SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S4
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36398-2020-73-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 439 a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Chipana Mamani contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, ambos Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 de agosto 2020 y 9 de septiembre del mismo año, cursantes de fs. 48 a 53 vta. y 65 a 68 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2015, inició ‒en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz‒ proceso extraordinario interdicto, para recobrar y/o recuperar la posesión de un lote de terreno que adquirió mediante compraventa, con 1038 m² de superficie, ubicado en la zona central, calle Belén s/n de la indicada localidad; sin embargo, mientras intentaba inscribir dicho inmueble en Derechos Reales (DD.RR), el 15 de octubre de 2014, fue allanado y despojado por Carlos Quispe Choquetarqui ‒hoy tercero interesado‒ y sus hijos, quienes lo agredieron en forma violenta, provocándole cuatro días de impedimento, levantando además construcciones en el mismo.
Ante el despojo ilegal referido, interpuso la demanda inicialmente mencionada, emitiéndose al efecto la Sentencia 90/2015 de 28 de octubre, declarándola probada ‒ordenando la restitución del bien objeto del proceso‒; empero, fue anulada por Auto de Vista S-35/2017 de 17 de febrero, en cuya emergencia se expidió la Sentencia 121/2018 de 23 de marzo, apelada nuevamente por el precitado tercero interesado, dictándose en su mérito, el Auto de Vista S-562/2018 de 12 de octubre, declarándolo improcedente; decisión que a su vez, fue dejada sin efecto por Resolución 071/2019 de 21 de febrero, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, en base a una acción de amparo constitucional presentada por el mismo; expidiéndose por ello, el Auto de Vista S-44/2020 de 3 de febrero, que revocó la indicada Sentencia, desestimando en definitiva la demanda interdicta; empero, valorando nuevamente la prueba de inspección judicial y de confesión del demandado ofrecida y producida durante el juicio, sin tomar en cuenta que la Jueza de primera instancia realizó en su momento dicha labor procesal; sin guardar asimismo, coherencia referente a lo recurrido en apelación y lo resuelto en la resolución recurrida, olvidando el límite formal de la impugnación deducida y el deber de responder sólo a la expresión de agravios, conforme lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 115.I y II, 117.I, 119, 120, 134.I, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S-44/2020 de 3 de febrero, pronunciado por las autoridades demandas, emitiéndose nueva resolución al efecto, atendiendo a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 438, con la presencia del solicitante de tutela y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió lo siguiente: a) Que, “…una vez que la Sala Civil recibe la resolución dispone de oficio que se realice una nueva confesión del señor Carlos a lo cual no nos notifican y dispone que se lleva nuevamente la inspección judicial, de los cuales suscrito abogado en su momento ha presentado memorial señalando el Art. 265 que dice que el Auto de Vista que debe emitirse tiene que suscribirse a lo que se está apelando fundamentos de la Sentencia, no se puede producir prueba en segunda instancia…” (sic), debiendo la autoridad judicial cumplir procesalmente lo establecido en el art. 145 del CPC, razonando sobre cada una de las pruebas aportadas en el proceso; y, b) Asimismo, afirmó “…en ningún momento de la apelación se señala la declaración de herederos, sin embargo en este Auto de Vista señala que existe una declaración de herederos, entonces el señor Juez ha realizado una valoración persuasiva de la prueba, pero no es la forma en la que se debe demandar la prueba...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 419 a 420 vta., alegaron lo siguiente: 1) La parte demandada ‒ahora tercero interesado‒, adquirió calidad de heredero al fallecimiento de sus padres Dámaso Quispe Ticona y Pascuala Choquetarqui; lo que, evidencia la sucesión legal de derechos y obligaciones en su favor, incluso el bien objeto de la litis; 2) La pacífica posesión del demandante ‒hoy impetrante de tutela‒, es dudosa; pues, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se presume la posesión por el demandado sobre el bien discutido desde 1995, acreditado por la “…Resolución Judicial de declaratoria de herederos y la confesión provocada en la pregunta segunda, por lo que, el demandante no podría referir el ingreso pacífico al bien inmueble cuando el mismo estaría considerado como bien sucesorio, generando derechos al demandado aun en su legítima…” (sic); y, 3) Según el acta de inspección judicial “…se tiene que el demandante es vecino del bien objeto de la Litis, por lo que, no se tiene antecedentes de que estuvo en posesión del bien, siendo que se advirtió, que en la parte trasera del terreno la existe un ingreso directo a la casa del demandante, por lo que, fue por ahí que ingresaba y salía el señor Daniel Chipana, era circunstancial, mas no así, establecer la posesión…” (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado
Carlos Quispe Choquetarqui en audiencia a través de sus abogados, informó: i) No se cumplieron en el caso, los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la falta de identificación con claridad y precisión de los hechos y derechos supuestamente vulnerados; por ende, no se sustentó el nexo causal de los mismos con el Auto de Vista S-44/2020; ii) La justicia constitucional, podrá revisar la legalidad ordinaria, únicamente cuando se explique el porqué es insuficiente la interpretación realizada o la relevancia constitucional respecto de la valoración de la prueba, identificando las reglas jurisprudenciales para tal cometido; y, iii) No se demostraron objetivamente, los agravios ocasionados con la Resolución recurrida, debiendo notarse que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 110/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 439 a 443 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S-44/2020 debiendo expedir las autoridades demandadas uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dentro del plazo previsto en el Código Procesal Civil; con los siguientes argumentos: a) El memorial de apelación interpuesto por el tercero interesado, no hizo mención como agravio los actuados de la prueba de confesión ni la inspección judicial; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales demandadas las consideraron; b) El Auto de Vista S-44/2020, no se circunscribió al objeto de la impugnación y su fundamentación, conforme lo dispone el art. 265.I del CPC; y, c) Los actos procesales realizados fuera de los puntos sustentados como agravio, fueron oficiosos y lesionaron la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 121/2018 emitida en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, dentro del proceso civil extraordinario interdicto de recobrar y/o recuperar la posesión, se declaró probada la demanda, en cuya consecuencia, se dispuso la restitución del bien inmueble despojado por el ahora tercero interesado, bajo apercibimiento de “lanzamiento” (fs. 16 a 20 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, el indicado tercero interesado apeló la Resolución precitada, pidiendo su anulación por carecer de legalidad y objetividad; acto contestado, mediante memorial presentado el 1 de junio de igual año; por el cual, el solicitante de tutela pidió su confirmación; ambas resueltas, por Auto de Vista S-562/2018 de 12 de octubre, dictado por las autoridades judiciales demandadas, declarando la impugnación inadmisible (fs. 14 a 15 vta., 30 a 31 vta. y 29 y vta.).
II.3. Cursa Resolución 071/2019 de 21 de febrero, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por el tercero interesado; a través del cual, se dejó sin efecto la Resolución de segunda instancia antes citada, ordenando que las merituadas autoridades jurisdiccionales demandadas, dicten uno nuevo atendiendo los fundamentos y criterios de la misma (fs. 21 a 28 vta.)
II.4. Mediante Auto de Vista S-44/2020 emitido por los Vocales demandados, cumpliendo que lo dispuesto en la Resolución constitucional referida en la Conclusión antecedente, se revocó la Sentencia mencionada en la Conclusión II.1, en consecuencia, se declaró improbada la demanda deducida por el solicitante de tutela, salvando su derecho de acudir a la vía y autoridad llamada por ley (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, en razón a que, los Vocales demandados, al revocar la Sentencia que le restituía el inmueble objeto de la demanda interdicto de recobrar la posesión, valoraron nuevamente la prueba de inspección judicial y de confesión provocada; sin tomar en cuenta que, la Jueza de primera instancia realizó en su momento dicha labor procesal; asimismo, no observaron la coherencia entre los sustentos del recurso de apelación y las respuestas otorgadas a las mismas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, al respecto analizó y entendió lo siguiente: ‷La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: “‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
(…)
Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Recurso de queja por incumplimiento
La precitada SCP 0034/2019-S4, respeto al recurso de queja, estableció que: ‷La SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre, citando al AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, señaló al respecto que: “‘…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”′ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; en razón a que, los Vocales demandados, al revocar la Sentencia que le restituía el inmueble objeto de la demanda interdicta de recobrar la posesión, valoraron nuevamente la prueba de inspección judicial y de confesión provocada, sin tomar en cuenta que la Jueza de primera instancia realizó en su momento dicha labor procesal; asimismo, no observaron la coherencia entre los sustentos del recurso de apelación y las respuestas otorgadas a las mismas.
De lo expuesto y argumentado por el impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión tiene como contexto, el inició de proceso extraordinario interdicto en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, para recobrar y/o recuperar la posesión de un lote de terreno que adquirió mediante compraventa, de 1038 m² de superficie, ubicado en la zona central, calle Belén s/n de la indicada localidad; sin embargo, mientras intentaba inscribir dicho inmueble en DD.RR., el 15 de octubre de 2014, fue allanado y despojado por Carlos Quispe Choquetarqui ‒ahora tercero interesado‒ y sus hijos, quienes lo agredieron en forma violenta, causándole cuatro días de impedimento, levantando además construcciones en el mismo.
Ante el despojo ilegal referido, interpuso la demanda inicialmente mencionada, emitiéndose al afecto la Sentencia 90/2015 de 28 de octubre, declarándola probada y ordenando la restitución del bien objeto del proceso; empero, fue anulada por Auto de Vista S-35/2017 en cuya emergencia se expidió la Sentencia 121/2018 de 23 de marzo, apelada nuevamente por el precitado tercero interesado, dictándose en su mérito el Auto de Vista S-562/2018 declarándolo improcedente; decisión que a su vez, fue dejado sin efecto por Resolución 071/2019 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del indicado departamento, con base a una acción de amparo constitucional presentado por el mismo; expidiéndose por ello, el Auto de Vista S-44/2020 que revocó la indicada Sentencia, desestimando en definitiva la demanda interdicta; empero, valorando nuevamente la prueba de inspección judicial y de confesión provocada del demandado ofrecida y producida durante el juicio, sin tomar en cuenta que la Jueza de primera instancia realizó en su momento dicha labor procesal; sin guardar asimismo, coherencia referente a lo recurrido en apelación y lo resuelto en la resolución recurrida, olvidando el límite formal de la impugnación deducida y el deber de responder sólo a la expresión de agravios, conforme lo establecido en el art. 265.I del CPC.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen que es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; asimismo, es improcedente a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–. En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo. Consecuentemente, la indicada autoridad, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en tal ejecución, si fuera el caso. Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene que a través de la Sentencia 121/2018 emitida en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, dentro del proceso civil extraordinario interdicto de recobrar y/o recuperar la posesión, se declaró probada la demanda, en cuya consecuencia, se dispuso la restitución del bien inmueble despojado por el hoy tercero interesado, bajo apercibimiento de “lanzamiento” (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, el indicado tercero interesado, apeló la Resolución precitada, acto respondido mediante memorial presentado el 1 de junio de igual año; y, resueltas por Auto de Vista S-562/2018 por el cual, las autoridades judiciales demandadas, declararon inadmisible la impugnación (Conclusión II.2); empero, por Resolución 071/2019 expedida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, como consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero interesado, se dejó sin efecto la última, ordenando que las merituadas autoridades jurisdiccionales demandadas, dicten uno nuevo atendiendo los fundamentos y criterios expuestos (Conclusión II.3); en cuya razón, mediante Auto de Vista S-44/2020 emitido por los Vocales demandados, se revocó la Sentencia mencionada, en consecuencia se declaró improbada la demanda deducida por el solicitante de tutela, salvando su derecho de acudir a la vía y autoridad llamada por ley (Conclusión II.4).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado, que existe la Resolución 071/2019 expedido en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, como consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesto por el hoy tercero interesado, que dejó sin efecto el Auto de Vista S-562/2018, ordenando el dictado de uno nuevo atendiendo sus fundamentos y criterios; fallo que, fue confirmado además por SCP 0366/2019-S3 de 31 de julio; en cuya razón, se expidió el Auto de Vista S-44/2020, objeto de la petición de la presente acción de tutela; por ende, se constata la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, que tiene por objeto, dejar sin efecto una resolución judicial dictada como efecto de una anterior acción tutelar; es decir, el ahora accionante soslayó que el referido Auto de Vista S-44/2020 fue emitido como consecuencia de la emisión de una resolución constitucional y que por lo tanto, debió acudir al recurso de queja en lugar de deducir una acción de defensa en forma directa en el caso; impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada; pues el recurso de queja en la vía constitucional puede ser planteado por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso extraordinario civil interdicto o por otros afectados con el fallo que pudiera emerger de dicho proceso.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 110/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 439 a 443 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |