SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S4

Fecha: 13-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S4

Sucre, 13 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 35888-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 76/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de NN contra Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, fs. 53 a 58 vta., el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado es un menor de siete años de edad, sin ápice de maldad o de conciencia propia; empero, el 8 de abril de 2020, fue víctima de penetración oral por parte de su padre Nelson Miguel Carrillo Condori, emitiéndose informe psicológico de 17 del citado mes y año; a través del cual manifestó que, su abusador tocó sus partes íntimas, las besó y le obligó a tener sexo oral bajo amenazas, exposición que fue reafirmada por informe psicológico de 15 de junio de ese año, hechos que incluso fueron confirmados por el informe de entrevista de la Cámara Gessel de 31 de agosto de 2020.

Una vez conocido el caso, el Ministerio Público dispuso el inicio de las investigaciones, disponiendo el 4 de junio de 2020, medidas de protección para la víctima; posteriormente, el denunciado fue aprehendido y se emitió en su contra requerimiento de imputación formal, por ser presunto autor del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, con la existencia de agravante descrita en los incs. b) y h) del art. 310 del Código Penal (CP), encontrándose el denunciado con detención preventiva; por lo que, el nombrado solicitó a la autoridad ahora demandada, la realización de pericias referidas a determinar posibles daños psicológicos, secuelas o consecuencias del hecho así como la credibilidad del testimonio, lo cual fue objetado porque ocasionaría una re victimización del menor además de su imposible cumplimiento de acuerdo a lo previsto por el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) – Ley 548 de 17 de julio de 2014–.

La autoridad hoy demandada contraviniendo su deber de motivación, objetividad y el principio de favor debilis, mediante Requerimiento de 15 de septiembre de 2020, rechazó su pretensión, exponiendo que las partes no pueden objetar toda la pericia y que se acudiese al superior jerárquico; pues, deberían valorarse ciertos hechos y la re victimización de la víctima no es óbice para realizar el acto requerido. Sin actuar conforme a lo dispuesto por el art. 12 del CNNA, que vela por el interés superior del niño a no ser revictimizado.

Solicita abstracción al principio de subsidiariedad por tratarse de un menor de edad, que se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados los derechos del menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso, en sus elementos de defensa y motivación, así como, los principios de favor debilis y pro homine, citando al efecto los arts. 9, 15, 23, 58, 60, 115 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de los requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020, ordenándose a la Fiscal ahora demandada a sujetar sus actos al interés superior del niño víctima.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, conforme al acta cursante de fs. 63 a 70, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificando su memorial de acción libertad, amplió el mismo indicó que: a) El niño cuenta con apenas siete años de edad, siendo abusado sexualmente por su padre, obligándole a tener relaciones de felación, conforme se advierte en la declaración efectuada en la Cámara Gessel; b) Por Informes Psicológicos “151/2020 y 71/2020”, el menor de edad identificó haber sido abusado sexualmente; lo cual, tiene presunción de veracidad conforme a lo establecido por el art. 193 del CNNA, siendo estas declaraciones firmes, subsistentes, consistentes y no admiten prueba en contrario, porque hay un sistema especial de protección para el menor; c) Con base en los hechos descritos en primera instancia se dispusieron medidas de protección para el menor de edad, que son de ejecución inmediata, prohibiéndose su re victimización, entre ellas la prohibición de “…intimidad a terceros de la víctima que pueda generar situaciones que puedan lesionarlos, porque, porque el niño tiene una especial protección y no puede ser revictimizada” (sic); d) El padre del menor también le enviaba pornografía al niño; por lo que, este se encuentra aterrorizado; e) La autoridad demandada de manera ilegal genera un requerimiento disponiendo una pericia psicológica del menor, a objeto de saber el daño psicológico, las consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, siendo ese requerimiento ilegal, absurdo, jurídicamente impropio e inadmisible; f) Conforme al art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, las declaraciones o testimonios de la víctima se presentan por una sola vez y de forma privada como es el caso de la Cámara Gessel; por otro lado, el art. 393 noventer de la referida norma procesal penal, los certificados médicos particulares y psicológicos, cuando describa el estado físico mental de un menor sexualmente abusado tiene toda la fe probatoria y características de omus probando; g) La autoridad demandada lesionó los arts. 58, 59 y 60 de la Norma Suprema; pues, el requerimiento que emitió daña psicológicamente al menor, re victimizándolo; h) El art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, que tiene vinculación con el art. 21 del PIDCP; señala que, la protección de un menor debe realizarse de “…toda circunstancia de forma verdad y materialidad de ahí que el derecho del menor es primado y tiene superioridad incluso a los derechos de defensa de un adulto…” (sic); i) El art. 12 del CNNA, refiere que todo acto realizado como administrador de justicia debe estar enmarcado en virtud a proteger el interés superior del niño, y así evitar situaciones que vulneren el derecho a la vida del menor; j) El menor al que representa tiene la salud física deteriorada, pues conforme al Certificado Médico Forense se advierte que fue víctima de una penetración oral; k) El Tribunal Constitucional Plurinacional, regula la especial aplicación de los principios a favor del débil y pro homine, los cuales no fueron aplicados por la Fiscal demandada, a quien únicamente le interesa revictimizar al menor de edad; l) El art. 193 inc. c) del CNNA, indica la presunción de veracidad de las declaraciones efectuadas por la víctima; la cual, no puede ser destruida bajo ningún mecanismo procesal, porque se pondría en riesgo la salud mental del menor; m) El requerimiento fiscal fue objetado conforme a lo previsto por el art. 209 del CPP; empero, dicha objeción fue rechazada; n) La autoridad ahora demandada no veló por el interés superior del niño; por el contrario, lesionó los principios de legalidad estricta y al debido proceso, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del menor; y, o) En casi seis meses no se tomó acto de investigación alguno para el menor de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) De acuerdo a las declaraciones efectuadas, se puede evidenciar la existencia de una agresión sexual contra un menor de edad, eso no se puso en duda en ningún momento, es más existe presunción de veracidad, así también cierta conexión directa; por lo que, se extraña “…cómo es que se ha planteado esta acción de libertad cuando se podría coordinar los casos de manera directa si se sentían vulnerados en sus derechos” (sic); 2) No participó en las etapas de valoración de los informes psicológicos ni de la Cámara Gessel, que determinaron la existencia de abuso sexual contra el menor, que fue cometido presuntamente por su padre; 3) El Ministerio Público, bajo el principio de objetividad, encontró indicios de que no se trataría únicamente de abuso sexual sino también de violación; razón por la cual, se amplió el delito; por lo que, no es cierto lo afirmado por la defensa respecto a la presunción de veracidad; 4) El presunto agresor se encuentra con detención preventiva; 5) Los requerimientos fueron emitidos porque se tiene que agotar todos los medios de prueba, entre ellos la declaración de la víctima, y del denunciante, hacer el registro del lugar del hecho; empero, ello no se puede confundir con una pericia; 6) Se emitió dos requerimientos, uno para la víctima y otro para el imputado; 7) Evidentemente existe declaración, pero “…qué documento más idóneo sería el de revisar una pericia donde se puede establecer claramente cuál es la lesión incluso es el daño que posiblemente podría estar invisibilizado que justamente se puede visibilizar, así también refiere la guía porque se pone credibilidad de testimonio también si es creíble y si es fidedigno su relato…” (sic); 8) Para el agresor la pericia debe identificar el perfil de su personalidad, la presencia de algún trastorno sexual, valorar el riesgo de violencia o reincidencia respecto al hecho denunciado y establecer la peligrosidad social; 9) En todo momento se actuó velando por el interés superior del niño; pues, se está realizando todos los actos investigativos propuestos en la imputación formal; 10) Las pericias deben realizarse para tener los elementos necesarios para respaldar una posible acusación, donde se puede advertir las secuelas que padece el menor de edad con relación al hecho sufrido; 11) Se presentó objeción contra la pericia, siendo el rechazo remitido ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de setenta y dos horas; por otro lado, si la parte no quiere hacer la pericia no se les puede obligar simplemente no se realizará; 12) Con la pericia se está protegiendo la vida del menor, su integridad física, psicológica y sexual; siendo que, como Ministerio Público actuarón con objetividad; y, 13) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se rechace la acción de libertad interpuesta.

En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías manifestó que, la objeción interpuesta fue remitida ante el fiscal superior, para que el mismo resuelva.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido, de Sustancias Controladas Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto los Requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020; y disponiendo, no ha lugar a la multa y remisión de antecedentes al Ministerio Público, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demanda vulneró lo imperativamente determinado por el art. 393 octer del CPP; ya que, el menor de edad el 31 de agosto de ese año, prestó su declaración en la Cámara Gessel; ii) Conforme al art. 193 del CNNA, refiere el principio de presunción de verdad; es decir que, el testimonio de un menor de edad debe ser tomado como cierto en tanto no se lo desvirtúe objetivamente; iii) La Fiscal demandada al requerir que sea el superior jerárquico quien resuelva la objeción interpuesta no observó el interés superior del niño; iv) Si bien la autoridad ahora demandada está facultada a realizar los actos investigativos, éstos deben ser efectuados evitando la re victimización de la víctima; y, v) Ambos Requerimientos ahora cuestionados no tienen sustento legal ni han sido formulados de manera fundamentada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 73 del CPP; ya que, no se logró explicar por qué la necesidad de la pericia ni cumplió con lo exigido por el art. 306 del citado Código, al no indicar por qué el acto investigativo requerido es lícito, pertinente y útil.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa presentación de imputación formal de 10 de septiembre de 2020, contra Nelson Miguel Carrillo Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante de niña, niño o adolescente, perpetuado contra el accionante NN (fs. 36 a 42).

II.2.  Mediante Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF E/LINEA 156 CITE/151/2020 de 17 de abril, realizado al impetrante de tutela NN; por el cual, el Psicólogo recomendó el inicio de acciones correspondientes, terapia para la víctima y el seguimiento del caso por la Defensoría (fs. 4 a 6).

II.3.  Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/071/2020 de 15 de junio, efectuada al menor NN; por lo que, se concluyó que el nombrado presenta indicadores de abuso sexual, sugiriendo la prosecución de acciones legales y la declaración del menor en la Cámara Gessel (fs. 16 a 20).

II.4.  Consta Informe de entrevista psicológica efectuada al solicitante de tutela NN, en la Cámara Gessel (fs. 26 a 32).

II.5. Cursa Requerimiento de 14 de septiembre de 2020; siendo que, Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia –ahora demandada–, solicitó se realice la pericia psicológica a la víctima, a fin de establecer el daño psicológico, las secuelas o consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio (fs. 43), el cual fue objetado por memorial de igual fecha (fs. 47), emitiéndose en consecuencia el decreto de 15 de ese mes y año; por el cual, la autoridad demandada remitió tal objeción al superior jerárquico para “…lo que en derecho corresponda” (sic [fs. 48]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante legal sin mandato del accionante denuncia la lesión de los derechos del menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso, en sus elementos defensa y motivación así como los principios de favor debilis y pro homine alegando que, la autoridad ahora demandada emitió los requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020; por los cuales, dispuso la realización de pericias psicológicas al menor de edad, a objeto de saber el daño psicológico ocasionado, las consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad –física y de locomoción– y a la vida o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

           En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

           La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

           En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante sin mandato del accionante denuncia la lesión de los derechos del menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, a la legalidad y al debido proceso, en sus elementos de defensa y motivación; así como, los principios de favor debilis y pro homine alegando que, la autoridad ahora demandada dentro del proceso penal seguido contra Nelson Miguel Carrillo Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante de niña, niño o adolescente, mediante los requerimientos de 14 y 15 de septiembre de 2020, dispuso la realización de pericia psicológica al menor de edad, a objeto de saber el daño psicológico ocasionado, las consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN.

           Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el impetrante de tutela NN contra Nelson Miguel Carrillo Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante de niña, niño o adolescente, se emitió requerimiento de imputación formal de 10 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1), proceso en el cual cursan los Informes Psicológicos CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF E/LINEA 156 CITE/151/2020 y CITE: SMDS/DDM/DNA ESP-11/071/2020, efectuados al menor de edad, en los que se concluyó que el nombrado presenta indicadores de abuso sexual, y se sugirió el inicio de acciones correspondientes, terapia para la víctima y el seguimiento del caso por la Defensoría, así como la declaración del menor en la Cámara Gessel (Conclusiones II.2 y 3); asimismo, Informe de entrevista psicológica efectuada al solicitante de tutela NN, en la citada Cámara Gessel (Conclusión II.4.); no obstante a ello, la autoridad hoy demandada por Requerimiento de 14 de septiembre de 2020, solicitó se realice la pericia psicológica a la víctima, a fin de establecer el daño psicológico, las secuelas o consecuencias del hecho y la credibilidad del testimonio, determinación que fue objetada por la parte accionante, emitiéndose en consecuencia el decreto de 15 de ese mes y año; por el cual, la autoridad demandada remitió tal objeción al superior jerárquico para “…lo que en derecho corresponda” (Conclusión II.5).

Por lo expuesto se evidencia que, la problemática radica en la disposición de la autoridad ahora demandada de realizar pericias psicológicas al menor de edad, sin considerar el interés superior del niño ni que existen tres declaraciones con presunción de veracidad, pretendiendo revictimizar al menor NN. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, por operar como causa directa para su restricción. En ese sentido, en este caso se advierte que, no se cumplen los presupuestos exigidos por la desarrollada jurisprudencia, pues la parte solicitante de tutela es víctima dentro del proceso penal iniciado, se encuentra gozando de su derecho a la libertad; y, no se evidencia cuál sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el menor de edad; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés.

           Por lo expuesto y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello si la accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.

           En cuanto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, no se advierte que las lesiones al debido proceso demandadas tengan alguna incidencia en ellos; en consecuencia, no se encuentra dentro de los parámetros de la tutela de esta acción de defensa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

           III.3.1.     Otras consideraciones

           Sin embargo, los hechos demandados no pueden pasar desapercibidos por este Tribunal; por lo que, en virtud a ello se exhorta a la autoridad demandada a que ninguna de las medidas dispuestas en los actos investigativos, pueda significar una revictimización para el menor NN (art. 286.III del CNNA), pues debe velarse siempre por el interés superior del niño, conforme lo establecido por los arts. 60 de la CPE; y, 12 del CNNA; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado(las negrillas nos corresponden); concluyéndose así, que el principio del interés superior del niño tiene carácter imperativo, con mayor exigibilidad para las autoridades del Estado, quienes deben actuar con diligencia y especial cuidado a momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hallan involucrados los intereses de un menor, velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en favor de los menores de edad como grupo vulnerable.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Séptimo del departamento de La Paz; en consecuencia,

1º DENEGAR la tutela impetrada; empero, manteniendo los efectos de la concesión de tutela efectuada por el Tribunal de garantías, por el transcurso del tiempo entre la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías y la emisión del presente fallo constitucional; y,

2º Exhortar a Verónica Beatris Miranda Huanca, Fiscal de Materia hoy demandada, a actuar en observancia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO