SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2021-S3

Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36670-2020-74-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 294 a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime y Edwin, ambos Montaño Claros contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 76 a 83 vta. y 106 a 107 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En forma conjunta con algunos de sus hermanos que se encuentran en el exterior, injustamente fueron sometidos a un proceso penal de orden privado a instancias de Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, por el supuesto delito de despojo tramitado ante el Jugado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, pero sin que hubieran tenido participación en dicho ilícito, lo cual será demostrado dentro de la respectiva causa penal.

El proceso penal se encontraba suspendido hasta que concluya el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Auto 516 de 5 de noviembre de 2013, pronunciada por el anterior Juez del referido juzgado -que admitió una excepción de prejudicialidad-, siendo que al presente, ese proceso administrativo de saneamiento aún no termino de acuerdo a documentación que es de pleno conocimiento del querellante, toda vez que el mismo concluirá con la emisión de la respectiva Resolución Suprema y la otorgación del correspondiente Título Ejecutorial.

Pese a los indicados antecedentes, la “…Juez de aquel Juzgado donde radica dicho proceso penal…” (sic), a simple petición de la parte querellante, por decreto de 26 de septiembre de 2018, determinó que prosiga el proceso dando continuidad al juicio oral y disponer la notificación a las partes señalando día y hora de audiencia para celebrar un juicio oral -para el 10 de enero de 2019-, a la cual no pudieron asistir al no ser notificados de forma personal. Ante dichos hechos irregulares, el 18 de febrero de 2019, plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, la que a su vez fue declarada probada por Auto 077/2019 de 28 de igual mes, situación que motivó a que la parte querellante interponga apelación contra esa determinación.

Ocurre que, radicada la apelación en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, que fue notificado el 29 de julio de 2020; el cual, careciendo de motivación, congruencia, y sin tomar en cuenta inclusive una certificación actualizada del INRA, de manera contradictoria declaró procedente la apelación incidental formulada, revocando la resolución del inferior en grado y declarando improbado su incidente de nulidad de obrados, disponiendo además la prosecución del trámite. Consideran que dicha determinación fue errónea debido a que se consideró la Resolución Administrativa (RA) 25/2018 de 8 de febrero, por la cual se rechazaba el recurso jerárquico planteado por Jaime Montaño Claros, y por ende se confirmaba en todo la R.A. SAN SIM 503/2017 de 1 de diciembre, determinación que, según la parte querellante, agotaba toda la vía administrativa debido a que contra el mismo no cabía lugar a otro recurso ulterior; razonamiento que, resulta erróneo ya que esa resolución no concluía con el trámite de saneamiento, el cual solamente puede culminar con la emisión de un título ejecutorial mediante Resolución Suprema -que inclusive podría declarar tierras fiscales a favor del INRA-, la que a su vez puede ser sometida a proceso contencioso administrativo, decisión que recién definiría la titularidad de los predios objeto de litis dentro del proceso penal sobre el presunto delito de despojo al que fueron involucrados; asimismo, no se revisó ni entendió el Auto 516, que admitió la excepción de prejudicialidad y que dispuso la suspensión de ese proceso penal hasta la conclusión del saneamiento referido, siendo que la indicada RA 25/2018, no resolvió ni puso fin a ese trámite, por lo que considera que la resolución emitida es contraria a la ley, desconociendo lo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la “seguridad jurídica”; a tal efecto, cita los arts. 13.II, III y IV, 14, 24, 115.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, pronunciada por las autoridades accionadas y que asimismo se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 293, presentes la parte peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Jaime y Edwin, ambos Montaño Claros a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de su acción de defensa, replicando los mismos; y, respecto a lo manifestado por los terceros interesados en audiencia, quienes señalaron que no se habrían citado a todos los -reitera- terceros interesados en la presente acción de defensa y que forman parte del proceso penal, refirieron que éstos serían más de diez personas que no se encuentran en el país.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 284 a 287 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El Tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir la jurisdicción “común”, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria se realiza a plenitud por jueces y tribunales; sin embargo, en el caso particular, se pretende la revisión de una resolución pronunciada por la justicia ordinaria al peticionarse la nulidad del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019 -hoy cuestionado-; b) Se omitió desplegar el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de los mismos, puesto que si bien se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, empero se omite explicar a partir de que acciones los suscritos hubieran violentado ese derecho, pues si bien los fundamentos expresados en el Auto de Vista hoy cuestionado fueran erróneos e incongruentes, aspectos que no se expusieron con claridad; c) En el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, se consideró a momento de su pronunciamiento, el análisis a partir del problema jurídico planteado por parte del querellante, toda vez que en su escrito de apelación  denunció como agravio central el hecho de que el Juez a quo no valoró correctamente la RA 25/2018, que estableció que su persona tenía mejor derecho sobre el predio objeto de litis, siendo así que, posterior a identificarse dicho agravio, se efectuó una revisión integral de los antecedentes, describiéndose punto por punto cada uno de los actuados en el legajo incidental; d) No es evidente que no se hubieran pronunciado respecto a lo alegado en la acción de defensa, toda vez que en la resolución se dijo con claridad que, si bien los incidentistas adjuntaron la “…CERT-DDCBBA.AL N° 075/2019 (sin fecha de emisión)…” (sic),no obstante, la misma no resultaba suficiente para desvirtuar el contenido y los efectos de la RA 25/2018, porque en dicha certificación no se hace mención a la referida determinación y por ende a los efectos que de ella surten, y como se dijo, por expresa disposición del art. 90 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, la vía administrativa no solo queda concluida cuando se hubiera emitido la resolución final de saneamiento como pretende la parte accionante, sino que también ante otros supuestos como ser el agotamiento de la vía administrativa ocurrido en el caso particular, aspecto que no fue considerado por la autoridad a quo al declarar probado el incidente de nulidad; y, e) Los impetrantes de tutela simplemente se limitan a expresar la vulneración del principio de congruencia, sin haber expresado de manera precisa si existiera esa situación o si es que fuera incongruencia interna o externa en el referido Auto de Vista de 28 de agosto de 2019.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Orlando Veizaga Fuentes, Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, a través de su representante legal, presentó informe el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 164 a 170 vta., manifestando lo siguiente: 1) El INRA, se constituye en una entidad pública, cuya misión consiste en regularizar el derecho propietario comprendido en el área rural y que bajo éstos términos legales el Director Departamental se constituye en el titular de la sustanciación de los trámites administrativos de saneamiento; 2) Respecto a la posibilidad de que los predios en cuestión sean declarados tierras fiscales, dichos extremos no son evidentes ya que, de llegarse a consolidar en resolución final de saneamiento la declaratoria de tierra fiscal, aquello no es en beneficio del INRA, y en caso de ser así estas tierras pasarían a ser patrimonio del Estado, con la posibilidad eventual de ser objeto de redistribución a través de una dotación, consecuentemente, por sugerir en el informe en conclusiones la declaratoria de tierra fiscal, tampoco se diría que su institución tiene interés legal para ser llamada a esta acción de amparo constitucional, siendo que la misma regulariza el derecho propietario en áreas rurales de manera imparcial, por lo que su apersonamiento tiene por objeto realizar aclaraciones sobre el proceso de saneamiento del predio denominado “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic), ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, indicando que el estado del proceso se encuentra en etapa de campo con la actividad de informe en conclusiones de 23 de abril de 2015 y proyecto de resolución final de saneamiento, mismos que han sido observados por la Dirección Nacional y remitidos a su departamental para subsanación, encontrándose actualmente la carpeta en la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, no habiéndose emitido aún la Resolución Final de Saneamiento que, por encontrarse el proceso en etapa de campo, el trámite no se encuentra concluido, por tanto no existe ninguna resolución final de saneamiento, máxime si la emisión de estas determinaciones no es competencia de las Direcciones Departamentales, sino de la Nacional del INRA con sede en el departamento de La Paz; 3) De la revisión de los antecedentes del trámite, se ha podido establecer que la R.A. SAN SIM 503/2017 de 1 diciembre, se constituye en una resolución administrativa, resultado de una actividad denominada control de calidad, y a la vez resultante del ejercicio de la atribución potestativa de subsanación de errores y omisiones de forma, y por su parte la RA 25/2018, se constituye en una resolución jerárquica, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la indicada R.A. SAN SIM 503/2017, que de ninguna manera es una resolución final de saneamiento que hubiera constituido un derecho propietario; y, 4) El proceso administrativo de saneamiento identificado como “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic), si bien cuenta con etapa de campo concluida, al presente se realizaron observaciones al trámite siendo devueltos antecedentes ante la instancia departamental a efectos de la subsanación de observaciones, no encontrándose ejecutada la primera actividad consistente en la firma de la resolución final de saneamiento, no concluyéndose el proceso respecto a dicho trámite, máxime si ésta determinación es susceptible de la interposición de los recursos en la vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental.

En audiencia de acción de amparo constitucional precisó que: i) El INRA no tiene ningún interés en declarar tierras fiscales a los predios cuestionados, asimismo no se verterá criterios adelantados sobre la resolución de los mismos; ii) A través del informe en conclusiones, que es un acto administrativo intra-procesal situado en la etapa de campo, es así que por todo el procedimiento realizado se sugirió que éste no se cumple la función económico social, sin embargo, en confusión se recomendó la determinación de calidad de tierras fiscales; aclarando que el citado informe no es un acto administrativo; y, iii) De la misma forma, se precisó que en el caso de la “…HACIENDA MONTAÑO Y HACIENDA SANTA TERESA Y EDGAR…” (sic) no se estableció la emisión de una resolución final de saneamiento; teniendo así que las resoluciones intra-procesales no se constituyen en una de éstas -en una resolución final del saneamiento-.

Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, presentaron escrito de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 274 a 280, por el que solicitaron se declare improcedente la acción de defensa, manifestando lo siguiente: a) Los peticionantes de tutela, a más de relatar hechos, no individualizaron ni fundamentaron los componentes del debido proceso que a su entender habrían sido lesionados; b) En la acción tutelar planteada existen terceras personas con intereses legítimos que debieron ser incluidas en la acción de amparo constitucional, pero al no ser considerados se les priva del derecho de ser oídos, motivos por los que corresponde declarar la improcedencia; c) No se subsanó la identificación del nexo de causalidad en la acción de defensa, pese a que la misma fue observada en su oportunidad; empero, no fue subsanada, siendo imprescindible detallar cada derecho y explicar los motivos por los que se estiman lesionados y la forma en la que fueron vulnerados; asimismo, se advierte que de una manera totalmente errada se señaló que la emisión del “…Auto de vista de 28 de febrero de 2019…” (sic), es una medida de hecho, aspectos que ameritan la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar; d) Sobre el fondo de la acción de amparo constitucional indican que, el año 1982, adquirieron de Julio Pinto Quintela el fundo rústico denominado “Santa Teresa” en la zona de la Tamborada, consistente en una casa de hacienda y unos lotes aledaños  con una extensión superficial aproximada de diecisiete hectáreas, debidamente registrado en Derechos Reales; e) “Dionisio Montaño”, padre de los ahora accionantes, les propuso hacerse cargo de la administración de la granja lechera, ya que también habían sido cuidadores del ganado y la propiedad de Roberto Suarez Reynolds, por lo que, el 3 de julio de 1992, firmaron un contrato de sociedad de producción lechera denominado “Santa Teresa”, entregándosele 14 vacas, algunas en producción y otras preñadas, más de 25 cabezas de ganado ovino, incluyendo un reproductor del ganado vacuno para que los cuide y se beneficie con el 50% de la producción lechera y realizando actos de administración; sin embargo, pese a ese acuerdo, con el pasar de los años se apropiaron de la integridad de las cabezas de ganado, y aprovechando el contrato de sociedad lechera también lo hicieron con la propiedad agraria, no permitiéndoles volver a entrar a la misma, e inclusive, de manera maliciosa, el 7 de diciembre de 2007, empezaron a tramitar el saneamiento simple de tierras ante el INRA, manifestando que eran propietarios y poseedores de su área agrícola, hechos que motivaron a la acusación particular de 28 de diciembre de 2012, dirigida contra Dionicio Montaño Medrano, Paulina Claros de Montaño, Jaime, Edwin, Grover, Dora, Sofía y Juana, todos Montaño Claros; Mario Claros Gamboa; Reynaldo Guzmán; Melicia García Moya y Lucio Orellana Aguilar por el delito de despojo, el cual llevado a cabo en el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, se admitió una resolución de prejudicialidad con la suspensión del proceso hasta que concluya el trámite de saneamiento de la “…HACIENDA SANTA TERESA Y/O HACIENDA MONTAÑO…” a cargo del INRA; f) Emitida la RA 25/2018, por la Dirección Nacional del INRA, se solicitó el desarchivo de la causa y consiguiente señalamiento de juicio oral, solicitud que fue aceptada; sin embargo, la parte acusada interpuso incidente de nulidad que fue declarado probado, dejando sin efecto todo lo obrados hasta que se cuente con resolución de saneamiento del INRA con calidad de cosa juzgada, determinación que fue apelada y resuelta a través del “…Auto de vista de 28 de febrero de 2019…” (sic); respecto a lo cual, puntualizan que el proceso penal iniciado por el delito de despojo fue suspendido por la presunta afirmación de la existencia de un derecho propietario que supuestamente correspondía a los querellados, extremo que fue dilucidado mediante la merituada “RA 235/2018”, la que rechazó el recurso jerárquico planteado por Jaime Montaño Claros confirmando la R.A. SAN SIM 503/2017, aclarando que “Dionicio Montaño” no pudo respaldar su derecho propietario en antecedente agrario o posesión legal, pacífica y continuada al año 1996, por lo que no demostró que su posesión sea anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, y por consiguiente sería ilegal, por lo que, las mejoras no pueden ser consideradas para la verificación del cumplimiento de la función económica social; motivos en los cuales, el Tribunal de Alzada determinó que el motivo por el que se suspendió la prosecución del juicio dentro del proceso penal por desalojo desapareció incumbiendo continuar con su tramitación; y, g) De la Resolución Suprema 07439 de 31 de mayo de 2012, se verificó que el predio “Santa Teresa” no  forma parte del mismo; por lo que mal podría suspenderse la tramitación del proceso penal, inclusive, del informe legal de 5 de febrero de 2020, se estableció que no se demostró posesión legal, toda vez que durante el relevamiento de información de campo en el año 2012, el contrato de producción lechera estaba vigente, por lo que, los vocales accionados actuaron conforme a la ley sin vulnerar derecho o garantía alguno.

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogada, replicaron los términos del referido informe presentado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 294 a 303 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a la falta de motivación y fundamentación e incongruencia, de la lectura del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, emitida por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental, se advierte que la misma guarda coherencia y congruencia, tanto externa como interna, dando respuesta a todas y cada una de las razones expuestas en el memorial de impugnación formulado por Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga 13 de marzo de 2019, siendo una resolución entendible y comprensible, de la cual no se advierte falta de motivación y congruencia, pues no es evidente el alejamiento del objeto de la petición planteada en el recurso de apelación; 2) El Auto de Vista impugnado, en su punto VII sobre análisis del caso concreto, se refiere a la certificación “CERT-DDCBBA.AL 075/2019”, valorando la misma, por lo que la denuncia de falta de valoración de la prueba así como lo referente a la motivación y congruencia no tienen mérito; 3) Añade que, sobre la valoración de la prueba, es necesario que los impetrantes de tutela expliquen el por qué la labor interpretativa del Auto de Vista cuestionado resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, debiendo identificarse las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas, asimismo, debían precisarse los derechos o garantías constitucionales lesionados en la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, además de establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y además identificar la relevancia constitucional; 4) Si bien los peticionantes de tutela alegan la lesión de derechos y garantías; no obstante, no señalaron cuales serían los motivos por los cuales el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, es arbitrario, ilógico o absurdo, o la interpretación que debió realizarse, sino que, de la lectura de esa resolución, se infiere que la misma se encuentra debidamente motivada, con secuencia argumentativa y respuesta a los puntos apelados, los cuales guardan relación; y, 5) La acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo o instancia de revisión casacional de la labor de otros tribunales; sin embargo, en el caso particular, los accionantes no identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o estuvieron desconocidos por las autoridades judiciales hoy accionadas, ni tampoco se señaló el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados con los derechos vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto 516 de 5 de noviembre de 2013, emitido dentro del proceso penal a instancia de Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, contra Dionicio Montaño Medrano y otros, el Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó las excepciones de incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal y litispendencia planteadas por los imputados; asimismo, admitió la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de ese proceso penal hasta que concluya el trámite de saneamiento de la hacienda “…Santa Teresa y/o hacienda Montaño…” (sic), a cargo del INRA, y se tenga pleno conocimiento con referencia a los alcances de la Resolución Suprema 07439 emitida el 31 de mayo de 2012, con la correcta apreciación de la existencia o inexistencia de alguna acción contenciosa administrativa respecto a dicha resolución (fs. 217 a 221).

II.2.  Por Auto 077/2019 de 28 de febrero, la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probado el incidente de nulidad por defectos absolutos, planteado por Jaime, Edwin y Grover, todos Montaño Claros, anulando obrados hasta que se cuente con resolución de saneamiento del INRA con calidad de cosa juzgada a ser acreditado (fs. 2 a 5 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 13 de marzo de 2019, Roberto Quiroga Nogales en representación legal de sus progenitores, interpuso recurso de apelación contra el Auto 077/2019 (fs. 15 a 18).

II.4. Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2019, Dora y Sofia, ambas Montaño Claros, respondieron al referido recurso de apelación incidental (fs. 30 a 31 vta.); por su parte, Jaime, Edwin y Grover, todos igual Montaño Claros, a través de memorial presentado en la misma fecha, contestaron al indicado recurso de apelación (fs. 32 y vta.).

II.5. Cursa Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual declaran procedente la apelación incidental formulada por Roberto Quiroga Nogales en representación legal de sus progenitores y en consecuencia revoca el Auto 077/2019, y en su lugar declara improbado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos planteado por Jaime, Edwin y Grover, todos Montaño Claros, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa (fs. 65 a 70).

II.6. Cursa memorial presentado el 30 de julio de 2020, por el que Jaime, Edwin y Grover, todos Montaño Claros, solicitaron enmienda y complementación respecto al Auto de Vista de 28 de agosto de 2019 (fs. 72 a 73); la que mereció respuesta a través del Auto de 10 de agosto de 2020, por el cual, las autoridades hoy accionadas dispusieron que no ha lugar a dicha solicitud (fs. 74 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la “seguridad jurídica”, señalando que, siendo sometidos a proceso penal, el mismo fue suspendido en razón a la admisión de una excepción de prejudicialidad, que estableció la previa conclusión de un proceso administrativo de saneamiento; pese a ello, la parte querellante solicitó su continuidad, requerimiento que siendo aceptada por la Jueza a quo, motivó a que interpongan incidente de nulidad de obrados, el cual fue aceptado por dicha autoridad judicial; sin embargo, apelada ésta y sin considerar la certificación del INRA que establecía que el proceso de saneamiento aún no concluyó, las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, revocando la decisión de la autoridad inferior en grado, declarando improbado su incidente de nulidad y que prosiga el trámite.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.

           Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.

           En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE),
menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento  de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, señalando que, siendo sometidos a proceso penal, el mismo fue suspendido en razón a la admisión de una excepción de prejudicialidad que estableció la previa conclusión de un proceso administrativo de saneamiento; pese a ello, la parte querellante solicitó su continuidad, requerimiento que siendo aceptada por la Jueza a quo, motivó a que interpongan incidente de nulidad de obrados, el cual fue aceptado por dicha autoridad judicial; sin embargo, apelada ésta y sin considerar la certificación del INRA que establecía que el proceso de saneamiento aún no concluyó, las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, revocando la decisión de la autoridad inferior en grado, declarando improbado su incidente de nulidad y que prosiga el trámite.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, cabe señalar que, si bien el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019 -hoy cuestionado-, fue notificado el 29 de julio de 2020 (fs. 71), respecto al mismo los hoy accionantes solicitaron complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar a través del Auto de 10 de agosto de 2020; por su parte, los impetrantes de tutela presentaron su acción de defensa el 29 de septiembre de 2020, en cuyo marco, sin perjuicio de la notificación con este último actuado, se advierte incuestionablemente que la acción tutelar se encuentra planteada dentro de los seis  meses previstos por el art. 129.II de la CPE y en el marco del principio de inmediatez. Por otra parte, contra el Auto de Vista cuestionado que se pronunció sobre la apelación formulada contra el Auto 077/2019 de 28 de febrero, emitido por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, que resolvió el incidente planteado por los peticionantes de tutela, no cuenta con recurso ulterior, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con el principio de subsidiariedad.

De los antecedentes de la acción de defensa planteada, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por Roberto Quiroga Nogales en representación de Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga, contra Dionicio Montaño Medrano y otros, el Juez de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, admitió una excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de ese proceso penal hasta que concluya el trámite de saneamiento de la hacienda “…Santa Teresa y/o hacienda Montaño…” (sic), a cargo del INRA, y se tenga pleno conocimiento con referencia a los alcances de la Resolución Suprema 07439 de 31 de mayo de 2012, con la correcta apreciación de la existencia o inexistencia de alguna acción contenciosa administrativa respecto a dicha resolución (Conclusión II.1); posteriormente, habiendo proseguido ese proceso a petición del querellante considerando la emisión de la RA 25/2018 de 8 de febrero, por la Directora Nacional a.i. del INRA; los accionantes plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, señalando que dicha resolución no concluía el proceso de saneamiento de los indicados predios, situación que motivó a que la actual Jueza del indicado juzgado, por Auto 077/2019 de 28 de febrero, declare probado ese incidente y se anulen obrados hasta que se cuente con una resolución de saneamiento (Conclusión II.2); sin embargo, dicha resolución fue apelada por la parte querellante (Conclusión II.3); motivando a la emisión del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019 -hoy cuestionado-, por el cual se revocó la resolución de la inferior en grado y se dispuso la prosecución de la causa (Conclusión II.5).

Respecto a la presunta lesión de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia, de la lectura de la acción de defensa planteada, se infiere que los impetrantes de tutela no cuestionan la presunta ausencia de correspondencia entre los agravios expresados por el querellante, que planteó el recurso de apelación incidental, por otro lado, con el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, tampoco refieren qué agravios no ameritaron un pronunciamiento motivado que exponga el razonamiento de las autoridades accionadas o que carezca de fundamentación, es decir, que no se encuentre sustentado en normativa legal; sino que, tanto de la lectura de la acción tutelar, del memorial de subsanación así como de lo expuesto por la parte peticionante de tutela, en audiencia pública de acción de amparo constitucional, se tiene que lo peticionado versa particularmente en examinar la decisión asumida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, por el cual se dispuso la prosecución del proceso penal por despojo en su contra, pero sin que hubiera concluido el proceso de saneamiento de los predios de la hacienda “…Santa Teresa y/o hacienda Montaño…” (sic) en el INRA, proceso que se encontraba suspendido al admitirse una excepción de prejudicialidad, que a consideración de los accionantes, no habría sido superada; por otra parte, alegan la omisión de valoración de un certificado del que se evidenciaría que el trámite de saneamiento no estaría concluido; por consiguiente, siendo éstos los términos particulares de la acción de defensa, el presente fallo constitucional se circunscribirá a las indicadas pretensiones de los prenombrados.

III.3.1 Sobre la revisión de lo decidido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba  

En lo que concierne a la primera denuncia formulada por los impetrantes de tutela, respecto a lo interpretado y resuelto por las autoridades accionadas a través del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, se tiene que los prenombrados consideraron la RA 25/2018, por la cual se rechazaba el recurso jerárquico planteado en sede administrativa por Jaime Montaño Claros y que confirmaba en todo la R.A. SAN SIM 503/2017 de 1 diciembre, aspectos que fueron tomados en cuenta por los miembros de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes en mérito a ello, dispusieron la continuidad del proceso penal instaurado, entendiendo que se había agotado la vía administrativa; sin embargo, a decir de los peticionantes de tutela, ese razonamiento sería erróneo, toda vez que la indicada resolución administrativa no concluía el proceso administrativo de saneamiento respecto a la hacienda “…Santa Teresa y/o hacienda Montaño…” (sic), el cual solamente puede culminar con la emisión de un título ejecutorial mediante Resolución Suprema y que inclusive ésta podría ser sometida a proceso contencioso administrativo, razones por las cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional a efectos dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado y que se emita una nueva resolución.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución constitucional, resulta pertinente puntualizar que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación a la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la errónea interpretación del derecho, situación que se reclama en el presente caso, por cuanto se habría dispuesto la prosecución de un proceso penal sin que hubiera concluido el proceso de saneamiento exigido por el Auto 516 de 5 de noviembre de 2013, que admitió una excepción de prejudicialidad; sin embargo, pese a estas alegaciones los accionantes deben considerar que la acción de amparo constitucional es una instancia de revisión de los actuados de la justicia ordinaria, por lo mismo, respecto a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo señala que: «La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”», es decir, que esta acción tutelar no puede ser empleada como un mecanismo de impugnación con el objeto de revisar lo resuelto por la justicia ordinaria.

Ahora bien, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien los impetrantes de tutela alegan una inadecuada aplicación del derecho por parte de las autoridades accionadas que derivaron en la emisión del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019; no obstante, correspondía que se identifiquen de forma precisa cual es la normativa inadecuadamente aplicada o interpretada por las autoridades que componen la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; tampoco se desplegaron los fundamentos jurídico-constitucionales por la que ésta jurisdicción constitucional se encuentre impelida a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo en específico en el ámbito constitucional; asimismo, no desarrollaron argumentos que evidencien que alguna norma aplicada por las autoridades accionadas fuera contradictoria a la Norma Suprema, y que a razón de ello se hubieran lesionado sus derechos, careciendo de dicha vinculación que otorgue relevancia constitucional a su denuncia; sustentos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por los peticionantes de tutela.

En dicho sentido, amerita enfatizar que, sin perjuicio de las alegaciones del impetrante de tutela respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria ejercida por las autoridades hoy accionadas respecto al caso traído a colación, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, como si fuera una instancia más de revisión, salvo en los casos excepcionales referidos en el Fundamento Jurídico III.1 cuyos presupuestos para proceder a la interpretación de la legalidad ordinaria en el presente caso no fueron cumplidos.

Cabe también aclarar que, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, como anteriormente se refirió, la acción de defensa no estuvo enfocada en cuestionar la transgresión de dichos elementos, sino en denunciar una presunta interpretación ilegal de las autoridades accionadas quienes consideraron que la RA 25/2018 de 8 de febrero, emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA, concluía el proceso de saneamiento de los predios hacienda “…Santa Teresa y/o hacienda Montaño…” (sic) y por consiguiente, no correspondía continuar con la suspensión del proceso penal en razón a una excepción de litispendencia admitida, la cual, a decir de las autoridades accionadas, habría sido superada; no obstante, lo peticionado por los accionantes implica la revisión de la indicada RA 25/2018, así como la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la prosecución de procesos en los cuales se admitió una excepción de litispendencia, además del examen de normativa de índole agraria para valorar la señalada Resolución Administrativa, aspectos que no pueden ser dilucidados por parte de la justicia constitucional.

Asimismo, en el caso particular, resulta evidente que las autoridades accionadas, en la emisión del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, se sustentaron en el art. 90 del DS 29215, entendiendo que “…la vía administrativa no solo queda agotada cuando se hubiera emitido Resolución Final de Saneamiento sino que ella también queda agotada ante otros supuestos como sucede en el caso presente”; por lo mismo, analizaron la RA 25/2018, no sin antes remitirse a fundamentos relacionados al principio de impugnación, a la nulidad de obrados por defectos absolutos y la excepción de litispendencia, desarrollando los razonamientos en los cuales se sustenta su determinación, mismos en los que no se advierte ausencia de motivación y fundamentación en la resolución cuestionada en cuanto al objeto principal de la apelación formulada por la parte querellante; y siendo que, en el presente caso no se cumplieron los supuestos para ingresar a analizar a través de ésta acción de defensa la indicada interpretación ordinaria, no corresponde la concesión de tutela.

III.3.2. Sobre la omisión en la valoración de prueba denunciada

La parte impetrante de tutela, alega omisión en la valoración de prueba, debido a que, pese a presentar certificación actualizada del INRA, por la cual se acreditaba que el proceso de saneamiento extrañado continuaba en tramitación, el mismo no habría sido considerado por las autoridades hoy accionadas en el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, lesionando de esta forma sus derechos.

Al respecto, sobre lo pretendido por los peticionantes de tutela, cabe aclarar que no corresponde a la justicia constitucional realizar la valoración de la prueba, siendo esta una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por lo que no atinge a este Tribunal ingresar a valorar la prueba extrañada por los prenombrados.

En el caso examinado, el indicado Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, se pronunció entre sus consideraciones respecto a la Certificación “…CERT-DDCBBA.AL N° 075/2019 (sin fecha de emisión)…” (sic), señalando que “…dicha certificación de modo alguno es suficiente para desvirtuar el contenido y los efectos de la mencionada R.A. N° 25/2018 de 8 de febrero de 2018, toda vez que en ella no se hace mención alguna a esa determinación administrativa, y como se dijo, por expresa presión del Art. 90 del D.S. 29215, la vía administrativa no solo queda agotada cuando se hubiera emitido Resolución Final de Saneamiento sino que ella también queda agotada ante otros supuestos como sucede en el caso presente” (sic); de lo cual se infiere que la resolución cuestionada se pronunció sobre el certificado, cuya ausencia de valoración se denuncia en la presente acción de defensa, no siendo por ello evidente la ausencia de consideración de la referida prueba aportada; sino que por el contrario, las autoridades hoy accionadas compulsaron el referido documento en el marco de la normativa en la cual sustentaron su decisión, contexto en el cual no puede alegarse omisión de valoración probatoria.

Respecto al derecho de petición, los accionantes no desarrollaron mayores argumentos con los cuales lleguen a sustentar su denuncia con relación al referido derecho; sin perjuicio de ello, debe considerarse que la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a laSCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales», fundamento en virtud del cual, no es posible invocarse el derecho de petición dentro de un proceso ordinario, contando las partes con los mecanismos intraprocesales para la protección del indicado derecho; por último, siendo que la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para la defensa de derechos constitucionales, la misma no puede tutelar a la “seguridad jurídica” en el entendido de que la misma se constituye en un principio, al cual no alcanza la protección de la citada acción tutelar, excepto cuando se encuentre vinculado a un derecho que no sucede en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 294 a 303 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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