SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2021-S4

Sucre, 22 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                     35958-2020-72-AL

Departamento:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nineth Alejandra Montealegre Cruz, en representación sin mandato de Einas Nazaro Suárez contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs.7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por asistencia familiar, seguido a instancia de Judith Ortega Romero, en contra suya, por sus dos hijos de 19 y 21 años de edad, desde el 21 de enero de 2020, se encuentra recluido por segunda vez, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, y al haber permanecido en dicho Centro más de los seis meses, conforme el art. 415. IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre del 2014–; además de ello, su actual esposa y su hija de dos años, se encuentran delicadas con COVID-19; razón por la que le urge, salir a trabajar para poder ayudarlas, así también reunir lo adeudado con sus otros dos hijos, siendo de ocupación guardia de seguridad.

En virtud a ello, el 22 de julio de 2020, a través de memorial, solicitó se expida su mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar el mismo no fue emitido, es más ni siquiera habría ingresado a despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178, 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez –ahora demandado–, expida mandamiento de libertad en su favor por haber cumplido los seis meses del apremio corporal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente la representante sin mandato del impetrante de tutela; y ausente, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, refirió que: a) Acudió al Juez de la causa, vía teléfono con la finalidad de que dé celeridad a la tramitación del mandamiento de libertad, solicitada a través de memorial de 22 de julio de 2020, quien le manifestó por ese mismo medio que ya se habría despachado, situación que no era evidente, ya que al constituirse en el Juzgado en ese día, su auxiliar le informó que su memorial ni siquiera había ingresado a despacho, por motivo de que las autoridades estarían trabajando de manera virtual desde sus casas; por lo que, decidió esperar jueves, indicándole a dicho auxiliar que volvería viernes a recoger el mandamiento de libertad; sin embargo, llegó viernes y recibió un mensaje vía whatsApp en el que le señalaron que volviera el martes 28 de julio del citado año, para ver si hasta eso ya se hubiera despachado, motivo por el que interpone la presente acción de libertad, considerando que hasta esa fecha indicada –28 de julio– ya serían seis días de su ilegal detención –desde el 21 de enero de igual año–; siendo que, el art. 415. IV del CFPF, establece que, una persona no puede estar detenida más de seis meses por asistencia familiar; y, b) Hace referencia a que es la segunda vez que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por asistencia familiar y a pesar de haber querido conciliar con la denunciante, tratando de pagar a plazos, la misma fue negada por ésta; por lo que, necesita salir a trabajar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad es traslativa o de pronto despacho; toda vez que, se tiene demostrado de los antecedentes, que el 21 de julio de 2020, el solicitante de tutela ha cumplido el lapso de su apremio corporal, por no haber pagado la asistencia familiar; por lo que, el 22 del mismo mes y año, su defensa amparado en el art. 415.IV del CFPF, solicitó la inmediata libertad del impetrante de tutela, adjuntando como prueba el certificado de permanencia, por haber cumplido los seis meses que la norma familiar determina; 2) Es necesario poner en conocimiento de la parte accionante, que se ha establecido protocolo sanitario, a efectos de evitar la aglomeración por la propagación del COVID-19, determinando dividir el trabajo de los juzgados y tribunales, según la Circular 01/2020, desde el 6 de julio de este año, solo tenían que atender un día los Juzgados y tribunales pares y el siguiente los impares, por ese motivo que la semana pasada correspondía trabajar solo los días lunes, miércoles y viernes; 3) Se recibió una documentación mediante decreto, vía WhatsApp; por el cual, la autoridad ahora demandada, habría señalado audiencia y juramento o compromiso de Einar Nazaro Suárez, para que él se haga presente en el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, a efecto de comprometerse a cumplir con la obligación en cuanto a la asistencia familiar que aún no ha cancelado, en el plazo de tres meses, conforme establece la norma y consiguientemente, el Juez demandado tiene la obligación de disponer la libertad inmediata del accionante; por tanto, se va celebrar una audiencia; 4) Ahora bien, para la celebración de dicha audiencia que está programada para el 30 de julio de 2020, las partes deben ser notificadas previamente, por otro lado, se sugiere que dicho acto procesal, sea de manera virtual, ya que se tiene conocimiento que los privados de libertad no están saliendo, por el tema de la pandemia; en este entendido, siendo este un caso de acción de libertad o pronto despacho como lo solicita el impetrante de tutela, el mismo ya fue resuelto con el señalamiento de esta audiencia; sin embargo sí hubo una demora; toda vez que, los jueces y tribunales están obligados a resolver de manera inmediata en este caso dentro de las veinticuatro horas y lamentablemente los documentos no les llega de manera directa sino que primero pasa por los subalternos en este caso del Juzgado Público de Familia Décimo, quienes hubieran demorado en recibir y pasar a despacho a efectos de que el Juez lo resuelva; y, 5) Concluyendo que, la libertad de alguien no puede depender de ningún trámite administrativo; por lo que, la defensa del accionante, deberá acercarse al Juzgado de la causa a objeto de tomar conocimiento de la determinación del Juez demandado y notificarse, al haberse acreditado de manera virtual de que el memorial de solicitud de mandamiento de libertad presentado, conforme el art. 415.IV del CFPF, ya fue providenciado y ha sido atendido mediante decreto, con el señalamiento de audiencia como acostumbran hacer en materia familiar, para su libertad inmediata.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión del legajo constitucional, no cursa documentación alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, impedido de conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar y al encontrarse privado de libertad por más de seis meses, solicitó ante la autoridad ahora demandada, expida mandamiento de libertad, conforme el art. 415.IV del CFPF, sin que dicha autoridad responda a tal petición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0300/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que asumió los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre cumplimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar

Asimismo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 127, señala:

“(Apremio corporal e hipoteca legal)

(…)

II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.

Por su parte, el art. 415.IV del mismo cuerpo legal, en cuanto al plazo de ejecución del apremio corporal, establece lo siguiente:

“(Ejecución de la asistencia familiar)

(…)

IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, impedido de conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar y al encontrarse privado de libertad por más de seis meses, solicitó ante la autoridad ahora demandada, expida mandamiento de libertad, conforme el art. 415.IV del CFPF, sin que dicha autoridad responda a tal petición.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, si bien, no cursan en obrados mayores antecedentes de los hechos denunciados; sin embargo, de los memoriales presentados por el accionante, acta de audiencia y conforme lo vertido por el Juez garantías; se tiene que, dentro del proceso por asistencia familiar, seguido a instancia de Judith Ortega Romero, contra el solicitante de tutela, éste se encuentra recluido por segunda vez, desde el 21 de enero de 2020, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, y al haber permanecido en dicho Centro más de los seis meses, conforme el art. 415. IV del CFPF, el 22 de julio del citado año, solicitó ante la autoridad ahora demandada expida su respectivo mandamiento de libertad, señalando que su actual esposa e hija de dos años, se encuentran delicadas con COVID-19; razón por la que, le urge salir a trabajar para poder ayudarlas, como también reunir lo adeudado a sus otros dos hijos; asimismo denunció, que el 22 de julio de 2020, su defensa se constituyó al Juzgado de la autoridad demandada, con la finalidad de recoger el mandamiento de libertad por cuanto le hubiera manifestado dicho Juez vía whatsApp, que ya habría sido despachado; sin embargo, el auxiliar de este Juzgado indicó que tal petición aún no fue atendida; dado que, los jueces estarían trabajando desde sus casas de manera virtual, es más, que su memorial ni siquiera ingresó a despacho, situación que sucedió el miércoles –22 de julio–, retirándose, señaló al auxiliar que volvería viernes –24 de julio–, a recoger el mandamiento de libertad; empero, el viernes recibió un mensaje por medio de whastsApp en el que le indicaban que regrese el martes –28 de julio–, para ver si hasta eso ya se hubiera despachado su petición –a seis días de dilación–.

En este entendido, de lo denunciado se tiene que, se provocó una evidente demora en la tramitación del mandamiento de libertad solicitada por el impetrante de tutela; puesto que, conforme el art. 127.II del CFPF, se dispone que “II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”; asimismo, en el art. 415.IV del citado Código, establece que: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (fundamento Jurídico III.2); por otro lado, viabilizando que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sea activada, según Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en procura de brindar la celeridad requerida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, más aun cuando la autoridad hoy demandada no se constituyó en la audiencia, tampoco hizo llegar informe alguno, para poder desvirtuar los hechos denunciados; en ese entendido, si bien el Juez de garantías hace referencia a un decreto de supuesto señalamiento de audiencia que éste hubiera enviado al Juez de garantías, a momento de dictarse la resolución venida en revisión; empero, el mismo no fue notificado ni puesto a conocimiento de la parte accionante oportunamente; por lo que, tal situación no desvirtúa la lesión alegada por la parte solicitante de tutela, tomando en cuenta que la autoridad judicial demandada no observó los plazos establecidos por la norma jurídica en cuanto a la libertad del ahora impetrante de tutela; consiguientemente, bajo los fundamentos arriba expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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