SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3

Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   36785-2020-74-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Antonio Almazán Farfán, Gerente General de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS) contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 13 y 21 de febrero de 2020, cursantes de fs. 110 a 115 y 118 a 119, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de reparación -de daño- civil por hecho ilícito seguido por Mario Bustamante -ahora tercero interesado- y otros contra la empresa EMTAGAS, como consecuencia de un recurso de casación presentado por esa empresa, se emitió el Auto Supremo (AS) 428/“2018” -siendo lo correcto 2019- de 30 de abril, que anuló el Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018 de 21 de septiembre, disponiendo que se emita uno nuevo; en virtud a esa decisión, las Vocales hoy accionadas pronunciaron el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, por el cual revocaron la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito; fallo que fue notificado por cédula “maliciosamente” en Secretaría de Sala, a pesar que en el “Otrosí 1°” del memorial de contestación al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitaron ser notificados en su domicilio legal ubicado en la Avenida Gran Chaco esquina Circunvalación de la ciudad de Tarija; además, a tiempo de formular el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, señalaron como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En ese sentido, se tiene que los casilleros judiciales fueron creados por el Órgano Judicial e implementados y administrados por el Consejo de la Magistratura como herramienta de notificación para los litigantes, con la finalidad de que los mismos cuenten con un domicilio fijo y así tengan conocimiento de la emisión de una resolución judicial.

Es así que, desconocían la nueva radicatoria del proceso ordinario en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; puesto que el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, de la emisión del “segundo” Auto de Vista -se entiende el Auto de Vista 70/2019- recién tuvieron conocimiento después del vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación; es decir, cuando el cuaderno procesal retornó al municipio de Yacuiba del referido departamento, y fue notificado en su domicilio procesal. Por lo que al encontrarse en absoluto estado de indefensión, el 19 de julio de 2019, formularon incidente de nulidad de la notificación realizada el 25 de junio de igual año con el Auto de Vista 70/2019, con la finalidad de poder ser legalmente notificados con ese fallo; sin embargo, las Vocales hoy accionadas con un incorrecto análisis del Código Procesal Civil, un desconocimiento de los principios de realidad material y del derecho al debido proceso que asiste a los litigantes, a través del Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron dicho incidente, con el argumento de que conforme al citado Código correspondía que concurran a estrados judiciales para informarse sobre el retorno del cuaderno procesal y de la emisión del nuevo Auto de Vista.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque el Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, y disponga la nulidad de la notificación de 25 de junio de 2019 con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio; y, b) Se proceda a la notificación con el referido Auto de Vista en el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, o en su caso, en su domicilio legal ubicado en la Avenida Gran Chaco esquina Circunvalación de la ciudad de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 248, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, se hizo constar que estuvo presente su abogado, sin ningún poder de representación para actuar en su nombre. Asimismo, se indicó que compareció Erick Vásquez Maraz como oyente, quien no adjuntó documentación que demuestre su nombramiento como Gerente Regional Gran Chaco de EMTAGAS; por lo que no fue considerada su participación en dicha audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 168 a 169, manifestaron que: 1) El Auto Interlocutorio 98/2019 fue emitido conforme a la ley; puesto que la notificación con el Auto de Vista 70/2019 se realizó correctamente, cumpliendo la Oficial de Diligencias -de la mencionada Sala-, con lo establecido en los arts. 82 y 84 del CPC; 2) El referido Auto de Vista no podía notificarse en el Casillero Judicial 47, como pretende el accionante, ya que de acuerdo a lo estipulado por el art. 267 del citado Código, esa diligencia de notificación debe efectuarse a las partes por su turno en Secretaria de Cámara una vez pronunciado el mismo; 3) Si el accionante no tomó conocimiento del indicado Auto de Vista, se debió al incumplimiento de la carga procesal establecida en el art. 84 del señalado Código, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso; 4) El Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018, también fue notificado al accionante en Secretaria de Cámara, y no formularon ningún incidente de nulidad; es más, se dieron por notificados e interpusieron recurso de casación; 5) Contra el Auto Interlocutorio 98/2019, el accionante podía presentar el recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC; sin embargo, al no activar ese mecanismo legal idóneo, incumplió con el principio de subsidiariedad exigible para la procedencia de esta acción de defensa; considerando que la jurisdicción constitucional no se constituye en un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, ni puede revisar un proceso judicial y dejar sin efecto las resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios, como pidió el accionante; 6) La interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; empero, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales excepcionalmente esa jurisdicción puede ingresar a valorar la actividad desarrollada para brindar la tutela, lo que no ocurrió en el caso concreto; y, 7) Por todo lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Bustamante, por si y en representación legal de María Teresa, Claudia Alejandra, Mario Jorge, Paola Andrea y Guillermo Horacio, todos de apellidos Bustamante Cárdenas por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 192 a 198 vta., y en audiencia a través de su abogada, señalaron que: i) Al rechazarse el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante a través del Auto Interlocutorio 98/2019; conforme a lo establecido por los arts. 253, 254, 255 y 344.I del CPC, debió interponer en el plazo de tres días desde su notificación -13 de agosto de 2019- el recurso de reposición ante las Vocales ahora accionadas, quienes podían resolver modificando, dejando sin efecto o anulando la referida determinación; siendo por ese motivo improcedente esta acción de defensa; ii) El accionante al no hacer uso del recurso de reposición, consintió en la ejecutoria del mencionado Auto Interlocutorio ahora cuestionado. El nombrado no realizó ninguna acción para tratar de restituir sus derechos y garantías vulnerados, al contrario, se conformó con ese acto, admitiéndolo por manifestaciones concretas de su voluntad, situación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; iii) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no se agotaron los medios y recursos legales que prevé la vía ordinaria para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Al no plantearse el recurso de reposición, se impidió a las Vocales ahora accionadas pronunciarse sobre los supuestos actos vulneratorios denunciados directamente mediante la presente acción tutelar, no siendo aplicable además la excepción a dicho principio; puesto que desde la fecha en que fue notificado, el accionante no formuló ninguna acción de defensa, sino recién al último día de vencimiento del plazo de los seis meses; iv) En cuanto a la vulneración del debido proceso alegado por el accionante, se advierte que no existe una congruente conexitud ni vinculación entre los hechos relatados con los derechos o garantías supuestamente vulnerados; puesto que de manera genérica y ambigua se hace mención al debido proceso, sin tomar en cuenta que el mismo, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional es conceptualizado en su triple dimensión de derecho, garantía y principio; además, tiene múltiples y variados elementos que lo componen; v) El accionante desconoce la normativa procesal civil que se encuentra en actual vigencia; porque la notificación practicada el 25 de junio de 2019, en Secretaria de Cámara con el Auto de Vista 70/2019 fue legal y correcta, ya que se efectuó conforme a lo determinado por los arts. 82.I, 84.I, II y III; y, 267 del CPC; por lo que no se causó indefensión ni vulneración del debido proceso, teniendo las partes y los abogados la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o tribunal, y al no hacerlo se generó la notificación con ese Auto de Vista en Secretaria de Cámara del Tribunal de apelación, es por ello que el Auto Interlocutorio 98/2019 ahora cuestionado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, al aplicar de manera correcta la normativa procesal civil relativa al caso concreto; quedando desvirtuado el argumento de la notificación en casillero judicial, en su domicilio real o laboral; y, vi) Por todo lo expuesto y al no cumplir con el principio de subsidiariedad y estar comprendida esta acción tutelar en las causales de improcedencia, solicita se deniegue la tutela, condenando al accionante al pago de costas procesales, más el pago de daños y perjuicios.

Mario Bustamante en representación legal de María Teresa Cárdenas Careaga, por informe presentado el 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 207, señaló que se adhería a la contestación efectuada mediante el escrito recepcionado el 5 de igual mes y año, solicitando se deniegue la tutela.

1.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 122.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 253, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No puede pronunciarse sobre la revocatoria del Auto Interlocutorio 98/2019, pues ese aspecto correspondía ser resuelto en la jurisdicción ordinaria a través de los medios de impugnación previstos en la ley, y agotada esa instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, situación que no ocurrió, lo que impide referirse al respecto en aplicación del principio de subsidiariedad; b) No es posible objetar una decisión que no fue oportunamente recurrida mediante el recurso de reposición, señalado en el art. 253 del CPC, ya que ello sería desconocer el principio de preclusión; c) Las Vocales ahora accionadas al rechazar el incidente de nulidad de notificación -Auto Interlocutorio 98/2019-, señalaron que al practicarse la notificación en Secretaría de Cámara, se cumplió con lo establecido por los arts. 82 y 84 del citado Código, motivo por el que no era posible declarar la nulidad procesal requerida para subsanar la desidia del abogado que no se apersonó oportunamente “al juzgado” a conocer los actuados procesales; además, la nulidad no puede ser declarada cuando no estuviera expresamente determinada por ley; d) Los argumentos que sustentan el rechazo del incidente de nulidad se basan en la aplicación del Código Procesal Civil, relativo a las comunicaciones procesales; específicamente el art. 82.I de ese Código, cuya aplicación no vulnera el debido proceso pues la misma debe ser observada, cumplida y aplicada por los litigantes para garantizar la igualdad procesal; y, e) La regla prevista para las comunicaciones procesales, obliga a las partes a apersonarse a estrados judiciales para conocer las actuaciones judiciales y hacer seguimiento del proceso, de acuerdo a la carga procesal determinada en el art. 84.II del CPC. El desconocimiento del accionante de esa obligación y carga procesal no tiene que ser considerada como un argumento destinado para censurar la actuación de las Vocales hoy accionadas al rechazar el incidente de nulidad de notificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia de 9 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por hecho ilícito, seguido por Mario Bustamante por sí y en representación legal de María Teresa Cárdenas Careaga; Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Teresa y Mario Jorge, todos los últimos de apellidos Bustamante Cárdenas -hoy terceros interesados- contra Roger Antonio Almazán Farfán, Gerente General de la Empresa EMTAGAS -ahora accionante-; mediante la cual, Lidia Esthela Galarza Ortega, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró improbada la demanda por no demostrase los hechos expuestos en la referida demanda (fs. 28 a 37).

II.2. Consta Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018 de 21 de septiembre, emitida por Alejandra Ortiz Gutiérrez -ahora coaccionada- y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que anularon la Sentencia de 9 de octubre de 2017 (fs. 52 a 55 vta.).

II.3.  A través del AS 428/2019 de 30 de abril, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anularon el Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución (fs. 83 a 85 vta.).

II.4.  Por decreto de 22 de mayo de 2019, la Vocal hoy coaccionada ordenó que se cumpla y se notifique a las partes procesales con el AS 428/2019; asimismo, dispuso que -una vez- efectuada esa notificación, sin espera de turno ingrese el proceso a despacho para el sorteo correspondiente y el pronunciamiento de un nuevo auto de vista conforme lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia. Determinación que fue notificada al accionante el 23 de igual mes y año, en Secretaría de Sala (fs. 86 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, emitido por Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionadas-, revocaron la Sentencia de 9 de octubre de 2017 y declararon probada la demanda de resarcimiento de daño civil interpuesta por los ahora terceros interesados. Dicho fallo de segunda instancia fue leído en audiencia y notificado al accionante el 25 de junio de 2019, en Secretaría de Sala (fs. 90 a 96 vta.).

II.6.  Por memorial de 19 de julio de 2019, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, reclamando respecto a las notificaciones realizadas el 23 y 27 de mayo de igual año, así como la practicada el 25 de junio del mismo año (fs. 97 a 99); el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, pronunciado por las Vocales ahora accionadas (fs. 104 a 106 vta.), siendo notificado al accionante el 13 de agosto de ese año (fs. 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que las Vocales ahora accionadas, por Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron el incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, realizada por cédula en Secretaría del Tribunal de apelación, con el argumento de que correspondía que concurran a estrados judiciales a informarse del retorno del cuaderno procesal y la emisión de la nueva resolución; a pesar de que contaban con un domicilio legal y señalar como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: «“El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ʽ1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que las Vocales ahora accionadas, por Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron el incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, realizada por cédula en Secretaría del Tribunal de apelación, con el argumento de que correspondía que concurran a estrados judiciales a informarse del retorno del cuaderno procesal y la emisión de la nueva resolución; a pesar de que contaban con un domicilio legal y señalar como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por hecho ilícito, seguido por los ahora terceros interesados contra el accionante, la Jueza de primera instancia por Sentencia de 9 de octubre de 2017, declaró improbada la demanda por no demostrarse los hechos expuestos en la misma (Conclusión II.1.); apelada esa determinación por los indicados terceros interesados, se pronunció el Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018 que anuló dicha Sentencia (Conclusión II.2.); fallo de segunda instancia que también fue anulado por el AS 428/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dispusieron que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución (Conclusión II.3.); es así que la Vocal hoy coaccionada mediante decreto de 22 de mayo de 2019, ordenó que se cumpla y se notifique a las partes con el citado Auto Supremo, y que sin espera de turno ingrese el proceso a despacho para el sorteo correspondiente y el pronunciamiento de un nuevo auto de vista; determinación que fue notificado al accionante el 23 de igual mes y año, en Secretaría de ese Tribunal (Conclusión II.4.).

Posteriormente, las Vocales ahora accionadas pronunciaron el Auto de Vista 70/2019, por el cual revocaron la Sentencia de 9 de octubre de 2017 y declararon probada la demanda de reparación de daño civil por hecho ilícito interpuesta por los hoy terceros interesados, fallo que se notificó al accionante el 25 de junio de 2019, en Secretaría del Tribunal de alzada (Conclusión II.5.). Es así que el nombrado interpuso incidente de nulidad de notificación, reclamando respecto a las diligencias de notificación realizadas el 23 y 27 de mayo; y, 25 de junio, todos de igual año, el cual fue rechazado por Auto Interlocutorio 98/2019 emitido por las Vocales ahora accionadas, siendo notificado al accionante 13 de agosto del mismo año (Conclusión II.6.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, el accionante cuestiona el rechazo del incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación efectuada en Secretaría del Tribunal de alzada, señalando que esa determinación asumida por las Vocales ahora accionadas en el Auto Interlocutorio 98/2019 -hoy impugnado-, bajo el argumento de que debía concurrir a estrados judiciales a objeto de informarse de los actuados procesales, evidencia que no tomó en cuenta que contaba con un domicilio legal y procesal constituido en un Casillero Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes, el accionante planteó el referido incidente de nulidad cuestionando una notificación practicada en Secretaría del Tribunal de alzada; sin embargo, se evidencia que no concluyó con el trámite procedimental previsto para dicho incidente; puesto que de acuerdo a lo regulado por el art. 344.I del CPC, las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán el recurso de reposición con alternativa de apelación. En ese contexto, tratándose en el presente caso de una decisión asumida en segunda instancia, correspondía simplemente que interponga el recurso de reposición a fin de que las Vocales hoy accionadas se manifiesten puntual y previamente sobre los reclamos expuestos en esta acción de amparo constitucional, la cual no se constituye en una instancia adicional o complementaria de los recursos y los procesos judiciales ordinarios.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0571/2018-S2 de 28 de septiembre, resolviendo una situación similar, dejó establecido que: “…la parte accionante pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto sobre la legalidad del Auto 100/2017 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva civil, lo que correspondía era que el cuestionado Auto 100/2017 así como su notificación con la misma, debió ser reclamada en la vía ordinaria, en el presente caso, interponiendo recurso de reposición, al tratarse de un incidente planteado y resuelto en fase recursiva de segunda instancia, conforme al art. 344 del CPC; toda vez que, no se trata de una Resolución -Auto de Vista- que hubiera resuelto una apelación contra una sentencia o auto definitivo” (las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto, se concluye que el accionante antes de formular la presente acción de defensa, con carácter previo debió activar la jurisdicción ordinaria, interponiendo el respectivo recurso de reposición ante las Vocales ahora accionadas, para que sean ellas quienes reanalicen la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 98/2019 y resuelvan modificando, dejando sin efecto o anulando la referida determinación, de acuerdo a los argumentos que debieron ser expuestos y consiguientemente emitan un pronunciamiento sobre los reclamos realizados por el accionante relativos a la falta de consideración del domicilio legal y la constitución del domicilio procesal en el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que según sus apreciaciones, hace innecesaria la concurrencia a estrados judiciales a objeto de tomar conocimiento e informarse de los actuados procesales que se generen durante la tramitación del proceso ordinario.

Bajo ese contexto, se concluye que la interposición directa de esta acción tutelar por el accionante, evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, entendido como la utilización y el agotamiento previo de todos los medios de reclamación o recursos idóneos e inmediatos previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática examinada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte accionante no utilizó un recurso o medio de impugnación en su oportunidad y en el plazo legal establecido, considerados como las vías idóneas para la protección de sus derechos o garantías que cree vulnerados.

En definitiva y por el análisis precedentemente efectuado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa; en virtud al principio de subsidiariedad; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 253, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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