SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S3
Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35626-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 septiembre de 2020, cursante de fs. 17 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y Carolina Mamani Quispe en representación sin mandato de José Diego Del Castillo Moreno contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumple detención preventiva desde el 17 de mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de hurto, cuyo quantum de la pena oscila entre un “mes” a un año; razón por la que, el 12 de agosto de 2020, solicitó cesación de dicha medida cautelar sustentando su postulación en el art. 239.2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Ante el “incumplimiento” de su pretensión, el 24 del mismo mes y año, reiteró su petición sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de libertad- reciba respuesta alguna; es más, impetró por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, permitirle revisar el expediente sin que el personal pueda encontrarlo, tampoco cursaba su registro en el libro de causas o préstamo de expediente, negligencia que deviene del deber incumplido por Vania Beatriz Romero Peña Jueza del citado Juzgado -hoy accionada- que incide en su derecho a la libertad de locomoción y los principios de celeridad e inmediatez.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en relación a su libertad de locomoción -se entiende que se refiere a la libertad física-, vinculados a su vez a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. “8” y 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el derecho a la defensa sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada instale audiencia de consideración de solicitud de “medidas cautelares”; asimismo, “tomando en cuenta que la detención preventiva excedió el cuantum máximo de la pena, su autoridad ORDENE LA REMISION DEL EXPEDIENTE PARA LA REVISION CORRESPONDIENTE, revisado estos extremos ordene la liberación de nuestro representado” (sic). En audiencia pidió ordenar a la Jueza accionada conmine al Ministerio Público para que presente su “informe” correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., realizada a través de la plataforma virtual BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), con la presencia de la parte peticionante de tutela y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvo que: a) El delito por el que fue denunciado tiene una sanción penal de uno a tres años de presidio; por lo que, solicitó cesación de su detención preventiva mediante memoriales de 12 y 24, ambos de agosto de 2020, sin obtener respuesta por parte de la autoridad accionada, pese a sus reiterados apersonamientos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; b) Después de una larga espera haciendo fila para revisar el libro diario, su abogado constató que dichos memoriales no salieron de despacho, constituyendo una pérdida de tiempo con la consecuente retardación; c) De acuerdo con “…el art 8 de nuestra Constitución del Estado señala claramente ‘no seas negligente’ puesto que su deber de todo ciudadano y más aun de las autoridades conocer, hacer conocer y cumplir las leyes…” (sic); d) Transcurrió más de un mes desde que presentó sus solicitudes de cesación de la medida de última ratio, sin tener respuesta, contraviniendo lo previsto por el art. 130 del CPP; e) Debe darse lectura a los últimos informes a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto por el art. 134 del citado Código relacionado a las etapas correspondientes, pues transcurrió más de dos años del inicio del proceso sin ser remitido ante un tribunal de sentencia por fenecimiento de la etapa preparatoria, implicando un incumplimiento de deberes; y, f) Aguardará conocer las razones por las que la autoridad accionada incumplió lo dispuesto por la ley respecto a dar respuesta a simples solicitudes, y si remitió el proceso o en qué etapa se encuentra.
En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías señaló que, requiere que en caso de que la autoridad accionada no tuviese el expediente físicamente en su despacho, informe dónde debe acudir debido que actualmente se encuentra en incertidumbre coartándose su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia solicitó denegar la tutela, manifestando que: 1) El 17 de mayo de 2018, la Jueza que en ese entonces se encontraba a cargo del despacho, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, y el 15 de noviembre de 2019, su persona empezó a ejercer el cargo, sin que exista despliegue procesal alguno a partir la audiencia de medida cautelar del prenombrado; 2) El “20 de mayo” de 2020, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando cesación de su detención preventiva, mismo que fue remitido a su despacho el 31 de agosto del citado año, procediendo a programar audiencia por decreto de 1 de septiembre de 2020, cumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley, cursando dicho mandamiento en el expediente; 3) El Juzgado en el que desempaña sus funciones estuvo en acefalía parte del 2018, así como la gestión de 2019 y en noviembre de ese año al incorporarse para tomar el cargo encontró el despacho en completo desorden intentando organizarlo; 4) El segundo memorial al que hace referencia el accionante no consta en el expediente debido a que aún no fue ingresado a despacho, posiblemente porque no pusieron el número de expediente para facilitar su registro; y, 5) Dio cumplimiento a lo dispuesto por ley, señalando el actuado en el plazo legal, además el Ministerio Público presentó acusación “ayer”-se entiende el 3 de septiembre de 2020- que tampoco remitieron a despacho debido a que trabajan días intercalados, siendo ese el estado del cuaderno de control jurisdiccional y “…siendo esto subsidiario toda vez que la suscrita procedió a señalar la audiencia de cesación al imputado José Diego Del Castillo y siendo esta subsidiaria…” (sic), pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 vta. a 20, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que la Jueza accionada, dentro las veinticuatro horas, efectué los “oficios” a su personal a objeto de que el segundo memorial que no cursa en el expediente sea puesto a la vista para que la autoridad programe día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, denegando los otros puntos por corresponder a la autoridad ejercer el control jurisdiccional ejecutando las acciones necesarias conforme a procedimiento, en el caso “incumplimiento y negativa” teniendo las partes los mecanismo para exigir el cumplimiento del mismo; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la documental adjuntada por la parte impetrante de tutela, se tiene memorial de 12 de agosto de 2020, por el cual hace conocer el “cumplimiento” del plazo legal solicitando señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2, 3 y 4 del adjetivo penal; ii) Verificados los antecedentes cursantes en el expediente remitido al Tribunal, consta que el citado memorial ingresó a despacho el 31 de agosto de igual año, emitiéndose decreto de 1 de septiembre del mismo año fijándose audiencia para el 3 de ese mes y año; asimismo, se tiene acta de suspensión de dicho actuado procesal informando el secretario no haberse realizado las notificaciones pertinentes; iii) Respecto al memorial de 24 de agosto de 2020, en la suma arguye reiterar su solicitud de cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP, que de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada, desconocía el ingreso de este, porque no llegó a su despacho; por lo que, no pudo ser decretado, sin poder verificarse que curse en el expediente; sin embargo, se tiene que su recepción fue conforme el timbre electrónico en la mencionada fecha, llamando la atención que desde entonces no se remitió a despacho sin que la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento; iv) Se adjunta también un certificado de permanencia y conducta de 31 de julio del antedicho año, estableciendo que el peticionante de tutela guarda detención preventiva por el lapso de dos años, dos meses y tres días, por el delito de hurto agravado, aspecto corroborado con el mandamiento de detención preventiva; v) En la presente acción de defensa se solicitaron varios extremos, entre ellos verificar si cursa requerimiento conclusivo del Ministerio Público y si se remitió el proceso a un juzgado de sentencia penal, efectuada esa labor se advierte que no cursa tal requerimiento, debiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional conminar su presentación; así también, sobre la falta de respuesta a sus memoriales es necesario precisar que el primero fue atendido por la Jueza accionada; empero, se extraña que el segundo memorial ni siquiera curse en el expediente, si bien la recepción y registro de memoriales es tarea de los funcionarios de apoyo, la autoridad jurisdiccional debe exigir al secretario abogado o a su personal poner a la vista el documento o en su caso hacer los oficios necesarios ante la Oficina Gestora de Procesos para que informen lo acontecido, debido a que las partes procesales requieren ser atendidas por los administradores de justicia; vi) En atención a que el citado memorial no tiene registro de ingreso o salida de despacho, tal vez lo oportuno hubiese sido entrevistar a la Jueza accionada o al Secretario con el objeto de tomar las previsiones adecuadas, sin que el abogado de la defensa tomara contacto directo con dicha autoridad accionada, no pudiendo esta efectuar alguna actuación ante el desconocimiento del aludido escrito, una vez advierta ese extremo deberá ejecutar los oficios correspondientes para darle respuesta; vii) Respecto al reclamo de que se conmine al representante del Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo, la autoridad jurisdiccional deberá disponer la conminatoria conforme a procedimiento; viii) Sobre la solicitud de programación de audiencia de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta las previsiones de los arts. 221 y 222 del CPP, así como la instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, resulta evidente que una persona no puede estar detenida indefinidamente pudiendo pedir en cualquier momento el cese de la medida cautelar desvirtuando con prueba idónea los riesgos procesales; y, ix) Del análisis respectivo, se concede la tutela en parte a objeto de que la Jueza accionada, corroborando y evidenciando la presentación del segundo memorial, efectúe los oficios necesarios sobre su personal subalterno a fin de que el mismo aparezca y emita decreto señalando fecha de audiencia conforme dispone el art. 239 del CPP, en tanto que los otros extremos solicitados se indicó que es la autoridad accionada la que ejerce el control jurisdiccional.
En vía de aclaración y complementación, la parte accionante señaló que en el memorial presentado se consignó el número de celular y correos electrónicos; por lo que, según el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, y los principios de lealtad procesal y legalidad, se aclare y explique si estando emitida la providencia por qué no fueron comunicados a través de estos medios.
El Tribunal de garantías en respuesta a la postulación del impetrante de tutela, sostuvo que la Resolución dictada era clara al mencionar que en la revisión de antecedentes se verificó que cursa el acta de suspensión de la audiencia de 3 de septiembre de 2020, por falta de notificación de los sujetos procesales no pudiendo cuestionarse por qué no se utilizaron esos medios, por ello la concesión de la tutela es parcial en razón al segundo memorial que no cursa en el expediente, exigiéndose a la Jueza accionada efectúe los oficios necesarios para que su personal o la Oficina Gestora de Procesos señalen dónde se encuentra dicho escrito para emitir el decreto correspondiente, programando fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 12 de agosto de 2020, José Diego Del Castillo Moreno -hoy peticionante de tutela- puso en conocimiento de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- la preclusión de plazos para la medida cautelar que cumple desde el 28 de mayo de 2018 y la presentación de pruebas por parte del Ministerio Público, solicitando en consecuencia audiencia de cesación de detención preventiva al tenor del art. 239.2, 3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, señalando en el “OTROSI 5to” los correos electrónicos y números de celulares de sus abogados (fs. 1 y vta.).
II.2. Consta memorial de 24 de agosto de 2020, presentado por el accionante dirigido a la Jueza accionada, argumentando que al no haber obtenido respuesta a su memorial de 12 de igual mes y año, reiteraba señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.2 del adjetivo penal (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega que la autoridad accionada omite dar respuesta a sus memoriales de 12 y 24, ambos de agosto de 2020, mediante los cuales solicitó programación de audiencia de cesación de la detención preventiva de puro derecho, conforme dispone el art. 239.2 del CPP, toda vez que cumple dicha medida cautelar por el lapso de dos años, dos meses y tres días, siendo que el delito de hurto agravado por el que fue denunciado tiene un quantum de pena que oscila entre uno a tres años; sin que además hasta la fecha el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, dilación para señalar audiencia respectiva que vulnera sus derechos al debido proceso y defensa en relación a su libertad, vinculados a los principios de celeridad e inmediatez.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, reiteró: «…La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación del reclamo constitucional, el peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la autoridad accionada omite dar respuesta a su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva de puro derecho según prevé el art. 239.2 del adjetivo penal, pretensión postulada por memorial de 12 de agosto de 2020 y reiterada el 24 del mismo mes y año, toda vez que cumple la medida cautelar extrema por el lapso de dos años, dos meses y tres días, sin que además el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo.
Acorde a los supuestos fácticos que configuran el caso en examen, se tiene por evidente que el accionante es investigado por la presunta comisión del delito de hurto agravado, encontrándose cumpliendo detención preventiva por tal razón; en ese sentido, alega que debido al transcurso de más de dos años de dicha medida cautelar, el 12 de agosto de 2020 solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- audiencia de cesación de la detención preventiva, pretensión que sustentó invocando el art. 239.2, 3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, sin merecer respuesta alguna; al respecto, si bien el Tribunal de garantías ante el cual se presentó el cuaderno de control jurisdiccional, pudo constatar la existencia del proveído de 1 de septiembre de 2020, por el que la Jueza accionada fijó audiencia para el 3 del mismo mes y año; empero, tal actuado procesal no se llevó a cabo, debido a la falta de notificación de las partes conforme constaría en el acta de audiencia suspendida, entendiéndose que ello obedece a la falta de las diligencias respectivas.
En este punto de análisis, resulta evidente la actuación negligente de la autoridad accionada debido a que al percatarse que el memorial fue presentado el 12 de agosto de 2020, según se advierte del timbre electrónico, aun cuando este hubiese ingresado a su despacho el 31 del citado mes y año, correspondía asumir las medidas necesarias primero previendo y subsanando esa inicial dilación, también procurando que no se prolongue, más al contrario se efectivice el actuado procesal solicitado, garantizando que la audiencia a programarse se ejecute sin contratiempos dada la omisión de trámite y demora ya existente; sin embargo, el 3 de septiembre de 2020, tal dilación fue incrementada por segunda vez en razón a que la audiencia fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, situación que es inherente a las funciones y labores del sistema judicial que no pueden ir en perjuicio del procesado -impetrante de tutela-, a lo que se debe añadir que al momento de suspender la referida audiencia de cesación de la medida de última ratio; dado que, obedeció -se reitera- a una omisión procesal, le era concerniente a la Jueza accionada, como directora del proceso, señalar de oficio nueva fecha para celebrar el acto procesal suspendido; situación que en el caso en examen no aconteció según se desprende del informe presentado en audiencia de acción de libertad por la prenombrada, dejando con ello en incertidumbre sobre la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela al dejar el trámite y procedimiento de la solicitud de cesación inconclusos.
Además de lo señalado, esa inicial actuación negligente y dilatoria, se vio incrementada, cuando se presentó el segundo memorial el 24 de agosto de 2020, reiterando programación de audiencia, sin obtener respuesta a su pretensión, no siendo un justificativo lo alegado por la Jueza accionada en sentido que el mismo no ingresó a su despacho, dado que por una parte toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ejercer el control sobre el personal de apoyo que se encuentra a su cargo; puesto que, los actos atinentes a las diferentes labores que desempeñan puede incidir en lesiones del derecho a la libertad, vulneración que no siempre es emergente de actos exclusivamente jurisdiccionales, pudiendo devenir de omisiones administrativas y/o procesales provocadas por la falta de cumplimiento o celeridad en la realización de funciones y deberes de dicho personal, lo cual no deslinda de responsabilidad a los administradores de justicia de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones impartidas; lo que conlleva a que de otro lado, debe considerarse que en el caso concreto, ya existía una primera omisión que fue advertida por la autoridad accionada ante el excesivo lapso que demoró el ingreso del anterior memorial, por lo que debía asumir una actuación más diligente llamando la atención y hacer el seguimiento respectivo de las labores que desempeña su personal subalterno advertida de la demora en el ingreso del mencionado memorial, lo cual hubiese incidido en asumir medidas correctivas que a su vez impedían que el segundo memorial nuevamente no sea ingresado a despacho, o lo que es peor, se encuentre entrepapelado o extraviado, situación que a su vez no puede ser asumida como un justificativo en perjuicio y desmedro del privado de libertad y la solicitud planteada que requería el trámite y procedimiento establecidos en la norma procesal penal, lo cual conlleva a su vez el cumplimiento de plazos y si estos no están fijados, se actúe con la mayor celeridad posible.
Así en el caso concreto, ante la evidente dilación en el ingreso del memorial de 12 de agosto de 2020, puesto a conocimiento de la Jueza accionada recién el 31 del citado mes y año, correspondía a dicha autoridad verificar las razones de tal dilación previendo que la audiencia a señalar se realice de manera efectiva, instruyendo a su personal asumir sus funciones con mayor diligencia; sin embargo, según advirtió el Tribunal de garantías -revisando el expediente original- el actuado procesal a celebrarse el 3 de septiembre del referido año, fue suspendido por la falta de notificación de las partes, lo cual constituye otra omisión que provocó mayor dilación en la definición de la situación jurídica del accionante; a ello se suma la falta de seguimiento del memorial presentado el 24 de agosto de 2020, mismo que no se encontraría siquiera registrado y menos aún ingresado a despacho de la autoridad accionada. Como justificativo la prenombrada sostiene que ingresó a asumir funciones el 15 de noviembre de 2019, argumentando que “…el juzgado está en un completo desorden, tanto en las materias civiles penales y la suscrita desde la fecha que se ha asumido el cargo, lo que ha tratado es de organizarlo…” (sic), situación que no constituye eximente; máxime, si los extrañados memoriales fueron presentados en agosto de 2020, nueve meses después de ejercer el cargo.
En ese sentido, resulta evidente la dilación y omisión en la que incurrió la Jueza accionada para pronunciarse sobre la pretensión de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, no obstante de haber programado fecha de audiencia de consideración de forma tardía sin efectuar el debido control jurisdiccional del caso respecto a las actuaciones negligentes de su personal a objeto de realizar las notificaciones pertinentes, derivando en la referida demora sumada a la falta de registro del segundo memorial del cual se desconoce dónde se encontraría y además a la omisión de señalamiento de nueva audiencia ante la suspensión de la fijada en virtud al primer memorial presentado, la misma que obedeció a causas estrictamente inherentes al despacho judicial y no así al peticionante de tutela; actuaciones y omisiones que incidieron en la afectación del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del prenombrado, concerniendo al órgano judicial en su conjunto, a través de todos sus servidores públicos, velar porque todas las actuaciones que les compete se cumplan de la manera más célere y eficaz posible; conclusión a la que se arriba con base a los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la tutela que brinda la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho como consecuencia de la dilación y omisión de trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante provocada por las actuaciones negligentes y omisiones en el cumplimiento de las funciones y deberes de la autoridad accionada en el ejercicio del control jurisdiccional sobre los procesos sometidos a su conocimiento, así como en el desempeño de su personal que conllevan la lesión de los citados derechos, al generar incertidumbre en la consideración y definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, razones todas estas por las que corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, los razonamientos precedentes convergen a su vez a que en el presente caso tampoco se aplicó los principios de celeridad e inmediatez, invocados por el peticionante de tutela, no pudiendo soslayarse que una de las finalidades esenciales de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres es alcanzar la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros- previstos en el art. 180 de la CPE, constituyendo los mismos pilares primordiales de la jurisdicción ordinaria a los fines de lograr equilibrio entre la persecución penal y el resguardo, y tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya relevancia es mayor cuando de por medio se encuentran involucrados los derechos a la vida y libertad de las personas, como en el caso particular donde la definición de la situación jurídica del accionante detenido preventivamente requiere el cumplimiento de dichos principios por estar restringido de este elemental derecho -libertad-, requiriendo de los administradores de justicia, como es la jueza accionada, cumplir las disposiciones legales pero además procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen estos principios a objeto de alcanzar el adecuado acceso a la justicia, debiendo aclararse al respecto, que la concesión de la tutela por los derechos citados ut supra y la aplicación de los principios mencionados precedentemente, obedece únicamente a que la solicitud de cesación de la medida extrema planteada por el impetrante de tutela mediante memoriales de 12 y 24, ambos de agosto de 2020, sea resuelta dentro los plazos legales, correspondiendo la definición de fondo sobre la situación jurídica del prenombrado a la consideración de los elementos fácticos y razones procesales que motivaron su pedido; es decir, que sobre el fondo de la medida cautelar, corresponde que la misma sea resuelta conforme corresponda en derecho por la Jueza accionada; por lo que, no es posible atender su petitorio en sentido que se “…ordene la liberación de nuestro representado” (sic).
Resuelto como se encuentra el reclamo esencial que motivó la interposición de esta acción tutelar, corresponde señalar que de todo cuanto se tiene precisado no logra advertirse vulneración del derecho a la defensa invocado por el peticionante de tutela, pues según los supuestos fácticos del caso en análisis, se tiene que el prenombrado ejerce el precitado derecho de manera efectiva a través de su defensa técnica, accediendo y haciendo uso de los medios y mecanismos previstos por ley a efectos de consolidar sus pretensiones, sin advertirse omisión o actuación que coartase tal ejercicio, y si lo que el accionante pretende es vincular ese derecho con la referencia realizada en sentido que en su caso tampoco existe requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, existiendo dilación en su caso, dicho reclamo atinge a una situación procesal no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, así como tampoco existir absoluto estado de indefensión, conforme se precisó precedentemente, razones por las cuales no amerita vía acción de libertad conocer presuntas irregularidades del debido proceso vía esta acción de defensa; consecuentemente la tutela impetrada respecto de este derecho debe ser denegada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 vta. a 20, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada por lesión de los derechos al debido proceso en relación a la libertad, vinculados a los principios de celeridad e inmediatez, disponiendo que la autoridad accionada de manera inmediata -una vez notificada con el presente fallo constitucional- resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela a través de memoriales de 12 y 24, ambos de agosto de 2020, señalando audiencia a objeto de pronunciarse sobre dicha pretensión conforme a procedimiento, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido o la situación jurídica del prenombrado hubiera cambiado por el carácter modificable de las medidas cautelares;
2º Denegar la tutela solicitada respecto a la pretensión de que se ordene la libertad del peticionante de tutela, así como denegar en cuanto al derecho a la defensa y la presunta irregularidad del debido proceso vinculada a la inexistencia de requerimiento conclusivo en el caso concreto, conforme las razones expresadas precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO