SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34606-2020-70-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 01/2021 de 9 de julio, cursante a fs. 279 a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yarline Mendieta Zelada, Charles Fernando Mejía Cardozo y Jorge David Justiniano Mendoza en representación legal de Karina Isela Sequeiros de Mendia, Asambleísta Departamental de Beni contra Yáscara Moreno Flores, Presidenta; Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edwuar Kurt Brucner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz y Damián Brito Vargas, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 57 a 66; y el de subsanación, de 21 de igual mes y año (fs. 119 a 123), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la renuncia de Alex Ferrier Abidar, ex Gobernador electo del departamento de Beni, la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Resolución de Asamblea 082/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019, resolvió designar a Fanor Amapo Yubanera, como Gobernador del citado departamento, hasta la finalización del mandato que le correspondía al electo; empero, Yáscara Moreno Flores, Presidenta; y, Damián Brito Vargas, Secretario, ambos de la referida Asamblea, emitieron Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, a realizarse vía teleconferencia a las 15:00 del jueves 9 de igual mes y año, haciendo referencia en el punto cuarto a la ratificación o elección de nuevo gobernador.
A partir de dicha sesión, se cometieron actos ilegales por la Presidenta de la mencionada Asamblea Legislativa Departamental, ya que determinó aprobar el orden del día por simple mayoría, además de hacer caso omiso a la Ley Excepcional de Prórroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas –Ley 1270 de 20 de enero de 2020–, poniendo a consideración tres puntos de votación: ratificación, no ratificación y abstención; así, la primera opción obtuvo catorce votos, la segunda trece, emitiendo su voto la Presidenta, en absoluto conocimiento de que no podía hacerlo conforme al Reglamento Interno de Organización y Funciones de la nombrada Asamblea; toda vez que, solo puede hacerlo en caso de empate, incumpliendo con ello sus deberes previstos en los arts. 16 inc. a) y 91 del citado Reglamento; no obstante dicha ilegalidad, ganó la primera opción por mayoría absoluta y nuevamente de forma arbitraria, la Presidenta llamó otra vez a elección, indicando que ninguna de las opciones alcanzó los 2/3 de votos, siendo propuesta como candidata, resultando que luego de la votación obtuvo doce votos y al no alcanzar los 2/3, se sometió a otra elección que tampoco obtuvo el número necesario; por lo que, la Presidenta decidió que se aplique la simple mayoría, autoproclamándose de forma ilegal como Gobernadora del Departamento de Beni.
Reanudada la referida sesión, no se le permitió ejercer su voto en su calidad de Asambleísta, bajo el pretexto de que no habría estado presente al inicio y que habría abandonado la sesión anterior, lesionando de forma flagrante su derecho al voto establecido en el citado Reglamento Interno, puesto que, al ser virtual la sesión, quien manejó el sistema y podía bloquear los usuarios, silenciar micrófonos y manipular la plataforma era Yáscara Moreno Flores; en tal sentido, debió considerarse que el abandono de una Sesión tiene sanción pecuniaria no de privación de voto, razón por lo que, a pesar de ser bloqueada en su ingreso a la plataforma virtual, en asamblea solicitó reconsideración de la votación y los actos vulneratorios efectuados, coincidiendo con esa postura otros cinco Asambleístas; recurso que no fue considerado ni sometido a votación; violando en tal sentido, su derecho al voto y el ejercicio de sus derechos políticos, toda vez que, se le ocasionó un daño irremediable en el ejercicio de su derecho político en su componente de sufragio activo en su vertiente a elegir, votar, fiscalizar, ejercer la democracia participativa, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, preservación y conservación de la norma, daño que justifica una intervención eficaz, oportuna e inmediata de la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al voto y al ejercicio de su derecho político, al debido proceso, a ejercer la función pública y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 26.I, 115.II, 116, 119, 120, 122, 144 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de la Convocatoria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, emitida por la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y el Primer Secretario, así como todo lo actuado en dicha Sesión Ordinaria emergente del proceso de votación y elección de nueva autoridad; b) Se deje sin efecto la Resolución 143/2019-2020 de 12 de igual mes y año, donde se designó a Yáscara Moreno Flores como Gobernadora del departamento de Beni; y, c) Ordenar nueva votación por habérsele privado con medidas de hecho en el ejercicio de sus derechos.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, ante las excusas declaradas legales de los Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda; mediante Resolución 02/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 147 a 150 vta., declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 162 a 166 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0101/2020-RCA de 27 de agosto, cursante de fs. 174 a 180, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 02/2020, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, y que se falle según corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 272, presentes la accionante asistida por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas en razón a que no fueron notificadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su representante, señaló que no era necesario citar a las autoridades demandadas en razón a que en el caso en análisis, hubiese una sustracción de materia y objeto procesal de la acción de amparo constitucional, puesto que otro Tribunal de garantías dejó sin efecto la Resolución que reclamó de lesiva en la presente acción de defensa, habiendo devenido su petitorio en inexistente, no siendo necesario ni siquiera celebrar la audiencia ni notificar a las partes; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, señalaron que no podían ingresar a la revisión de la procedencia o improcedencia de la referida acción tutelar, puesto que, con carácter previo y en mérito a un Auto constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta el momento la acción tutelar se encuentra admitida, razón por la cual, el análisis de procedencia o improcedencia debe realizarse ingresando al fondo en respeto al debido proceso, máxime si no existe prueba documental que acredite tal extremo; razón por la que se dispuso que la impetrante de tutela en el plazo de cuarenta y ocho horas, confirme el retiro o desistimiento de la acción de amparo constitucional o en su caso proporcionen la dirección de todos los accionados, para poder ingresar a analizar si en el presente caso, existió o no la sustracción de la materia.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Yáscara Moreno Flores, Presidenta; Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edwuar Kurt Brucner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz y Damián Brito Vargas, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no fueron notificados con la accion de amparo constitucional, en razón a que, la solicitante de tutela el 8 de julio de 2021, presentó desistimiento y retiro de la referida acción de defensa instaurada contra las autoridades antes mencionadas, cursante a fs. 277.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 01/2021 de 9 de julio, cursante a fs. 279 a 282 vta., denegó la tutela impetrada y en consecuencia declaró procedente el desistimiento y retiro de la presente acción de amparo constitucional, sin multa alguna, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; basando su decisión en que, de antecedentes se tiene que una vez interpuesta la acción de defensa, admitida la misma y en actos preparativos de la citación a los demandados, la impetrante de tutela retiró la referida acción tutelar, señalando que de forma libre y voluntaria desiste y retira la misma; no existiendo razones de orden público o relevancia que impidan la aceptación de tal petitorio.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 8 de julio de 2021, por la ahora solicitante de tutela, expresando de manera libre y voluntaria el desistimiento y retiro de la acción de amparo constitucional instaurada en contra de Yáscara Moreno Flores, Presidenta; Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edwuar Kurt Brucner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz y Damián Brito Vargas, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni (fs. 277).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al voto y al ejercicio de su derecho político, al debido proceso, a ejercer la función pública y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, en la continuación de la Sesión Ordinaria de 9 de julio de 2020, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no le permitieron ejercer su voto en su calidad de Asambleísta, bajo el pretexto de que no habría estado presente al inicio y que habría abandonado la sesión anterior; puesto que, al ser virtual la sesión y a pesar de ser bloqueada en su ingreso a la plataforma virtual, en asamblea solicitó reconsideración de la votación y los actos vulneratorios efectuados, recurso que no fue considerado ni sometido a votación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional.
Sobre el particular la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, señaló lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‵…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…′.
Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‵…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional′.
Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.
Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior′.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al voto y al ejercicio de su derecho político, al debido proceso, a ejercer la función pública y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, en la continuación de la Sesión Ordinaria de 9 de julio de 2020, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no le permitieron ejercer su voto en su calidad de Asambleísta, bajo el pretexto de que no habría estado presente al inicio y que habría abandonado la sesión anterior, puesto que, al ser virtual la sesión y a pesar de ser boqueada en su ingreso a la plataforma virtual, en asamblea solicitó reconsideración de la votación y los actos vulneratorios efectuados, recurso que no fue considerado ni sometido a votación.
Al respecto, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, por la ahora solicitante de tutela, expresando de manera libre y voluntaria el desistimiento y retiro de la acción de defensa instaurada en contra de Yáscara Moreno Flores, Presidenta; Ronny Armando Suarez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edwuar Kurt Brucner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcazar, Yackeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, José Antonio Oyola Suarez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuellar Paz y Damián Brito Vargas, todos Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
Consiguientemente y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación, puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la acción, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; y, no existan razones de orden público o relevancia nacional.
Para tal efecto, deberá considerarse los siguientes presupuestos: 1) El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito, hecho que en el caso presente aconteció con la manifestación de los representantes de la solicitante de tutela en la audiencia de suspensión de suspensión de la acción de defensa de 28 de junio de 2021; que fue materializada y ratificada con la presentación del memorial de el desistimiento y retiro de la acción tutelar presentada el 8 de julio de igual año; 2) Solo podrá ser propuesto ante el Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda; situación que, también se dio en el caso en análisis, puesto que, quien presentó y firmo el escrito de desistimiento y retiro de la acción de amparo constitucional, fue la accionante quien manifestó que lo hacía de manera libre y voluntaria; c) Podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado; aspecto que conforme se tiene expuesto supra corre en obrados, ya que el impetrante de tutela presentó dicho desistimiento conforme ya se explicó líneas arriba; y, d) Siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud; no se observa que para rechazar el desistimiento en cuestión se hubiese sustentado la afectación de algún bien jurídico constitucional superior o que se tratase de derechos indisponibles que afecten al orden público, siendo al contrario los derechos por los que se accionó, de orden individual y no involucraban cuestiones de orden público o relevancia que motiven su denegatoria.
En ese orden, entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad de la titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional, resulta viable el planteamiento de desistimiento y retiro de la presente acción de defensa; razón por la que, corresponde que, se acepte el referido desistimiento, ordenando el archivo de obrados y evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional; aspecto que no fue debidamente considerado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2021 de 9 de julio, cursante a fs. 279 a 282 vta., dictada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, ACEPTAR el desistimiento de la acción de amparo constitucional, presentado por la impetrante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |