SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S3
Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36616-2020-74-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 170/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Israel Anas Morales contra Sergio Choque Siñani, Presidente; Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor; Andrea Ana Velasco López, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.); e, Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de la Unidad de Administración de Personal, todos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 52 a 62 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional como personal de planta, mediante memorando de nombramiento D.RRHH-MN-011/2020 de 8 de enero, en el cargo de Profesional II (PROFESIONAL EN RECURSOS HUMANOS), dependiente de la Administración de Personal, con ITEM 462; periodo en el cual habiendo tomado conocimiento del estado de gestación de su esposa Alejandra Katherine Quintanilla Alfaro, el 9 de marzo de 2020, mediante nota comunicó ese extremo a la Cámara de Diputados, adjuntando ecografía y su respectivo informe; sin embargo, el mismo día fue notificado con memorando de agradecimiento de servicios D.RRHH-MB-067/2020 de 6 de marzo.
El 11 de marzo de 2020, mediante nota CITE: DIR.RRHH. 1536/2019-2020 de 9 de marzo, suscrita por Andrea Ana Velasco López, Directora de RR.HH de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionada-, fue notificado con el Informe RRHH/002/2019-2020 de la misma fecha, a través del cual Berty Roger Pérez Yapari, Profesional I, dependiente de la Dirección de RRHH de la citada entidad, concluyó que no acreditó su vínculo conyugal y no cumple con los presupuestos exigidos para la inamovilidad laboral como progenitor establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, declarando no ha lugar a su pretensión; sin embargo, recomendó tomar los recaudos necesarios para invocar el derecho a la inamovilidad conforme a derecho en caso de corresponderle. Por consiguiente, el 12 de marzo de 2020, en cumplimiento del DS 0012, por nota dirigida ante Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor de la indicada entidad camaral -ahora coaccionado-, presentó certificado de matrimonio, certificado médico de un centro de salud público y copia de solicitud de exámenes complementarios a la Caja Nacional de Salud (CNS), pidiendo su reincorporación laboral y se deje sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, además se devuelva los exámenes de ecografía que presentó anteriormente, siendo notificado a tal efecto con nota CITE: DIR.RR.HH 2019-2020 de 18 de marzo, emitido por la Directora de RRHH, por la cual se le hizo conocer el Informe CITE CD-DGAJ-AAQ-NI-561/2019-2020 de 13 de marzo, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos, quien indicó que los antecedentes y argumentos ya fueron valorados conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 049 de 1 de mayo de 2010, además que la documentación se aparejó de forma posterior al memorándum de agradecimiento de funciones, no correspondiendo por ello efectuar doble análisis; por lo que, denunció ese hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se emita instructiva en resguardo de su inamovilidad laboral por su condición de progenitor y se le reconozcan sus salarios devengados desde el día de su desvinculación, en merito a lo cual dicha instancia emitió Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020 de 15 de julio, instruyendo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa, proceda a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, habiéndose notificado a la indicada entidad el 3 de agosto de 2020; sin embargo, tal determinación no fue cumplida, vulnerando sus derechos constitucionales.
El 25 de agosto de 2020, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, puso a su conocimiento “…RESPUESTA A LA INSTRUCTIVA DE REINCORPORACION…” (sic), en la que se le conmina que en el plazo de cinco días su persona proceda a afiliar a su cónyuge en previsión de lo establecido en el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo ASUSS, aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre de 2018; empero, sin mencionar sobre su reincorporación, vulnerándose su derecho al trabajo y a la manutención de su esposa gestante, dejándolos en total indefensión, menos hacer referencia a los motivos por los cuales no se procede a su reincorporación ni las causales de su retiro, razón por la que el 26 de agosto y 3 de septiembre ambos de 2020 presentó dos memoriales dirigidos al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, pidiendo se informe si existe procesos administrativos en su contra para su desvinculación laboral, sin obtener ninguna respuesta, lo que lesiona su derecho a la petición.
Asimismo, el 24 de agosto y 3 de septiembre de 2020, presentó dos memoriales dirigidos a Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados -hoy accionado-, solicitando respuesta escrita sobre el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, en virtud a lo cual el 7 de septiembre de 2020, pusieron a su conocimiento y de la Dirección del Servicio Civil “…RESPUESTA A INSTRUCTIVA DE REINCORPORACION…” (sic), en la que omiten hacer referencia a sus reclamos. Así también, en la indicada fecha en la Secretaría de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, le entregaron la nota Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLe-JRUO-0315-CAR/20 de 24 de agosto de 2020, emitida por el Director General del Servicio Civil, que manifiesta textualmente su reincorporación; sin embargo, el Oficial Mayor de la indicada entidad camaral desoye dicha determinación, provocándole indefensión, vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, procedió a su retiro de manera intempestiva sin casual alguna, sin considerar la situación de gestación de su esposa que fue de su conocimiento antes y después de su desvinculación, a pesar que complementó los documentos extrañados, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor vinculado con el derecho a la vida y seguridad social; puesto que, no se puede atentar contra la protección inmediata en virtud de la primacía normativa de la Constitución Política del Estado sobre el resto del ordenamiento jurídico Nacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con el derecho a la vida y a la seguridad social de su hijo por nacer y de su esposa gestante, citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia por medio de la Oficialía Mayor y la Dirección de RRHH proceda a su restitución laboral al cargo de Profesional II (Profesional en RRHH), Ítem 462, dependiente de la Unidad de Administración de RRHH; b) Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) Se imponga sanciones económicas a las autoridades públicas que vulneraron sus derechos por no ser excusable conforme dispone el procedimiento constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como las autoridades accionadas a través de sus abogados y apoderados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado y representante legal, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló: 1) El accionante fue designado para desarrollar sus actividades en la Unidad de Administración de Personal a partir del 8 de enero de 2020; sin embargo, fue desvinculado mediante Memorando D.RRHH-MB-067/2020, el cual, no obstante a ser emitido el 6 de marzo del citado año, le fue notificado el 9 de igual mes y año, a horas 8:45 conforme se advierte de la representación en la parte posterior de dicho documento; 2) Se lo despide esencialmente por “…cambios establecidos en la institución…” (sic); es decir, no tiene ningún pliego de cargo y no existe causal de retiro, sino que es debido a una orden directa del Oficial Mayor y de los superiores; 3); Conforme dispone el DS 0012, mediante nota de 9 de marzo de 2020, puso a conocimiento de la Cámara de Diputados el estado de embarazo de su esposa, adjuntando un informe de ecografía obstétrica, siendo ello una causal de inamovilidad funcionaria, documento que fue presentado en la señalada fecha a horas 8:43; sin embargo, dos minutos después, le notificaron con el memorando de desvinculación, suponiendo que fue a efectos de evadir la responsabilidad de “manutención”; 4) La Cámara de Diputados no puede alegar desconocimiento del estado civil del accionante, porque ese dato y la documentación pertinente se encuentra en el file personal, que tiene calidad de declaración jurada y que fue realizada de forma interna ante RR.HH. además de haber declarado su estado civil también ante la Contraloría General del Estado, aspecto que debió ser considerado a momento de emitirse el informe de inamovilidad laboral RRHH/002/2019-2020 efectuado por Berty Roger Pérez Yapari; y, 5) La línea jurisprudencial establece que no es necesario demostrar el vínculo entre padre e hijo al momento de presentar la carta de inamovilidad funcionaria, no siendo posible realizar exámenes de ADN ya que la madre tenía 11 semanas de gestación, el art. 60 y siguientes de la CPE y el Código de las Familias, determinan la presunción de “verdad”; por lo que, el señalado informe va en contra de la garantía constitucional dada a los menores de edad.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte accionante refirió que, el 12 de marzo de 2020, se solicitó la reincorporación, acompañando toda la documentación pertinente establecida en el art. 3 en el DS 0012. El menor de edad nació el 11 de septiembre de 2020, contando con 14 días de nacido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sergio Choque Siñani, Presidente, de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia indicó que: i) Su persona no emitió ningún acto administrativo que haya vulnerado los derechos que refiere el impetrante de tutela; por lo que, no tiene legitimación pasiva, el art. 158 de la CPE establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de atender todo lo referente a su régimen interno, así como remover a su personal administrativo; y, ii) El art. 159 de la Norma Fundamental le faculta aprobar un reglamento general para su funcionamiento y dentro de esa norma específica el art. 163 establece la facultad de nombrar cada gestión legislativa a un Oficial Mayor que es la MAE, quien en cooperación con las distintas unidades administrativas realiza todo el desarrollo del régimen administrativo interno para el funcionamiento de esa entidad.
Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 105 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Es de conocimiento del peticionante de tutela que para la “filiación” correspondiente, debe entregar la documentación requerida en cuanto a su estado civil, advirtiéndose que el prenombrado no hizo conocer dicho aspecto, figurando en su cédula de identidad como soltero, actitud negligente atribuida netamente al accionante; b) El 12 de marzo de 2020, el prenombrado tratando de subsanar su negligencia solicitó su reincorporación, adjuntando certificado de matrimonio que lo obtuvo el 10 de ese mes y año, y certificado médico de 11 de marzo de 2020; por lo que, hasta el 9 de marzo de 2020 no se tuvo conocimiento del estado de gestación de su esposa; c) El Informe RRHH/002/2019-2020, se enmarca al art. 3 del DS 0012 respecto a los requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad, en el caso, referente al certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, documentos que deben ser valorados a efectos de considerar el beneficio de inamovilidad laboral; empero, de la documentación personal entregada por el impetrante de tutela al momento de su afiliación se evidencia que no cuenta con el mismo, más aun si el certificado médico fue acompañado de manera posterior al informe, pues a tiempo de su emisión tampoco se tenía conocimiento del informe de ecografía obstétrica; d) Mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, se instruyó la reincorporación laboral del peticionante de tutela; sin embargo, dicha instructiva es de 15 de julio, pero el prenombrado hizo conocer -los documentos extrañados- a esa institución el 11 de marzo de 2020; e) Por memorial de 10 de agosto -de 2020- presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se indicó que conforme al DS 0012 a efectos de beneficiarse con la inamovilidad laboral se debe presentar el certificado médico de embarazo emitido por el ente gestor de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el “Oficial de Registro Civil”, empero el accionante el 9 de marzo de 2020 hizo conocer únicamente fotocopia simple del informe de ecografía de 21 de febrero del indicado año, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el referido Decreto Supremo, actitud negligente que generó su propia inviabilidad f) En virtud al art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Re afiliación y Desafiliación en el Seguro de Corto Plazo aprobado por la RA de la ASSUS 065/2018 de 20 de noviembre, debió cumplir con los requisitos de afiliación en el término de cinco días para la afiliación de su cónyuge establecido por el art. 8 Inc. c) de dicho reglamento; en consecuencia, dichas omisiones generaron duda razonable inaplicando el principio de presunción de paternidad, siendo que el incumplimiento de la “filiación” del seguro social a corto plazo a favor de su esposa también afecta al ser gestante que pone en riesgo el bien protegido que es la vida, provocando incumplimiento por parte del Estado a través de dicha entidad camaral, en razón a que no se tuvo la documentación necesaria (certificado de matrimonio), lesión al derecho a la seguridad social originado por el propio accionante, dejando en estado de indefensión a un nuevo ser en estado de gestación; g) De acuerdo a lo establecido en la SCP 511/2018-S3 de 12 de octubre, la Cámara de Diputados en resguardo de los derechos primarios del ser en gestación se debe asumir la protección del mismo respecto a la prestación de subsidio hasta que cumpla un año de edad, atención a la madre gestante en obstetricia durante el embarazo, parto y puerperio, previo cumplimiento del accionante de la afiliación de la madre gestante; h) Con relación a que el accionante hubiera sido despedido intempestivamente sin razón alguna, de la documentación personal del mismo se tiene que cuenta con memorando de llamada de atención CD-D. RRHH -MLA -024/2020 de 5 de marzo, por incumplimiento a las labores asignadas, asimismo, respecto a la afiliación del prenombrado, mediante Cite: CD-SBS 581/2020 de 24 de septiembre, emitida por la Responsable de la Sección de Bienestar social de la Cámara de Diputados, no cursa en esa sección afiliación vigente al seguro de salud del impetrante de tutela, a pesar de los comunicados 06/2019 de 24 de mayo, 013/2020 de 23 de junio y 015/2020 de 3 de agosto, para la afiliación o reafiliación al seguro de salud; de igual manera, de los formularios AVC-04 y 07 remitidas por la CNS se advierte la existencia de “…UNA FILIACIÓN Y CUENTA CON EL FORMULARIO DE AVISO DE FILIACIÓN…” (sic) y reingreso del trabajador 0125323 de 5 de noviembre de 2015 que no consigna beneficiarios; asimismo, formulario de aviso de baja del asegurado 0197519 de 20 de febrero de 2019; por lo que, se evidencia que el peticionante de tutela al presente no cuenta con una “filiación” ante la CNS; consiguientemente, el derecho a la vida y a la seguridad social estaría resguardado para la madre y el gestante menor de edad; h) Respecto al memorando de destitución, el accionante no quiso recibir el mismo; por lo que, el 9 de marzo de 2020 se efectuó una representación a las 8:45, presentando de mala fe, nota refiriendo que su esposa se encuentra en estado de gestación; e, i) Con referencia a los sueldos devengados la SCP 05110/2008-S2, refiere dar curso al seguro social, pero no a la reincorporación; asimismo, la SCP “1057/2017-SE” de 13 de octubre, ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede analizar y resolver ese aspecto a través de una acción tutelar por corresponder a la vía administrativa o judicial.
Andrea Ana Velasco López, Directora de RRHH, e Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de la Unidad de Administración de Personal, ambas de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de sus apoderados, en audiencia, manifestaron que: 1) El accionante hizo referencia a que puso en conocimiento de esa entidad su estado civil mediante un formulario, que no es una declaración jurada, no obstante, en base al principio de verdad material, de la revisión del file no se encontraba el certificado de casado, ni otros documentos que demuestren esa condición, como se advirtió también de la boleta de seguro, así como de la nota dirigida al impetrante de tutela por el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se solicitó la complementación de documentación, que fue remitida el 27 de mayo de 2020, bajo la ruta 2020/141, coincidiéndose en que no existía documentación suficiente para acreditar su vínculo conyugal; 2) De la acción tutelar y lo referido en audiencia no se ha concretizado de qué forma habrían vulnerado sus derechos al trabajo vinculado a la salud y a sus derechos sociales; y, 3) En estricto apego de la administración pública, si bien se genera una autotutela de sus actos en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado, del cual emergen subprincipios, como el de taxatividad y la “ley expresa pública”, no se puede generar actos arbitrarios o discrecionales, la solicitud presentada minutos antes del acto desvinculatorio se constituía en un pedido que evocaba el cumplimiento del DS 0012 y que se encuentra en el reglamento interno de personal que dispone que para procederse a la inamovilidad laboral se debe presentar determinados documentos; es decir, que la administración pública no puede generar un trámite y vincular una auto investigación del file, pues la misma está constituida de unidades, direcciones y jefaturas, no siendo un conjunto; por lo que, la activación de cualquier trámite se realiza en base a la promoción de una solicitud formal acreditada en documentación suficiente; y; 4) Frente a la “conminatoria” emitida por la entidad de Servicio Civil, se hizo conocer una “propuesta” en la cautela de un derecho primigenio al ser en gestación, reconociendo los subsidios de lactancia y demás prestaciones de prenatalidad, siendo imposible una reincorporación en base a la jurisprudencia citada anteriormente, ordenándose que dicha propuesta sea de conocimiento del accionante; sin embargo, hasta el desarrollo de esta audiencia no se ha presentado una aceptación o rechazo a la misma; por lo que, no se está provocando estado de indefensión o afectación al derecho del ser gestante, por el contrario se le está reconociendo todas las prestaciones vinculadas, al margen de que no existe una afiliación en la actualidad; en consecuencia, pide se deniegue la reincorporación del impetrante de tutela.
A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, la parte accionada manifestó que, al servidor público a partir de su vinculación se le hizo conocer el comunicado de 24 de mayo de 2019, que le fue reiterado en el mes de febrero, instándole a cumplir con el seguro social; sin embargo, no consta afiliación vigente en la sección de Bienestar Social, siendo necesario el certificado de matrimonio y la cédula de identidad para que se cumpla con ese seguro. En respuesta a la “conminatoria” claramente se “reconoció” al niño en gestación, debiendo cumplirse con los requisitos para el seguro, pero existe resistencia a cumplir con dicha recomendación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 170/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió la tutela solicitada respecto Sergio Choque Siñani, Presidente, Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor, Andrea Ana Velasco López, Directora de RR.HH., e Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de Unidad de Administración de Personal, todos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por haber advertido una supresión del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral vinculado en su faceta de acceder a los beneficios del seguro a corto, mediano y largo plazo en relación al ser en gestación ahora nacido; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a la pretensión vinculada al pago de salarios devengados; disponiendo dejar sin efecto y declarar la nulidad del memorando D.RRHH-MB-067/2020, ordenando a la autoridad accionada a través del tracto administrativo correspondiente, que en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes de la presente fecha, proceda a reincorporar al ahora accionante al mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su agradecimiento de servicios o a otro similar con el mismo grado y jerarquía en cuanto al salario, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la ausencia de legitimación pasiva del Presidente de la Cámara de Diputados, en cuanto a que no habría sido la autoridad que generó el acto presuntamente lesivo, en el caso, se emitió una Instructiva por parte de la Dirección General de Servicio Civil dirigida a la MAE de la Cámara de Diputados, que le fue notificada el 3 de agosto de -2020-; en consecuencia, dicha autoridad cuenta con la suficiente legitimación pasiva a efectos de asumir conocimiento en cuanto a la situación del ahora accionante, no vinculado evidentemente al memorando RRHH-MB-067/2020, sino a la indicada Instructiva; ii) En relación a los argumentos planteados por el Oficial Mayor coaccionado, en sentido de que se dé cumplimiento a la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, vinculado al pago de salarios devengados, tanto el referido fallo constitucional como la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, no resultan vinculantes a los efectos de la decisión que se pueda asumir, pues si bien en un determinado momento el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la gestión 2017 tuvo el criterio de que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a los salarios devengados, dichas líneas fueron superadas a mérito de la SCP 015/2018; iii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0019/2017 y 526/2016” establecieron que dentro la estructura de la administración pública, el derecho de inamovilidad laboral no es reconocido de manera universal a todos los servidores públicos en virtud del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que efectúa un análisis de los derechos que le son asignados a los servidores públicos y las condiciones del funcionario provisorio, estableciendo también una diferencia entre los funcionarios de carrera y los que no son de carrera, así como los aspirantes a la carrera administrativa, entendiendo que no les asiste el derecho a la inamovilidad laboral a los funcionarios de libre nombramiento, ya que el alcance de los mismos está vinculado al hecho de que son reclutados sin procesos previos, de manera directa por invitación personal del Máximo Ejecutivo, siendo que por las características de confianza y especialidad no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea por motivo de embarazo o de discapacidad; iv) Del memorando 011/2020 se tiene que el impetrante de tutela fue designado como Profesional II en el área de RR.HH., dependiente de la Administración de Personal; por lo que, de la estructura de ese cargo, no se tiene que el prenombrado sea un funcionario de libre nombramiento, que ocupe cargos de asesoramiento especializado o cargos de confianza, o asuma funciones de decisión vinculados a la gestión propia de una determinada entidad, al contrario, se entiende que dicho cargo corresponde a una escala de carácter operativo dentro de la estructura de la Cámara de Diputados; consecuentemente, se concluye que el peticionante de tutela tiene la condición de servidor público de carácter provisorio, a quien si bien no le asisten los derechos que tiene un servidor público de carrera, ello no es negativa para que le asistan derechos y garantías previstas en la Norma Fundamental; v) Independientemente de que la entidad empleadora no haya tenido conocimiento previo a la emisión del memorando de agradecimiento de servicios sobre la condición de casado o de padre progenitor del accionante, el mismo a través de notas de 9 y 12 de marzo de 2020 hizo conocer a la entidad accionada la existencia de un informe de ecografía obstétrica y certificado médico que establecieron la situación de embarazo de su esposa, así como el certificado de matrimonio de 26 de noviembre de 2016, siendo suficiente la información otorgada respecto a su situación; por lo que, el accionar del Oficial Mayor hoy coaccionado, ocasionó una supresión y un desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; vi) El derecho a la inamovilidad laboral genera un criterio de garantía reforzada, no del trabajador o trabajadora, sino del ser que está en gestación o por nacer, así como de su progenitora a partir del acceso al derecho al seguro social, tanto a corto como a largo plazo; vii) Respecto a que el peticionante de tutela no habría logrado establecer el nexo de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y los derechos de los cuales reclama su supresión, el memorando 067/2020 fue cuestionado por el accionante, habiendo sido aclarada la existencia de presupuestos que le hacían merecedor del derecho a la inamovilidad laboral, empero la referida autoridad hizo caso omiso a los mismos, debiéndose tomar en cuenta que dicho memorándum no es considerado como un acto autónomo, ya que las particularidades del presente caso generaron que sea analizado en el marco de las notas de 9 y 12 de marzo de 2020, así como de la documentación adjunta y cierta imprecisión postulada en el Informe “002/2019”; concluyéndose que la indicada autoridad, generó una supresión del derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo, y el derecho a la salud del ser en gestación y de la madre progenitora; viii) La Instructiva de Reincorporación Laboral asumida por la Dirección General del Servicio Civil es emergente de una recomendación de la Defensa de los servidores públicos desprotegidos en cuanto a sus derechos laborales, similar trato de una reincorporación laboral en el marco del DS. 0012 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010, pero vinculado únicamente a servidores del sector público, que considera que sí se acreditó los presupuestos para acceder a la inamovilidad laboral en su calidad de padre progenitor y por ello instruyó a la entidad accionada proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela; ix) A partir de la notificación realizada a la entidad accionada el 3 de agosto de 2020, se dio lugar a la “respuesta” a la Instructiva de Reincorporación Laboral respecto a garantizar los derechos del ser en gestación, así como la atención médica de la madre progenitora hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, ante la imposibilidad de proceder a la reincorporación, este hecho se encuentra vinculado a un acto de omisión por parte de la MAE de la Cámara de Diputados; y, en cuanto al Presidente de la referida entidad camaral, a quien estuvo dirigida la Instructiva de Reincorporación Laboral también se evidencia omisión que generó la supresión del derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo; x) En relación a la Directora de RR.HH. y a la Jefa de la Unidad de Administración Personal, no se evidencia actuación alguna por parte de las mismas vinculadas a la omisión advertida; empero, se concluye que por una circunstancia administrativa fue generada de forma conjunta, debido a la suscripción del memorando -de agradecimiento de servicios-, que si bien no es directamente el acto presuntamente lesivo, sino que es relacionado con otras actuaciones, corresponde acoger la tutela solicitada; xi) Por el principio de buena fe, lealtad procesal y de verdad material, la autoridad accionada indica que si el peticionante de tutela hubiere hecho conocer con anterioridad su situación de padre progenitor y su condición de casado, no se habría tenido que activar la jurisdicción administrativa ni la constitucional; por lo que, se extraña que el accionante no haya obrado con mayor diligencia y responsabilidad, independientemente de la obligación de la autoridad accionada, de acceder al seguro social; y, xii) Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria a partir del DS 4199 que determinó cuarentena total hasta el 31 de mayo de 2020, la administración pública se encontró paralizada, incluso el Órgano Judicial se acogió a la modalidad de teletrabajo, entendiendo que lo mismo ocurrió respecto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, elementos que llevan a establecer que no corresponde acoger el pedido de pago de salarios devengados, pues se debe entender que en la administración pública se maneja criterios que deben ser coincidentes “…un día trabajado correctamente merece su salario correspondiente…” (sic); por lo que, se colocaría en cierto apuro a la administración pública en cuanto a que se pueda generar la justificación de salarios a pagarse de manera retroactiva al 6 de marzo de 2020, concerniendo denegar la tutela respecto a dicha pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorando D.RRHH-MN-011/2020 de 8 de enero, de nombramiento de Dennis Israel Anas Morales -hoy accionante- en el cargo de Profesional II (Profesional en Recursos Humanos), dependiente de la Unidad de Administración de Personal, asignado en el Item 462, suscrito por Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor, Andrea Ana Velasco López, Directora de RR.HH.; e, Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de la Unidad de Administración de Personal, todos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -ahora accionados- (fs. 2).
II.2. Cursa Memorando D.RRHH-MB-067/2020 de 6 de marzo, de agradecimiento de servicios dirigido al peticionante de tutela, constando en la parte posterior representación efectuada por el Encargado de Personal Permanente y de Control de Personal de la Unidad de Administración de Personal de la Cámara de Diputados, que refiere que el 9 de marzo de 2020 a horas 8:45 se constituyeron en la Oficina de Control de Personal con el objeto de notificar al accionante con el indicado acto administrativo; empero, el mismo al tomar conocimiento de dicho documento se rehusó a recibirlo (fs. 3 y vta.).
II.3. Cursa Nota de 9 de marzo de 2020, con nota de recepción en la misma fecha a horas 8:43, mediante la cual, el accionante pone a conocimiento del Oficial Mayor, -coaccionado-, que estando unido en matrimonio con Alejandra Katherine Quintanilla Alfaro, la misma se encuentra en estado de embarazo con aproximadamente once semanas de gestación, solicitando de conformidad a la Constitución Política del Estado y DS 0012 se le otorgue inamovilidad laboral por padre progenitor, adjuntado a ese efecto informe de ecografía obstétrica (fs. 4 a 6).
II.4. Mediante Nota Cite: DIR.RRHH 1536/2019-2020 de 9 de marzo, emitida por la Directora de RR.HH. de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, -coaccionada-, se notifica al impetrante de tutela con respuesta a su solicitud de la misma fecha, a través del Informe RRHH 002/2019-2020 de 9 de marzo de 2020, elaborado por Berty Roger Pérez Yapari, Profesional I, que en sus conclusiones refiere que el peticionante no acredita plenamente su vínculo conyugal, así como los presupuestos exigidos para la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor establecido en el art. 3 del DS 0012, determinando no ha lugar a su pretensión (fs. 7 a 9).
II.5. Por Nota de 12 marzo de 2020, dirigida al Oficial Mayor, -coaccionado, el accionante solicitó Reincorporación y se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento, adjuntando certificado médico de un centro de salud público, que establece como diagnóstico el embarazo de 11.5 semanas de su esposa, certificado de matrimonio con la mencionada y copias de solicitud de exámenes complementarios a la CNS, pidió se devuelva el examen de ecografía que presentó en original el 9 de marzo de 2020; asimismo, se tome en cuenta como prueba de relación marital los antecedentes de permiso de 28, 29 y “39” de noviembre de 2016 que se encuentran en la Dirección de RR.HH. (fs. 10 a 14 y 22 a 25).
II.6. Mediante Nota Cite: DIR.RRHH “N°/2019-2020” de 18 de marzo de 2020, emitida por la Directora de RR.HH., -coaccionada-, se notificó al accionante con respuesta a la supra indicada solicitud, a través de CITE: CD-DGAJ-AAQ-NI-561/2019-2020 de 13 de marzo de 2020, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, el cual señala que, de los antecedentes adjuntos y los argumentos expuestos se advierte que ya fueron valorados conforme exige el DS 0012 y DS 049, extremo que se tiene del Informe RRHH 002/2019-2020, más aun que la documentación aparejada es posterior al Memorando de agradecimiento de funciones, no correspondiendo entrar en doble análisis, dejándose vigente el citado informe. (fs. 26 a 27).
II.7. A través de Nota de 9 de marzo de 2020, el accionante puso a conocimiento del Director de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que habiendo hecho saber la condición de embarazo de su esposa a la MAE de la Cámara de Diputados, en la misma fecha se le notificó con Memorando de agradecimiento de servicios, vulnerando sus derechos (fs. 28).
II.8. Cursa Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020 de 15 de julio, emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual instruye a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, proceda a la Reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación; determinación que le fue notificada a la referida entidad camaral el 3 de agosto de 2020 (fs. 30 a 38).
II.9. Mediante escrito de “Respuesta” a Instructiva de Reincorporación, presentado el 12 de agosto de 2020, ante el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Oficial Mayor -accionado-, pidió se tenga presente la asignación de los derechos a la seguridad social a favor de la esposa del accionante (fs. 81 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con el derecho a la vida y a la seguridad social de su hijo por nacer y de su esposa gestante; toda vez que, pese a que acreditó su condición de padre progenitor, de manera intempestiva y sin causal alguna se procedió a su desvinculación laboral de la entidad accionada, sin considerar la situación de gestación de su esposa que fue de su conocimiento antes y después de su desvinculación, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, y a pesar de la emisión de la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instruyó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, la misma no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
Con relación a esta temática, la SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto, sostuvo lo siguiente: «El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la SC 1462/2011- R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios”.
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con el derecho a la vida y a la seguridad social de su hijo por nacer y de su esposa gestante; toda vez que, pese a que acreditó su condición de padre progenitor, de manera intempestiva y sin causal alguna se procedió a su desvinculación laboral de la entidad accionada, sin considerar la situación de gestación de su esposa que fue de su conocimiento antes y después de su desvinculación, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, y a pesar de la emisión de la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, emitida por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instruyó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden por ley, la misma no fue cumplida.
Con carácter previo, corresponde referirnos a la alegada ausencia de legitimación pasiva de Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -accionado-, es pertinente señalar que si bien el art. 163 del Reglamento General de dicho ente camaral establece que: “La responsable o el responsable y ejecutiva o ejecutivo del sistema de apoyo administrativo de la Cámara es la Oficial o el Oficial Mayor, quien se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Cámara. Será nombrado en los cinco primeros días de la legislatura, por mayoría absoluta de la Directiva, a propuesta de la Presidenta o Presidente; dependerá directamente de la Presidencia de la Cámara y será el responsable principal del régimen de administración y servicios…”, no es menos cierto que el art. 36 de dicho Reglamento señala que: “Son atribuciones de la Presidencia: a) Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar a nombre de ella…”; por lo que, la representación de es entidad recae sobre su Presidente, en cuyo sentido habiendo el impetrante de tutela accionado a la referida autoridad, no se advierte carencia de legitimación pasiva respecto al mismo, más aun que el accionante por memoriales de fecha 24 de agosto y 3 de septiembre ambos de 2020 (fs. 41 a 42 vta.), habría solicitado directamente a la citada autoridad, respuesta escrita sobre el incumplimiento de reincorporación establecida en Instructiva de Reincorporación Laboral.
Ahora bien, de la problemática expuesta y de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela, desempeñaba funciones en el cargo de “PROFESIONAL II” (PROFESIONAL en RR.HH.), con el Ítem 462, dependiente de la Unidad de Administración de Personal de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, (Conclusión II.1); por lo que, en conocimiento del estado de gestación de su esposa, mediante notas de 9 y 12 de marzo de 2020 comunicó este extremo a la MAE de la referida entidad; empero, la misma dispuso su desvinculación laboral mediante Memorando de agradecimiento de servicios D.RRHH-MB-067/2020 (Conclusiones II.2, II.3 y II.5); posteriormente, dicha autoridad no atendió las reiteradas solicitudes de reincorporación por inamovilidad laboral aplicable por su condición de progenitor de su hijo en gestación; por ello, acudió ante el Director de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020 de 15 de julio, por el cual se instruyó a la MAE de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, proceda a la Reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación; determinación que le fue notificada a la referida entidad camaral el 3 de agosto de 2020 (Conclusión II.8); por lo que, a prima facie, se entendería la legitimidad del reclamo por parte del peticionante de tutela; sin embargo, del análisis de la documentación cursante, así como de lo alegado por las partes, se tiene que el prenombrado ejercía un cargo provisorio dentro el ente camaral.
Al respecto, es menester señalar que si bien el derecho a la inamovilidad laboral, en el ámbito de la función pública, debe ser resguardado con respecto a servidoras públicas en estado de gestación; así como, de padres y madres progenitores que ejerzan la función pública hasta que su hijo cumpla un año de edad; empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la naturaleza de la función pública, dicha regla tiene como excepción a aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, estableciéndose que los mismos no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, lo que significa que no gozan de la inamovilidad laboral; en ese contexto, al momento de evaluar las condiciones respecto a la procedencia o no de la inamovilidad laboral debe tomarse en cuenta el procedimiento aplicado para el ingreso del trabajador, así como el tipo de función que desempeñan y su estatus en la entidad empleadora.
En ese sentido de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior con relación a la situación de funcionarios provisorios se señaló: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”, en consecuencia los servidores públicos provisorios no gozan de los derechos a la carrera administrativa relativos a la estabilidad e inamovilidad laboral; consiguientemente, tomando en cuenta que el peticionante de tutela fue designado en el cargo de “PROFESIONAL II” (PROFESIONAL en RRHH), con el Ítem 462, dependiente de la Unidad de Administración de Personal de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, se tiene que el mencionado cargo se encuentra en el nivel operativo administrativo, así también respecto al procedimiento empleado para su ingreso a ocupar dicho cargo se entiende que no se realizó un proceso previo de selección o concurso de méritos para acceder al mismo; por lo que se trataría de un funcionario provisorio no siendo aplicable el reconocimiento de los derechos que se encuentran descritos para los funcionarios de carrera, siendo que conforme establece el art. 70.I de la Ley 2027 “Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda…”, y respecto a la condición de los funcionarios provisorios dicho cuerpo normativo en su art. 71 dispone: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley”.
En ese contexto, también es necesario mencionar que a la Asamblea Legislativa Plurinacional le corresponde nombrar y remover a su personal administrativo, siendo que las relaciones del mismo y su personal se encuentran regulados por una ley específica, la cual establece el régimen de clasificación de puestos, salarios, capacitación, disciplina y las formas de terminación de la relación laboral, ello de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado que en su art. 158 estipula: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno…”; así, respecto a las atribuciones de la Cámara de Diputados el art. 159 de la Norma Fundamental preceptúa: “Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley (…) 5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno”; por lo que, no amerita conceder la tutela al respecto.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del accionante de que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, es preciso remitirnos a lo establecido en DS 495 de 1 de mayo de 2010, que en su artículo único, parágrafo I, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de la Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Asimismo, incorporó el parágrafo IV, en el art. 10 del mencionado Decreto Supremo, con el siguiente texto: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
En dicho ámbito, se concluye que el trabajador despedido, teniendo la posibilidad de cobrar sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación a su fuente laboral de la cual considera que fue indebida o injustamente despedido, opte por la segunda alternativa, debe interponer su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular, luego de verificado el despido injustificado, deberá emitir una conminatoria dirigida al empleador para que proceda a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, misma que es de cumplimiento obligatorio. Por consiguiente, de la normativa citada, se entiende que la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el conocimiento de una denuncia de supuesto despido injustificado, podrá, ante los elementos suficientes de prueba, conminar al empleador a la reincorporación del trabajador o caso contrario, rechazar la denuncia efectuada por este; empero, la norma no contempla a la instructiva de reincorporación sino la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral en el marco de los DDSS 0495 y 28699 siendo la autoridad competente para dicho efecto el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, de ahí que no es posible ordenar el cumplimiento de la referida Instructiva emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obstante que se hubiera instruido a la MAE de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional la reincorporación laboral del accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada -se comprende en parte-, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 170/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO