SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2021-S3
Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37315-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato del menor AA contra Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el 24 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiendo la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 05/2020, ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma del referido departamento, donde fue agredido físicamente, por tal razón el mismo día fue ordenado su traslado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de La Paz; ante dicha situación y en uso de derecho a la defensa y al amparo de lo previsto en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el 27 de octubre de 2020, interpuso apelación contra el referido Auto, y recién el 20 de noviembre del indicado año la Secretaria del mencionado Juzgado hoy accionada -a raíz de una acción de libertad-remitió la impugnación a la Sala Penal Primera; sin embargo, dicho Tribunal de alzada, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, emitió decreto ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado a quo debido a que no se envió el acta ni el Auto Interlocutorio 05/2020, además de que se debían completar los números de celular de los sujetos procesales, aclarando que la dilación en la resolución de la apelación era de responsabilidad del Juzgado de origen, aspectos éstos que debían ser subsanados a la brevedad posible por la Secretaria hoy accionada, quien de manera negligente remitió actuados incompletos y pese a ello, hasta la interposición de la presente acción de libertad no subsanó dichas irregularidades, perjudicando que el Tribunal de alzada resuelva su situación jurídica, evidenciándose que no se le está brindando un trato digno, desconociendo su calidad de privado de libertad, que merece ser tratado con el debido respeto.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, y a la impugnación, así como el principio de celeridad, y en audiencia señaló al debido proceso y principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 22. I y II; 23, 73. I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se conmine a la Secretaria accionada subsane lo observado por el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; y se remitan antecedentes a la autoridad disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través del sistema informático CISCO WEBEX el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., con la presencia del representante sin mandado, así como del menor AA, ausente la funcionaria accionada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad y, en respuesta al informe presentado por la funcionaria accionada, ampliando en audiencia manifestó que: a) Como es de conocimiento del Juez de garantías, a principios del pasado mes se interpuso otra acción de libertad que fue rechazada por él mismo, en la que reclamaba la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, ahora puede evidenciar que “le mintieron” porque recién “el veinte” por venganza fue remitida la impugnación, ya que se rehusó a dar dinero a la Secretaria, además que la jurisprudencia estableció que el tema de las fotocopias no es necesario, porque incluso se pueden remitir los originales; b) La Sala Penal a la que se sorteó la apelación, observó la remisión ya que la funcionaria accionada no envió el acta de audiencia ni el Auto apelado, al presente averiguando en dicho Tribunal de alzada, le indicaron que son los funcionarios del Juzgado de origen quienes deben pasar a recoger el legajo; sin embargo, la Secretaria accionada le indicó que “…no ellos tienen que venir a entregarme…” (sic); no obstante que la accionada tiene pleno conocimiento de la existencia de dicha observación; empero “…quiere mentir nuevamente…” (sic); c) Es una persona “menor de edad” detenido, que se encuentra mal del corazón al cual, conforme establece el art. 60 de la CPE se le debe otorgar un trato prioritario y no es posible que desde el 27 de octubre del presente año no se haya enviado correctamente el legajo de apelación, es inaudito que se remita una impugnación sin la Resolución apelada; d) La funcionaria accionada tenía la obligación de verificar lo que envía al superior en grado, además sabe perfectamente qué documentación debe remitir, y al no cumplir con su trabajo, está causando perjuicio; la prenombrada se escuda manifestando que no se le ha informado de esa observación, sin considerar que su persona está mal del corazón y necesita atención médica, y al no poder llevarse a cabo la audiencia de apelación, no se le está permitiendo la oportunidad de que un Tribunal superior revise su situación jurídica; e) Seguramente se alegará que ya no es menor de edad, debido a que el día de su detención cumplió la mayoría de edad; empero, el CNNA establece que se debe considerar el momento en que el presunto hecho ilícito fue cometido, en este caso, fue cuando aún era menor; y, f) La funcionaria accionada refiere que no se le otorgó ni un solo centavo para la remisión de la apelación, desconociendo que la justicia en el país es gratuita, además que su persona es de escasos recursos y que únicamente ayudaba a su familia en el campo ordeñando vacas para subsistir, su delicado estado de salud incluso ocasionó que sufra un desmayo, todos estos aspectos no fueron considerados y se continúa lesionando su derechos fundamentales, razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato indicó que se comunicaron con la Secretaria accionada vía WhatsApp avisándole sobre la observación del Tribunal de alzada, y la prenombrada le refirió: “…debe ser por el cd pero no me han dado dinero…” (sic), para acreditar ello envió la constancia de dicha comunicación mediante la remisión de una captura de pantalla de su celular.
Por otro lado, el Juez de garantías solicitó que por Secretaría se comuniquen con la Sala Penal Primera, a objeto de que informen si evidentemente se pusieron en contacto con la Secretaria accionada, informándose lo siguiente: “…habiéndome comunicado con el Sr. Secretario de la Sala Penal Primero Dr. Gonzales, el mismo me ha indicado que su personal subalterno, es decir, su auxiliar, se habría comunicado con la Secretaria del Juzgado Público Mixto de la localidad de Pucarani a efectos de hacerle conocer que el legajo de apelación tenía observaciones que tenía que subsanar…” (sic).
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Nancy Favian Callizaya, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2020 cursante a fs. 11, señaló que: 1) La apelación incidental del peticionante de tutela fue enviada al Tribunal de alzada el 20 de noviembre de 2020 y sorteada a la Sala Penal Primera, remisión que fue cumplida con gastos propios ante la negativa del imputado de coadyuvar con las fotocopias; y, 2) Respecto a la observación que se tendría al legajo de apelación por parte del Tribunal ad quem, no tiene conocimiento de ese aspecto, ya que hasta el presente no se le hizo conocer dicha observación para que la misma pueda ser subsanada; extremos éstos que deben ser considerados para denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 33/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas desde la notificación virtual a la funcionaria accionada, ésta subsane las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, al legajo de apelación del procesado, bajo su entera responsabilidad; fundamentando que: i) El objeto de la presente acción de libertad, es establecer si es evidente o no, la indebida omisión en la que habría incurrido la funcionaria accionada en la subsanación de las observaciones realizadas por el indicado Tribunal pese a tener conocimiento de las mismas; ii) De la revisión de antecedentes, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 05/2020, disponiendo el Juez a cargo, la detención preventiva del impetrante de tutela, habiendo éste interpuesto apelación incidental, disponiendo la autoridad judicial mediante Auto de 11 de noviembre de igual año, la remisión de antecedentes al Tribunal ad quem; iii) Dicha impugnación fue enviada el 20 de noviembre de 2020; por decreto de 23 del citado mes y año, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el legajo de apelación indicando que faltaba el acta de aplicación de medidas cautelares, así como los números de celular de las partes procesales, ordenando la devolución al juzgado de origen a fin de subsanar lo observado; iv) La jurisprudencia constitucional uniformemente estableció que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de que las autoridades judiciales deban regirse bajo el principio de celeridad en todo actuado que lleven a cabo, más aun si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, tomando en cuenta que este derecho es un valor que está establecido en la Norma Suprema; v) Como se dijo, es evidente que la apelación fue remitida al Tribunal de alzada, pero el legajo respectivo fue observado por el Tribunal de apelación; al respecto la Secretaria accionada, informó que no tendría conocimiento de dicha observación, porque el testimonio de apelación no fue devuelto de la referida Sala al “Juzgado de Pucarani”; vi) Con relación a ese punto, cuando se dispone la devolución de antecedentes por parte de un Tribunal de alzada a un juzgado de provincia, se estila que se ponga en conocimiento de esta última instancia vía telefónica, o en su defecto vía WhatsApp, a objeto de que los Secretarios puedan recoger el cuaderno de apelación; vii) El abogado del accionante adjunta fotografía de captura de pantalla de la conversación sostenida con la Secretaria accionada, en la que se le envía una imagen del decreto de 23 de noviembre de 2020 emitido por el Tribunal de alzada, haciéndole conocer las observaciones al legajo de apelación, recordándole que debe pasar a recoger los antecedentes para subsanarlos, y por el principio de buena fe, se debe otorgar credibilidad a esta prueba; viii) Por otra parte, para contar con mayores elementos de convicción, respecto a esta situación, se solicitó informe al Secretario de la Sala Penal Primera del mencionado Tribual de Justicia, quien señaló que efectivamente se comunicó con la funcionaria accionada indicándole que debía recoger el legajo de apelación para subsanar lo solicitado, de lo que se tiene certeza que la prenombrada Secretaria, conocía de las observaciones efectuadas en alzada, y su omisión en el cumplimiento de las mismas, efectivamente lesiona los derechos del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En vía de complementación, el representante sin mandato del impetrante de tutela, solicitó al Juez de garantías que se dé por notificada a la Secretaria accionada ya que el Código Procesal Constitucional establece que la Resolución debe ser notificada por su lectura en audiencia, para que el plazo corra “desde hoy”; a lo que el Juez de garantías refirió que ello no es posible debido a que la accionada no se encontraba conectada en el acto procesal realizado de forma virtual; por lo que, a la brevedad posible sería notificada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento de imputación formal de 22 de octubre de 2020, mediante el cual, el Ministerio Público dentro del caso 129/2020 imputa a AA -hoy peticionante de tutela, en ese momento de 17 años de edad- por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros; presentado el referido requerimiento, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 05/2020 de 24 octubre, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ordenó la detención preventiva del prenombrado imputado (fs. 21 a 32).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020, el ahora accionante al amparo de lo previsto en el art. 314 CNNA, interpuso apelación incidental en contra el señalado Auto Interlocutorio 05/2020, emitiendo la autoridad judicial el respectivo decreto de 28 del mencionado mes y año, corriendo en traslado la impugnación a los demás sujetos procesales (fs. 33 a 39 vta.).
II.3. Consta Auto de 11 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, concedió el referido recurso de apelación descrito en el punto precedente, ordenando que la Secretaria de dicho Juzgado en el plazo de veinticuatro horas, remita el correspondiente legajo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo la parte apelante proveer las fotocopias necesarias (fs. 40); consta la respectiva nota de atención mediante la cual se procedió a la señalada remisión, cursando el sello de cargo de recepción en la referida Sala Penal Primera, constando que la impugnación fue recibida el 20 de noviembre de 2020 a horas 16:10 (fs. 42 vta.).
II.4. A través de providencia de 23 de noviembre de 2020, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó lo siguiente: “De la revisión de antecedentes (…) se evidencia que el juzgado a quo no ha adjuntado las piezas procesales necesarias para que este Tribunal de Alzada pueda valorar los argumentos de las partes procesales, de tal manera que el juzgado a quo deberá subsanar las siguientes observaciones: De la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación, se deberá adjuntar el acta de audiencia de fecha 24/10/2020. Asimismo, se deberá indicar cuáles son los números de celular de las partes procesales. Por lo que se dispone la devolución de obrados al juzgado de origen, y se exhorta al personal del juzgado a quo a subsanar los aspectos observados, y deberán remitir los actuados observados. Se aclara que la dilación del presente proceso es de responsabilidad del juzgado de origen” (sic [fs. 43]).
II.5. Consta impresión de la captura de pantalla de celular según se indica del mensaje vía WhatsApp a la “Secre Pucarani N…” en la que se le envía la fotografía del decreto descrito en el punto II.4, señalándole el abogado del impetrante de tutela lo siguiente: “Dra. Buenas tarde…esta es la observación de salas q le dije del caso de mp/A.R.A.A. Y en Salas me indican q pase a recoger el cuaderno de apelacion” (sic), en respuesta a dicho mensaje se lee: “Dra. Ellos tendrían que traerlo” (sic [fs 19]); asimismo, cursa certificación expedida por Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud del Juez de garantías, mediante la cual informó en relación a la impugnación en cuestión: “Que el presente proceso aun no fue subsanado por parte del personal del juzgado a quo (…) Que no consta en el cuaderno de apelación remitido el acta de audiencia de fecha 24/10/2020” (sic [fs. 20]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la impugnación, al debido proceso y a los principios de celeridad y gratuidad; siendo que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 05/2020 -que ordenó su detención preventiva- y cumplidos los trámites respectivos, el Juez a cargo del caso, ordenó a la Secretaria accionada, la remisión de los antecedentes al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, ello no aconteció, razón por la cual interpuso una primera acción de libertad para agilizar la remisión -la que le fue denegada-, pero no obstante la dilación existente, la mencionada funcionaria de apoyo judicial remitió la impugnación de forma incompleta y con irregularidades, razón por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de alzada, observó el legajo de apelación porque no estaba completo, por lo que mediante decreto de 23 de noviembre de 2020, ordenó la subsanación de dichas falencias, pero hasta la interposición de esta acción de defensa, -3 de diciembre del citado año- la referida funcionaria accionada, no cumplió con su obligación de enmendar los errores advertidos; omisión que le ocasiona perjuicio, debido a que se encuentra con detención preventiva impidiendo que el Tribunal de apelación revise y resuelva su situación jurídica, más aún si se considera que se encuentra delicado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, estableció: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” » (el resaltado nos pertenece).
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se funda entre otros, en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.
Razonamiento reiterado a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente precisó que: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso”.
III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0538/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo cita a su vez de los presupuestos instituidos en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señala: “…la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional´.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 05/2020 de 24 de octubre -que ordenó su detención preventiva- y cumplidos los trámites respectivos, el Juez a cargo del caso, ordenó a la Secretaria hoy accionada, la remisión de los antecedentes al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, ello no aconteció, razón por la cual interpuso una primera acción de libertad para agilizar la remisión -la que le fue denegada-, pero no obstante la dilación existente, la mencionada funcionaria de apoyo judicial, remitió la impugnación de forma incompleta y con irregularidades, razón por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de alzada observó el legajo de apelación siendo que estaba incompleto, por lo que mediante decreto de 23 de noviembre de 2020, la Vocal de la indicada Sala Penal, ordenó la subsanación de dichas falencias, pero hasta la interposición de esta acción de defensa -3 de diciembre del citado año-, la Secretaria accionada, no cumplió con su obligación de enmendar los errores advertidos; omisión que le ocasiona perjuicio, debido a que se encuentra con detención preventiva impidiendo que el Tribunal de apelación revise y resuelva su situación jurídica, más aún si se considera que se encuentra delicado de salud.
Descrito el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa, a fin de resolver la problemática planteada corresponde remitirse a los antecedentes del caso y lo referido por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, el Juez de Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 05/2020, ordenó su detención preventiva, apelada dicha determinación, acorde a lo establecido en el art. 314 del CNNA, -pues al momento de su detención el accionante era menor de edad- previos los trámites respectivos, conforme se tiene de Conclusiones II.1 y II.2, mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, el referido Juez ordenó a la Secretaria accionada en el plazo de veinticuatro horas la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno; remisión que fue cumplida mediante nota de atención, el 20 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3), aclarando el peticionante de tutela que para dicha efectivización tuvo que interponer una previa acción de libertad que le fue denegada; posteriormente, mediante decreto de 23 del citado mes y año, la Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia, observó el legajo de apelación, señalando que faltaban actuados, concretamente el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, así como los números de celulares de los sujetos procesales, disponiendo la devolución al juzgado de origen para que previamente se subsanen dichas falencias (Conclusión II.4); asimismo el abogado del imputado refirió que se puso en contacto vía WhatsApp con la Secretaria accionada haciéndole conocer sobre las observaciones, teniéndose además que la mencionada Sala Penal también le advirtió sobre lo mismo (Conclusión II.5). Por su parte, la funcionaria accionada, informó que el 20 de noviembre de 2020, cumplió con la remisión de la apelación ante la Sala Penal Primera, y que no tiene conocimiento de observaciones a las que hace referencia el accionante.
De la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que en efecto, en el caso concreto la Secretaria accionada incurrió en lesión de derechos en desmedro del privado de libertad ahora peticionante de tutela, pues no obstante de haberse ordenado por el Juez a cargo del caso -el 11 de noviembre de 2020- la remisión de la apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ésta se efectivizó recién el 20 del citado mes y año; empero, conforme evidenció el Tribunal de alzada donde radicó la apelación, no se remitieron los actuados completos, faltando el acta de audiencia, además de otros elementos, disponiendo la devolución de antecedentes al Juzgado a quo para la corrección de dichas falencias, y desde la referida fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar -3 de diciembre de 2020-, los mismos no fueron subsanados por la funcionaria accionada, no obstante que se le puso en conocimiento de la existencia de esos errores y omisiones advertidas por el Tribunal de apelación; habiendo transcurrido trece días sin que la Secretaria accionada haya enmendado las mismas quien ni siquiera se aproximó o puso en contacto con la mencionada Sala Penal a objeto de asumir una actuación diligente respecto a esa situación que estaba dilatando aún más la definición de la situación jurídica del apelante.
En efecto, conforme se tiene advertido de antecedentes, en el presente caso la Secretaria accionada tiene legitimación pasiva para ser accionada dentro de esta acción de defensa, dado que su actuación se enmarca en el presupuesto b) establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues se tiene que la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, debió ser cumpliendo con la revisión de todo el legajo que correspondía ser enviado de forma completa y sin irregularidades al Tribunal de apelación a objeto precisamente de una rápida resolución del recurso planteado, sin que tenga que ser observado o devuelto para evitar nulidades, lo que no ocurrió en el caso en análisis, en el que la accionada, no cumplió sus funciones, remitiendo antecedentes sin el cuidado necesario de que el legajo se encuentre sin errores, olvidando que se trata de un recurso rápido, idóneo y sumarísimo, que no puede ser dilatado por la existencia de observaciones procesales en cuanto a su trámite y la confección del legajo procesal, más aún si el principal elemento extrañado era la ausencia del acta de medidas cautelares, que es una pieza esencial para resolver la apelación, cobrando todo ello mayor relevancia en cuanto al cumplimiento del principio de celeridad porque el apelante -accionante- se encuentra privado de libertad; al respecto no puede considerarse bajo ninguna circunstancia la alegación pretendida por la accionada en sentido de que no pudo y/o puede dar cumplimiento a lo ordenado porque el imputado no le proveyó las fotocopias para remitir la apelación y que fueron recabadas por ella misma, ya que dicha postura contradice el principio de gratuidad establecido en la Norma Suprema, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que de forma reiterada ha sostenido que en la administración de justicia rige como pilar esencial el principio de gratuidad, no pudiendo dicha condición estar por encima de lo que establece la Constitución Política del Estado, además de que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que se deben asumir las previsiones y acciones para que los recaudos no sean una condicionante al momento de cumplir con la remisión de apelaciones dentro de los plazos procesales, lo cual incluye lógicamente la remisión completa que corresponda en cuanto al legajo procesal y no omitir piezas procesales esenciales para resolver el recurso, por ausencia de provisión de recaudos.
Por otro lado, tampoco se puede tomar como evidente y válida la afirmación de la Secretaria accionada en sentido de que desconocía de la determinación del Tribunal de alzada, cuando el impetrante de tutela, objetivamente acreditó que vía WhatsApp le comunicó dicho aspecto, incluso fue respondido el mensaje por la referida funcionaria, señalando respecto al legajo observado y en relación a los funcionarios de la Sala Penal que “ellos tendrían que traérmelo”, evidenciando ello una situación totalmente pasiva y poco proactiva de la funcionaria accionada en solucionar las falencias que le incumbían directamente al ser parte de sus funciones el enviar el legajo de apelación completo y con todos los elementos y documental que coadyuven al trámite procesal efectivo y la resolución de la alzada; situación que fue respaldada por el informe del Secretario del Tribunal de alzada que también refirió que se puso en conocimiento de dicha funcionaria judicial la existencia de observaciones al legajo de apelación, pero no se advierte que hubiese hecho nada al respecto; así como tampoco es válido el argumento que el tema de la distancia efectivamente le imposibilitaba cumplir con lo ordenado por el Tribunal de alzada al tratarse de un juzgado que se encuentra en provincia, cuando bien pudo emplear las Tecnologías de Informática y Comunicación (TICs) para enviar los actuados observados por algún medio digital idóneo, sin necesidad de trasladarse hasta la ciudad, lo cual conlleva a su vez también el asumir una previsión para preservar el principio de gratuidad; empero, al contrario se evidencia una actuación pasiva y negligente que finalmente desembocó en la omisión de acatamiento de lo solicitado por el Tribunal superior y por ende en la irresolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, quien necesita que sus solicitudes sean atendidas con la mayor celeridad posible, al estar de por medio la definición de su ya citada situación jurídica; razones por las cuales, al evidenciarse que la accionada al no haber cumplido con sus deberes como funcionaria de apoyo jurisdiccional y no actuar con celeridad, idoneidad, eficacia y eficiencia que le impele, lesionó los derechos al debido proceso, en sus elementos de celeridad y gratuidad, vinculados con la libertad del peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En cuanto al derecho a la impugnación, no se tiene una actuación u omisión que hubiese lesionado ese derecho como tal en sentido de una negativa de ejercerlo, estando la problemática ya resuelta y concedida en cuanto a la celeridad y eficacia de tramitación de la apelación planteada, por lo que respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada. Sobre la invocación que efectúa la parte accionante en cuanto su estado de salud, a más de su referencia en la demanda y en la audiencia sobre una dolencia física que afectaría a su corazón, no se tienen mayores elementos que puedan ser considerados en base al objeto procesal que motivó la acción de defensa y que se encuentra siendo resuelto y concedida la tutela por las situaciones fáctico procesales de dilación advertidas, por lo que respecto a esa situación de dolencia física, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de remisión de antecedentes a las instancias disciplinarias, la misma no puede ser acogida por este Tribunal, debido a que la parte accionante, de considerarlo pertinente, tiene las vías legales y administrativas expeditas para hacer valer sus derechos.
III.5. Consideración aclaratoria
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde efectuar una aclaración pertinente, que tiene que ver con lo referido por el accionante, en sentido de que con anterioridad a la presente acción de libertad interpuso una previa acción tutelar reclamando también la dilación en la remisión de la apelación interpuesta de su parte -que implicaría eventualmente la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa-; sobre el particular, de la revisión del sistema de gestión procesal se evidencia que la referida demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020, también por Saúl Villarpando Ballesteros en representación de “ARAA” contra el Juez y la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; siendo la misma remitida a este Tribunal para su revisión, el 9 de noviembre de 2020 y sorteada por la Comisión de admisión el 1 de septiembre de 2021 signada como expediente 36768-2020-74-AL; empero de la revisión del referido expediente, se tiene que el objeto procesal ahora planteado, difiere en cuanto a esa anterior y primigenia situación, debido a que en el citado expediente se cuestiona la dilación en la remisión de la apelación formulada el 27 de octubre de 2020, por el impetrante de tutela -y que erróneamente se determinó por el Juez de garantías que resolvió dicha acción de libertad, que tal dilación se habría superado antes de la citación con la demanda tutelar a los accionados-, razón por la que fue denegada la tutela impetrada; en cambio en el presente caso, se denuncia un hecho posterior, que es la falta de cumplimiento sobre lo ordenado por el Tribunal de alzada a la Secretaria accionada en cuanto a la subsanación de actuados; es decir, que si bien el reclamo en ambas acciones de defensa tiene su génesis en la dilación en cuanto a la resolución de la situación jurídica del procesado; empro, se tiene a su vez que en cada una de las acciones existe un hecho generador distinto al del referido atraso, el primero en cuanto a una dilación en el envío del legajo y que involucra al Juez como y a la Secretaria del Juzgado referido precedentemente, en tanto que en la segunda acción, -ahora en análisis- se trata de actuaciones como efecto de esa remisión; es decir, hacen a la efectividad de la misma y en cuanto a la actuación de la Secretaria accionada por remitir el legajo sin una de las piezas principales para su resolución, -a más de otros elementos procesales- razón por la cual sería lesivo el señalar que existe identidad de sujeto, objeto y causa en relación a la primera acción de defensa; en esa misma línea de análisis, si bien pudo acumularse ambas causas y ser resueltas en un solo fallo, ello implicaba la suspensión de plazos procesales para que se emita el respectivo Auto constitucional de acumulación, lo que hubiera demorado en la resolución de las causas, aún más, considerando que el referido expediente 36768-2020-74-AL fue priorizado para su resolución por acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, debiendo considerarse también que ambas acciones tutelares están siendo conocidas por la misma Sala Tercera de este Tribunal; por lo que, en la situación concreta y en atención a los elementos fácticos expuestos, bajo los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia, no se dispuso la acumulación de casos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 33/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Séptimo; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en sus elementos celeridad y gratuidad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
2° DENEGAR la tutela respecto al derecho a la impugnación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO