SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2021-S2
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2021-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36795-2020-74-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Parra Mena contra José Elmer Peter Pérez Amador, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020 cursante de fs. 15 a 18, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo obtenido el título de licenciada de economía por la Universidad Autónoma de Madrid de España, retornó a Bolivia; con el objetivo de ejercer su profesión es así que, cumpliendo con los requisitos de ley, inició el trámite para la revalidación de su título ante la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS el 2 de septiembre de 2019, lamentablemente, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, y pese a varias notas presentadas ante el Decanato de dicha Facultad, la autoridad demandada no respondió ni siguió el trámite correspondiente, por diversas excusas desde causas internas alegadas de manera verbal, hasta la ausencia de toda explicación racional por el transcurso del tiempo.
Ante la ausencia de respuesta, reiteró su solicitud de revalidación el 23 de julio y el 9 de octubre de 2020, sin embargo, pese a que varias veces se apersonó ante la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, no respondieron a sus notas, y mucho menos dieron curso a su petirorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, y a obtener respuestas fundadas y motivadas, citando para tal efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que otorgue una respuesta fundada y motivada a su petición, evitando de esta manera que se sigan configurando los daños irreparables a su situación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 118, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumetnos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) La respuesta a la solicitud debe ser contestada de forma motivada y fundamentada; b) Al no existir respuesta alguna en el sistema informativo de la UMSS, le generó un daño inminente e irreparable, puesto que por esta causa perdió su fuente laboral, y a la fecha acompañó dos memorándums por los cuales le conminaron a presentar su título, bajo el riesgo de perder nuevamente su trabajo, y por ende negándosele su derecho al trabajo y a una remuneración digna; c) La omisión de respuesta no es atribuible a la pandemia por el COVID-19 porque este trámite ingresó doce meses atrás; d) No pueden señalar que están preparando una respuesta en el fondo y al mismo tiempo aducir que no hay Consejo Facultativo; e) La petición se encuentra congelada en el despacho del Decano demandado hace un año atrás, misma que debió ser respondida hace seis meses atrás, ya sea una respuesta positiva o negativa, para que pueda reconducir el trámite si exisitiría alguna observación, puesto que quien tiene que orientar en dicho trámite es el Decano, como funcionario especializado en el manejo de los trámites universitarios; f) La respuesta debe generar convencimiento en las partes; por consiguiente lo afirmado por el Decano referente a que el sistema que tiene la citada Universidad no tiene una contestación es falso, toda vez que emitieron la repuesta días después de la notificación con la presente acción tutelar, y días antes de la audiencia, por lo que no es una respuesta que esté fundamentada, motivada, ni vinculada al petitorio; y, g) Se debe ordenar que se dicte una resolución en la cual se le conmine a la UMSS a dar una respuesta fundada y motivada sobre la convalidación del título, y sea en el plazo de tres días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Elmer Peter Pérez Amador, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSA, remitió informe escrito de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora impetrante de tutela es improcedente, según el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional, puesto que el hecho que motivó la acción tutelar desapareció; 2) Ante las solicitudes formuladas el 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020 y considerando la irregularidad de las actividades al interior de la UMSS por la pandemia del COVID-19, es que el 15 de octubre de igual año se emitió la nota CITE: DEC-FCE 188/2020, por el cual se dio respuesta íntegra y fundamentada a las mencionadas peticiones; no obstante, la hoy demandante de tutela no se presentó ante la Secretaría de Decanato para recoger su respuesta, toda vez que al no haber señalado domicilio procesal, las notificaciones se realizaron en Secretaría, no siendo aplicable la notificación a las direcciones de correos electrónicos por las dificultades en el sistema de conexión, extremo corroborado por la misma Secretaría de Decanato por informe de 20 del precitado mes y año; 3) Fue notificado con la acción tutelar el 19 del indicado mes y año, vale decir, tres días hábiles después de haberse dado respuesta a la peticionante; 4) La respuesta fundamentada se encuentra en Secretaría del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, donde se practican las notificaciones de todas las cartas emitidas, a la espera de ser entregada, no pudiendo notificarse vía electrónica por las dificultades del sistema, por lo que el único medio para notificar es de manera personal; y, 5) Por lo señalado, su persona dio respuesta tres días antes de la citación con la demanda de acción de amparo constitucional, aspecto que hace la denegatoria por la pérdida del hecho que la motivó; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el ahora demandado, haciendo uso de su defensa material señaló lo siguiente: i) La mencionada Facultad de Ciencias Económicas no está funcionando con normalidad desde mayo de 2019 por causas ajenas a la voluntad del Decano; ii) Las cinco carreras que hacen parte de la nombrada Facultad fueron desinstitucionalizadas, por no contar con directores, jefes de talleres y coordinadores de carrera, que son los encargados de procesar este tipo de trámites, por lo que todos los pendientes recayeron sobre el Decano, en tal sentido es muy difícil, para una persona, atender a quince mil estudiantes, resolver sus requerimientos y reclamos; siendo ese el motivo de la tardanza de las respuestas a las tres cartas presentadas por la accionante; iii) El trámite solicitado no es simple, sino que tiene su propio procedimiento que no depende en exclusiva del Decano, existiendo además un Reglamento General de Grados, Diplomas, Títulos, Certificados Academicos y Supletorios de la UMSS, que establece que el mismo tiene que remitirse al Consejo Facultativo para su revisión exaustiva, limitándose su labor solo al envío de la documentación, por lo que cumplió con su rol; iv) La Facultad de Ciencias Económicas no cuenta con Consejo Facultativo Universitario desde junio de 2019 por causas ajenas al Decano, luego vino la pandemia del COVID-19 que no permitió renovar dicho Consejo, en la actualidad se está esperando a que se restituyan las actividades presenciales para efectuar la elección correspondiente, situación que fue explicada en la respuesta de 15 de octubre de 2020 que se encuentra en oficinas del Decanato de donde puede recoger la ahora demandante de tutela; v) Respecto a lo señalado por la accionante, no es evidente que no se dio respuesta, puesto que previo a presentar las notas, se reunieron en su oficina y se le hizo conocer los problemas que tenía la UMSS, refiriendo a la accionante que quería retirar su trámite mereciendo como respuesta que era su decisión; y, vi) No se puede obligar al Decano a realizar algo que no está dentro de sus obligaciones como el de otorgar la revalidación del título.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 119 a 123, concedió la tutela impetrada y dispuso que la autoridad demandada emita respuesta al trámite de revalidación presentada por la accionante, e ingresada a trámite el 2 de septiembre de 2019, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esta Resolución, exhortando además a la peticionante de tutela, que se apersone ante la Secretaría de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS para que recoja la “Resolución” DEC-FCE 188/2020 de 19 de octubre, decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La accionante por carta de 14 de julio de 2020 solicitó se dé una respuesta escrita a la brevedad posible a la dirección de correo electrónico “[email protected]” con el fin de solucionar su problema laboral; asimismo, por nota de 23 de julio y de 9 de octubre del mismo año reiteró su petición de revalidación de título; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna generandole un estado de incertidumbre, siendo que además, desde el inicio del trámite -2 de septiembre de 2020- hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar, transcurrió más de un año sin que el demandado haya emitido una respuesta motivada a la solicitud mencionada, sobrepasando el plazo razonable, y desconociéndose el art. 24 de la CPE que establece el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna que resuelva en forma motivada el fondo de la petición, y que la misma sea comunicada a efectos que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; b) Se hizo más de una solicitud, además que no existen medios de impugnación dentro de la UMSS para hacer efectivo el derecho de petición, por lo que se cumplieron con todos los requisitos para la procedencia de esta acción; y, c) El ahora demandado aludió la improcedencia de la acción tutelar por haberse emitido la respuesta a la solicitud realizada el 15 de octubre de 2020, y que la peticionante de tutela no habría pasado por Secretaría del Decanato para su notificación, puesto que tal acto no pudo realizarse por correo electrónico; no obstante, como se señaló, la respuesta a una petición se materializa con la comunicación de manera formal y escrita al peticionante de tutela, es decir, con la entrega del documento expreso, pues a pesar de haberse señalado un correo electrónico, bien podían poner en conocimiento de la accionante, no el tenor íntegro de la respuesta, sino darle a conocer que debe apersonarse por Secretaría del Decanato a los fines de su notificación personal, aspecto que tampoco fue cumplido, así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional a través de su SC 0843/2002-R de 19 de julio, en ese entendido no opera la sustracción de materia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota de parte de Erika Parra Mena dirigida a José Elmer Peter Pérez Amador, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS de 14 de julio de 2020, con la referencia de “…REVALIDACIÓN TÍTULO UNIVERSITARIO DE ECONOMÍA” por la cual señaló que su trámite ingresó el 2 de septiembre de 2019, y que a la fecha no tenía respuesta, solicitando de manera expresa “Le ruego por favor que puedan mandarme una respuesta escrita lo más pronto que sea posible a mi dirección de correo electrónico: [email protected] para que así yo pueda solucionar mi situación laboral…” [sic(fs. 7 a 10)]; asimismo, se tiene dos reiteraciones a la solicitud de revalidación de título universitario de 23 de julio y 9 de octubre de 2020 (fs. 3 y 6).
II.2. Cursa nota CITE: DEC-FCE 188/2020 de 15 de octubre emitida por José Elmer Peter Pérez Amador, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS a través del cual da respuesta a las notas de 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020 (fs. 110 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, debido a que por notas de 14 y 23 de julio y 9 de octubre de 2020 solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS pueda dar respuesta a su trámite de revalidación de título que ingresó el 2 de septiembre de 2019; no obstante, a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, no obtuvo respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición en la jurisprudencia constitucional
Respecto al derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un amplio desarrollo jurisprudencial; en ese sentido, la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto realiza una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo, señalando que:
“Respecto al derecho al derecho a la petición, reconocido y tutelado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido esencial, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, y plazo para emitir respuesta.
Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución , ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ .
En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.
La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:
i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;
ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;
iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,
iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.
Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que fue conculcado su derecho a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, toda vez que al haber ingresado su trámite de revalidación de su título el 2 de septiembre de 2019, a través de tres notas de 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020, solicitó una respuesta formal para saber qué debe hacer o qué opciones viables tiene para poder agilizar dicho trámite; no obstante, hasta la interposición de la actual acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes se tiene las notas de 14 y 23 de julio; y, 9 de octubre de 2020, por las cuales la ahora impetrante de tutela solicitó respuesta respecto de su trámite de revalidación de título, mismo que ingresó el 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene la nota de respuesta de respuesta CITE: DEC-FCE 188/2020 con la referencia de “Respuestas nota de 14/07/20, reiterada por notas de 23/07/20 y 09/10/2020” (sic [Conclusión II.2]).
Respecto al derecho a la petición aludido por la solicitante de tutela, se debe tener en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó los requisitos exigibles para que la jurisdicción constitucional ingrese a dilucidar el asunto; en ese entendido, señaló que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: “a) …Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; presupuestos que fueron cumplidos por la pretensión de la ahora accionante, por lo que corresponde analizar el fondo del asunto traído en revisión.
De lo señalado se evidencia la existencia de notas por las cuales la demandante de tutela solicitó respuesta formal ante el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS para saber qué debe hacer o que opciones viables tiene para agilizar el trámite de revalidación de título que habría formulado el 2 de septiembre de 2019, tales cartas fueron presentadas el 14 de julio de 2020, con reiteraciones de 23 de igual mes y 9 de octubre de 2020; ante esa evidencia, el ahora demandado señaló que la petición ya habría sido respondida a través de la nota CITE: DEC-FCE 188/2020 (Conclusión II.2), pero que la misma no pudo ser notificada por correo electrónico por fallas en el sistema, razón por la cual la demandante de tutela debió haberse apersonado ante la Secretaría del Decanato para poder ser notificada de manera personal; no obstante, al haberse emitido la nota de respuesta el 15 de octubre, es decir, tres días antes de la citación con la demanda de la actual acción tutelar, correspondería denegar la tutela al ser un hecho superado.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por ambas partes, se tiene que la autridad demandada alude la contestación a las solicitudes efectuadas por la ahora accionante, pero que la misma no pudo ser notificada por lo antes señalado, al respecto cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial sobre lo referido en cuanto al derecho a la petición, estableció que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las solicitudes de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; al respecto, el decano demandado, tanto en su informe escrito como en su participación en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, admitió fallas en el sistema para la notificación por correo electrónico -siendo que no es una excusa válida por las múltiples soluciones que se pueden dar en esta era informática-, pero que la misma se encontraba en Secretaría del Decanato para ser notificada de manera personal a la impetrante de tutela, de lo que se colige que la nota de respuesta no fue notificada ni comunicada eficazmente a la prenombrada, por lo que no cumplió con la necesidad normativa antes referida por el Fundamento Jurídico señalado, por lo que no se tiene una satisfacción respecto a la respuesta que en derecho le corresponde a la ahora peticionante de tutela.
En ese entendido, y al haberse corroborado una falta de notificación y comunicación efectiva con la nota de respuesta a la accionante, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 119 a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se responda de manera formal a la petición y solicitud de la ahora demandante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas, y esta sea notificada eficazmente a la ahora accionante, bajo los fundamentos desarrollados en la presente Resolución Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSC. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA