SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35998-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Ramírez Lovera en representación sin mandato de Richard Conde Avendaño contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Uby Saúl Suárez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 93 a 96, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de NN, se le impuso la extrema medida cautelar de detención preventiva, la cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; en virtud de lo cual, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo la audiencia de 16 de marzo de 2020, emitiéndose en el mismo actuado el Auto Interlocutorio 40/2020, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del nombrado departamento, que rechazó lo impetrado y determinó que se mantenían subsistentes los riesgos insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y “10” –ahora 7, a raíz de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173–; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación carente de fundamentación legal y de una valoración integral del expediente procesal; motivo por el que, se formuló recurso de apelación contra el mismo, de manera oral en dicho verificativo.
Impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 162 de 13 de agosto de 2020, emitido por Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, disponiendo declarar admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando el fallo recurrido; razón por la que, en la vía de la complementación y enmienda, solicitó a dicha autoridad jurisdiccional fundamente sobre la falta de valoración integral del expediente procesal y fundamentación en la que incurrió el Tribunal a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso por falta de motivación y valoración de las pruebas, vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio “04” –siendo lo correcto 40–/2020; y, el Auto de Vista 162/“2020”; debiendo los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dictar un nuevo fallo de consideración a la cesación a la detención preventiva, debidamente fundamentado y motivado, conminándolos a revisar exhaustivamente todo lo actuado en el expediente radicado en dicho Tribunal, desde su sindicación, realizando una valoración integral del mismo y descartando cualquier fundamento con base en meras subjetividades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su defensa técnica, en audiencia ratificó los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que: a) En la audiencia de 16 de marzo de 2020, presentó verificación notarial, certificado de la junta vecinal, fotografías y plano de ubicación a efecto de acreditar su domicilio; empero, pese a que el Tribunal de la causa dio por enervado la actividad lícita y el trabajo, de forma contraria, determina que persistía el riesgo de que abandone el país o permanezca oculto al no contar con domicilio, apartándose así del principio de legalidad; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para que se efectué la revisión de la valoración probatoria uno de los supuestos es el basar una decisión en un hecho diferente; c) Para desvirtuar los riesgos insertos en los arts. 234.“10” y 235.2 ambos del CPP, presentó una declaración jurada voluntaria; sin embargo, el a quo consideró que aquello no era suficiente; en virtud de lo cual, en audiencia formuló apelación de manera oral; y, d) La autoridad de alzada refirió que para acreditar su domicilio debía presentarse la verificación domiciliaria y un documento que acredite el derecho propietario; por lo que, tampoco efectuó una ponderación integral de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 107 y vta.; indicó que: 1) El solicitante de tutela se limitó a realizar una relación de los antecedentes procesales; sin embargo, no expuso los hechos que impliquen relevancia constitucional o que tengan relación con los derechos a la vida o la libertad, falta de fundamentación que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada; 2) Lo expresado en el punto anterior vulnera el principio y derecho a la igualdad; ya que, aquello le impedía asumir defensa desvirtuando o negando los extremos que se aleguen-, dado que, no podría asistir a la audiencia virtual por su agenda laboral; y, 3) Al reservarse el accionante el derecho a fundamentar oralmente en audiencia, pretende sorprender a su persona y a las autoridades de la Sala Constitucional, exponiendo hechos que no se encuentran contenidos en su memorial de esta acción tutelar, contrariando su derecho a presentar sus descargos concernientes.
Hebert Zeballos Domínguez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito –sin fecha–, cursante a fs. 108 y vta.; manifestó que: i) En el Auto Interlocutorio 40/2020, se consideró que no se demostró un arraigo natural ni se acreditó que no sería un peligro para la víctima, criterio concretado a partir de la documentación presentada y tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad que fue agredida sexualmente; por lo que, como autoridades están en la obligación de hacer una interpretación de la norma, de manera progresiva y con una visión de perspectiva de género, y, ii) No se puede conceder la tutela en contra de su Tribunal; dado que, existe un Auto de Vista que confirmó el fallo que emitieron; por lo que, carecen de legitimación.
Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 101 y 102.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio de la Resolución 05 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 112 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La única tutela que otorga la acción de libertad cuando se alega debido proceso es en su modalidad de pronto despacho; empero, esta modalidad no es invocada por el impetrante de tutela sino que refiere la aplicación de la acción de libertad innovativa citando un caso que no es análogo al presente; y, b) La SCP 0007/2020-S2 de 5 de marzo, establece de manera clara la tutela del debido proceso mediante esta acción de defensa y en ninguno de los casos fundados en aquella se adecuan los argumentos vertidos por el solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración a la cesación detención preventiva de Richard Conde Avendaño –hoy accionante–, celebrada el 16 de marzo de 2020, Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de NN; la cual tuvo por resultado, la emisión del Auto Interlocutorio 40/2020 de la misma fecha; mediante el que, Uby Saúl Suárez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandados–, determinaron rechazar la petición impetrada, por no haberse dado los presupuestos del art. 239.1 del CPP, interponiendo la defensa del sindicado apelación en el mismo verificativo de manera oral (fs. 84 a 85; y, 85 a 86).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación a medida cautelar de 13 de agosto de 2020, efectuada en virtud a la impugnación planteada en la Conclusión precedente; pronunciándose en esta, el Auto de Vista 162 de la misma fecha; a través del cual, Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy codemandado–, dispuso declarar admisible e improcedente la apelación formulada por el impetrante de tutela (fs. 103 a 104; y, 104 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso por una falta de motivación y valoración de las pruebas, vinculado a su libertad; debido a que, las autoridades hoy demandadas, a su turno, omitieron hacer una fundamentación y valoración integral de las pruebas presentadas a efecto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba’” (las negrillas son nuetras).
III.3. La obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género, velando por la preeminencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la protección reforzada a las víctimas de violencia de género y generacional
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0116/2021-S4 de 11 de mayo; estableció que: “Teniendo como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad; la normativa nacional e internacional ha acogido dicha problemática de manera primordial y preminente con el objeto de su erradicación, prevención, sanción y reparación, pero principalmente en cuanto a la protección a las víctimas de este tipo de delitos.
En ese marco, la Ley Fundamental del Estado boliviano, determinó en su art. 15, que:
‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Estipulando de igual manera, en resguardo de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; entre otros, que:
‘Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad’.
Normativa que se ve reforzada en el marco convencional, establecido con relación a las víctimas de violencia de género y generacional, como parte de los grupos vulnerables de la sociedad; y por ende, de necesaria protección reforzada por parte de los Estados, entre las que se encuentra las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”[1], que estableció que: ‘(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo)…’.
Afín al marco convencional señalado, el Estado boliviano, mediante la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); en su art. 47, determinó la aplicación preferente de derecho, disponiendo que: ‘En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’.
Por otro lado, el Órgano Judicial, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio; así, siendo que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, dichos actores son los que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva para el cumplimiento del marco normativo citado supra, no como una mera observancia sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Richard Conde Avendaño –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de NN, el 16 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de cesación detención preventiva, impetrada por el sindicado, donde Uby Saúl Suárez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandados–, por Auto Interlocutorio 40/2020, determinaron rechazar la petición referida, por no haberse dado los presupuestos del art. 239.1 del CPP, interponiendo la defensa del procesado apelación en el mismo verificativo de manera oral (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, el 13 de agosto de igual año, se efectuó la respectiva audiencia de apelación, donde Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy codemandado–, mediante Auto de Vista 162, dispuso declarar admisible e improcedente la apelación formulada por el impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Ahora bien; dado que, el solicitante de tutela en la problemática traída en revisión; afirma que, las citadas autoridades judiciales, a su turno, omitieron hacer una fundamentación y valoración integral de las pruebas presentadas a efecto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva; corresponde con carácter previo aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 162, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del señalado departamento, ahora codemandados.
En ese marco, corresponde analizar si evidentemente el Auto de Vista cuestionado, incurrió en los actos lesivos denunciados por el accionante; en virtud de lo cual, de la revisión del contenido del fallo aludido, se advierte los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de primera instancia observó que el Juez inferior señaló que la documentación presentada con la finalidad de acreditar domicilio no demostró la habitabilidad y disponibilidad del mismo, manifestando que debía arrimarse una verificación domiciliaria y un documento que acredite la propiedad de este, con la finalidad de establecer que la persona que otorga el permiso de habitarlo tenga dicho derecho; sin embargo, fue precisamente éste último aspecto el que no se cumplió, para dar certeza sobre la calidad en la que habitaría el mismo; por lo que, continua latente el riesgo inserto en el art. 234.1 del CPP; 2) La defensa afirma que al haber enervado el riesgo previsto en el precitado precepto, automáticamente sucedía lo propio con el estipulado en el art. 234.2 del referido Código; empero, aunque es necesario presentar documentación idónea para desvirtuar dicho riesgo, bajo el entendimiento indicado, se evidencia lo contrario, pues al no existir arraigo natural, el aludido riesgo procesal no fue enervado; 3) En cuanto al riesgo previsto por el art. 234.10 –ahora 7– del adjetivo penal, se debe considerar que cuando hay colisión de derechos, a efecto de su interpretación debe acatarse lo establecido por el art. 13.IV de la Ley Fundamental, en el caso concreto, conforme a la Convención de Belém do Pará; y, el art. 60 de la Norma Suprema, respecto al interés superior del niño al ser la víctima una adolescente de trece años de edad, teniéndose de los informes respecto a cómo sucedió el hecho, que el aludido riesgo sigue latente, sumándole a aquello que de acuerdo al art. 109 de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, en este caso la Ley 348; por lo que, al ponderar la favorabilidad está le corresponde a la víctima; y, 4) Respecto al peligro procesal estipulado por el art. 235.2 del CPP, el sindicado presentó una declaración jurada en la que se comprometería a portarse bien y alegó que no existe ningún informe que indique que podría obstaculizar el proceso; empero, una declaración jurada es una manifestación unilateral que no es vinculante, y el que no hubiese tales informes, no es suficiente carga probatoria que demuestre que el peligro mencionado no exista.
Así, del contraste de la problemática planteada con el contenido del Auto de Vista desglosado supra; se advierte que, con relación a la labor probatoria reclamada, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; se verifica que: i) El Vocal demandado no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al ponderar que la documentación propuesta relativa al domicilio, no cumplió lo previamente observado por el Juez inferior, al no haber demostrado en calidad de qué habitaría el mismo ni la anuencia del propietario de dicho inmueble; por tanto, al no haber arraigo natural tampoco se enervaba que no tuviese facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; y, que tomando en cuenta que en el caso de análisis se debe velar por la protección de una víctima menor de edad, según lo ordenado por la normativa nacional e internacional, el peligro efectivo para la víctima se mantenía latente de acuerdo a los antecedentes que informan los hechos en los que se hubiese suscitado la presunta comisión del delito; así como, que la declaración jurada propuesta es una manifestación unilateral que no es vinculante y el que no hubiese un informe que indique que podría obstaculizar el proceso no es suficiente carga probatoria que demuestre que el peligro de obstaculización no exista; ii) Del contraste de la prueba aludida en la fundamentación de su defensa en su solicitud de cesación a la detención preventiva, con las analizadas en el Auto de Vista 162; se evidencia que, el Vocal demandado no omitió la consideración de ninguno de los documentos presentados, pronunciándose sobre cada uno de ellos; y, iii) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, conforme lo detallado supra; por lo que, este Tribunal no evidencia que el Vocal demandado en su valoración de la prueba ofrecida por el justiciable, hubiese lesionado los derechos fundamentales hoy denunciados, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada sobre este aspecto.
Finalmente, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se evidencia que, el Auto de Vista 162, tiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, en este caso, efectuando al igual que el Auto recurrido, un juzgamiento con perspectiva de género que implica la preeminencia de los derechos de una menor de edad y su protección reforzada en su calidad de víctima, conforme a la obligación de todo administrador de justicia de juzgar con perspectiva de género, tal como se determinó en el marco normativo y convencional establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud de lo cual, en el Auto de Vista cuestionado las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; por consiguiente, tampoco se advierte lesión alguna a su derecho a la libertad; toda vez que, la restricción de su libertad se enmarca dentro de la tramitación de un proceso penal en su contra, determinado por autoridad competente; correspondiendo por todo ello, denegar la tutela solicitada en todo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
[1] Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008