante (como lo hizo el Juez de garantías) pues ello es competencia de la autoridad judicial demandada, toda vez que al estar el accionante como procesado dentro de un proceso penal, su situación jurídica debe ser conocida y resuelta conforme corresponda dentro del referido proceso y por la autoridad que conoce del mismo”; pues en todo caso incumbía la notificación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, donde fue remitido el caso a raíz de lo resuelto por la Jueza de garantías, a efectos que a través de las instancias pertinentes se derive el caso al Juzgado de Ejecución Penal de Turno de ese departamento, quien en el ejercicio del control jurisdiccional, adopte en el caso las medidas pertinentes respecto de la pretensión del solicitante de tutela; razón por la que, corresponde confirmarse lo dispuesto por la jueza de garantías, con la aclaración efectuada y dimensionando los efectos de la tutela concedida inicialmente, en sentido de haberse dado cumplimiento a lo resuelto en relación a las medidas asumidas en favor del peticionante de tutela, éstas sean revisadas por el Juez de Ejecución Penal donde radique la causa.

III.3.  Otras consideraciones

           Se llama la atención a la Jueza de garantías, pues no le correspondía pronunciarse sobre aspectos relativos a la situación jurídica del impetrante de tutela dentro del proceso penal de origen, el que además contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada, menos resolver sobre la procedencia de la detención domiciliaria dispuesta; toda vez que, ello atinge a la autoridad competente, previo el análisis de los antecedentes de la pretensión, lo que constituye un accionar en excesivo e invasivo de la jurisdicción ordinaria.

           De igual forma se llama la atención, a la Unidad de Servicios Judiciales, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el extravío o la falta de remisión al Juzgado de Ejecución Penal de Turno de ese distrito del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Mauricio Lino Toro Poma por el delito de feminicidio, en el mes de marzo del año 2017.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta, con la aclaración descrita precedentemente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

CONFIRMAR en parte la Resolución 192/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

2° CONCEDER la tutela solicitada, sin responsabilidad con respecto a la autoridad demandada conforme lo dispuesto por la Jueza de garantías; con la modificación de los alcances de dicha concesión en sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional asumir las medidas que hacen a la situación jurídica del impetrante de tutela, disponiendo únicamente la notificación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a efectos de que a través de las instancias pertinentes derive el caso al Juzgado de Ejecución Penal de Turno de ese departamento, quien deberá rever las medidas asumidas por la Jueza de garantías;

Notifíquese con el presente fallo constitucional a la Unidad de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines anotados precedentemente.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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