SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S2

Fecha: 28-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S2

Sucre, 28 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:  36098-2020-73-AL

Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución 0013/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Enrique Montaño Barral y María René Aldunate Sausiri en representación sin mandato de Yeffrey Rojas Peña contra Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez Público Mixto Civil de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, el 7 de septiembre de 2020, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental verbalmente en la misma audiencia; no obstante, que debieron remitirse los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha no fueron enviados habiendo transcurrido más de diez días, conculcando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada, remita en el día al Tribunal de alzada, el legajo de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, peticionando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Rechazó ser responsable de la falta de remisión del recurso de apelación incidental, debido a que su Resolución fue emitida oportunamente y en el cual ordenó su remisión dentro del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que el Secretario Abogado del Juzgado que dirige se encontraba con baja médica hasta el 15 de igual mes y año; circunstancia por la cual, el envío de los antecedentes debía realizarlo el Secretario en suplencia legal de su similar Primero, quien por la excesiva carga laboral de su despacho no lo remitió; por lo que, debió plantearse la acción de libertad contra el responsable; b) Según el informe verbal del Auxiliar del Juzgado que preside, el abogado patrocinante se aproximó para preguntar por el acta de la audiencia, informándole que estaba lista y faltaba sacar fotocopias para remitirlo inmediatamente, profesional que contestó que iba a coordinar con la familia de su cliente, situación que no fue así, por el contrario presentó directamente esta acción de defensa, no habiendo corrido con los gastos de las mismas, habiendo enviado por ello el original; y, c) Se advirtió la falta de fundamentación en la demanda de esta acción tutelar, respecto a cómo su persona sería responsable de la no remisión oportuna de la apelación; sin embargo, el Secretario una vez reincorporado en su trabajo remitió obrados ante el Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución                

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0013/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela impetrada, y dispuso que la autoridad judicial demandada ejerza un mayor control jurisdiccional en la tramitación del proceso y en su personal dependiente o el personal en suplencia, para evitar dilaciones indebidas que afecten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante que se encuentren vinculados a sus derechos a la libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el Juez demandado incurrió en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas, previstas en el         art. 251 del CPP, para la remisión del recurso de apelación incidental planteado ante el Tribunal de alzada; o, de tres días ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora; 2) Si bien el Secretario titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, se encontraba con baja médica, como autoridad judicial le correspondía ejercer el control jurisdiccional del proceso y supervisar la labor del Secretario suplente, para el cumplimiento de los plazos procesales; y, 3) En cuanto a que el accionante no proveyó los recaudos para remitir los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, tratando de justificar la dilación en que se incurrió, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se eliminó todo pago para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos; por lo que, los recaudos de ley, no puede constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del referido recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra Yeffrey Rojas Peña -peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia pública de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2020, dispuso su detención preventiva, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental en forma oral en el mismo actuado procesal (no existe documental respaldatoria).

II.2.    De acuerdo a la fotocopia de recepción de Plataforma de Atención, el legajo de apelación fue presentado por el referido Juzgado, el 18 de septiembre de 2020 a horas 11:24, y enviado al Tribunal de alzada en la misma fecha a las 12:31 (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el recurso de apelación incidental que planteó el 7 de septiembre de 2020, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

           Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”'. 

III.2.  La acción de libertad innovativa

Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio, 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0676/2017-S2 de 3 de julio y 0688/2017-S2 de 3 de julio entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.

  De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber ésta cesado a efectos de determinar la responsabilidad del caso.

III.3.  La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas

           La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

      De los antecedentes procesales se constata que, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, una vez concluida la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión judicial que dispuso su detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue remitido por el Juez demandado al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días.

      Es así que, planteada la problemática, se constata que el demandante de tutela impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal; advirtiéndose, que el 7 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia pública en la cual en forma oral planteó el aludido recurso.

      En tal mérito, el 18 de igual mes y año, se remitieron los antecedentes procesales al Tribunal de alzada como se acredita por la fotocopia de recepción de Plataforma de Atención, que fue presentado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, el 18 de ese mes y año a horas 11:24, y enviado al Tribunal de alzada en la misma fecha a las 12:31. Es decir, la misma fecha de realización de la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, habiendo transcurrido más de diez días, sin que el Juez demandado, remita los antecedentes al Tribunal de alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que señala: ”…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

      Sin embargo, actuando contrariamente, no procedió a la remisión de los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas señaladas por la                  SCP 0013/2018-S2, que reiteró las subreglas, citadas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratando de justificar la dilación innecesaria en la que incurrió, aseverando ser responsabilidad del personal subalterno y en el caso de autos el Secretario se encontraba en suplencia legal del Juzgado que dirige, soslayando que dicho recurso fue planteado en forma oral en el mismo actuado procesal, así como de no haber provisto la parte accionante -según afirma- los recaudos de ley, sin tener presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

      Bajo tales fundamentos, no se puede condicionar la remisión de la apelación incidental al previo cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; como ocurrió en autos; y se acredita según lo manifestado por la autoridad judicial demandada en su informe de rigor presentado ante la Sala Constitucional (remitiéndose a lo comunicado por el Auxiliar de su Juzgado), lo que evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en incumplimiento a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en lo referente a que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada; y si bien fueron remitidos los antecedentes al superior en grado en el día de consideración de esta acción de defensa, la lesión se consumó y materializó; por parte de la demandada quien como operadora de justicia está constreñida al cumplimiento de los plazos en el despacho de las pretensiones que se les presente; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad innovativa, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, si no existe una norma que determine un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, debiendo ejercer el control sobre su personal subalterno y adoptar en su caso las medidas que el caso amerite, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 0013/2020 de 18 de septiembre, cursante de  fs. 17 a 20, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada.

2° Se llama la atención, al Juez demandado por la dilación innecesaria en que incurrió en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada, con el advertido que en lo sucesivo deberá cumplir con el principio de celeridad.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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